Micelio
68001-23-33-000-2010-00384-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Jairo Alberto Ortíz Duarte·Demandado: Municipio De Piedecuesta - Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga Cdmb – Distraves S.A.

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / SUSPENSIÓN DE TRÁMITE DE PERMISO DE VERTIMENTOS Y CONCESIÓN DE AGUAS / HECHO SUPERADO / CONDENA EN COSTAS – No procede Las pruebas descritas con anterioridad dan cuenta de que en el año 2011 DISTRAVES S.A. contaba con concesiones de agua, permiso de vertimientos y con una solicitud en trámite para obtener el permiso de emisiones atmosféricas, la cual fue suspendida el 3 de enero de 2011, fecha posterior a la presentación de la demanda, debido a que, cuando la autoridad ambiental procedió a efectuar las tareas de vigilancia, verificación y control del cumplimiento de estándares de emisiones admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas, determinó que existían riesgos identificados y valorados, por lo que tomó las medidas de prevención y corrección necesarias.

Es de resaltar que en el auto de suspensión del trámite del permiso, quedó claro que era técnicamente evidente el mal manejo de las emisiones y del mantenimiento de los sistemas implementados para evitar olores ofensivos en el medio ambiente que constituyeran carga contaminante, lo que en ese momento estaba generando un real impacto negativo, razón por la cual, se ordenaron acciones tendientes a contrarrestar y resarcir las alteraciones producidas por la actividad de la planta de procesamiento, las cuales fueron cumplidas por DISTRAVES, tal como se evidencia en las visitas e informe técnico del año 2018.

De lo anterior, se puede concluir que no es cierto que los hechos que ocasionaban la transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, hayan cesado antes de la interposición de la demanda por parte del actor popular, esto es el 28 de octubre de 2010, si no que las medidas para resarcir y contener el daño se surtieron en el curso del proceso.

Por tanto, es procedente confirmar la decisión del a quo que declaró la vulneración del derecho por parte de DISTRAVES S.A. sin orden alguna a realizar por existir hecho superado. (…) [C]onsidera la Sala que no debe imponérsele condena en costas a la parte demandada, pues, aunque existió vulneración del derecho, la misma fue conjurada antes de la sentencia que diera fin a la primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2010-00384-01(AP) Actor: JAIRO ALBERTO ORTÍZ DUARTE Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB – DISTRAVES S.A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.

El ciudadano Jairo Alberto Ruiz Duarte presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra del Municipio de Piedecuesta, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB) y la empresa DISTRAVES S.A., al considerar que las demandadas vulneraban los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, los derechos de los niños, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los sistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente de la comunidad de la vereda el Diamante ubicada en el Valle de Guatigüara del Municipio de Piedecuesta[1]. 2.

Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda[2]: “PRIMERA: Que se restablezcan los intereses y derechos colectivos vulnerados a la comunidad residente en la vereda el Diamante del Valle de Guatigüara, jurisdicción municipal de Piedecuesta y en consecuencia se ordene a la empresa DSITRAVES S.A. por medio de quienes ejerzan su representación legal el cierre inmediato de la Planta de Tratamiento de Subproductos del Pollo (plante de procesamiento de harina) que funciona ilegalmente dentro de la autorizada planta de beneficio de aves.

SEGUNDA: Que se restablezcan los intereses y derechos colectivos vulnerados a la comunidad residente en la vereda el Diamante del Valle de Guatigüara, jurisdicción municipal de Piedecuesta y en consecuencia se ordene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB- dentro del marco de sus competencias ejecutar las acciones tendientes para el cierre de la Planta de Tratamiento de Subproductos del Pollo (planta de procesamiento de harina) que funciona ilegalmente dentro de la autorizada planta de beneficio de aves, cumpla con las medidas sanitarias pertinentes y se efectúe la demolición de las instalaciones donde funcionaba con el fin de evitar futuros incumplimientos a la medida.

TERCERA: Que se restablezcan los intereses y derechos colectivos vulnerados a la comunidad residente en la vereda el Diamante del Valle de Guatigüara, jurisdicción municipal de Piedecuesta y en consecuencia se advierta al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB- que en el futuro no pueden incurrir en las omisiones que dieron origen a la presente acción con cualquier otra empresa que desee ejecutar actividades de índole industrial en zona residencial, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal en que pudieran haber incurrido los funcionarios públicos a cuyo cargo estuvo el conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente acción. CUARTA: Que se condene en costas procesales a las entidades demandadas.

