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11001-03-15-000-2019-04724-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jorge Eliécer Hernández España Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Caquetá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PADRES DE SOLDADO REGULAR / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN EN CASOS DE MUERTE POR ACCIDENTE EN MISIÓN DEL SERVICIO Esta Sala evidenció, como lo hiciera el a quo, que el Tribunal Administrativo de Caquetá no aplicó indebidamente el precedente vinculante para resolver el caso concreto de los [accionantes], todo lo contrario, la sentencia analizó la normatividad aplicable, realizó un estudio detallado sobre la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad para hacer extensivo el contenido del Decreto 1211 de 1990 a ese asunto y se cimentó en la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 relacionada con la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (…) Ahora que, las sentencias alegadas como desconocidas, a partir de las cuales se sustentó la ocurrencia del defecto invocado, no fueron vinculantes para la autoridad judicial accionada.

(…) No se encuentra probado que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente, único endilgado contra la providencia atacada en el escrito de tutela, razón suficiente para compartir las razones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que llevaron al a quo a negar las pretensiones de la acción de tutela.

En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04724-01(AC) Actor: JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESPAÑA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ 1.

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Jorge Eliecer Hernández y otra, como parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. Los señores Jorge Eliécer Hernández España y Evangelina Laverde Muñoz, en nombre propio, presentaron acción de tutela con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados por motivo de la providencia de 25 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-001-2014-00107-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Hechos probados y fundamentos de la vulneración 3.

El señor Javier Hernández Laverde se incorporó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado campesino, siendo adscrito al Batallón de Infantería n.° 43 43 desde el 9 de agosto de 2005. 4. El 18 de diciembre de 2005, de acuerdo al Informe Administrativo por Muerte n o. 1, ocurrió un accidente en misión del servicio, relacionado con el uso inapropiado de un arma de dotación, que resultó en la muerte del soldado Hernández Laverde. 5.

El 1º de septiembre de 2011, los aquí accionantes, en calidad de padres del soldado campesino fallecido, solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de sobrevivientes. 6. Ese requerimiento fue negado mediante Resolución No. 6642 de 4 de septiembre de 2012, con fundamento en que, de acuerdo a la Ley 131 de 1985, a la muerte de un soldado causada por accidente en misión del servicio, no procede la pensión solicitada sino el pago de una compensación por muerte que para entonces ya había sido reconocida a favor de los demandantes. 7.

Los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo referido. 8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia dictó sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda, tras evidenciar que mediante Resolución n o. 60209 de 27 de noviembre de 2006 les fue conferida la compensación por muerte, misma que fue reclamada a conformidad desde el año 2011. 9.

En ese fallo, el juzgado consideró que dadas las particularidades del caso, en el que se presentó el deceso de un soldado regular por una situación distinta al combate, no había lugar a aplicar lo consagrado en el Decreto 1211 de 1990 y sí lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, en concreto su artículo 8º, respecto al reconocimiento de una indemnización en casos de muerte por accidente en misión del servicio. 10.

Con sentencia de 25 de abril de 2019, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá resolvió la apelación que presentaron los demandantes y confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. 11. Las razones de la providencia atacada se sustentaron en la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se unificó la jurisprudencia frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a causa de muerte en simple actividad.

De ella extrajo que el Decreto 1211 de 1990 no es aplicable a tales casos. 12. Concluyó que tampoco era dable el reconocimiento de una pensión de sobreviviente bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, ante el incumplimiento del requisito consistente en que el causante hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. 13.

Para los actores, el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en un desconocimiento del precedente, porque se apartó de sentencias proferidas por esta Corporación y la Corte Constitucional en las que se otorgó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a beneficiarios de soldados voluntarios, ante la inexistencia de un régimen normativo que les reconozca tal beneficio. 14.

En concreto, dijo que el tribunal accionado omitió tener como referente a las siguientes providencias: - Del Consejo de Estado: a) Sentencia de 19 de enero de 2015 en el expediente con radicado n o. 13001-23-33-000-2012-00159-01 (4353-13). b) Sentencia de 7 de julio de 2011 en el proceso n o. 70001-23-31-000- 2004-00832-01 (2161-09) c) Sentencia de 30 de octubre de 2008.

