ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La parte actora reprochó la conducta del Tribunal demandado porque, según ella, no efectuó un juicio de valor sobre pruebas que arribaban a las conclusiones señaladas en los fundamentos de la vulneración. (…) [A juicio de la Sala,] si bien, la autoridad judicial demandada arribó a conclusiones diferentes con las pruebas valoradas, ello no significa que haya omitió valorarlas (defecto fáctico en dimensión negativa) o las haya valorado defectuosamente (defecto fáctico en dimensión positiva), pues, la Sala da cuenta que, en la valoración integral, tuvieron más peso aquellas que demostraban que sí se cumplieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, a la luz del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018.
En esa medida, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional, infundado o desproporcionado. (…) Así las cosas, los reparos relacionados con el mencionado defecto no tienen vocación de prosperar ni constituyen, por sí mismos, una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela.
Finalmente, y en relación con el argumento relativo a que el Tribunal demandado debió indagar sobre la buena fe y lealtad de la víctima directa, de conformidad con la Sentencia de 22 de octubre de 2012 de esta Corporación. La Sala debe precisar que, de un lado, dicha providencia se profirió como consecuencia de una demanda que se presentó, el marco del medio de control de controversias contractuales, contra la declaratoria de caducidad de un contrato estatal y, de otro lado, la aplicación de los referidos principios se hizo para reconocer valor a unas pruebas documentales aportadas en copia simple.
El anterior escenario escapa, a todas luces, del asunto que se estudia en la presente acción de tutela, [ante la] falta de relación e identidad fática y jurídica [con el caso sub examine]. (…) Así las cosas, al no configurarse el defecto fáctico, en los términos presentados por la parte demandante, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se negaron las súplicas de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05287-01(AC) Actor: CLAUDIA MARCELA GÓMEZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 19 de febrero de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1. Solicitud de amparo[1] 1. Claudia Marcela Gómez López, quien actúa en representación de su menor hija Danna Zuleyma Muñoz Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 15 de agosto de 2019 de la autoridad judicial demandada, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-008-2015-00044-01. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe)[2]: “1.- Sírvanse H. Magistrados declarar, que en el presente caso se han violado, los derechos fundamentales: a la igualdad; al debido proceso; la violación del precedente judicial vertical, el acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales que resultaren vulnerados. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvanse H. Magistrados dejar sin ningún efecto jurídico la Sentencia de segunda instancia No. 086, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha quince (15) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, en el proceso con Radicación No. 19001-33-33-008-20158-00044-01, Actor YINETH DELGADO PÉREZ y otros, Demandado Nación RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3.- En virtud de lo anterior se ordene al Tribunal accionado, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia de fondo en donde se dé estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por el H. Consejo de Estado, acorde al amparo constitucional declarado”. 2.
Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 17 de febrero de 2012, se adelantó una diligencia de registro y allanamiento en la vivienda de la Yineth Delgado Pérez, donde se encontró una moto hurtada y una pistola de fabricación hechizo. Por ello, se le imputó los delitos de receptación, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o munición y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria. 5. 2) Mediante Sentencia de 20 de mayo de 2013, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, absolvió a Yineth Delgado Pérez. 6. 3) En virtud de lo anterior, el 6 de febrero de 2015, Yineth Delgado Pérez, Yeffer Giovanny Muñoz Samboní[3], Requilda Pérez de Delgado, Cristian Camilo Pérez Laguna, Carmen Elena Delgado Pérez, Andrés Felipe Delgado Pérez y Mary Luz Delgado Pérez interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de aquellas, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad, entre el 18 de febrero de 2012 y el 7 de marzo de 2013. 7. 4) Mediante Sentencia de 3 de mayo de 2018, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a Yineth Delgado Pérez como víctima directa. 8. 5) Contra esa decisión, la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cauca que, mediante Sentencia de 15 de agosto de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y adecuada, dados los elementos de prueba y los indicios de responsabilidad. 3.
