ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DE LA CAUSAL DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL DAÑO ALEGADO - Gravemente culposa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La Sala deberá determinar si en el presente caso, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la providencia de 31 de julio de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante.
(…) Esta instancia denota que el accionante indicó que el tribunal en el desarrollo de la segunda instancia del proceso de repetición adelantado en su contra la autoridad judicial omitió valorar en debida forma el testimonio rendido por el ingeniero [J.C.T.R]. Al respecto, de entrada, se advierte que la autoridad judicial al momento de expedir el fallo de segunda instancia sí valoró el testimonio rendido por el testigo [J.C.T.R]; sin embargo, no fue suficiente para exonerar de los cargos al demandado.
(…) Aunado a lo anterior, el accionante en su escrito de tutela indicó que la decisión carecía de motivación. (…) Contrario a lo expuesto, destaca la Sala que el tribunal fundamentó de manera suficiente la decisión y explicó las razones por las cuales encontró probado el actuar negligente del señor [L.A.G.L.]. (…) En este orden de ideas, no es posible darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues es evidente que lejos de existir un defecto por falta de valoración probatoria, se aprecia que el adecuado y completo estudio de las pruebas fue lo que permitió al tribunal señalar el actual del ex alcalde de Cali “sí puede catalogarse como gravemente culposo”, como lo indicó en la providencia dicha autoridad judicial.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no se configuraron los defectos fácticos por indebida valoración probatoria o de decisión sin motivación. (…) Por otro lado, el actor adujo el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en el fallo dictado por esta Corporación el 8 de julio de 2016 expediente n. ° 25000 23- 26-000-2008-105480-01.
Con respecto a la mencionada sentencia del Consejo de Estado, la Sala destaca que, si bien fue una providencia dictada al interior de un proceso de repetición, el mismo no tiene similitud fáctica con el asunto que aquí se debate. (…) En este orden de ideas, los supuestos fácticos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar son distintos a los aquí discutidos.
En consecuencia, la sentencia no es aplicable a este caso. Por lo tanto, no se configuró desconocimiento de precedente jurisprudencial. (…) [En consecuencia,] negará el amparo de derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00825-00(AC) Actor: LUIS ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Gómez López contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Luis Alberto Gómez López formuló acción de tutela contra la providencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de repetición, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso n. ° 76001-3333-006-2014-00025-01, adelantado con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad del accionante en su condición de ex alcalde.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2020, el señor Luis Alberto Gómez López presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración y al debido proceso. Como pretensiones, formuló las siguientes (fol. 24, c.1) 1.
Tutelar el derecho fundamental al debido proceso reglado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Declarar que la sentencia No. 188 de 31 de julio de 2019 de la SecciónSegunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle violó el artículo 29 de la Constitución Política. 3. Ordenar a la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle la revisión de la sentencia No. 118 de julio 31 de 2019 fin de que se garantice el debido proceso b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma (fol. 7, c.1): 4. El Municipio de Santiago de Cali, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Luis Alberto Gómez López en su condición de ex alcalde, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad por el detrimento económico que sufrió el municipio al haber pagado $342.620.213 a favor de la Unión Temporal Epsilon Ltda Ingenieros Civiles y Eléctricos- Álvaro Vásquez & Cia Ltda, en virtud de una decisión judicial. 5.
El asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, quien dictó fallo el 15 de diciembre de 2016, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. 6. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante formuló recurso de apelación, conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien revocó la decisión de primera instancia el 31 de julio de 2019 y, en su lugar, condenó al señor Luis Alberto Gómez al pago de ($301.161.433.59). 7.
Para el accionante, la providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta el testimonio rendido por el señor Julio Cesar Tejada Ramírez, declaración que cumplió con los requisitos de ley y que no fue tachada de falsa. 8. Indicó que el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali sí tuvo en cuenta el testimonio rendido por el testigo Julio Cesar Tejada Ramírez y transcribió apartes de la sentencia. 9.
Mencionó el fallo dictado el 11 de agosto de 2005 por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente con radicado n. ° 54001-23-31-000- 199308180-01 (15795), relacionado con la valoración testimonial. 10. También señaló que la decisión de 31 de julio de 2019 carece de motivación. 11. Por otro lado, señaló el desconocimiento de precedente jurisprudencial y mencionó el siguiente fallo dictado por esta Corporación relacionado con el medio de control de repetición: sentencia dictada el 8 de julio de 2016 expediente n.° 25000 23-26-000-2008-105480-01. c.- Trámite procesal 12.
El 28 de abril de 2020, este despacho admitió la tutela, y ordenó las respectivas notificaciones. d.- Intervenciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13. Por intermedio de la ponente de la decisión, indicó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue dictada el 31 de julio de 2019 y la acción se presentó después de los 6 meses. 14.