Rad. Int. 8626-2005. - De la Corte Constitucional: a) Sentencia T-378 de 17 de septiembre de 2018. II. TRÁMITE PROCESAL 15. Mediante auto de 7 de noviembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caquetá y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, en calidad de autoridades accionadas.

Además, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercera con interés, por lo que les remitió copia de la tutela y los instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Providencia Impugnada. 16. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 5 de diciembre de 2019, negó la solicitud de amparo constitucional de los accionantes.

El a quo arribó a esa decisión luego de constatar que la sentencia de la Corte Constitucional invocada como desconocida no contiene un precedente obligatorio o vinculante para los demás jueces, porque no fue adoptada en sede de unificación, sino que tiene efectos inter partes. 17. Frente a las decisiones del Consejo de Estado, afirmó que no constituyen precedente porque en ellas no se fijó una regla decisional, sino que se profirieron para resolver casos concretos y adicionalmente corresponden a diferentes supuestos fácticos de aquellos ventilados en el presente mecanismo de amparo. 18.

Adicionalmente, manifestó que las autoridades accionadas aplicaron debidamente las reglas de unificación contenidas en la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, de donde concluyeron que por las condiciones del fallecimiento del señor Javier Hernández Laverde no había lugar a reconocer una pensión de sobrevivientes y sí una compensación por muerte, como en efecto se hizo.

Impugnación 19. Los actores apelaron la decisión. Al sustentar la contradicción al fallo presentaron una reiteración de todos y cada uno de los planteamientos expuestos en el escrito de tutela, adicionalmente, se refirieron a la aplicación del principio de solidaridad para casos relacionados con el Sistema de Seguridad Social en Colombia y reclamaron la falta de pronunciamiento sobre dicho principio en las providencias atacadas. 20.

Por último alegaron que no existe una justificación válida para que la normatividad impida el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de soldados regulares que fallezcan en actos propios del servicio. III. CONSIDERACIONES Competencia 21. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 5 de diciembre de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en los Decreto 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 22.

De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó las pretensiones de la tutela. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumplió o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 23. Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 24. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto. 25. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[3] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 26. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 27.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto 28. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tan to trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de dos ciudadanos, la cual, en caso de estar probada, tendría importantes repercusiones en su proyecto de vida por tratarse de una controversia relacionada con derechos prestacionales para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo que, según afirman, sería una importante fuente de ingresos para su congrua subsistencia. Además, se cumplió la carga argumentativa necesaria pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados;

(ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii)Se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia judicial cuestionada fue notificada el 3 de mayo de 2019 y la tutela fue radicada el 1º de noviembre de 2019, esto es, antes de que se cumpliera el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable;

(iv)La presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, (v) No se ataca una sentencia de tutela. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial 29. En lo concerniente al desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala precisa que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, regla general de independencia y autonomía que no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales. 30.

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad, mismo que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y, concretamente, igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales. De esta forma se garantiza la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos similares.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces el respeto por el precedente [4]. 31. La Corte Constitucional ha señalado que el respeto y coherencia con sus propias decisiones es un deber de obligatorio cumplimiento para funcionarios judiciales y n o una simple facultad discrecional. Aclaró, en los siguientes términos, las razones que explican dicha postura: i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas cierto grado de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) la autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior[5]5. 32.

No obstante lo anterior, es importante anotar que también se ha admitido la posibilidad de que jueces y juezas se aparten de su propio precedente o del fijado por su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[6]. 33. En este punto, la Sala estima relevante destacar que el precedente judicial vinculante se conforma por aquellas consideraciones jurídicas que están directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico bajo análisis.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T- 158 de 2006, sostuvo: Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. (Resalta la Sala) Caso concreto 34.

Esta Sala evidenció, como lo hiciera el a quo, que el Tribunal Administrativo de Caquetá no aplicó indebidamente el precedente vinculante para resolver el caso concreto de los señores Jorge Eliécer Hernández España y Evangelina Laverde Muñoz, todo lo contrario, la sentencia analizó la normatividad aplicable, realizó un estudio detallado sobre la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad para hacer extensivo el contenido del Decreto 1211 de 1990 a ese asunto y se cimentó en la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 relacionada con la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado definió las siguientes reglas de unificación: En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte.

Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 35. Ahora que, las sentencias alegadas como desconocidas, a partir de las cuales se sustentó la ocurrencia del defecto invocado, no fueron vinculantes para la autoridad judicial accionada, como pasa a explicarse: - 35.1.

En la sentencia de 19 de enero de 2015, proferida en el proceso 13001-23-33-000-2012-00159-01 (4353-13), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que era posible la inaplicación del Decreto 2728 de 1968, que previó el pago de la compensación por muerte, en tratándose del reconocimiento de pensión de sobrevivientes por fallecimiento de soldados regulares en combate por acción del enemigo.

En dicha oportunidad, esta Corporación resolvió el caso de un cabo segu n do de la Armada Nacional quien laboró por más de doce años al servicio del Ejército Nacional y su muerte acaeció en combate por obra del enemigo, supuestos que difieren del caso del señor Javier Hernández Laverde, qui en estuvo vinculado durante cuatro meses y cuatro días, además cuya muerte se produjo por un accidente en misión del servicio. - 35.2.

En la sentencia de 7 de julio de 2011, Rad. No. 70001-23- 31-000-2004-00832-01 (2161-09), la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado resolvió el caso de un soldado voluntario que laboró po r más de tres años y tres meses y falleció en desarrollo de una operación adelantada por el Batallón de Contraguerilla No. 10, General Rafael Uribe Uribe, al cual pertenecía desde su ingreso a las filas del Ejército Nacional. - 35.3.

De igual manera, la sen tencia de 30 de octubre de 2008 en el expediente 2000-01274 (8626-2005), trató el caso de un suboficial del ejército nacional, a cuyos beneficiarios se reconoció el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en razón a que su fallecimiento fue en actividades propias del combate. - 35.4.

Finalmente, en sentencia T-378 de 2018, la Corte Constitucional resolvió el caso de un soldado voluntario del Ejército Nacional, quien falleció durante un combate contra grupos insurgentes –actos propios del servicio militar-, supuestos fácticos que difieren de aquel sometido a consideración ante la jurisdicción contencioso administrativa por parte de los aquí accionantes. 36.

En suma, resulta evidente que las providencias invocadas como desconocidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá no cumplen con los requisitos jurisprudenciales para ser consideradas como vinculantes, en tanto los supuestos fácticos que en ellas se analizaron son distintos de los expuestos por los demandantes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto, en atención a las condiciones en que se suscitó el fallecimiento de l señor Javier Hernández Laverde – accidente en misión del servicio - y el tiempo de servicio prestado en el Ejército Nacional. 37.

De allí, resultó pertinente que la autoridad judicial accionada sustentara la decisión atacada en la jurisprudencia que de manera concreta resolvió la controversia sometida a consideración por parte del aquí accionante, relacionada con los derechos prestacionales a ser reconocidos en caso de fallecimiento del personal del Ejército Nacional, en simple actividad. 38.

No se encuentra probado que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente, único endilgado contra la providencia atacada en el escrito de tutela, razón suficiente para compartir las razones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que llevaron al a quo a negar las pretensiones de la acción de tutela.

En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 39. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID -19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: - laboraladministrativo@condeabogados.com - marcelaceballos@con deabogados.com - sgtadmin caq@n otificacionesrj.gov.co - stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co - des04tafla@cen doj.ramaju dicial.gov.co - n otificaciones.tu telas@mindefensa.gov.co - tu telasn acionales@defensajuridica.gov.co - ceoju @bu zon ejercito.mil.co - j01admin fen cia@cendoj.ramaju dicial.gov.co - jadmin01fla@notificacionesrj.gov.co TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1]Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2]Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T- 090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. [4] Nota de la Sala: Sobre el desarrollo del respeto por el precedente ver sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010 de la Corte Constitucional, entre otras. [5] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-267 de 2013. [6] Ver Sentencia T-292 de 2006.