QUINTA: Que se reconozca a favor del actor popular el incentivo consagrado en la Ley 472 de 1998.”. 3. Fundamentó las pretensiones en que en la vereda el Diamante del Valle de Guatigüara, jurisdicción municipal de Piedecuesta, coexisten áreas residenciales habitadas, un establecimiento educativo denominado “Escuela El Diamante” que cuenta con aproximadamente ciento setenta (170) estudiantes y una planta de beneficio de aves de propiedad de DISTRAVES S.A., la cual de manera arbitraria y sin contar con los permisos o licencias de rigor, puso en funcionamiento dentro de sus instalaciones la producción de harinas a base de las partes del pollo no aptas para el consumo humano, lo que genera olores insalubres en todo el sector. 4.

Afirmó que el predio donde se encuentra ubicada la planta de beneficio corresponde a “zona de parque agroindustrial y ecoturístico”, en el que no pueden desarrollarse actividades industriales propias de la planta de procesamiento de harinas, y que en este sentido la Secretaría de Planeación de Piedecuesta no había otorgado concepto para el efecto. 5.

Aseguró que el procesamiento de harina se desarrolla desde las 10 de la noche y hasta la tarde del día siguiente, contraviniendo el horario de funcionamiento de la actividad autorizada. 6. Aseveró que de conformidad con información otorgada por la CDMB en la planta se instaló un biofiltro desde el año 2008, el cual no ha sido suficiente para la mitigación de las emisiones contaminantes. 7.

Indicó que la Coordinación de Protección y Servicios Especiales de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y la Policía Ambiental y Ecológica habían realizado visitas a la planta con ocasión de las quejas presentadas por la comunidad en múltiples ocasiones, las cuales también fueron de conocimiento de otras autoridades del municipio, sin que se hayan adoptado medidas eficientes y eficaces para detener los perjuicios al medio ambiente y la vulneración de los derechos de la colectividad.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda fue presentada el día 28 de octubre de 2010 en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, siendo asignada para su conocimiento al Juzgado 5 Administrativo del anotado Circuito Judicial[3], el cual, a través de auto del 3 de noviembre de 2010 la remitió al Tribunal Administrativo de Santander por ser de su conocimiento en primera instancia, las acciones populares que se interpongan contra entidades del nivel nacional como lo es la CDMB[4]. 2.

El proceso fue sometido a reparto el 19 de noviembre de 2010[5], correspondiendo su conocimiento al Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, que a través de auto calendado del 25 de febrero de 2011 avocó conocimiento del proceso, ordenó los tramites de rigor y denegó la medida cautelar solicitada en la demanda[6]. 3. DISTRAVES S.A. contestó la demanda por medio de apoderado judicial oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda e indicó que la actuación de la sociedad se ha realizado conforme al ordenamiento constitucional, legal y reglamentario vigente, de acuerdo a los requerimientos efectuados por las autoridades ambientales.

Manifestó que la actividad que desarrollan es agroindustrial permitida en el sector según lo dispuesto para usos del suelo, y que la producción de harinas consiste en una forma de disposición final de residuos sólidos, el cual no es un proceso aislado ni independiente de la planta de procesamiento avícola, desposte y derivados cárnicos, respecto del cual se cuenta con todas las licencias para su funcionamiento.

Asimismo, afirmó que no solo existe un biofiltro, sino que además se instalaron un condensador de vapor y un sistema de vapores remanentes, por lo que las autoridades ambientales y de policía han reconocido que la sociedad cumple con sus obligaciones y compromisos. Por otro lado, excepcionó inexistencia de vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor y cosa juzgada, esta última, aduciendo que los hechos que motivan este proceso fueron ventilados ante el Inspector Único de Policía de Piedecuesta como autoridad administrativa y que en el respectivo tramite profirió la Resolución 021 de 2010 ordenando cierre definitivo de la planta de harinas; decisión que en su consideración tiene connotación de jurisdiccional y por ende hace tránsito a cosa juzgada[7]. 4.

