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11001-03-15-000-2019-05234-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Gloria Amparo González Bedoya·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el asunto de la referencia, la señora [G.A.G.B.] formuló acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, mínimo vital y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado con la expedición de la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nº 66001-23-33-000-2016-00594-01, adelantado con motivo del reconocimiento de intereses moratorios del accionante.

(…) Al respecto, la Sala encontró que esas controversias ya fueron resueltas durante el trámite procesal, por parte de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, al pronunciarse sobre el recurso de apelación que la demandante presentó contra el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda. (…) En este orden de ideas, es evidente que la controversia planteada por la demandante atañe a sus discrepancias con la decisión judicial y comprometen la valoración eminentemente legal y probatoria que se surtió en la etapa procesal pertinente.

Tal argumentación no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela. (…) De lo anterior, se concluye que cuando es evidente que los argumentos de la tutela son utilizados para controvertir aspectos propios del litigio la acción de amparo resulta improcedente. Adicionalmente, lo cierto es que la demandante no cumplió con la carga mínima que le asistía para demostrar los defectos específicos que alegó. (…) En consecuencia, la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05234-01(AC) Actor: GLORIA AMPARO GONZÁLEZ BEDOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Gloria Amparo González Bedoya.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Gloria Amparo González Bedoya formuló acción de tutela contra la providencia de 8 de agosto de 2019, proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento n. º 66001-23-33-000-2016-00594-01, adelantado con motivo del reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados del pago tardio del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2019, la señora Gloria Amparo González Bedoya presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, mínimo vital y principio de favorabilidad.

Como pretensiones, formuló las siguientes: 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL del (la) Señor (a) GLORIA AMPARO GONZALEZ BEDOYA. 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 08 de agosto de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3. La accionante hizo parte del personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda desde 1996. 4. Indicó que la Ley 60 de 1993 dispuso la descentralización del servicio educativo, por lo tanto, ordenó la entrega de bienes, personas y establecimientos educativos a los entes territoriales. 5.

En consideración a lo anterior, fue trasladado al nivel municipal, sin que se tuviera en cuenta que contaba con un nivel salarial superior, por lo que la Secretaría de Educación de Risaralda inició proceso de homologación. 6. El departamento de Risaralda a través del Decreto 0258 de 2005 (modificado por el Decreto 0986 de 2010), homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura. 7.

Mediante Resolución n.º 1858 de 31 de diciembre de 2012, modificada (en lo concerniente a los valores personales de nómina, indexación y total de deuda personal) por la Resolución n.° 1384 de 2013, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a la accionante del valor del retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el año 1996. 8.

No obstante, al considerar que la entidad debía pagarle los intereses moratorios desde 1996 hasta el mes de enero de 2013, como consecuencia del retardo en el pago de la homologación y nivel salarial, elevó petición ante la Secretaría de Educación de Risaralda para solicitar dicho reconocimiento, el cual fue negado mediante Oficio n.º 23574 de 17 de diciembre de 2015. 9.

Inconforme con lo anterior, la accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo y se le reconociera y pagaran los intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (1996) hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivel salarial (enero de 2013). 10.

En primera instancia el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, quien, mediante sentencia de 28 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda[1]. La demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue decidido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, quien dictó fallo el 8 de agosto de 2019, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia. 11.

Para arribar a la anterior conclusión, indicó que no era posible reconocer intereses moratorios porque entre la fecha que se aprobó el pago (Resolución Nº 1858 de 31 de diciembre de 2012) y se hizo efectivo (enero de 2013), transcurrió apenas un (1) mes, lapso proporcional teniendo en cuenta la magnitud de trámites administrativos que conllevan este tipo de decisiones. 12.

La demandante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo, al proferir la decisión del 8 de agosto de 2019. 13. Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B dio primacía al derecho procesal sobre el sustancial, pues antepuso las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral, sobre los derechos que cobijan a los trabajadores en materia laboral, como lo es recibir el pago puntual, cierto y completo, en consonancia con los principios de equidad e igualdad, de sus emolumentos salariales. 14.