Fundamentos de la vulneración 9. Según la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cauca tuvo como justa la medida privativa de la libertad, sin valorar la conducta de los agentes estatales y los procedimientos ilegales que estos adelantaron en la diligencia de registro y allanamiento, ni realizar un juicio de valor que evidenciaba la ilegalidad en la imposición de la medida de aseguramiento.
En ese orden, señaló que no se tuvo en cuenta que las pruebas valoradas apuntaban a que: 10. (1) La señora Yineth Delgado Pérez, al momento de llevar a cabo el registro y allanamiento, no se encontraba en su casa, según el testimonio dado por Nubia Montenegro en la audiencia de juicio oral del proceso penal. 11. Adicionalmente, ello fue corroborado con el testimonio de Yimi Alexander Díaz Ochoa, funcionario de la Policía- Grupo automotores, quien sostuvo que, cuando los miembros de la Policía procedieron a dar cumplimiento a la orden de registro y allanamiento, la señora Yineth Delgado Pérez entró con ellos a la vivienda. 12.
(2) Previo a la diligencia de registro y allanamiento, miembros de la Policía accedieron a la vivienda de Yineth Delgado Pérez por la casa de una vecina. Anotó que, con las pruebas obrantes en el expediente, resultaba claro que el arma que encontraron en la cama de la víctima, fue vista primero en manos de las autoridades, según el testimonio que rindió María Eugenia Mera Samboni. 13.
En ese orden, indicó que la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente las pruebas en la medida que, de hacerlo, hubiese arribado a las citadas conclusiones con las cuales era evidente señalar que la detención fue ilegal. Adujo que el juez natural “solo se detuvo en analizar objetivamente algunos comportamientos de la señora YINETH DELGADO PEREZ” como, por ejemplo, que ella no denunció la presencia ilegal de la moto hurtada en el lugar del allanamiento y que guardó silencio hasta el juicio oral. 14.
Finalmente, indicó que, el Tribunal demandado debió indagar sobre la buena fe y lealtad de la víctima directa durante el procedimiento judicial, en virtud de la Sentencia de 22 de octubre de 2012 de esta Corporación[4] y así mismo, interpretar los hechos demandados, de conformidad con la Sentencia de Unificación de 16 de agosto de 2018.
De lo anterior, se tiene como causal específica de procedibilidad, un presunto defecto fáctico. 4. Actuaciones procesales relevantes 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 19 de febrero de 2020, decidió el asunto en primera instancia[5]. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, adujo que se había cumplido el de inmediatez y, frente al defecto fáctico alegado, sostuvo que este no se había configurado.
Para ello, trascribió apartes de la providencia enjuiciada sobre el estudio de la culpa exclusiva de la víctima y manifestó que las conclusiones y valoraciones probatorias a las que llegó la autoridad judicial demandada eran razonables y no ameritaban ningún reproche por parte del juez de tutela. 16. Al respecto, señaló que no desconocía que la señora Yineth Delgado Pérez fue declarada inocente en el proceso penal, pero que lo relevante, para efecto de determinar si hubo privación injusta de la libertad, era la razonabilidad de la decisión de imponer la medida de aseguramiento y aquella no fue desvirtuada.
En esa medida, negó el amparo solicitado. 17. Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó escrito de impugnación[6], en el que, además de insistir en los argumentos planteados en la solicitud de amparo y hacer alusión a las inconsistencias fácticas y probatorias del allanamiento y la investigación penal, manifestó que, con ocasión de ello, no se le podía endilgar algún tipo de vínculo o indicio a Yineth Delgado Pérez porque no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, relativo a los requisitos de la medida de aseguramiento, entre ellos, que los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información hayan sido obtenidos legalmente. 18.
En esa medida, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones 1. Competencia 19.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar- Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados 20.
Pese a que la parte demandante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, porque la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.
En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. 21. Además, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3.
Problema jurídico 22. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 19 de febrero de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 23. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró, o no, los defectos alegados. 4.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 24. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[8]: 25. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 26.
