IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. (…) Tal afirmación se sustenta en que, de la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que (…) la parte actora, pese a hacer referencia al requisito de relevancia constitucional, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto reviste [trascendencia] en el plano constitucional y (…) se evidencia que, lo pretendido por la [tutelante], es revivir un debate propio del juez natural del proceso, ya que busca que, a través de la acción de tutela, se estudie un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial competente, como si se tratara de una tercera instancia. (…) [Así las cosas,] es preciso señalar que existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (…) no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y (…) habiéndose alegado una indebida valoración de las pruebas, revisada la providencia atacada, es evidente que el juez realizó un ejercicio valorativo que no resulta irracional o [arbitrario], y, en consecuencia, puede observarse que la pretensión de la [accionante] no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00728-00(AC) Actor: EDNA CLAUDIA RIVERA CHALA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Edna Claudia Rivera Chala contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Edna Claudia Rivera Chala presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social, con ocasión de la Sentencia de 20 de junio de 2019, dictada por las autoridad judicial demandada, dentro del proceso No. 11001-33-42-047-2016-00539-00/01, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda consistentes en el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, en su lugar, las negó. 2.
A título de amparo constitucional, la señora Edna Claudia Rivera Chala solicitó (se trascribe)[2]: “Respetuosamente me permito solicitar a los Honorables Magistrados: 1. TUTELAR los derechos fundamentales a I
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN, "D" del 20 de junio de 2019, 3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN D, o al Despacho que haga sus veces, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO PARCIAL O SUSTITUTORIA PARCIAL en la que se confirme la sentencia de diciembre 28 de septiembre de 2018 proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el que se estudie de igual manera los términos de la apelación en lo que tiene que ver la PRESCRIPCION.” 2.
Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 29 de junio de 2016, la señora Edna Claudia Rivera Chala presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que (a) se declarara la nulidad de unos actos administrativos que negaron el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ella y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá entre el 1 de abril de 1997 y el 26 de marzo de 2013 y (b) se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios derivados de la nulidad solicitada. 5. 2) Mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativo demandados, no obstante, declaró la prescripción parcial de los derechos reclamados. 6. 3) La parte actora y la entidad demandada presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de Sentencia de 20 de junio de 2019, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la vulneración 7. Según la demandante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por las razones que se sintetizan a continuación: 8. Indicó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subección D incurrió en defecto fáctico porque, en su decisión, no realizó una adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso, ya que, de las pruebas documentales y los testimonios decretados y practicados, a su juicio, resultaba evidente que la señora Edna Claudia Rivera Chala ejecutó labores al servicio de la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, que tenían que ver con “el giro ordinario de las actividades de la entidad accionanda”, pues consideró que los cargos que desempeñó, fueron realizados con elementos y equipos asignados por la entidad, en el horario asignado por la entidad o por el supervisor del contrato. 9.
Además, indicó que los actos administrativos objeto de control permitían evidenciar el cumplimiento de funciones propias de un empleado de la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, pues, a su juicio, demostraban la configuración de los elementos determinantes de una relación laboral. 10. Adicionalmente, hizo referencia a los contratos suscritos por la actora con la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá entre el 1 de abril de 1997 y el 6 de mayo de 2013, con el fin de que, en virtud del objeto y las funciones contempladas en cada uno de ellos, se constatara (1) la subordinación, (2) el cumplimiento de un horario de trabajo y (3) la remuneración por los servicios prestados. 11.
Indicó que el contrato de prestación de servicios le otorgaba a quien lo suscribía la facultad de desempeñar “discrecionalmente”, la función contratada con independencia en su ejecución. Así manifestó que la manera en que se desarrolló el contrato suscrito, no obedecía a las directrices de un contrato de prestación de servicio y que, en realidad, se evidenciaba que se trató de un “contrato realidad”. 12.
Finalmente, estableció que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, impidió que se estudiara el recurso de apelación de la actora en cuanto a las prescripción declarada en primera instancia. 4. Actuaciones procesales relevantes 13. Mediante Auto de 6 de marzo de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y (3) vincular, en calidad de tercero interesado al Distrito Capital – Secretaría de Salud. 14.
La Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá presentó escrito en el que solicitó que se desvinculara a esa entidad, pues consideró que no tenía legitimación pasiva en la causa, y que, en caso de encontrar que si se cumplía con ese presupuesto se negaran las pretensiones de la tutela al no configurarse los defectos señalados en el caso concreto. 15.
El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 1. Competencia 16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que, (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 18.
De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[3]. 19. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[4] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[5]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[6]. 20.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales y (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[7]. 21. Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
Tal afirmación se sustenta en que, de la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que (1) la parte actora, pese a hacer referencia al requisito de relevancia constitucional, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto reviste trascedencia en el plano constitucional y (2) se evidencia que, lo pretendido por la señora Rivera Chala, es revivir un debate propio del juez natural del proceso, ya que busca que, a través de la acción de tutela, se estudie un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial competente, como si se tratara de una tercera instancia. 22.
En ese orden, se observa que la parte actora indicó que el asunto sí revestía relevancia constitucional ya que (se trascribe): “Las cuestiones discutidas en el presente caso tuvieron como primer escenario judicial a los Jueces y Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo los asuntos allí ventilados tienen una innegable relevancia constitucional, que resulta evidente en la consideración de las distintas etapas a las que se ha visto obligado a concurrir la Sra. RIVERA CHALA.