Aseguró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta “la verdad jurídica objetiva de los hechos” en torno a la descentralización educativa y, por tanto, del derecho a la homologación y nivelación salarial oportuna, con lo cual se apartó de sus obligaciones de impartir justicia a través de sus providencias judiciales. 15. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que en la decisión emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no se tuvo en cuenta que el debate que se proponía era sobre la procedencia o no de intereses moratorios desde el momento en que nació la obligación, es decir, desde que el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial (1996), más no en relación con el acto administrativo que autorizó el desembolso, como erradamente lo entendió la autoridad judicial demandada. 16.

Manifestó que la autoridad judicial accionada no contempló el hecho de que el procedimiento para el reconocimiento de la homologación y nivelación de salarios estaba claramente descrito en el Concepto n.º 1607 de 9 de diciembre de 2004, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como en las normas relativas al proceso de descentralización del sector educativo, por lo que la tardanza en el reconocimiento y pago no podía justificarse en la complejidad del mismo. 17.

Finalmente, señaló que se incurrió en el defecto material o sustantivo, pues la decisión adoptada no contempló lo dispuesto en las siguientes normas: Ley 43 / 1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Ley 60 / 1993: distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Ley 443 de 1998, la Ley 715 / 2001: organización de los servicios de educación y salud, artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo y los artículos 1608 y 1617 del Código Civil: intereses legales. 18.

Afirmó que la homologación y nivelación salarial debía realizarse antes de la incorporación del personal a la entidad receptora (desde 1996), por lo que los servidores tenían pleno derecho a recibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primera nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial. 19.

Insistió en que la homologación y nivelación salarial se canceló 16 años después de su causación, por lo que el derecho al pago del salario no se supeditó a la expedición de las Resoluciones números 10853 y 1858 de 31 de diciembre de 2012, como lo sostuvo la autoridad judicial demandada. c. Trámite procesal 20. El 13 de enero de 2020, se admitió la tutela y se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, como terceros interesados, al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, a la Nación- Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda- Secretaría de Educación Departamental. d. Providencia Impugnada 21.

El 19 de febrero de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Amparo González Bedoya, por cuanto consideró que no se encontraba superado el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante acudió al a acción de tutela presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con el pago de intereses moratorios respecto del retroactivo de nivelaciones salariales originadas en el proceso de descentralización del servicio educativo. e. Impugnación 22.

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos: - Indicó que no era cierto que los mismos argumentos que sirvieron de base en la actuación administrativa fueron utilizados para fundamentar la presente acción de tutela, por el contrario, estaban dirigidos a la apreciación y valoración racional y objetiva de los elementos probatorios, con los cuales fuera posible la aplicación correcta de la justicia. - Sostuvo que el juzgador al interpretar y aplicar la norma de manera contraria a los postulados y principios constitucionales que cobijan al trabajador, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues su decisión se profirió sin un soporte normativo y probatorio adecuado. - Afirmó que no era posible que constitucional y jurídicamente se afirmara que el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó en un plazo razonable y que, por lo tanto, a los demandantes no les asistía derecho al pago de intereses de mora. - Señaló que, contrario a lo afirmado en la sentencia tutelada, la facultad del pago de intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial, se encuentra regulada en normas como el Código Civil, el Código de Comercio, el Estatuto Laboral, la Ley 100 de 1993 y la Ley 1437 de 2011, entre otras. - De igual manera, afirmó que la autoridad judicial accionada dejó de lado que el proceso de homologación y nivelación salarial no inició con la resolución que ordenó el pago del retroactivo, sino que la génesis del mismo se remontó al año 1996, cuando se surtió la descentralización del personal administrativo afecto al servicio educativo en el departamento de Risaralda. - Consideró que el derecho fundamental a la igualdad se encontraba vulnerado, pues el demandante devengó durante 14 años un salario inferior al que legalmente le correspondía, sumado a que tuvo que esperar por cerca de 16 años su retroactivo salarial, lo cual lo situó en una posición de inequidad en materia laboral respecto del personal administrativo afecto a la planta del orden territorial. - Por otra parte, manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante, toda vez que este debía cubrir iguales o mayores necesidades económicas con un salario inferior a los servidores que desempeñaron el mismo cargo, por lo que era indispensable que se pagara la indemnización por la mora en el pago del retroactivo. - Finalmente, reiteró que se desconoció la posición de debilidad del trabajador frente al empleador al negarle los derechos reclamados y no resarcir integralmente los daños antijurídicos que le fueron causados.

