IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO La Sala deberá determinar si en el presente caso, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la providencia de 10 de octubre de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante.
(…) [P]ara la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en la primera y segunda instancia del proceso de reparación directa. (…) [En efecto,] se observa que lo solicitado fue discutido y resuelto por las autoridades judiciales, quienes, precisamente, declararon que el demandante no probó la responsabilidad de las entidades demandadas dentro del trámite del medio de control de reparación directa, por lo cual negó las pretensiones de la demanda.
En esa medida, si bien el accionante en el escrito de tutela el accionante trató de explicar la configuración de [un] defecto fáctico, lo cierto es que reiteró nuevamente los argumentos que fueron discutidos en la primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, relativos a la falta de valoración del material probatorio existente en el expediente ordinario.
En gracia de discusión, se advierte que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas no hayan valorado las pruebas existentes en el proceso, en especial la denuncia penal por el delito de extorsión que radicó el propietario del establecimiento de comerciante ante la Fiscalía General, puesto que dicho documento sí fue valorado y analizado por la accionada, situación diferente es que haya concluido que ese elemento no era suficiente para probar la responsabilidad de las demandadas.
(…) De lo anterior, se concluye que cuando es evidente que los argumentos de la tutela son utilizados para controvertir aspectos propios del litigio la acción de amparo resulta improcedente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR ATENTADO DE GRUPO TERRORISTA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR RIESGO EXCEPCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Ahora, la parte accionante también, adujo la configuración de un defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial para lo cual mencionó algunas providencias dictadas por esta Corporación relacionadas con atentados por grupos armados en las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda.
(…) [Sobre ese aspecto y luego de analizadas las decisiones traídas a colación por la parte actora,] la Sala advierte que si bien en el marco del contexto del conflicto armado de este país se han dictado diferentes providencias que acceden a la reparación de las víctimas, lo cierto es que ello no implica la aplicación automática en todos los casos, puesto que cada asunto depende del análisis del caso concreto En consecuencia, el cargo de desconocimiento de precedente no prospera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00843-00(AC) Actor: LUZ YENEDITH DÍAZ ESCOBAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Luz Yenedith Díaz Escobar contra la sentencia del 10 de octubre de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. SÍNTESIS DEL CASO 1.
La señora Luz Yendith Díaz Escobar formuló acción de tutela contra la providencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de reparación directa, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó dentro del proceso n. ° 27001-33- 33-003- 2016 00116-01, adelantado con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los presuntos perjuicios ocasionados a la accionante a causa de un atentado terrorista.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2020, la señora Luz Yenedith Díaz Escobar presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Como pretensiones, formuló las siguientes (fol. 22, c.1) Solicito con el mayor y debido respeto, que se declare por parte del H. Consejo de Estado; que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó incurrió en los defectos alegados, y como consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia 0248 del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en segunda instancia y se ordene proferir una nueva sentencia que incluya en su valoración todo el acervo probatorio allegado al proceso, incluyendo el expediente penal número 270016011002014000554 para mejor proveer, en tanto está plenamente probada la falla en la prestación del servicio por parte de la Nación – Policía Nacional. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma (fol. 7, c.1): 4. Manifestó la accionante que laboraba en el establecimiento de comercio denominado “Mercames”, ubicado en la ciudad de Quibdó. 5. Indicó que el 25 de febrero de 2014 sufrió graves heridas a causa de un atentado terrorista perpetrado por un grupo armado ilegal contra el establecimiento de comercio “Mercames” 6.
Por lo anterior, en el año 2016, ella y sus familiares formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos. 7. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, quien, el 8 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 8.
Inconforme con lo anterior, la parte demandada formuló recurso de apelación, tramitado por el Tribunal Administrativo del Chocó, quien dictó providencia el 10 de octubre de 2019, mediante la que confirmó la decisión de primera instancia. 9. Para la accionante, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, debido a que no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al caso porque el propietario del establecimiento de comercio “Mercames” instauró una denuncia penal sobre las amenazas que se estaban efectuando por parte de grupos armados ilegales. 10.
También señaló que dentro del trámite del proceso de reparación directa se probó que el plan del grupo armado era cobrar un impuesto al comercio de Quibdó y debido a la negativa ocurrió el atentado. 11. Refirió que tampoco está conforme con el argumento del tribunal tendiente a que los actores no solicitaron protección específica, toda vez que en el proceso se encuentra la diligencia efectuada al propietario del establecimiento comercial en la que indicó las amenazas que estaba sufriendo él y su establecimiento de comercio, debido a una extorsión por parte de grupos armados. 12.
