ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES - A cargo de las entidades demandadas / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Configuración En el presente caso, la [entidad accionante] enjuició la Sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada, en el marco de un proceso de reparación directa, por el Tribunal Administrativo de Chocó. Dicha entidad consideró que, en esa providencia judicial, se configuraron los defectos de decisión sin motivación, sustantivo y de desconocimiento del precedente, pues, en su criterio, (…) se modificó la condena de primera instancia sin justificar por qué solo estaba obligada a pagar los perjuicios la [parte actora], (…) se dio una indebida aplicación de las normas sobre responsabilidad del agente especial en los procesos de toma de posesión y liquidación de entidades, y (…) se desconocieron las pautas jurisprudenciales trazadas por Consejo de Estado sobre este último aspecto.
(…) [L]a Sala comprende que la decisión adoptada en el numeral tercero, de condenar únicamente a la [entidad accionante], en efecto, carece de motivación porque en la providencia no se hicieron consideraciones que justifiquen el por qué se rompería la solidaridad entre las entidades. En este punto, se destaca que no bastaba señalar las obligaciones de la [parte actora], para excluir a DASALUD, porque el a quo, la había condenado solidariamente existiendo así, un deber de argumentación y motivación para exonerarlo de responsabilidad.
Ello sin contar, que, la modificación que sufrió el numeral tercero, no se compadece con la declaratoria de responsabilidad a las 2 entidades, [la entidad tutelante] y DASALUD Chocó. (…) Por tal razón, prospera este cargo, siendo ello razón suficiente para que la Sala se sustraiga del estudio de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente.
(…) Así las cosas, la Sala amparará el derecho al debido proceso de la [parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00615-00(AC) Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Y JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Superintendencia Nacional de Salud contra el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. La Superintendencia Nacional de Salud presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de las Sentencias de 19 de noviembre de 2015 y 10 de octubre de 2019, dictadas por las autoridades judiciales demandadas, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 27001-33-33-001-2013-00250-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR y PROTEGER los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, en conexión con los derechos a la defensa y contradicción, así como a cualquier otro derecho fundamental o conexo que se demuestre como vulnerado por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: REVOCAR y dejar sin valor y efecto las providencias de 19 de noviembre de 2015 del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Quibdó, y del 10 de octubre de 2019, emitida por Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del Medio de Control de Reparación Directa, guiado con el radicado No. 27001-33-33-001-2013-0025-00 y en consecuencia ordenarle al referido tribunal emitir una nueva sentencia ajustada a derecho y declarando probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia Nacional de Salud.” 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La sociedad Citara Oral and Maxilofacial Center SAS presentó demanda de reparación directa orientada a obtener a) la declaratoria de responsabilidad administrativa del Estado por la (se trascribe) “omisión en las actividades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud en el proceso de contratación adelantado por el Agente Especial Interventor de DASALUD CHOCÓ — EN INTERVENCIÓN con la sociedad CENTRO ODONTOLÓGICO SONRIE IPS SAS, quien no contaba con el permiso de habilitación para prestar los servicios de salud en el Departamento de Chocó” y b) pago de los perjuicios materiales y morales derivados de ello. 5. 2) Mediante Sentencia de 19 de noviembre de 2015, el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó declaró administrativa y solidariamente responsables al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Departamento de Chocó (DASALUD) y a la Superintendencia Nacional de Salud y, en consecuencia, resolvió (se trascribe): “Tercero: CONDÉNESE solidariamente el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad CITARA ORAL AND MAXILOFACIAL CENTER S.A.S. será la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($5.560.209), valor que se actualizará con el Índice de Precios al Consumidor, más los intereses legales de que tratan los artículos 1617 y 1746 de la codificación civil, desde la terminación del contrato hasta le fecha de ejecutoria de esta sentencia, esto es, desde el 30 de julio de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. El resultado obtenido será la suma que el costo de perdida de oportunidad que la sociedad CITARA ORAL AND MAXILOFACIAL CENTER S.A. S, por la privación de servicios de salud cirugía oral y maxilofacial durante los años 2010 y 2011.
Cuarto: CONDÉNESE solidariamente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a pagar a le empresa CITARA ORAL AND MAXILOFACIAL CENTER S.A. S., el equivalente al veinte (20%) del valor de la condena, suma que será entregada a la parte demandante, o apoderado judicial con facultad para recibir.