II. CONSIDERACIONES a. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y, el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. Problema jurídico 24.

Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 19 de febrero de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual deberá establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, estudiar si se configuraron los defectos aducidos por la accionante. c. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 25.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 27.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 28. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  29. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[4] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 30. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 31.

Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 32.

Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 33. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d. Requisito general de relevancia constitucional 34.

Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[5]: 35. El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 36. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 37.

Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018[6] señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional y, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces. 38.

Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario. e. Caso concreto. 39.

En el asunto de la referencia, la señora Gloria Amparo González Bedoya formuló acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, mínimo vital y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado con la expedición de la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nº 66001-23- 33-000-2016-00594-01, adelantado con motivo del reconocimiento de intereses moratorios del accionante. 40.

En resumen, la accionante indicó que en la decisión objeto de tutela se configuró: i) defecto por exceso de ritual manifiesto porque se dio prioridad al derecho procesal sobre el sustancial, ii) defecto fáctico por una presunta defectuosa valoración de las pruebas que evidenciaban la mora en el reconocimiento y pago de las sumas por concepto de homologación y nivelación salarial y, iii) defecto sustantivo en vista que se omitió el análisis de las normas aplicables al asunto. 41.

Al respecto, la Sala encontró que esas controversias ya fueron resueltas durante el trámite procesal, por parte de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, al pronunciarse sobre el recurso de apelación que la demandante presentó contra el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda, como pasará a explicarse: 42. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Gloria Amparo González Bedoya, mediante apoderado, solicitó que se declarara la nulidad del Oficio n.º 23574 de 17 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó la solicitud de pago de intereses moratorios, bajo los siguientes argumentos: [E]l empleador porta la obligación de cancelar a sus empleados el salario; que conforme a la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades del empleo, debe recibir, entonces es lógico que si este incumple con su deber, debe responsabilizarse por el pago de la mora, pero dicha reparación resultaría incompleta, si no se cancela el perjuicio sufrido con la pérdida del poder adquisitivo de los conceptos salariales NO pagados oportunamente y viceversa.

Como bien lo menciona la Entidad; el Honorable Consejo de Estado - Sala de Consulta Civil, mediante concepto No. 1607 del 09 de Diciembre de 2004, indico que las Entidades Territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debían, previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial; es decir que, el personal administrativo transferido en el proceso de descentralización de la educación (del orden Nacional al Territorial), debía por principio de igualdad recibir igual salario, respecto de aquellos trabajadores que a nivel territorial desempeñaban iguales o similares cargos, pues estos últimos contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden Nacional.

Contrario a lo indicado por esa Entidad, en el presente caso si se adeudan los intereses moratorios reclamados en esta oportunidad, pues de la documentación obrante en el expediente - Resolución No. 1853 de 31 de diciembre de 2012 y la certificación de pago - donde se indican los valores cancelados, así como la fecha de su pago - se puede concluir con claridad, que efectivamente los entes públicos incurrieron a través de la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda, en mora en el pago de los dineros adeudados a mi cliente (…) (Subraya la Sala). 43.

Por su parte, el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el fallo dictado en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se sustentó de la siguiente manera: [E]l retardo en el pago de diferencias salariales - a consecuencia de una nivelación salarial, que debía realizarse desde el mismo momento en que se genere el traslado del personal con base en los principios de equidad e igualdad laboral - lo que se pretende se condena, pues el empleador porta la obligación de cancelar a sus empleados el salario, que conforme a la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades del empleo, debe recibir, entonces es lógico que si este incumple con su deber, debe responsabilizarse por el pago de la mora, con independencia de las trabas administrativas y burocráticas que se presenten, pues el trabajador no tiene por qué soportar dichas cargas.