Aunado a lo anterior, indicó que se configuró un por desconocimiento de precedente jurisprudencial contenido en las siguientes sentencias dictas por esta Corporación relacionadas con atentados terroristas: a) sentencia dictada el 16 de agosto de 2018 expediente n.° 25000-23- 26-000-2005-00451-01(37719); b) sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, expediente n.° 25000- 23-41-000-2014-01449-01; c) sentencia dictada el 6 de junio de 2013, expediente n. ° 05001-23-31-000-1997- 01432-01 (26011); d) sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 expediente n. ° 54001-23-31-000-2004-01127-01 (41345); e) sentencia dictada el 14 de abril de 2016, expediente n. ° 25000-23-24-000-2005- 01438-01; f) sentencia dictada el 7 de mayo de 2018, expediente n. ° 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948). 13.
Por último, mencionó una violación directa de la Constitución porque, en su sentir, el juez desconoció abruptamente derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación. c.- Trámite procesal 14. El 28 de abril de 2020, este despacho admitió la tutela, en el mismo auto requirió a la parte actora para que aportara a este asunto el poder que había otorgado al abogado Jhon Eduar Sánchez Castro para que actuara en representación de los accionantes y ordenó las respectivas notificaciones. d.- Intervenciones 15.
Mediante memorial enviado el 30 de abril de 2020 al buzón electrónico de esta Corporación, la parte actora aportó poder otorgado al abogado Jhon Eduar Sánchez Castro para que actúe en la presente acción. El Tribunal Administrativo del Chocó 16. Por intermedio de la ponente de la decisión, en primer lugar, realizó un resumen sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en segundo lugar, indicó que la parte actora carecía de poder para actuar en la presente acción, por lo que, a su juicio, estaba configurada la falta de legitimación para actuar. 17.
Frente al caso concreto, refirió que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia porque es evidente que busca que se efectúe una nueva valoración probatoria. 18. Manifestó que en el asunto no se vulneraron los derechos fundamentales que aduce la parte actora, porque la sentencia se dictó en estricto apego a la ley aplicable y con observancia de todas las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. 19.
Aunado a lo anterior, refirió que se debe respetar la autonomía e independencia judicial, puesto que la tutela no es el mecanismo para reabrir un debate sobre un asunto que ya se encuentra debidamente resuelto. 20. Por último, refirió que el asunto carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentra en curso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 21.
Indicó que la parte actora pretende a través de tutela atribuir a la autoridad judicial un defecto que no se configuró. toda vez que los accionantes pretenden confundir al juez constitucional al argumentar una deficiente valoración probatoria porque tanto la primera como la segunda instancia manifestaron que la demandante no logró probar la falla en el servicio por acción u omisión de las demandadas. 22.
Seguidamente relacionó algunas sentencias de reparación directa en las cuales se dijo que la imputabilidad del daño debía demostrarse de tal forma que exista entre el hecho y el daño una relación de causalidad. 23. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la tutela formulada contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. -Problema jurídico 25.
La Sala deberá determinar si en el presente caso, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la providencia de 10 de octubre de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 26.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 27.
Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 28.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005. 29. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto. 30. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[4] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 31. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 32.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 33.
Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 34. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Relevancia constitucional 35.
Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones: 36. Conforme a la sentencia C-590 de 2005, este requisito implica que el juez de tutela evidencie expresamente que la cuestión que va a resolver es genuinamente de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 37.
Lo anterior, supone que el juez debe realizar una apreciación y valoración del contenido de la solicitud de amparo y extraer del mismo la importancia de su análisis y decisión de fondo para la interpretación y eficacia de la Constitución[5]. 38. Según la jurisprudencia, la relevancia constitucional persigue, al menos, tres finalidades: (i) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional.
(ii) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 39. En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[6]. 40.
Para el caso concreto, a juicio del accionante, las providencias judiciales atacadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 41. En sentir de la accionante, la decisión del 10 de octubre de 2019 incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, debido a que no tuvo en cuenta la totalidad de elementos aportados al proceso de reparación directa de los cuales se desprendía la responsabilidad de las demandadas 42.