Por secretaria, liquídense las costas.” 6. 3) Contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Quibdó que, mediante Sentencia de 10 de octubre de 2019, confirmó la providencia impugnada, no sin antes modificar el numeral tercero de su parte resolutiva para que señalara (se trascribe): “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de indemnización de perjuicios materiales, CONDÉNASE a la Superintendencia Nacional de Salud al pago, a favor de Citara and Maxilofacial Center SAS., de la suma que incidentalmente se determine de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de la presente providencia.” 3.
Fundamentos de la vulneración 7. Según la entidad demandante, el Tribunal Administrativo de Quibdó “de manera incomprensible y sin fundamentación alguna” modificó la providencia de primera instancia para condenar de forma exclusiva a la Superintendencia Nacional del Salud por concepto de perjuicios materiales, desconociendo con ello la solidaridad inicialmente ordenada en la condena del juzgado. 8.
Adujo que, en las providencias enjuiciadas, se desconoció su derecho al debido proceso, pues, de conformidad con los artículo 291, 295, numeral 6, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y 9.1.1.2.2 y 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, el agente especial interventor a) tiene la condición de auxiliar de la justicia, b) actúa como representante de la intervenida de forma independiente y bajo su directa responsabilidad, c) no es trabajador, empleado, contratista o subordinado de la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese orden, 1) es un particular que cumple funciones públicas bajo su responsabilidad y 2) no es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud autorizar u ordenar la contratación privada entre los actores del Sistema de Salud. 9. Asimismo, señaló que fue desconocido el precedente del Consejo de Estado contenido en las providencias de 28 de marzo de 2019 (Sección Tercera, Subsección A, Exp. 43.183), 2 de mayo de 2018 (Sección Tercera, Subsección C, Exp. 60.647), 20 de febrero de 2017 (Sección Tercera, Subsección C, Exp. 53.640), 20 de febrero de 2017 (Sección Tercera, Subsección C, Exp. 58.483), 30 de junio de 2015 (Sección Tercera, Subsección B, Rad. 2000-09014-05 (AG)) y 26 de junio de 2014 (Sección Tercera, Subsección A, Exp. 32.986). 4.
Actuaciones procesales relevantes 10. Mediante Auto de 6 de marzo de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Juzgado 1 Administrativo de Quibdó y al Tribunal Administrativo de Chocó, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a Citara Oral and Maxilofacial Center SAS, DASALUD y al Centro Odontológico Sonríe IPS SAS. 11.
El mandatario liquidador de DASALUD – en liquidación se opuso a las pretensiones de tutela por considerar que, con ellas, se pretendía reabrir la valoración de hecho y derecho de un asunto ya resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual ya hizo tránsito a cosa juzgada por estar en firme la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. 12.
El Juzgado 1 Administrativo de Quibdó señaló que a) en el trámite del proceso de reparación directa no se vulneró derecho fundamental alguno y b) los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soportó su decisión están consignados en la Sentencia de 19 de noviembre de 2015. 13. La sociedad Citara Oral and Maxilofacial Center SAS se opuso a las pretensiones de la presente tutela por ser esta improcedente.
Manifestó que el debate carecía de valor jurídico porque la Superintendencia Nacional de Salud tiene la potestad de supervisar la actuación del interventor o liquidador, pudiendo, incluso, removerlo, por ser esta la entidad responsable ante los liquidados. Añadió que se le reclamaron a la entidad las irregularidades en la actividad contractual de la intervenida (DASALUD), sin que se hiciera nada para subsanar las mismas.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones previas. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestiones previas 1. Identificación del objeto de estudio en sede de tutela 15. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 10 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Quibdó, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, puesto que, a pesar de que la parte demandante enjuició igualmente la Sentencia de 19 de noviembre de 2015, esta última nunca quedó ejecutoriada[1] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se sustrae de su estudio. 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[2] 16. En el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[3]: 17. No existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado y/o alegar los reparos plantados en la presente acción de tutela; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 18.
El requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que entre la notificación de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Chocó (21 de octubre de 2019[4]) y la presentación de la acción de tutela (19 de febrero de 2020) hubo un plazo razonable[5]. 19. La acción de la referencia no se dirigió contra un fallo de tutela, pues lo que se enjuicia es una Sentencia, de segunda instancia, proferida en el marco de un proceso de reparación directa. 20.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 21. La controversia bajo examen tiene relevancia constitucional, ya que la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte demandante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial por parte del Tribunal Administrativo de Chocó, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos de decisión sin motivación, sustantivo y de desconocimiento del precedente.
