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11001-03-15-00-2020-00646-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-18

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Heberto Enrique Arroyo Felizzola·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales del señor [H.A.F.], con ocasión de la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida al interior del proceso no. 08001-33-33-004-2013-00231-01, por medio de la cual modificó parcialmente el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

(…) En el caso concreto, evidencia la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al interior del proceso aludido, se dictó el 14 de junio de 2019 y la notificación de esa decisión se surtió el 12 de agosto de 2019. La acción de tutela fue radicada el 25 de febrero de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, como consta en la correspondiente acta individual de reparto, es decir, a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron más de 6 meses desde el momento en que fue notificada la providencia reprochada, por lo que se superó el plazo que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para cuestionar la providencia de tutela aludida.

(…) Por consiguiente, sin mayores elucubraciones que las expuestas, la Sala colige que la acción es improcedente, al estar acreditado que, en este caso, la acción de tutela fue presentada por fuera del término previsto como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-00-2020-00646-00(AC) Actor: HEBERTO ENRIQUE ARROYO FELIZZOLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO 1.

Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por el señor Heberto Enrique Arroyo Felizzola contra el Tribunal Administrativo del Atlántico I. SINTESIS DEL CASO 2. El señor Heberto Enrique Arroyo Felizzola controvirtió la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó y modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción del reajuste salarial reclamado.

La Sala evidenció que la presente acción de tutela no superó el requisito relacionado con la inmediatez de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales. II.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. El actor solicitó que le sean amparados sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de mi mandante. 2. Dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, radicado 08001-33-33-004-2013-00231-01, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por mi representado contra el Departamento del Atlántico – Contraloría Departamental del Atlántico, en lo que respecta a la declaratoria parcial de prescripción, y en consecuencia ordenarle emitir la decisión de reemplazo a través de una nueva sentencia ajustada a derecho, en donde no debe declararse prescripción alguna.

Hechos y fundamentos de la vulneración 5. El señor Heberto Enrique Arroyo Felizzola se vinculó a la Contraloría Departamental del Atlántico en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 16, a partir del 15 de agosto de 1987, entidad para la que labora en la actualidad. 6. Afirmó que en el mes de noviembre de 2003, el Departamento del Atlántico pagó a los servidores públicos de la Contraloría Departamental del Atlántico la diferencia salarial correspondiente al año 2011 -y que fue del 8.75%-, correspondiente al IPC del año 2000, sin embargo, no aplicó ese aumento en el salario, con lo que negó el reajuste salarial. 7.

El 22 de diciembre de 2010, el actor elevó derecho de petición en el que solicitó al departamento del Atlántico y la Contraloría Departamental del Atlántico que a su salario se aplicara el reajuste salarial correspondiente a los años 2001, 2003 y 2004, así como las correcciones salariales desde el año 2002 en adelante, además del reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales desde la fecha de vinculación a la entidad hasta el día en que se efectúe el pago. 8.

Ante la falta de respuesta a su requerimiento, el accionante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto ficto presunto surgido del silencio administrativo. 9. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia el 15 de Mayo de 2015, en la que declaró la nulidad del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a las entidades accionadas realizar el reajuste salarial y de prestaciones sociales reclamado. 10.

Las entidades demandadas presentaron recurso de apelación contra esa decisión, resueltos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en sentencia de 14 de junio de 2019, en la que se dispuso:

PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero de la sentencia de 15 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en su lugar, DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de prescripción del reajuste salarial retroactivo causado con anterioridad al 22 de diciembre de 2007; que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para las liquidaciones posteriores, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral tercero y cuarto de la sentencia de 15 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Contraloría Departamental del Atlántico, a pagar al señor HEBERTO ENRIQUE ARROYO FELIZOLLA, SI AUN NO LO HAN HECHO, las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 22 de diciembre de 2007 y únicamente por los periodos que el demandante haya estado vinculado a la entidad, teniendo en cuenta el incremento dejado de realizar en el salario de dicho cargo durante los años 2001, 2003 y 2004.”

CUARTO: La CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, deberá dar cumplimiento a la sentencia con observancia de las previsiones establecidas en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.”.