La CDMB contestó la demanda solicitando se denieguen todas las solicitudes del actor, en razón a que no es la autoridad competente para autorizar la instalación de las plantas de procesamiento industrial y por tanto tampoco tiene competencia para el cierre de las mismas, lo cual corresponde a la autoridad municipal en concordancia con el POT y los usos de suelo.

También aseguró que siempre ha procedido conforme a la Ley y la Constitución en lo que respecta a protección ambiental y que por tanto no es responsable de la alegada vulneración de derechos colectivos[8]. 5. El Municipio de Piedecuesta no contesto la demanda. 6. Mediante auto calendado el día 3 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander, dispuso citar a las partes a audiencia especial de pacto de cumplimiento para el 28 de febrero de la misma anualidad[9], fecha en la que se llevó a cabo y se declaró fallida debido a que no existió fórmula de arreglo entre las partes[10]. 7.

El 1 de marzo de 2012 el proceso se abrió a pruebas[11] y a través de providencia de 3 octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[12]. 8. Dentro del término, para descorrer el respectivo traslado se efectuaron los siguientes pronunciamientos: 1. el Municipio de Piedecuesta se opuso a todas las pretensiones argumentando que carecían de causa eficiente, respaldo fáctico y probatorio[13]. 2.

Por su parte, la CDMB alegó no tener responsabilidad alguna en la invocada vulneración de derechos, haber hecho uso adecuado y oportuno de todas las herramientas que la ley le concede y por tanto solicitó desestimar los argumentos y pretensiones del actor[14]. 3. Finalmente, DISTRAVES S.A. sostuvo haber cumplido con la normatividad ambiental, contar con todos los permisos y licencias para el desarrollo de su actividad y no haber incurrido en la vulneración de los derechos colectivos reclamados por el accionante[15]. 4.

El actor y el Ministerio Público guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el día 14 de agosto de 2019, en cuya parte resolutiva decidió[16]: “PRIMERO: DECLARAR la vulneración del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano por parte de la empresa DISTRAVES S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se dispone orden alguna a realizar por parte de la empresa DISTRAVES S.A., debido a que durante el trámite del proceso se superaron las situaciones que ponían en riesgo a las personas que habitan en el sector de la Vereda El Diamante del Valle de Guatigüara de la jurisdicción del Municipio de Piedecuesta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la empresa DISTRAVES S.A., las cuales se liquidarán de manera concentrada por el A Quo, conforme al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.

CUARTO: Ejecutoriada la providencia, ARCHÍVESE las diligencias, previas las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema Siglo XXI.” 2. El Tribunal se pronunció respecto de las excepciones propuestas, indicando que la denominada “inexistencia de vulneración de derechos colectivos” no tiene la connotación de excepción previa o mixta, que su contenido se refiere a argumentos de defensa y que por tanto debía resolverse con el fondo del asunto.

En cuanto a la denominada “cosa juzgada” consideró que la decisión adoptada por el Inspector de único de Policía de Piedecuesta se encaminaba a verificar si la empresa contaba con los requisitos legales para el ejercicio de la actividad comercial, pero nada refería a la vulneración de derechos colectivos por no ser de su competencia, razón por la cual la excepción resultaba improcedente. 3.

Planteó como problema jurídico la necesidad de determinar si DISTRAVES S.A., la CDMB y el Municipio de Piedecuesta, son responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda debido a la presunta contaminación ambiental generada por la Planta de Procesamiento Avícola, Desposte y Derivados Cárnicos ubicada en el sector de la Vereda El Diamante del Valle de Guatigüara del Municipio de Piedecuesta (Santander). 4.

Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el problema jurídico, analizó en conjunto el material probatorio obrante en el proceso, realizando una descripción detallada de cada una de las pruebas con especial énfasis en los hechos de los que obtuvo certeza y la fecha de su ocurrencia, luego de lo cual, concluyó que el indebido manejo de aguas residuales y del procesamiento de subproductos de pollo para la elaboración de harinas generaron olores ofensivos, todo lo cual se tradujo en la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano por parte de la empresa DISTRAVES S.A. 5.