El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cauca de 15 de agosto de 2019 fue notificada por correo electrónico, el 16 de agosto de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 16 de diciembre de la misma anualidad, esto es, dentro de un plazo razonable. 27. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 28.
Se identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 29. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, respecto de la cual se alega la configuración del defecto fáctico. 30.
En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cauca, el 15 de agosto de 2019, se configuró el defecto fáctico. 5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1.
Defecto fáctico[9] y su marco específico 31. En este punto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”. 1.
Caso concreto 1. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el defecto fáctico endilgado a la Sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-008-2015-00044-01, por las siguientes razones: 2. La parte actora reprochó la conducta del Tribunal demandado porque, según ella, no efectuó un juicio de valor sobre pruebas que arribaban a las conclusiones señaladas en los fundamentos de la vulneración. 3.
Para resolver, la Sala, en primera medida, debe destacar que, dicha autoridad judicial, al resolver el caso concreto, sí tuvo en cuenta las pruebas aludidas por la parte demandante[10], así (se trascribe[11]): “(…) El 21 de enero de 2013, se dio inicio a la audiencia pública de juicio oral, en el cual se recepcionó el testimonio del señor Yimi Alexander Díaz Ochoa, funcionario de la Policía Nacional de la unidad de investigación criminal - grupo automotores, y quien indicó: (…) A su vez, la señora MARIA EUGENIA MERA SAMBONI, vecina de la señora Yineth Delgado Pérez, indicó: (…) La señora NUBlA MONTENEGRO, vecina del sector. manifestó: (…)” (Se resalta) 4.
Adicionalmente, se destaca que, de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, la autoridad judicial demandada llegó a las siguientes conclusiones (se trascribe[12]): “Para la Sala, la Juez Penal con funciones de Control de Garantías, podía dar aplicación a la norma, en cuanto indica que "[s]atisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario", requisitos que se centran en la inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva, lo que para la Sala quedó satisfecho en tanto se encontró en la residencia de la señora Yineth Delgado Pérez, una motocicleta que horas antes habla sido reportada como hurtada.
No puede perderse de vista que a medida que transcurre el proceso penal, la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor; por lo tanto, para la imposición de la medida de aseguramiento solo se requería la inferencia razonable de la participación en el hecho delictivo, lo cual, se insiste, quedó satisfecho con los elementos materiales probatorios que hasta ese momento procesal fueron allegados por parte de la Fiscalía General de la Nación y los cuales se observa se recaudaron diligentemente.
(…) Aunado a lo anterior, esta Corporación precisa que si bien aquí no se discute la responsabilidad penal de la aquí demandante y las decisiones adoptadas dentro de dicho proceso, no puede perderse de vista que no fueron desvirtuados los elementos de prueba con los cuales se impuso la medida de aseguramiento. Además, a lo largo del proceso, no existía prueba alguna de la cual se pudiera tan siquiera inferir los motivos por los cuales dicho elemento hurtado se encontraba en la residencia de la senara Yineth Delgado, solo fue en el juicio oral que se hizo referencia a ello.
Igualmente, no existe algún elemento material probatorio que dé por cierta la afirmación hecha por la actora en cuanto a que una persona de nombre "Roqui" había ingresado la motocicleta, aparentemente sin su permiso. En ese orden, había un alto grado de convencimiento por parte de las autoridades, sobre la participación en los delitos por los que se le impuso la medida restrictiva de la libertad.
Expresó la señora Yineth que solo vino a enterarse de la introducción de la moto en su casa después de las actividades de revisi6n y que efectuaba la Policía y que por ello, trató de colocar denuncia, sin haber prueba de ese actuar. De esta forma, no se demostró la diligencia que una persona en las condiciones narradas habría actuado.
Además de lo anterior, para la Sala, la causa adecuada de la medida de aseguramiento impuesta a la señora Yineth Delgado, no fue otra que su propia actuaci6n, ya que una vez se realiz6 el allanamiento en el que se encontró la motocicleta hurtada, la aquí demandante no escIareci6 lo ocurrido inmediatamente, y, en su lugar, decidi6 guardar silencio hasta el juicio oral.