En la etapa judicial, entran en juego el artículo 13, 25, 29, 53, 58 de la C.N.” 23. No obstante lo anterior, no se indicó de manera puntual como, la Sentencia profierda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 20 de junio de 2019, vulneró los derechos fundamentelas que alegó como vulnerados. En virtud de lo anterior, de manera preeliminar, no se evidencia que sea necesaria la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural a cargo del asunto. 24.
Ahora, la Sala no pasa por alto que la parte accionante alegó la presunta configuración de un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria respecto de (1) los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Edna Claudia Rivera Chala y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, los cuales fuerons decretados y practicados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y (2) los testominios decretados y practicados dentro de ese mismo proceso judicial, pruebas a partir de las cuales consideró que se evidenciaba la existencia de los elementos necesarios para la configuración de una relación laboral. 25.
No obstante, de la lectura de la Sentencia enjuiciada, la Sala logró observar, que la autoridad judicial demandada realizó el siguiente analisís de las pruebas a las que se hizo referencia (se trascribe): “En ese orden, la Sala encuentra que de la prueba recaudada en el sub examine, se tiene que la actora fue contrata desde el 1 de abril de 1997 hasta el 26 de marzo de 2013, no de manera continua, pues existieron interrupciones entre la terminación y suscripción de uno y otro contrato de más de 15 días, siendo la más prolongada de 1 año y 3 meses y 25 días, entre los contratos 880 de 1999 y 289 de 2001, tal como también lo señaló el juez de primera instancia. Asimismo, se observa que la demandante fue contratada, en términos generales, con el objeto de realizar actividades de apoyo administrativo en diferentes dependencias de la demandada, siendo el del último contrato el de "PRESTAR LOS SERVICIOS REALIZANDO ACTVIDADES DE APOYO TÉCNICO EN LA VERIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN, DIGITALIZACIÓN Y LOS AJUSTES A QUE HAYA LUGAR COMO RESULTADO DE LA TOMA FÍSICA DE LOS BIENES MUEBLES EN SERVICIO DE LA ENTIDAD.” Obran las declaraciones de Fredy Arnulfo Másmela Másmela y Lina Paola Rodríguez Moreno, solicitadas por la pare actora, las cuales fueron recaudadas en la audiencia de pruebas celebrada el día 29 de mayo de 2018 (disco compacto folio 510); los testigos señalaron conocer a la demandante en atención a que laboraron también con la entidad demandada en calidad de contratistas; afirmaron, que la actora tenía un horario de siete de la mañana a cinco, cinco y media de tarde, de lunes a viernes, realizando diferentes funciones en la Oficina de Transporte, Archivo o de Servicios Generales, las cuales eran las mismas de una secretaria de planta de la entidad, recibiendo órdenes del jefe inmediato mediante correos o de forma verbal, debiendo solicitar permiso para ausentarse del trabajo.
Ahora, si bien los testigos Fredy Arnulfo Másmela Másmela y Lina Paola Rodríguez Moreno, son contestes en sus declaraciones, pues dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la prestación del servicio de la demandante, pues fueron también contratistas de la Secretaría Distrital de Salud, en especial en cuanto al cumplimiento de un horario y de recibir órdenes del jefe inmediato, debe señalar la Sala que, el cumplimiento de un horario no constituye per se una relación laboral ni configura el elemento de la subordinación, así lo señaló el H. Consejo de Estado, por ejemplo, en sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis {2016), cuando al respecto indicó que: «Asimismo, ha sostenido la Corporación que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de Instrucciones de sus superiores, tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.».
Sumado a lo anterior, la Sala echa de menos la prueba documental que dé cuenta de las supuestas ordenes que se le impartían a la demandante, así como de la imposición por parte de la entidad demandada de horarios o tumos de trabajo, y de llamados de atención, memorandos u otro tipo de comunicación en la que se le indicara la existencia de la citada orden, que permitan demostrar fehacientemente el elemento de la subordinación.” 26.
De lo anterior puede observarse que, el Juez natural del asunto valoró los elementos probatorios a los que hizó alusión la parte actora, y el análisis probatorio realizado no fue irracional o arbitratio, toda vez que, además de referirise a los elementos de prueba válidamente allegados al expediente, analizó cada uno de ellos, y concluyó que no había lugar a la declaratoria de una relación laboral, tal como lo indicó la demandada. 27.
Así, la Sala observa que, diferente a la configuración del presunto defecto fáctico alegado por la señora Edna Claudia Rivera Chala, lo que realmente buscaba con el presente mecanismo constitucional era ventilar, en sede de tutela, su inconfomidad respecto del fallo desfavorable a sus intereses, pretendiendo someter su asunto a una tercera instancia judicial. 28.
Por lo anterior, es preciso señalar que existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (1) no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y (2) habiéndose alegado una indebida valoración de las pruebas, revisada la providencia atacada, es evidente que el juez realizó un ejercicio valorativo que no resulta irracional o arbitratio, y, en consecuencia, puede observarse que la pretensión de la señora Rivera Chala no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 3.
Conclusiones 29. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de relevancia constitucional el amparo de tutela solicitado por la Señora Edna Claudia Rivera Chala, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 22. [2] Folio 21 [3] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 [4] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [5] Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [6] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [7] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.