ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AFECTACIÓN AL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO – No configuración [C]orresponde a la Sala determinar si (…) cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en relación con el derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela en contra de una sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó la pretensión económica por ausencia de prueba acredite el daño. (…) [D]e la lectura de los argumentos traídos en la acción de tutela de la referencia, no se evidencia alguna amenaza o afectación del núcleo esencial del derecho al debido proceso de la demandante, como quiera que (i) del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó ante el juez competente (en primera instancia ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, y en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), (ii) se surtieron todas las etapas previstas en la Ley para el trámite del proceso ordinario, (iii) se garantizó el derecho de contradicción y publicidad de las actuaciones adelantadas y, finalmente (iv) las providencias proferidas en curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Además, de la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo, no se evidencia que en el curso del proceso ordinario se le haya impedido a la demandante presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que el Tribunal haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligada a hacerlo, o que haya omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; de manera que, ninguna de las razones traídas por la demandante en la acción de tutela supone la violación de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00432-00(AC) Actor: EDITH LEDESMA BOLAÑOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Edith Ledesma Bolaños en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Edith Ledesma Bolaños, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se DECLAREN vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de su Magistrada Zoranny Castillo Otálora EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión al pronunciamiento hecho en sede de instancia mediante sentencia No. 116 aprobada en sala mediante convocatoria No. 89 datada del trece (13) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.
TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso.”[1] II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 11 de febrero de 2020, en el cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y comunicar al Municipio de Cali, al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[2] 2.
Mediante memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 19 de febrero de 2020, el Municipio de Cali solicitó se deniegue el amparo de la referencia por las razones que se esgrimen a continuación: Expresó que la parte actora pretende convertir la presente solicitud de amparo en una tercera instancia, por cuanto cuestiona la valoración probatoria realizada en los fallos ejecutoriados, como si se tratase de un recurso ordinario, desconociendo el carácter excepcional de la acción de tutela.
Agregó que el escrito de tutela no precisó con claridad cuál de los defectos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional ésta contra providencia judicial es el que se presenta en el caso concreto.[3] 3. Por medio de mensaje enviado vía correo electrónico del 18 de febrero de 2020, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contestó la demanda aduciendo que la petición de amparo va dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en esa medida “no tiene relación directa u omisiva de los hechos que sirven de fundamento a la acción referida”.
Así mismo, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 610 del Código General del Proceso, la Agencia interviene en procesos judiciales contra entidades del orden nacional de manera facultativa y en atención a los criterios de intervención definidos en el Decreto Ley 4085 de 2011 y el Decreto 915 de 2017.[4] III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Hechos 1. La señora Edith Ledesma Bolaños, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de controlo previsto en el artículo 138 del CPACA contra el Municipio de Cali, para que se declarara la nulidad los Decretos nro. 4110.020.0928 del 31 de diciembre de 2014, “POR MEDIO DEL CUAL SE TOMAN MEDIDAS PARA EL MEJOR ORDENAMIENTO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS PARTICULARES Y DE SERVICIO PUBLICO COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS EN LAS VÍAS PUBLICAS DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, PARA EL AÑO 2015" y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, por medio del cual se modifica el Decreto 4110.020.0928 del 31 de diciembre de 2014. 2.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali el 31 de marzo de 2017 profirió decisión de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. 3. La parte actora apeló tal decisión, siendo resuelta a través de sentencia del 13 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que revocó la providencia recurrida y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 027 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Decretos 4110.020.0928 del 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Cali para el año 2015 y el Decreto 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 que lo modificó, conforme a las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al Municipio de Santiago de Cali conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” 4. La señora Edith Ledesma Bolaños interpuso acción de tutela contra la decisión de segunda instancia sosteniendo que se desconoce su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pese a decretar la nulidad de los actos administrativos acusados, negó el restablecimiento del derecho como consecuencia de la omisión en la valoración de las pruebas aportadas, las cuales demuestran los perjuicios que le ocasionaron dichos actos, consistentes en la limitación de la prestación del servicio de transporte de acuerdo con la liquidación realizada en la demanda. 5.
Agregó que al proceso se allegó “copia de contrato de vinculación de vehículo automotor con placa VCH-484 suscrito entre la empresa de Transportes Alameda S.A. y la propietaria del mismos, la señora Edith Ledesma Bolaños”[5] y “copia de la certificación dada por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali donde consta que el vehículo con placas VCH-484 es de propiedad de la señora Edith Ledesma Bolaños”, documentos que a su juicio demuestran el daño causado.[6] 6.
Luego de exponer algunas consideraciones en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que en el presente caso se cumplen los presupuestos del defecto fáctico como requisito especial de procedibilidad. 3. Problema jurídico Visto lo anterior, sea lo primero advertir que la inconformidad de la parte demandante con la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está referida exclusivamente a la decisión de dicha Corporación de negar el restablecimiento del derecho solicitado, toda vez que, a su juicio, las pruebas aportadas acreditan los perjuicios causados por los actos anulados, y el Tribunal omitió su valoración. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si No cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en relación con el derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela en contra de una sentencia que en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó la pretensión económica por ausencia de prueba acredite el daño. Para esos efectos, la Sala aludirá al alcance del requisito de relevancia constitucional. 4.
De la relevancia constitucional 3.5.1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”[7] (Subrayas de la Sala).
De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[8]: “Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas de la Sala).
Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado[9]: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” (Subrayas de la Sala). De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos.
En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[13].
Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar[14]: “Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable”.
Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.5.2.
En tal orden, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, es pertinente traer a colación los argumentos que fueron expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia enjuiciada para fundamentar su decisión de negar el reconocimiento de los perjuicios reclamados; veamos: “Finalmente es importante destacar que con la demanda se solicitó el restablecimiento de los perjuicios causados con los actos administrativos cuya nulidad se decretará en un monto igual a $ 74.666.710.
La suma se sustenta en la utilidad dejada de percibir en el año por la dueña del bus al cual le fue restringida la movilización por cada día de pico y placa por un valor total de $10.261.710, calculados así: |Utilidad |Utilidad |Utilidad |Utilidad | |mensual |promedio |promedio día |dejada de | | |mensual | |percibir de | | | | |enero a marzo| | | | |2 días y de | | | | |abril a | | | | |diciembre 6 | | | | |días | |60.490.080 |5.040.840 |180.030 |10.261.710 | TOTAL DAÑOS MATERIALES: $10.261.710 • DAÑOS MORALES: solicitó la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el libelo introductorio la parte actora no solicitó ni aportó medio de prueba tendiente a demostrar el número de vehículos afectados con la medida de pico y placa; tampoco solicitó que se decretara y practicara alguna prueba tendiente a demostrar el daño causado con los actos acusados ni su cuantificación. En el contexto descrito, para esta Sala de Decisión el daño cuyo resarcimiento se reclama no se encuentra demostrado en el presente asunto.
No existe prueba que acredite el valor de la administración diaria que reclama la demandante y mucho menos su pago; no se acredita la cantidad de vehículos pertenecientes a la demandante que se vieron afectados con la medida de pico y placa, para saber en qué medida la decisión le afectó. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales por valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, perjuicio inmaterial que tampoco cuenta con respaldo probatorio, pues se limitó a solicitarlo pero no aportó ningún medio de convicción que permita tenerlo por acreditado, por lo que debe negarse.
Las anteriores razones son más que suficiente para concluir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria a su cargo para acreditar los perjuicios que reclama le sean pagados y ante la deficiencia probatoria la decisión no puede ser otra que negar las pretensiones de la demanda en este sentido.”[15] En este punto, es menester señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16], ha determinado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha identificado un “debido proceso probatorio”, como consecuencia del impacto que genera el decreto, práctica y valoración de la prueba en los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C - 163 de 2019 sostuvo que el debido proceso implica que las partes tienen derecho a: “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[17] Siendo ello así, de la lectura de los argumentos traídos en la acción de tutela de la referencia, no se evidencia alguna amenaza o afectación del núcleo esencial del derecho al debido proceso de la demandante, como quiera que (i) del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó ante el juez competente (en primera instancia ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, y en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), (ii) se surtieron todas las etapas previstas en la Ley para el trámite del proceso ordinario, (iii) se garantizó el derecho de contradicción y publicidad de las actuaciones adelantadas y, finalmente (iv) las providencias proferidas en curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Además, de la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo, no se evidencia que en el curso del proceso ordinario se le haya impedido a la demandante presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que el Tribunal haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligada a hacerlo, o que haya omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; de manera que, ninguna de las razones traídas por la demandante en la acción de tutela supone la violación de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio.
En efecto, del examen del expediente ordinario se tiene que la autoridad judicial accionada sí valoró la “copia de contrato de vinculación de vehículo automotor con placa VCH-484 suscrito entre la empresa de Transportes Alameda S.A. y la propietaria del mismos, la señora Edith Ledesma Bolaños” y la “copia de la certificación dada por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali donde consta que el vehículo con placas VCH-484 es de propiedad de la señora Edith Ledesma Bolaños”, pues fue precisamente como resultado de tal análisis que concluyó que éstos documentos no acreditaban los perjuicios materiales causados por los actos demandados ni su cuantificación. Así lo sostuvo expresamente cuando afirmó que “No existe prueba que acredite el valor de administración diaria que reclama la demandante y mucho menos su pago”[18].
Además, en relación con los perjuicios morales, tampoco encontró que constituyeran el medio probatorio idóneo para su demostración, y en tal medida, afirmó que los mismos no encuentran respaldo que habilite su reconocimiento. Siendo ello así, se evidencia que las pruebas antes mencionadas fueron valoradas por la autoridad judicial, y que la inconformidad de la demandante radica en la apreciación que de ellas hizo en segunda instancia el Tribunal a efectos de advertir que no está acreditado el daño y la cuantificación de los perjuicios reclamados, lo que permite señalar que la supuesta omisión en la valoración probatoria en que se fundamenta la solicitud de amparo no es cierta; y en ese sentido, lo que se plantea es una controversia que lejos de estar referida a la vulneración de un derecho fundamental, pretende reabrir el debate probatorio ya concluido, en el que se respetaron las garantías constitucionales que integran el derecho fundamental al debido proceso.
En ese contexto y dado que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio que obra en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural, lo que resultaría contrario a la naturaleza de la acción de tutela, se declarará improcedente la presente petición de amparo al no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en relación con el derecho fundamental al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Edith Ledesma Bolaño por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 12 de marzo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 18. [2] Folios 38 a 39. [3] Folios 55 a 62. [4] Folios 96 a 98. [5] Folio 5 de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela. [6] Ibídem. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [11] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [12] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [13] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [14] Ibídem. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 12 de julio de 2017. Proceso radicado número 11001 0326 000 2001 00050 01. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2018. [17] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [18] Folio 34.