En cuanto a la valoración probatoria de la declaración rendida por el señor Julio Cesar Tejada Ramírez, indicó que el testimonio sí fue valorado y transcribió la página de la sentencia en la que se mencionó dicha declaración, para lo cual precisó que distinto es que la valoración probatoria que hizo el tribunal resultara contraria a los intereses del demandante, situación que no se configura en un defecto 15.
Por otro lado, en cuanto al cargo de decisión sin motivación manifestó que, contrario a lo expuesto por el accionante, sí existió motivación suficiente frente a la responsabilidad del demandado, pues una vez revisada la sentencia N° 188 del 31 de julio de 2019 se puede observar con total claridad que se efectuó el análisis debido frente a la responsabilidad. 16.
Finalmente, refirió que no pueden ser de recibo los cuestionamientos realizados por la parte actora, dado que la sentencia ordinaria emitida por el tribunal se desarrolló de manera fundamentada, realizando una debida valoración probatoria, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción. El municipio de Cali 17.
Mencionó que no es posible por medio de la acción de tutela efectuar una nueva valoración probatoria, la cual ya fue surtida por los jueces naturales dentro del proceso ordinario, pues dicho ejercicio se encuentra protegido por los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial, en virtud de los cuales los juzgadores definen los litigios puestos en su conocimiento con base en la sana crítica. 18.
En cuanto a la falta de valoración probatoria del asunto mencionó que no fue arbitraria, pues también encontró sustento en las normas aplicables y en la jurisprudencia pertinente, lo que dio paso a que se revocara la sentencia No. 123 del 5 de diciembre de 2.016, proferida por el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Cali, y se declarara la responsabilidad del señor Luis Alberto Gómez López. 19.
Por último, indicó que la acción de tutela no es el medio para exponer las razones por las cuales el demandante no comparte los argumentos del tribunal y que, en consecuencia, la acción debía ser negada. CONSIDERACIONES a.- Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la tutela formulada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. -Problema jurídico 21.
La Sala deberá determinar si en el presente caso, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la providencia de 31 de julio de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 22.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.
Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2][3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 24.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 25. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto. 26. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[4] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 27. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 28.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 29. Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 30.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 31. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante dentro de un proceso de repetición, además se cumplió con la carga argumentativa necesaria, pues se alegó de manera concreta la violación del derecho fundamental y los supuestos defectos en los que incurrió la providencia;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue proferida el 31 de julio de 2019 y notificada el 5 de septiembre de 2019, por lo que quedó ejecutoriada el 10 del mismo mes y año, y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 6 de marzo de 2020[5];
(iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. Defecto fáctico 32. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional[6]reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 33.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 34.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. Caso concreto 35.
En el asunto de la referencia, el señor Luis Alberto Gómez López formuló acción de tutela con el objeto que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la expedición de la providencia dictada el 31 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de repetición n. ° 76001-33-33-006-2014-00025-01. 36.
Para el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta el testimonio rendido por el señor Julio Cesar Tejada Ramírez, declaración que cumplió con los requisitos de ley y no fue tachada de falsa. 37. Indicó que, contrario a lo anterior, el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali sí tuvo en cuenta el testimonio, a tal punto que transcribió apartes de la sentencia. 38.
También mencionó que con la providencia se desconoció el fallo dictado el 11 de agosto de 2005 por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente con radicado n. ° 54001-23-31-000-1993-08180-01 (15795), relacionado con la valoración testimonial. 39. Además, señaló que la decisión de 31 de julio de carecía de motivación. 40.
Por otro lado, refirió el desconocimiento de precedente jurisprudencial y mencionó el siguiente fallo dictado por esta Corporación relacionado con medio de control de repetición: sentencia dictada el 8 de julio de 2016 expediente n. ° 25000 23-26-000-2008-105480-01. 41. Esta instancia denota que el accionante indicó que el tribunal en el desarrollo de la segunda instancia del proceso de repetición adelantado en su contra la autoridad judicial omitió valorar en debida forma el testimonio rendido por el ingeniero Julio César Tejada Ramírez. 42.
Al respecto, de entrada se advierte que la autoridad judicial al momento de expedir el fallo de segunda instancia sí valoró el testimonio rendido por el testigo Julio César Tejada Ramírez; sin embargo, no fue suficiente para exonerar de los cargos al demandado. Al respecto, el tribunal indicó: Por último, de la prueba testimonial recaudada en primera instancia se tiene que el señor JULIO CÉSAR TEJEDA RAMÍREZ entre otros aspectos, precisó que en el proceso licitatorio que se estaba desarrollando en forma paralela con el de Licitación Pública Nº SIVV- SSM-01-96, uno de los proponentes había entregado unos documentos falsos y por eso se tomó la decisión de hacer una nueva evaluación jurídica de los mismos, pues de acuerdo con la Ley 80 de 1993, el Alcalde se podía apartar de la elegibilidad establecido por el Comité de Evaluación. De otra parte, si bien indicó que dicha decisión había estado precedida de un concepto jurídico, también manifestó que tal circunstancia no le constaba.