(…) Concluye el suscrito, al respecto, manifestando y recalcando que lo que se pretende en este litigio, es el reconocimiento de forma preferente de los intereses moratorios efectivos a partir de los treinta días posteriores a la acusación (sic) del derecho (1996), hasta el día que fue efectivo el pago tardío por homologación y nivelación salarial (enero de 2013), esto, deduciendo el valor de la indexación ya cancelada, y recalcando el incumplimiento que ejerció la Nación en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, al momento de cancelar de forma tardía el retroactivo por homologación y nivelación salarial, mora que no se le puede atribuir a mi poderdante dado que el pago de dicho emolumento dependía única y exclusivamente de la administración y es ella que de forma negligente retiene el referido valor por varios (sic) 1996-1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004- 2005-2006-2007-2008-2009 y solo hasta el 2013 lo cancela, reconociendo una simple indexación que claramente perjudica a mi poderdante en el entendido que durante dicho tiempo no puedo (sic) beneficiarse de esos dineros (…) [A]quí el debate jurídico no versa frente al caso de haberse pagado los intereses moratorios, y tratar de cobrar la indexación, todo lo contrario, los demandados pagaron una deuda retroactiva, omitiendo por completo los intereses por la mora en que incurrió al realizar la Homologación (sic) y Nivelación (sic) Salarial (sic) años después de haberse causado, por lo tanto, con las pretensiones de la demandada, mi defendido(a) no busca que la entidad realice un doble pago; si no que se cancele el rubro a que tiene derecho por mandato constitucional y legal, siendo este el que realmente resarce la sanción moratoria por pago tardío. (…) 44.

Tal recurso fue desatado por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Entre sus argumentos indicó que no había lugar a reconocer intereses moratorios porque entre el tiempo que se reconoció el derecho a la demandante y se pagó el valor ordenado transcurrió un mes, tiempo razonable que no acarrea sanción a las entidades públicas, por lo tanto, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato.

Al respecto indicó: [S]iendo este es (sic) el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial de la actora, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a as entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.

Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “transcurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial”.

(…) [P]or consiguiente, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de enero de 2013, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada del 27 de febrero de 2014, y que la Resolución 858 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 31 de diciembre de 2012, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados. 45.

En este orden de ideas, es evidente que la controversia planteada por la demandante atañe a sus discrepancias con la decisión judicial y comprometen la valoración eminentemente legal y probatoria que se surtió en la etapa procesal pertinente. Tal argumentación no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela. 46.

Como puede advertirse, si bien la accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del tribunal, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada. 47. De lo anterior, se concluye que cuando es evidente que los argumentos de la tutela son utilizados para controvertir aspectos propios del litigio la acción de amparo resulta improcedente.

Adicionalmente, lo cierto es que la demandante no cumplió con la carga mínima que le asistía para demostrar los defectos específicos que alegó, pues: i) no indicó cuáles fueron las pruebas presuntamente dejadas de valorar o valoradas indebidamente; ii) no especificó en qué consistió el supuesto defecto por exceso ritual manifiesto en que incurrió la autoridad judicial accionada, por cuanto se limitó a señalar que se dio prioridad al derecho procesal sobre el sustancial, sin establecer la incidencia de ello en la decisión y iii) mucho menos explicó en qué medida se varió el objeto de la litis y, en todo caso, este aspecto en concreto fue resuelto expresamente en el proceso ordinario, por lo que no podía emplear la tutela como una tercera instancia para discutir argumentos de legalidad que ya habían sido resueltos por el juez natural de la causa. 48.

Por consiguiente, para la Sala no queda ninguna duda que la intención de la demandante es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, proceder que se encuentra proscrito. 49.

En consecuencia, la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación el 19 de febrero de 2020 mediante la que se declaró improcedente la acción, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 19 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por la señora Gloria Amparo González Bedoya, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por de la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: acopresbogota@gmail.com • De los demandados: notifcperdomo@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifcpalomino@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifsibarra@consejoestado.ramajudicial.gov.co • De los terceros con interés: notificaciones.judiciales@risaralda.gov.co; atencionalciudadano@sedrisaralda.gov.co sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR esta providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: REMÍTASE el presente expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite eventual previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1]Al encontrar “que aunque los pagos fueron realizados de manera posterior [enero de 2013], no significa per se la configuración de la mora”, ya que el reconocimiento sólo se dio con la Resolución n.º 1858 de 31 de diciembre de 2012 y,por tanto, no se puede exigir el pago de intereses desde 1996. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos.

Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.   [5] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Corte Constitucional, Sentencia del 27 de junio de 2018, expd, n. º T- 6.550.643, MP. Carlos Bernal Pulido.