Sin embargo, debido a que en el trámite del proceso de la referencia en esa instancia se superaron las situaciones que ponían en riesgo a las personas que habitan el sector, declaró superado el hecho que dio lugar a la vulneración y por ende no dispuso orden alguna a realizar por parte de la demandada. IV. RECURSO DE APELACIÓN 1. Mediante memorial radicado el día 21 de agosto de 2019, la empresa DISTRAVES S.A. apeló con el fin de que se revocaran los numerales primero y tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, y que en su lugar, se declarara probada la excepción denominada inexistencia de vulneración de derechos colectivos, o que en subsidio se revocara el numeral tercero teniendo en cuenta que no se dispuso orden alguna en su contra por encontrarse superada la afectación al derecho colectivo.

Las anteriores solicitudes se basaron en que, para la fecha de la presentación de la demanda de acción popular, 16 de diciembre de 2010, ya se habían superado todas las posibles afectaciones que se pudieran generar a la comunidad de la Vereda El Diamante del Valle de Guatigüara, por la emisión de olores ofensivos y el tratamiento de aguas residuales.

Indicó que dicha afirmación se puede corroborar del recuento cronológico que hizo el Tribunal en la sentencia de primera instancia, al analizar la documentación y visitas de control y seguimiento de la CDMB, desde el año 2008 al primer semestre del año 2010, por lo que DISTRAVES S.A., no estaba vulnerando derechos colectivos al inicio de la presente acción. Sostuvo que las recomendaciones habían sido acatadas y todas las acciones y procedimientos acogidos por la empresa, tanto así que mediante Resoluciones Número 899 de 27 de julio de 2012, 01065 de 19 de octubre de 2015 y 1289 de 1 de noviembre de 2013, la CDMB otorgó a la Planta de Producción Industrial el Diamante de DISTRAVES S.A. permiso de emisión de gases, permiso de vertimientos y concesión de agua respectivamente.

Concluyó que, al contar con todos los permisos, concesiones y autorizaciones inherentes a su proceso productivo agroindustrial, así como la implementación y puesta en marcha de planes, proyectos y políticas de protección y conservación del medio ambiente acorde con sus procesos de producción, no podía reprochársele la vulneración de los derechos colectivos que reclama el actor.

V. ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO Mediante auto calendado el día 19 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander concedió en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DISTRAVES S.A.S. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 2.

Actuación en segunda instancia 1. Mediante acta individual de reparto del día 8 de octubre de 2019, el proceso de la referencia fue asignado al Consejero Oswaldo Giraldo López[17], quien en providencia calendada el día 31 de octubre del mismo año, admitió el recurso de apelación[18]. 2. En auto del 27 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales se sintetizan de la siguiente manera[19]: 6.2.2.1.

La CDMB presentó memorial en el que solicitó mantener la decisión de primera instancia, toda vez que no reposa prueba de que dicha entidad se haya sustraído del cumplimiento de sus obligaciones; por el contrario, consta que realizó visitas en cumplimiento de su deber legal y funcional[20]. Para este efecto, otorgó poder al abogado Rubén Darío Bravo Rondón[21]. 6.2.2.2.

Por otro lado, la apoderada judicial de DISTRAVES S.A. allegó escrito en el que ratificó los argumentos y solicitudes hechas en el recurso de apelación[22]. 6.2.2.3. Por su parte, el Ministerio Público – Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, al considerar que no existe fundamento para revocar ni modificar, puesto que consideró demostrado que para la época de la demanda (año 2010) la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, cuya protección se pretendió a través de este proceso era latente y no había desaparecido, razón por la cual no le asiste razón al apelante[23]. 6.2.3.

Hechos 3. Existe una planta de Procesamiento Avícola, Desposte y Derivados Cárnicos de propiedad de DISTRAVES S.A. ubicada en el sector de la Vereda El Diamante del Valle de Guatigüara en la jurisdicción del Municipio de Piedecuesta - Santander. En dicha planta se produce harina, a base de las partes del pollo no aptas para el consumo humano, lo que genera olores insalubres en todo el sector. 4.

El señor Jairo Alberto Ortiz Duarte promovió la acción popular de la referencia en la que solicitó el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, los derechos de los niños, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los sistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente de la comunidad de la vereda el Diamante ubicada en el Valle de Guatigüara del Municipio de Piedecuesta, y en consecuencia pidió el cierre de la planta de tratamiento de subproductos de pollo ubicada en dicho lugar. 5.