En otras palabras, de la lectura de la solicitud de amparo se logra advertir que la entidad demandante reparó, vía acción de tutela, en presuntos yerros en la aplicación de normas y subreglas jurisprudenciales para el caso concreto, contenidos en la Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, siendo ello razón suficiente para considerar que la acción de tutela no fue presentada para obtener una tercera instancia. 22.
Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala observa que, en ella, se presenta un debate trascendente sobre la responsabilidad de Estado derivada de la intervención de actores del sistema de salud. 23. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Chocó, el 10 de octubre de 2019, está viciada por la configuración los defectos alegados. 4.
Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 24. En el presente caso, la Superintendencia Nacional de Salud enjuició la Sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada, en el marco de un proceso de reparación directa, por el Tribunal Administrativo de Chocó. Dicha entidad consideró que, en esa providencia judicial, se configuraron los defectos de decisión sin motivación, sustantivo y de desconocimiento del precedente, pues, en su criterio, (1) se modificó la condena de primera instancia sin justificar por qué solo estaba obligada a pagar los perjuicios la Superintendencia, (2) se dio una indebida aplicación de las normas sobre responsabilidad del agente especial en los procesos de toma de posesión y liquidación de entidades, y (3) se desconocieron las pautas jurisprudenciales trazadas por Consejo de Estado sobre este último aspecto. 25.
Al respecto, la Sala considera que se configuró el defecto de decisión sin motivación[6], pues el Tribunal accionado, efectivamente, no justificó la decisión de modificar la condena de primera instancia para imponer exclusivamente a la Superintendencia Nacional de Salud la obligación de pagar los perjuicios materiales causados a la sociedad demandante, cuando, inicialmente, se había declarado la responsabilidad solidaria entre esta entidad y DASALUD.
Esta tesis se fundamenta en las razones que se pasan a explicarse: 26. En la Sentencia de 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó estudió la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión, así como relativo a la función de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud en trámites liquidatarios. Sobre esta base y con fundamento en las consideraciones de la Sentencia de tutela de 16 de octubre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 11001-03-15-000-2018-01547- 01), se dispuso (se trascribe): “Visto lo anterior en el caso concreto se tiene que en los años 2010 y 2011 el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social en Salud del Chocó en Liquidación contrat[ó] los servicios ofertados por la IPS Sonríe SAS para la realización de cirugía maxilofacial, sin estar habilitada para ello en los términos del Decreto 1011 de 2011, los cuales según se afirma en el proceso y no fue objeto de controversia venían siendo ofertados y contratados con la parte demandante.
Situación anómala que el opera[dor] de Salud pasó por alto y que fue la causa eficiente del daño del cual hoy se solicita su reparación, en tanto con el actuar omisivo de la Superintendencia Nacional de Salud, de vigilar que las actuaciones del liquidador, estuviesen enmarcadas dentro de los límites de la legalidad. En atencion a la normativa estudiada previamente, se concluye entonces que a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste el deber de vigilar las actuaciones del liquidador de Dasalud Chocó, conforme lo establece el artíuclo 296 del Decreto ley 663 de 1993, quien procedió a desarrollar proceso de contratación pública con una IPS que no contaba con habiliatación para prestar los servicios que ofertaba, comportamineto que per se resulta contraio al ordenamineto jurídico y a las funciones propias del Estado en los términos del artíiclo 2 superior. […] En otras palabras, la Superintendencia Nacional de salud ésta comprometida, dado que la desatencion de sus labores produjó la irregularidad en la contratación del servicio de cirugia maxilofacial en el Departamenito del Chocó; razon que lleva a la Sala aconfirmar la sentencia de primera instancia.” 27.
Luego, sobre los perjuicios materiales, señaló (se trascribe): “Frente a este perjuicio, revisado el expediente, encuentra la Sala contrario a lo señalado en la sentencia de primer grado como por el apelante que no existe prueba que brinde plena certeza sobre su causación en tanto con la demanda no se anexaron los soportes contables, financieros y contractuales sobre los cuales se basó la liquidación señalada por el añorado judicial de la parte actora con el recurso de apelación y en el cual se extraiga los valores reales en cuanto a la perdida bruta y de ingresos derivados de la ausencia de contratación. En efecto no se cuenta con el soporte documental para establecer el costo real de los perjuicios sufridos por Citara Oral and Maxilofacial Center SAS, por concepto de daño emergente y de lucro cesante, pue no se aporta ninguna prueba respecto de su causación. Así las cosas con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, se considera necesario `proferir una condena en abstracto, para que el a quo calcule, mediante tramite incidental, el valor de los perjuicios efectivamente causados a la parte actora.” 28.
