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25001-23-41-000-2019-01151-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-03-26

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Aislantes Y Cajas Para Baterías Ltda, En Liquidación·Demandado: Fondo De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Respecto de la Sociedad actora La Sala evidencia que la parte accionante no solicitó el cumplimiento del artículo 103 del Decreto 2665 de 1998, por tanto respecto de esta norma no se atendió el requisito de procedibilidad y, en consecuencia, deviene el rechazo de la acción respecto de este precepto.(…) En efecto, en el escrito que radicó la accionante si bien manifestó que pretendía agotar el requisito contenido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 que se estudia, lo cierto es que dicha solicitud fue radicada dentro del marco de la actuación administrativa de cobro coactivo No. 5551, es decir, hace parte de la controversia propia del trámite adelantado, pero no pretende constituir en renuencia al demandado respecto de un deber legal o normativo desatendido por la demandada.

Quiere decir, como lo adujo el Tribunal en la sentencia impugnada, que la petición no se presentó de forma autónoma con la finalidad de solicitar al demandado el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, sino que se radicó al interior de un procedimiento administrativo para que se declarara el desistimiento tácito del mismo y la consecuente terminación y levantamiento de medida cautelar allí decretada, controversia que deberá ser abordada y resuelta al interior del mismo proceso coactivo.

(…) Por lo expuesto, esta Sala concluye que el escrito con el que se pretendió agotar el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, en realidad no cumple con las prerrogativas que para el efecto dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y en consecuencia, confirmará la sentencia de 10 de febrero de 2020 que rechazó la presente acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25001-23-41-000-2019-01151-01(ACU) Actor: AISLANTES Y CAJAS PARA BATERÍAS LTDA, EN LIQUIDACIÓN Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 10 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual rechazó la presente acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La sociedad AISLANTES y CAJAS PARA BATERÍAS AISCAB LTDA, EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control de cumplimiento reclama del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el acatamiento de los artículos 103 del Decreto 2665 de 1998[1] y 317, numeral segundo, literal B del Código General del Proceso[2], con el fin de que se declare el desistimiento tácito, la terminación, y el desembargo de los bienes afectados con medida cautelar dentro del proceso de cobro coactivo No. 5551 adelantado por el demandado. 2.

Hechos La actora manifestó que el Instituto de Seguros Sociales – ISS-, hoy liquidado, inició en su contra y de sus socios solidarios proceso de cobro coactivo No. 5551 dentro del cual libró mandamiento ejecutivo de pago el 13 de mayo de 2003 y el 17 de septiembre de 2008 decretó el embargo de inmuebles[3] y vehículos[4] de su propiedad.

Adujo que la última actuación surtida al interior de dicho proceso se efectuó el 26 de julio de 2013. Mediante Decreto 553 de 27 de marzo de 2015[5] el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó que a la finalización de la liquidación del ISS, la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo queda a cargo del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

El 19 de noviembre de 2019 solicitó ante el demandado la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, aduciendo la configuración del desistimiento tácito, que resulta procedente cuando un proceso de cualquier naturaleza permanezca inactivo por un lapso superior a 5 años, lo que acaece en su caso. Señaló que mediante oficio No. 20191340272371 de 26 de noviembre de 2019, el Fondo accionado le negó su solicitud aduciendo que resultaba improcedente pues la regulación especial que caracteriza al proceso de cobro coactivo y su calidad de juez y parte dentro del mismo, no permite su configuración en sede de proceso coactivo. 3.

Pretensiones En resumen con el ejercicio de la acción de cumplimiento la parte actora pretende que se le ordene al fondo demandado el acatamiento de las obligaciones contenidas en los artículos 103 del Decreto 2665 de 1998[6] y 317, numeral segundo, literal B del Código General del Proceso[7], y, en consecuencia, se declare el desistimiento tácito, la terminación, y el desembargo de los bienes afectados con medida cautelar dentro del proceso de cobro coactivo No. 5551 adelantado por el demandado. 4.

Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de enero de 2020[8], admitió la demanda, ordenó notificar al representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y requirió un informe sobre todas las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro coactivo No. 5551 seguido en contra de la sociedad accionante. 5.