(…) Y si bien en el texto del acto administrativo de adjudicación del proceso contractual (punto 20) el demandado expuso las razones que en su criterio le permitían alterar el orden de elegibilidad fijado por el Comité de Evaluación en el informe final del 11 de febrero de 1997, lo cierto es que, de un lado lo hizo sin contar con evidencia técnica, económica o jurídica concreta, como hubiera sido un nuevo concepto del Comité de Evaluación o de cualquier otra dependencia o servidor público especializado en el tema del ente territorial, lo que constituye per se un acto de negligencia, o al menos de poca prudencia para un proceso de contratación estatal que en su momento -hace más de diez años-, superaba los dos mil millones de pesos, y que por ser de obra pública requería de conocimientos especializados para tomar la decisión de alterar las conclusiones a las que había llegado el Comité de Evaluación de las propuestas, aspecto que si se revisa bien, ni siquiera pudo ser desvirtuado por el testimonio del señor JULIO CÉSAR TEJEDA RAMÍREZ.
Destaca la Sala 43. En esa medida, es evidente que la autoridad judicial sí se pronunció sobre el testimonio rendido por el señor Julio Cesar Tejada Ramírez, cosa distinta es que el juez de la causa determinó que esa prueba no resultaba suficiente para que el demandado fuera exonerado de la responsabilidad que se le atribuía, toda vez que si bien en la declaración rendida por dicho testigo se indicó que, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, el alcalde podía apartarse de la elegibilidad establecida por el Comité de Evaluación y que dicha decisión estuvo precedida de un concepto jurídico, también es cierto que el deponente manifestó expresamente que tal circunstancia no le constaba. 44.
Aunado a lo anterior, el accionante en su escrito de tutela indicó que la decisión carecía de motivación. Al respecto indicó: Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 45.
Contrario a lo expuesto, destaca la Sala que el tribunal fundamentó de manera suficiente la decisión y explicó las razones por las cuales encontró probado el actuar negligente del señor Luis Alberto Gómez López. Para ello, se transcriben in extenso la decisión, así: En efecto, a juicio de la Sala el actuar del demandado al decidir sobre la adjudicación de la Licitación Pública Nº SIVV-SSM-01-96 sí resulta constitutiva de una conducta gravemente culposa, pues conforme pasa a explicarse, su comportamiento fue negligente y poco prudente, desconociendo abiertamente el derecho de defensa del proponente UNIÓN TEMPORAL EPSILON LTDA. – INGENIEROS CIVILES Y ELÉCTRICOS – ÁLVARO VÁSQUEZ & CÍA. LTDA. Entonces, no desconoce la Sala que dentro de la Licitación Pública Nº SIVV-SSM-06-96 se advirtió y explicó en detalle la irregularidad presentada en la acreditación de la experiencia del citado proponente; sin embargo, también ha de tenerse en cuenta que dentro de aquél trámite la UNIÓN TEMPORAL EPSILON LTDA. – INGENIEROS CIVILES Y ELÉCTRICOS – ÁLVARO VÁSQUEZ & CÍA. LTDA., tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a tal circunstancia y en virtud de ello, la administración al momento de adjudicar la licitación expuso las razones por las cuales no acogía las explicaciones expuestas por el proponente.