Por lo tanto, desde el punto de vista civil, falt6 al deber objetivo de cuidado que toda persona imprime a sus actuaciones. Aunque en el juicio se presentaron dudas sobre la presunta arma de fuego hallada en la habitaci6n de la aquí demandante, lo cierto es que, cuando se impuso la medida de aseguramiento ello no había sido objeto de refutación. Así las cosas, si se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos, daban cuenta que la aquí demandante habría cometido los delitos imputados, y por tanto, se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, aun cuando posteriormente no se haya podido desvirtuar la presunci6n de inocencia.” (Se resalta). 5.
En consecuencia, es preciso señalar que, si bien, la autoridad judicial demandada arribó a conclusiones diferentes con las pruebas valoradas, ello no significa que haya omitió valorarlas (defecto fáctico en dimensión negativa) o las haya valorado defectuosamente (defecto fáctico en dimensión positiva), pues, la Sala da cuenta que, en la valoración integral, tuvieron más peso aquellas que demostraban que sí se cumplieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, a la luz del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018[13]. 6.
En esa medida, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional, infundado o desproporcionado. Aunque no se desconoce que aquel allegó a conclusiones diferente de las que dedujo la accionante, entre ellas, la existencia de una inferencia razonable que, en principio, sirvió de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento, lo cierto es que, esa conclusión fue el producto de la apreciación en conjunto que desarrolló, en virtud de la sana crítica y su autonomía judicial que está Sala debe respetar, por no advertir yerros que ameriten su intervención. 7.
Así las cosas, los reparos relacionados con el mencionado defecto no tienen vocación de prosperar ni constituyen, por sí mismos, una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela. 8. Finalmente, y en relación con el argumento relativo a que el Tribunal demandado debió indagar sobre la buena fe y lealtad de la víctima directa, de conformidad con la Sentencia de 22 de octubre de 2012 de esta Corporación[14].
La Sala debe precisar que, de un lado, dicha providencia se profirió como consecuencia de una demanda que se presentó, el marco del medio de control de controversias contractuales, contra la declaratoria de caducidad de un contrato estatal y, de otro lado, la aplicación de los referidos principios se hizo para reconocer valor a unas pruebas documentales aportadas en copia simple. 9.
El anterior escenario escapa, a todas luces, del asunto que se estudia en la presente acción de tutela, pues su falta de relación e identidad fática y jurídica, ineludiblemente, conllevan a que no se analice ni se endilgue el reparo de inconformidad del demandante a la autoridad judicial demandada. 6. Conclusiones 10. Así las cosas, al no configurarse el defecto fáctico, en los términos presentados por la parte demandante, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se negaron las súplicas de la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 19 de febrero de 2020, dictada, en primera instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo de tutela solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 10. [2] Folios 1 y 2. [3] Fallecido y padre de la menor Danna Zuleyma Muñoz Gómez, que, a su vez, es representada por la señora Claudia Marcela Gómez López, para efecto de la tutela de la referencia. [4] Dentro del proceso con radicación No. 05001-23-24-000-1996-00680-01 (20738). [5] Folios 96 a 99. [6] Folios 107 a 109. [7] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [8] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [9] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [10] Testimonios de Yimi Alexander Díaz Ochoa, Nubia Montenegro y María Eugenia Mera Samboni. [11] Folio 49 a 56. [12] Folios 57 y 58. [13] La cual fue referida por el Tribunal demandando, tanto en el acápite denominado “posición jurisprudencial del Consejo de Estado en los casos de privación injusta de la libertad” como en el caso concreto, y que para la Sala corresponde a la Sentencia invocada por la parte demandante, pues, aunque aquella hizo alusión a una de fecha de 16 de agosto de 2018, no identificó su radicado ni la Sala encontró una sobre el asunto del que nos ocupa. [14] Dentro del proceso con radicación No. 05001-23-24-000-1996-00680-01 (20738).