Contestación del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia[9] Indicó que la Constitución Política en los artículos 2 y 189. 20, 209, 238 y 365, autorizó a la Administración para que adelante el cobro de las deudas de carácter fiscal a través del proceso administrativo coactivo, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

Sumado a lo anterior, destacó que el procedimiento coactivo lo regula el CPACA y el Estatuto Tributario, artículos 823 y s.s. Señaló que la competencia para declarar el desistimiento tácito en un proceso es exclusiva de los jueces y solamente aplica “… si la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite (…) y, por tanto, no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte, y, (…) si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.”.

Para finalizar, solicitó que se declare la improcedencia de la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que no precisó pero insistió en señalar que “…en un proceso coactivo en el cual la entidad es la que ha promovido el trámite de oficio y al mismo tiempo tiene la calidad de juez, no es procedente predicar el desistimiento tácito”, que requiere la parte actora. 6.

Sentencia impugnada[10] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de febrero de 2020, rechazó la acción de cumplimiento de la referencia al advertir “… que la petición elevada por la actora (…) no reúne los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1993…”, puesto que el documento con el que se pretendió agotar el requisito no se formuló de forma autónoma sino en el marco del proceso de cobro coactivo No. 5551.

La anterior afirmación la apoyó en fallo proferido por esta Sección el 18 de octubre de 2018[11] destacando sus similitudes fácticas y jurídicas. 7. Impugnación[12] La sociedad actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual, manifestó que no se hizo una valoración objetiva del caso y que lo relacionado en el fallo no corresponde a la realidad procesal.

Puntualizó que no es cierto lo que transcribió el Tribunal a folio 6 del fallo impugnado, pues ello hace referencia a “… situaciones acaecidas dentro de una actuación coactiva radicada bajo el No nv-12863378, petición que eleva una persona natural, mayor de edad…”, que tampoco lo es que su petición hubiese sido resuelta mediante el Oficio No. 20181340034481, ni que hubiese interpuesto recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo.

Para concluir, adujo que su escrito se radicó de forma autónoma y que no adolece de formalidad alguna que conlleve a declarar fallida la pretensión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA[13], así como del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[14], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 3.

Normas que se piden ordenar cumplir: Artículo 103 del Decreto 2565 de 1988: “APLICACIÓN ANALÓGICA. El trámite relacionado con notificaciones, desistimiento expreso y tácito, vía gubernativa y, en general, en lo referente a procedimientos no previstos en este Reglamento, ni en los demás reglamentos de los Seguros Sociales, se someterá a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, en su orden.” Numeral segundo, literal B del artículo 317 del Código General del Proceso:    “2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. (…)” 4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[15] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[16] Sobre este tema, esta Sección[17] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[18]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[19] 4.1.

Para el caso particular, se evidencia en el expediente que la parte actora radicó el 19 de noviembre de 2019[20], dentro del proceso de cobro coactivo No. 5551, ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles escrito en el que solicitó “…el cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 317, numeral segundo, literal B del Código General del Proceso, dando aplicación al desistimiento tácito dentro del proceso de cobro coactivo, radicado bajo el número 5551…”.

Al respecto, el accionado le manifestó mediante oficio con número de radicado 20191340272371 de 26 de noviembre de 2019[21] que teniendo en cuenta que el proceso de cobro coactivo está regulado por el CPACA y los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario no era posible darle aplicación, por analogía, a la figura del desistimiento tácito contemplada en el CGP, y que al ejercer la doble calidad de juez y parte “… la iniciación e impulso del cobro coactivo es una potestad de la administración pública que no depende de la actuación promovida a instancia de parte.”.