TERCERO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia de 15 de mayo de 2015. 11. En el escrito de tutela, el actor enlistó los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional que pueden invocarse en la acción de tutela contra providencias judiciales y tornan viable una declaratoria de vía de hecho, sin embargo, no refirió de manera específica de cuál de esos defectos adolece la sentencia atacada. 12.

A continuación, se refirió en términos generales a la prescripción de los derechos laborales, la buena fe como presupuesto para inadmitirla y su interrupción, en donde afirmó que esta Corporación resolvió casos con similares supuestos fácticos y jurídicos, en los que dispuso que, en virtud del programa de saneamiento fiscal y financiero del departamento del Atlántico se profirió el Decreto 000504 de 30 de diciembre de 2010, por medio del cual el gobernador reconoció la obligación de reconocer y pagar el reajuste salarial reclamado, por lo que el término de prescripción debía contarse a partir de la expedición de dicho decreto.

En consecuencia, es posible inferir que el actor alegó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente en la providencia cuestionada. II. TRÁMITE PROCESAL 13. El 27 de febrero de 2020, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, como autoridades accionadas y a la Gobernación del Atlántico y la Contraloría General del Atlántico como terceros interesados en el resultado del proceso, por lo que se les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 14.

Las autoridades judiciales accionadas no presentaron contestación a la acción de tutela de la referencia. III. CONSIDERACIONES Competencia 15. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por Heberto Enrique Arroyo Felizzola contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo previsto en los Decreto 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Cuestión preliminar: de las providencias judiciales cuestionadas. 16.

Como cuestión previa, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de 15 de mayo de 2015 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el fallo de 14 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y se modificó parcialmente esa decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 08001-33-33-004-2013- 00231-00/01, lo cierto es que los argumentos de reproche del accionante se dirigen a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que define el marco de decisión de la presente providencia. 17.

Lo anterior, aunado al hecho de que la sentencia de segunda instancia fue la que puso fin al proceso y en contra de la cual se enfilan los cuestionamientos de la parte actora. Además, ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En suma, el análisis de las providencias cuestionadas, dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia por esta Corporación. Problema jurídico 18. De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales del señor Heberto Arroyo Felizzola, con ocasión de la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida al interior del proceso no. 08001-33-33-004-2013-00231-01, por medio de la cual modificó parcialmente el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 19.

Para ello, se deberá establecer si la acción de tutela cumple los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, definir si la sentencia objeto de tutela, adolece de los específicos defectos que alegó la accionante. De la acción de tutela contra providencias judiciales 20.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 22.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 23. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 24.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 25. El presente caso: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (ii) no se trata de una irregularidad procesal;

(iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (iv) no se atacó una sentencia de tutela. 26. Sin embargo, se aprecia que no se cumplió con el requisito de inmediatez, como pasará a exponerse. 27. La Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 28.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. 29. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de los derechos iusfundamentales es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica[4]”. 30. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente[7]. 31.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. 32.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 33.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 34.

En el caso concreto, evidencia la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al interior del proceso aludido, se dictó el 14 de junio de 2019 y la notificación de esa decisión se surtió el 12 de agosto de 2019. 35. La acción de tutela fue radicada el 25 de febrero de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, como consta en la correspondiente acta individual de reparto[10], es decir, a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron más de 6 meses desde el momento en que fue notificada la providencia reprochada, por lo que se superó el plazo que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para cuestionar la providencia de tutela aludida. 36.

Esta Sala reitera que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual, sin embargo, el actor no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación de la acción constitucional. 37.

Por consiguiente, sin mayores elucubraciones que las expuestas, la Sala colige que la acción es improcedente, al estar acreditado que, en este caso, la acción de tutela fue presentada por fuera del término previsto como plazo razonable por la jurisprudencia constitucional, para ventilar los cargos de reproche contra las providencias judiciales como quedó expuesto. 38.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Heberto Arroyo Felizzola por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: - heberto.arroyo@hotmail.com - giovannidecola@yahoo.es - sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co - sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co - des03taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co - gobernador@atlantico.gov.co - notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co - despachodelcontralor@contraloriadelatlantico.gov.co - contraloriaatlantico@gmail.com - cgr@contraloria.gov.co - notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co - adm04bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - jadmin04baq@notificacionesrj.gov.co TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR esta providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Salvamento de voto ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [9] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Folio 83