Aunado a lo anterior, adujo la configuración de un defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial para lo cual mencionó algunas providencias dictadas por esta Corporación relacionadas con atentados por grupos armados en las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda, los fallos que refirió fueron los siguientes: a) sentencia dictada el 16 de agosto de 2018 expediente n.° 25000-23-26-000-2005-00451-01(37719); b) sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, expediente n.° 25000- 23-41-000-2014-01449-01; c) sentencia dictada el 6 de junio de 2013, expediente n. ° 05001-23-31- 000-1997-01432-01 (26011); d) sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 expediente n. ° 54001-23-31-000-2004-01127-01; e) sentencia dictada el 14 de abril de 2016, expediente n. ° 25000-23-24-000-2005-01438- 01; f) sentencia dictada el 7 de mayo de 2018, expediente n. ° 63001- 23-31-000-2003-00463-01 (33948). 43.
Por último, manifestó que se configuró una vulneración directa de la Constitución porque, a su juicio, el juez desconoció abruptamente derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación. 44. No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en la primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, tal y como pasa a explicarse: 45.
Esta instancia denota que la accionante indicó que el 25 de febrero de 2014 el grupo terrorista FARC EP efectuó un atentado terrorista en un establecimiento de comercio denominado “Mercamés”, ubicado en la ciudad de Quibdó, y que en dicho atentado sufrió graves heridas 46. En consecuencia, en el año 2016, ella y sus familiares decidieron formular demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defesa-Policía Nacional, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios sufridos como consecuencia del atentado terrorista 47.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, quién negó las pretensiones de la demanda. 48. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes argumentos: - Manifestó que era evidente en los hechos descritos en la demanda que las afectaciones que sufrió la señora Luz Yenedith habían sido consecuencia del atentado terrorista que se efectuó en el establecimiento de comercio “Mercames” - Afirmó que con los argumentos descritos en el escrito de apelación era posible demostrar la configuración una falla en el servicio de las demandadas, soportado con el amplio material probatorio que incluso la primera instancia no observó. Indicó: [R]esulta obvio de la narración de los hechos, que las afectaciones soportadas en la humanidad familiar de mi defendida, son efecto inequívoco del atentado terrorista perpetuado en el autoservicio Mercames el 25 de febrero de 2014, producto de la detonación de aquel artefacto explosivo “BOMBA” que acabó cruelmente con la vida de cuatro de sus compañeros de trabajo y la dejo lesionada tanto física como moralmente, producto de este atentado terrorista de amplio conocimiento Es sin lugar a dudas hasta la presente señores Honorables Magistrados, Según la narración de esta apelación, una imputación de imputación sería clara y atribuible al demandado, toda vez que se originó de una falla en el servicio la cual está comprobada en su contra con el material probatorio aportado, incluyendo además el no visto por el despacho inicial, aunado al amplio material demostrativo que dá cuenta como se desencadenaron los sucesos del fatídico hecho terrorista desde todas sus esferas” -Se destaca-.. 49.
En segunda instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, quien, mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda 50. En dicho fallo, el operador judicial sostuvo que la demanda de reparación directa estaba encaminada a demostrar la responsabilidad de las demandadas por la supuesta omisión en la prestación del servicio de seguridad que los demandantes requerían. 51.
Manifestó que en el proceso no se probó que los accionantes hubieran solicitado algún tipo de protección a las demandadas, porque lo único que estaba probado era que el propietario del establecimiento de comercio Mercames, 7 meses antes del atentado, formuló denuncia penal por el delito de extorsión, contra personas indeterminadas; sin embargo, en agosto de 2013, el expediente fue archivado debido a la imposibilidad de establecer a los causantes o responsables de la extorsión. 52.
Indicó que la parte actora no probó que el atentado contra el establecimiento de comercio fuera previsible para las autoridades ni que tuvieran alguna información al respecto, o mucho menos que no hubieran tomado las medidas adecuadas para prevenir el ataque. 53. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, señaló: No se probó que los actores solicitaran protección específica para su libertad personal, su vida, sus bienes que hubiera, que hubiera denunciado amenazas o que temieran que la propiedad y el establecimiento de comercio serían atacados.