Con fundamento en lo anterior, esa autoridad judicial confirmó la Sentencia de primera instancia, salvo lo relativo al numeral tercero. Así lo dispuso en la parte resolutiva (Se trascribe): “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 100 del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Modifíquese el numeral tercero de la parte resolutiva la sentencia Nº 100 de 19 de noviembre de 2015, el cual quedara así: “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de indemnización de perjuicios materiales, CONDÉNASE a la Superintendencia Nacional de Salud al pago, a favor de Citara Maxilofacial Center SAS, de las sumas que incidentalmente se determinen de conformidad con los criterios establecidos en la parte motiva de la presente providencia.”
TERCERO. Sin costas en la instancia.” 29. De lo anterior, se tiene que el Tribunal, únicamente modificó el numeral tercero de la Sentencia de primera instancia. Luego, el numeral primero[7] y segundo[8], último, que estableció la responsabilidad solidaria entre DASALUD y la Superintendencia Nacional de Salud se mantuvo incólume. 30.
De lo expuesto, es posible arribar a las siguientes conclusiones: 1) Aunque en la parte motiva, se indicó que a la Superintendencia Nacional de Salud le asistía el deber de vigilar las actuaciones del liquidador DASALUD Chocó, no se explicó expresamente por qué este último no debía responder solidariamente por el daño causado a la demandante, 2) En todo caso, la Sentencia de segunda instancia, confirmó el numeral segundo, según el cual, el “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,” son, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables en el caso concreto, 3) pese a esa decisión, únicamente condenó a la Superintendencia Nacional de Salud. 31.
De lo expuesto, la Sala comprende que la decisión adoptada en el numeral tercero, de condenar únicamente a la Superintendencia Nacional de Salud, en efecto, carece de motivación porque en la providencia no se hicieron consideraciones que justifiquen el por qué se rompería la solidaridad entre las entidades. En este punto, se destaca que no bastaba señalar las obligaciones de la Superintendencia de Salud, para excluir a DASALUD, porque el a quo, la había condenado solidariamente existiendo así, un deber de argumentación y motivación para exonerarlo de responsabilidad.
Ello sin contar, que, la modificación que sufrió el numeral tercero, no se compadece con la declaratoria de responsabilidad a las 2 entidades, Superintendencia Nacional de Salud y DASALUD Chocó. 32. Por tal razón, prospera este cargo, siendo ello razón suficiente para que la Sala se sustraiga del estudio de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. 5.
Conclusiones 33. Así las cosas, la Sala amparará el derecho al debido proceso de la Superintendencia Nacional de Salud, dejará sin efectos la Sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso de reparación directa No. 27001-33-33-001- 2013-00250-01, y, en consecuencia, ordenará a aquella autoridad judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda únicamente frente al punto objeto de litigio constitucional.
En ese orden, deberá resolver de manera expresa con una argumentación suficiente y clara, la imputación del daño a DASALUD bien sea para establecer que no es responsable administrativa y patrimonialmente y, en esa medida, mantenerse en que no debe ser condenada, o por el contrario, que sí debe serlo. 34. Es preciso aclarar que, será el juez natural de la causa quien determine la responsabilidad o no de las entidades demandadas, decisión que deberá estar debidamente motivada. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso de reparación directa No. 27001-33-33-001-2013-00250-01, y ORDENAR a ese tribunal que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva providencia únicamente frente al punto objeto de litigio constitucional.
En ese orden, deberá resolver de manera expresa con una argumentación suficiente y clara, la imputación del daño a DASALUD, bien sea para establecer que no es responsable administrativa y patrimonialmente y, en esa medida, mantenerse en que no debe ser condenada, o por el contrario, que sí debe serlo.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.// No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.// Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [2] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [3] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2019. [4] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=WqJXr 3IzXogTuetcSssJrSZftY4%3d [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 T-031 de 2016. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
“Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” [7]“ Primero: Declárese no probadas las excepciones de inexistencia de nexo causal e inexistencia de conducta o hecho dañosos, propuestas por la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.” Citado en la solicitud de amparo de tutela [8] “Segundo: DECLÁRESE administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad CITARÁ ORAL AND MAXILOFACIAL CENTER S.A.S., por causa de la privación del derecho a ser contratista.”.
Citado en la solicitud de amparo de tutela.