De entrada la Sala evidencia que la parte accionante no solicitó el cumplimiento del artículo 103 del Decreto 2665 de 1998, por tanto respecto de esta norma no se atendió el requisito de procedibilidad y, en consecuencia, deviene el rechazo de la acción respecto de este precepto. Ahora, como se mencionó anteriormente, la actora requirió en el curso de la actuación administrativa, de manera expresa: “REFERENCIA: PROCESO DE COBRO COACTIVO NO 5551 DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA CONTRA AISLANTES Y CAJAS PARA BATERÍAS AISCAB LTDA EN LIQUIDACIÓN (…) HERNANDO AGAPITO SEGURA SABOYA (…) en calidad de representante legal y socio solidario de la empresa AISLANTES Y CAJAS PARA BATERÍAS AISCAB LTDA EN LIQUIDACIÓN dentro del expediente de cobro coactivo de la referencia, tal y como se acredita dentro del mismo, solicito y exijo de esa entidad en cabeza suya como Funcionario Ejecutor, el cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 317, numeral segundo, literal B del Código General del Proceso, dando aplicación al desistimiento tácito dentro del proceso de cobro coactivo, radicado bajo el número 5551, adelantado por el extinto Instituto de Seguro Social, en contra de AISLANTES Y CAJAS PARA BATERÍAS AISCAB LTDA EN LIQUIDACIÓN y sus socios solidarios, con las consecuencias que de tal hecho se derivan.

(…)”. Al respecto, se reitera, que en el marco de dicha actuación administrativa el fondo demandado respondió el 26 de noviembre de 2019, que no era posible acceder a la declaratoria de desistimiento tácito y a la consecuente terminación y levantamiento de la medida cautelar del proceso coactivo por ser incompatible con la naturaleza del mismo la aplicación de dicha figura al adquirir calidad de juez y parte.

Así las cosas, del análisis del documento con el cual la parte actora solicitó la aplicación de la figura del desistimiento tácito y del oficio de respuesta del fondo accionado, se advierte, como lo concluyó el juez de primera instancia, que en el caso concreto no se logra tener por satisfecho el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.

En efecto, en el escrito que radicó la accionante si bien manifestó que pretendía agotar el requisito contenido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 que se estudia, lo cierto es que dicha solicitud fue radicada dentro del marco de la actuación administrativa de cobro coactivo No. 5551, es decir, hace parte de la controversia propia del trámite adelantado, pero no pretende constituir en renuencia al demandado respecto de un deber legal o normativo desatendido por la demandada.

Quiere decir, como lo adujo el Tribunal en la sentencia impugnada, que la petición no se presentó de forma autónoma con la finalidad de solicitar al demandado el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, sino que se radicó al interior de un procedimiento administrativo para que se declarara el desistimiento tácito del mismo y la consecuente terminación y levantamiento de medida cautelar allí decretada[22], controversia que deberá ser abordada y resuelta al interior del mismo proceso coactivo.

En lo que refiere al argumento de la impugnación, en el que la demandante señaló que el Tribunal erradamente manifestó que su petición fue resuelta mediante Oficio de radicado No. 20181340034481 y que contra ese acto administrativo se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación se aclara que ello corresponde a la transcripción de un fallo que profirió esta Sala de Sección el 18 de octubre de 2018 dentro del radicado 47001-23- 33-006-2018-00159-01, el cual tomó como antecedente el juez a quo para rechazar la presente acción. Por lo expuesto, esta Sala concluye que el escrito con el que se pretendió agotar el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, en realidad no cumple con las prerrogativas que para el efecto dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y en consecuencia, confirmará la sentencia de 10 de febrero de 2020 que rechazó la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A, el 10 de febrero de 2020, por las razones en expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales [2] Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [3] Mediante Oficios No. 73324 y 80074. [4] Por medio de oficios No. 73325 y 73326. [5] Por medio del cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS, en Liquidación, y se dictan otras disposiciones. [6] Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales [7] Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [8] Fls. 55 y 56. [9] Fls. 24 a 28. [10] Fls. 36 a 40. [11] Rad.

Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 47001-23-33-006-2018- 00159-01, M.P. Alberto Yepes Barrerio [12] Fls. 44 y 45. [13] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [14] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 4.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[15].

(Negrita fuera de texto) [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [17] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. [18] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. [19] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [20] Fls. 9 y 10. [21] Fls. 6 a 8. [22] Esta Sala de Sección se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica dentro de las sentencias de 27 de septiembre de 2018, radicación número: 73001-23-33-000-2018-00334-01, de 18 de octubre de dos mil dieciocho 2018, radicación número: 47001-23-33-006-2018-00159-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de 17 de octubre de 2019, radicación 25000-23-41- 000-2019-00712-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y de 17 de octubre de 2019, radicación 25000-23-41-000-2019-000654-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.