Solo se desmostró que, aproximadamente 7 meses anteriores el propietario del establecimiento de comercio formuló denuncia penal por el delito de extorsión, contra personas indeterminadas, el cual terminó con el archivo de las diligencias ante la imposibilidad de establecer o encontrar al sujeto activo de las diligencias ante la imposibilidad de establecer o encontrar al sujeto activo de la acción penal, en agosto de 2013 (fol 129- 133 del expediente) Sin que de la documental aportada logre evidenciarse que en momento alguno se hubiera elevado solicitud expresa de protección bien fuera a la Policía Nacional o al Ejército Nacional (..) No se probó que el atentado al establecimiento de comercio Mercames de la ciudad de Quibdó, fuera previsible, pues se reitera que lo único que obra en el plenario es la denuncia penal que por el delito de extorsión había efectuado su propietario, brilla por su ausencia el elemento probatorio que permitiera inferir que las autoridades tuvieran esta información y no hubieran tomado medidas de prevención o solicitado refuerzos para enfrentar un posible ataque. 54.
Ahora bien, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, el accionante expuso idénticos argumentos a los que se estudiaron en el fondo del medio de control de reparación directa, dirigidos de manera exclusiva, a revivir la discusión en torno a la responsabilidad de las demandadas. Sobre el particular, señaló: “A pesar del material probatorio allegado al proceso de reparación directa que demuestra la falla del servicio por parte de la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, El Tribunal Administrativo del Chocó a través del Sentencia Nro 0248 del 10 de octubre de 2019, en segunda instancia resolvió denegar las suplicas e la demanda, incurriendo en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al proceso de reparación directa, separándose por completo de los hechos debidamente allegados al proceso de reparación directa, separándose por completo de los hechos debidamente probados.
Además, se configura el defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, por cuanto la autoridad judicial a pesar de los elementos de prueba existente, omitió considerar algunos, no los advirtió ni los tuvo en cuenta para fundamentar la sentencia proferida, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado el análisis y valoración de dichas prueba, la solución del asunto jurídico debatido hubiese variado sustancialmente.
De igual manera, se configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial del Honorable del Consejo de Estado sobre atentados terroristas, pues no solo se aparta sin argumentarlo con suficiencia, si no que no aporta un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales”. Destaca la Sala 55. En consecuencia, se observa que lo solicitado fue discutido y resuelto por las autoridades judiciales, quienes, precisamente, declararon que el demandante no probó la responsabilidad de las entidades demandadas dentro del trámite del medio de control de reparación directa, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. 56.
En esa medida, si bien el accionante en el escrito de tutela el accionante trató de explicar la configuración del defecto fáctico, lo cierto es que reiteró nuevamente los argumentos que fueron discutidos en la primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, relativos a la falta de valoración del material probatorio existente en el expediente ordinario. 57.
En gracia de discusión, se advierte que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas no hayan valorado las pruebas existentes en el proceso, en especial la denuncia penal por el delito de extorsión que radicó el propietario del establecimiento de comerciante ante la Fiscalía General, puesto que dicho documento sí fue valorado y analizado por la accionada, situación diferente es que haya concluido que ese elemento no era suficiente para probar la responsabilidad de las demandadas.
Al respecto el tribunal indicó: En segundo lugar no se probó que los actores solicitaron protección específica para su libertad personal, su vida, sus bienes que hubieran denunciado amenazas o que temieran que la propiedad y el establecimiento de comercio serían atacados Solo se demostró que aproximadamente 7 mese anteriores el propietario del establecimiento de comercio formuló denuncia penal por el delito de extorsión, contra personas indeterminadas, el cual terminó con el archivo de las diligencias ante la imposibilidad de establecer o encontrar al sujeto activo de la acción penal, en agosto de 2013.
Sin que de la documental aportada logre evidenciarse que en momento alguno se hubiere elevado solicitud expresa de protección bien fuere a la Policía Nacional o al Ejército Nacional. Destaca la Sala. 58. En esa medida, es evidente que la autoridad judicial sí se pronunció sobre la prueba que el accionante pretende sea estudiada nuevamente a través de esta acción, cosa distinta es que el juez de la causa determinada que no era suficiente para que se configure la responsabilidad de las demandadas.
Además, como puede apreciarse de los argumentos del escrito de tutela, la accionante se limitó a señalar que el tribunal “omitió considerar algunos” (ver párr. 54) sin referir expresamente cuáles, y aunque en su criterio, de haber valorado dichos medios de prueba, el tribunal habría arribado a una conclusión sustancialmente diferente, para la Sala es claro que dicho alegato lo que denota, más que un defecto fáctico, es su inconformidad con el criterio del tribunal, sin que la tutela sea el medio idóneo para ello. 59.