Contrario a ello, en el proceso licitatorio objeto de estudio, esto es, la Licitación Pública Nº SIVV-SSM-01-96, el demandado procedió a realizar una nueva calificación de los proponentes en el mismo acto de adjudicación, conforme se advierte en el punto 20 de la Resolución N° A248 del 27 de febrero de 1997, sin que previamente los proponentes tuvieran conocimiento de ello, cercenando su oportunidad de pronunciarse frente a los argumentos de la administración para proceder a una nueva calificación. Téngase en cuenta que el numeral 2° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, al regular el principio de transparencia, dispone que “en los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones” En la misma línea tenemos el numeral 7º del artículo 30 ibídem, que al regular la estructura de los procedimientos de selección del contratista, prevé que “en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables” No en vano el pliego de condiciones de la Licitación Pública Nº SIVVSSM-01-96 señaló en el punto 1.24.1 (PLAZO PARA LA EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS), que una vez elaborados los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas, “se solicitará a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables”, requisito que fue soslayado por el demandado en su calidad de Alcalde, y por el cual a la postre la entidad territorial fue condenada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, es evidente que se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso del proponente UNIÓN TEMPORAL EPSILON LTDA. – INGENIEROS CIVILES Y ELÉCTRICOS – ÁLVARO VÁSQUEZ & CÍA. LTDA., en lo que se refiere a la adjudicación de la Licitación Pública Nº SIVV-SSM-01-96, pues se reitera, si bien el demandando en calidad de Alcalde tenía la facultad de apartarse del orden de elegibilidad dispuesto por el Comité de Evaluación, para ello era necesario no solo exponer las razones, sino también acreditar y sustentar dicha decisión desde el punto de vista técnico, económico, jurídico y/o de conveniencia, respetando en todo caso, el derecho de audiencia y de defensa de todos los proponentes, lo cual no aconteció en el presente asunto. [L]a Sala concluye que al haberse desconocido las garantías mínimas del proceso de licitación pública, como son el debido proceso y el derecho de defensa, así como las reglas previstas en la Ley 80 de 1993, el actuar del demandado sí puede catalogarse como gravemente culposo al haber adjudicado la Licitación Pública Nº SIVV-SSM-01-96 al proponente UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA LTDA. PAVICOL LTDA – ÁLVARO LÓPEZ GIL, conforme se detalló en precedencia. Téngase en cuenta además que se trató de la adjudicación de un contrato de obra pública cuyo presupuesto oficial fue estimado en $2.651.760.466 para el año 1997, cuantía que en efecto exigía que el actuar del demandado en calidad de Alcalde, fuera completamente diligente y prudente en una decisión tan compleja y técnica como alterar unilateralmente el orden de elegibilidad señalado por el Comité de Evaluación de las propuestas.
Así las cosas, se impone necesariamente revocar las sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar en favor del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI el pago de la condena que debió pagar en favor del proponente UNIÓN TEMPORAL EPSILON LTDA. – INGENIEROS CIVILES Y ELÉCTRICOS – ÁLVARO VÁSQUEZ & CÍA. LTDA., con ocasión de la orden judicial preferida al respecto. 46.
Como puede advertirse, si bien la accionante pretende indicar que el fallo de segunda instancia no estuvo debidamente motivado, de lo transcrito en precedencia es evidente que la decisión se dictó con argumentos lógicos y debidamente sustentados en el proceso de licitación y sus características, por lo tanto, no es de recibo para la sala decir que la decisión adolece de falta de motivación. 47.
En este orden de ideas, no es posible darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues es evidente que lejos de existir un defecto por falta de valoración probatoria, se aprecia que el adecuado y completo estudio de las pruebas fue lo que permitió al tribunal señalar el actual del ex alcalde de Cali “sí puede catalogarse como gravemente culposo”, como lo indicó en la providencia dicha autoridad judicial. 48.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no se configuraron los defectos fácticos por indebida valoración probatoria o de decisión sin motivación. 49. Por otro lado, el actor adujo el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en el fallo dictado por esta Corporación el 8 de julio de 2016 expediente n. ° 25000 23-26-000-2008-105480-01. 50.
Con respecto a la mencionada sentencia del Consejo de Estado, la Sala destaca que si bien fue una providencia dictada al interior de un proceso de repetición, el mismo no tiene similitud fáctica con el asunto que aquí se debate, toda vez que, en ese caso se trato de una demanda presentada por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD en contra de algunos de sus funcionaros como consecuencia de la desvinculación laboral de la señora Martha Ligia Carpintero, servidora de carrera de la entidad quien fue desvinculada durante la reestructuración de la entidad que tuvo lugar en el año 2001, y quien, a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, logró ser reintegrada a su cargo previo reconocimiento y pago de los dineros que dejó de percibir. 51.
En este orden de ideas, los supuestos fácticos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar son distintos a los aquí discutidos. En consecuencia, la sentencia no es aplicable a este caso. Por lo tanto, no se configuró desconocimiento de precedente jurisprudencial. 52. En conclusión no queda duda para la Sala que la decisión dictada el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no adolece de defecto fáctico por falta de valoración probatoria, ni tampoco fue una decisión sin motivación, ni mucho menos se desconoció un precedente jurisprudencial, por lo anterior se negará el amparo de derechos fundamentales. 53.
Aunado a lo anterior, no se advierte que exista alguna circunstancia de vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de esta acción en relación con el cargo de desconocimiento de precedente, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos obrantes en el expediente: - De la parte accionante: luismarioduque01@hotmail.com - De los terceros con interés - Municipio de Santiago de Cali: notificacionesjudiciales@cali.gov.co.
CUARTO: Por Secretaría General, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, por Secretaría se dispondrá la remisión del presente expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 201211001-03-15-000- 2009-01328-01. MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014.
Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012- [3] -01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramíez [4] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado);
T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. [5] Folio 1 del expediente de tutela. [6] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.