Como puede advertirse, si bien la accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del Consejo de Estado, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada y a obtener un nuevo estudio del material probatorio, es decir una tercera instancia 60.
Resulta evidente que al controvertir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos a los expuestos en las instancias ordinarias, para la Sala este mecanismo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 61. En esa medida, la Sala advierte que el negar las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa no significa que se hubiere vulnerado el acceso a la administración de justicia ni el debido proceso del accionante, tampoco se advierte un actuar caprichoso por parte del juzgador, pues la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales consideró que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, de ahí que no se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales. 62.
De lo anterior, se concluye que cuando es evidente que los argumentos de la tutela son utilizados para controvertir aspectos propios del litigio la acción de amparo resulta improcedente. 63. Aunado, la Sala advierte que el accionante en el escrito de tutela tampoco propuso argumentos claros sobre la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, no basta con la simple invocación de esas garantías se requiere su demostración, lo cual no ocurrió en este caso, porque en esta acción el demandante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero no explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus garantías constitucionales, solamente se limitó a exponer los mismos argumentos que fueron resueltos en el proceso ordinario, de ahí que los reparos de la accionante se refieran, en esencia, a un desacuerdo sobre las decisiones tomadas en primera y segunda instancia. 64.
En conclusión, para la Sala no queda ninguna duda que la intención de la demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito.
En consecuencia, frente al defecto fáctico la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional. 65. Ahora, la parte accionante también, adujo la configuración de un defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial para lo cual mencionó algunas providencias dictadas por esta Corporación relacionadas con atentados por grupos armados en las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda, los fallos que refirió fueron los siguientes: a) sentencia dictada el 16 de agosto de 2018 expediente n.° 25000-23-26-000-2005-00451-01(37719); b) sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, expediente n.° 25000- 23-41-000-2014- 01449-01; c) sentencia dictada el 6 de junio de 2013, expediente n. ° 05001-23-31-000-1997-01432-01 (26011); d) sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 expediente n. ° 54001-23-31-000-2004-01127-01 (41345); e) sentencia dictada el 14 de abril de 2016, expediente n. ° 25000-23- 24-000-2005-01438-01; f) sentencia dictada el 7 de mayo de 2018, expediente n. ° 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948). 66.
En consecuencia, una vez revisadas las sentencias que el accionante aduce como desconocidas se logró evidenciar lo siguiente: 67. Con respecto a la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 16 de agosto de 2018, proferida en el expediente n.° 25000-23-26-000-2005- 00451-01(37719), la Sala destaca que fue una providencia dictada al interior de un proceso acumulado de reparación directa el cual no tiene similitud fáctica con el asunto que aquí se debate, toda vez que, en ese caso se trato de un atentado terrorista ocurrido por la explosión de un carro-bomba en las instalaciones del club El Nogal, de la ciudad de Bogotá el 7 de febrero de 2003, es decir, los supuestos fácticos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar son distintos a los aquí discutidos.
En consecuencia, la sentencia no es aplicable a este caso. 68. La sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, expediente n.° 25000- 23-41-000-2014-01449-01 en este caso se trató de un atentado terrorista ocurrido en el departamento del Meta en este caso del material probatorio se encontró plenamente probado que las víctimas habían solicitado medidas de protección a las autoridades, a diferencia del caso de la señora Luz Yenedith Díaz Escobar no se logró probar las medidas de protección solicitadas, en ese orden de ideas son casos diferentes y por lo tanto no hay desconocimiento de precedente 69.
La sentencia dictada el 6 de junio de 2013, expediente n. ° 05001-23- 31-000-1997-01432-01 (26011) se profirió al interior de un proceso de reparación directa el cual estaba dirigido contra la Policía Nacional con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad de esa entidad por los perjuicios que se ocasionaron como consecuencia del atentado terrorista ocurrido en un espectáculo público llevado a cabo en el parque San Antonio de Medellín, en ese caso se encontró probado que era responsabilidad de la demandada quien no tomó las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas que concurrieron al espectáculo público que se llevó a cabo el día del evento. 70.
Así las cosas no queda duda que el caso no es aplicable al de la accionante pues en ese asunto el atentado ocurrió en el desarrollo de un espectáculo público en el que se demostró que las autoridades no tomaron las medidas necesarias para la prevención del suceso, situación contraria a la de la acción puesto que el atentado no se causó en el desarrollo de un evento público y tampoco se probó la responsabilidad de las demandadas, en consecuencia no existe un desconocimiento de precedente. 71.
Sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 expediente n. ° 54001-23-31- 000-2004-01127-01 (441345) en el asunto se analizó un atentado terrorista perpetrado en el centro comercial Alejandría ubicado en la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander en dicho asunto se encontró probado que el siniestro ocurrió como una protesta a las fumigaciones con glifosato, en ese asunto la autoridad judicial con apoyo del material probatorio encontró que las autoridades tenían pleno conocimiento del peligro y las amenazas que el grupo al margen de la ley había efectuado; sin embargo las autoridades incurrieron en una omisión para impedir el peligro al que estaban expuestas las víctimas. 72.
En virtud de lo anterior, no es posible en esta instancia decir que la autoridad judicial hoy accionada incurrió en desconocimiento de precedente porque en este asunto gracias al extenso material probatoria aportado se determinó la responsabilidad de las accionadas a diferencia del caso de la señora Luz Yenedith Díaz Escobar en el que por escases probatoria se negaron las pretensiones de la demanda. 73.
La Sentencia dictada el 14 de abril de 2016, expediente n. ° 25000-23- 24-000-2005-01438-01 esta decisión se dictó por la Sección Primera de esta Corporación al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado con el propóstio de obtener la nulidad de unas resoluciones mediante las cuales se negó una la licencia de urbanismo y de construcción. 74.
A juicio del accionante en esa decisión se trato lo referente a un hecho notorio e indicó que en el caso tutelado tiene similitud al aquí estudiado puesto que el atentado ocurrió a pocos metros del lugar en el que operaba la Rama Judicial y que además fue un caso conocido por toda la población. Al respecto indicó: Honorables Consejeros, el atentado terrorista, ocurrió a escasos metros del edificio donde operaba la Rama Judicial, fue un hecho notorio, seguramente conocido no sólo por la población en general, sino también por los Jueces y Magistrados de lo Contencioso Administrativo en Quibdó – Chocó, y debe resaltarse que pacíficamente ha establecido el Honorable Consejo de Estado que la existencia de un hecho notorio exime de prueba y el juez debe tenerlos por cierto. 75.
Al respecto, la Sala no comparte el argumento del accionante puesto que en un proceso de reparación directa la parte actora está en la obligación de probar los hechos que narró en su escrito de demanda, más aún si se trataba de demostrar la responsabilidad de las accionadas en tomar las medidas de protección frente al atentado terrorista, por lo tanto no se desconoció este precedente. 76.
La sentencia dictada el 7 de mayo de 2018, expediente n. ° 63001-23- 31-000-2003-00463-01 (33948), el fondo de este asunto se trato sobre un secuestro extorsivo en el que el daño padecido por las víctimas fue atribuible al Estado por violación a los deberes de garantía en relación con los derechos de libertad e integridad personal, en este orden de ideas mal haría la Sala en entender que se desconoció este precedente el cual se desarrollo en un contexto diferente al de la actora pues las circunstancias no se comparten con este caso. 77.
En otras palabras la Sala advierte que si bien en el marco del contexto del conflicto armado de este país se han dictado diferentes providencias que acceden a la reparación de las víctimas, lo cierto es que ello no implica la aplicación automática en todos los casos, puesto que cada asunto depende del análisis del caso concreto 78. En consecuencia, el cargo de desconocimiento de precedente no prospera.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar IMPROCEDENTE, la acción de tutela presentada por la señora Luz Yenedith Díaz Escobar frente al defecto fáctico, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de esta acción en relación con el cargo de desconocimiento de precedente, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR esta providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos obrantes en el expediente: - De la parte accionante: jhonsanchezcastro@hotmail.com - De los terceros con interés: Ministerio de Defensa, Policía Nacional notificación.tutelas@policia.gov.co QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, por Secretaría se dispondrá la remisión del presente expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fecha verificada en la página de la Rama Judicial link consulta de procesos. [2] Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 201211001-03-15-000- 2009-01328-01. MP. María Elízabeth García González. [3] Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014.
Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramíez [4] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado);
T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. [5] A manera de comparación y ejercicio didáctico, se anota que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) Español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).
En tales casos, la admisión del recurso de amparo está sujeta, entre otras exigencias, a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.