El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 14 de agosto de 2019, declaró la vulneración del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano por parte de la empresa DISTRAVES S.A., con la consecuencial condena en costas, pero no dispuso orden alguna dirigida a la empresa, debido a que durante el trámite del proceso se superaron las situaciones que ponían en riesgo a las personas que habitan en el sector. 6.

La sentencia fue apelada por DISTRAVES S.A. con el fin de que se revoquen las disposiciones en su contra, al considerar que, para el momento de la presentación de la demanda de acción popular, ya se habían superado todas las posibles afectaciones que se pudieran generar a la comunidad de la Vereda El Diamante del Valle de Guatigüara por la emisión de olores ofensivos y el tratamiento de aguas residuales. 3.

Planteamiento. Sea lo primero advertir que DISTRAVES no discute la existencia de vulneración de los derechos colectivos que invocó el accionante y que encontró demostrados el fallador de primera instancia. En efecto, la discrepancia se presenta en si las pruebas aportadas al proceso demuestran que al momento de la presentación de la demanda las situaciones que la motivaron fueron superadas, y si, en consecuencia, debieron negarse la totalidad de las pretensiones y no condenar en costas a la demandada.

En otras palabras, para la memorialista los hechos dañosos ya habían cesado de manera previa a la interposición de la demanda; en tanto que, para el fallador de primera instancia, las acciones encaminadas a conjurar la violación se dieron en el curso del proceso. Hecha la anotada precisión, pasa la Sala a abordar formular y desatar los puntos esgrimidos. 1.

Momento de superación del hecho dañoso Visto lo anterior, y con el fin de definir si es cierto que los hechos que ocasionaban la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano cesaron antes de la interposición de la demanda en ejercicio de la acción popular, la Sala abordará el estudio correspondiente, partiendo de identificar el momento de presentación de la demanda y de acotar las pruebas decretadas y practicadas, con el propósito de precisar las fechas de las situaciones que de manera cierta superaron definitivamente los malos olores y vertimientos que afectaban a los residentes de la Vereda el Diamante del Valle de Guatigüara del Municipio de Piedecuesta (Santander).

Pues bien, según consta en sello estampado en el formato de radicación y en la fecha del acta de reparto, vistos a folios 53 y 54 del expediente, la demanda se impetró el 28 de octubre de 2010 ante la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga. Ahora, según consta en el folio 511, fueron allegados en dos (2) capetas que contienen los documentos referentes a vertimientos de líquidos, concesiones de aguas y concesiones de emisiones atmosféricas, las actas de inspección ambiental llevadas a cabo por la CDMB y las licencias y permisos de funcionamiento otorgados a la planta de procesamiento avícola, desposte y derivados cárnicos, entre los que se destacan: (A).

Concesión de aguas de uso público con destino a consumo humano y uso pecuario, otorgadas por la directora de la CDMB a DISTRAVES S.A., a través de las Resoluciones 1508 de 7 de diciembre de 2010, 094 de 14 de enero de 2011 y 057 de 14 de enero de 2011, en beneficio de los predios denominados “Granja Diamante II”, “Granja Diamante I” y “Planta Industrial el Diamante”, respectivamente.[24].

(B). Resolución No. 1155 de 14 de noviembre de 2008 expedida por el subdirector de normatización y calidad ambiental de la CDMB mediante la cual se concede a DISTRAVES S.A. un permiso definitivo de vertimientos por cinco (5) años sujeto a seguimiento y control ambiental[25], en virtud del cual, mediante oficio No. 10378 de 4 de septiembre de 2009 se elevan requerimientos en cuanto a la disposición de lodos y se solicita el cumplimiento de algunas indicaciones dadas en visitas anteriores a efecto de dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente y evitar episodios que causen molestias a la población sensible del entorno, tales como la generación de olores molestos[26].

(C). Auto No. 6081 del 3 de enero de 2011 suscrito por el Subdirector de Normatización y Calidad Ambiental de la CDMB, mediante el cual suspendió el Auto No. 5873 de 30 de junio de 2010 que dio apertura al trámite de permiso de emisiones atmosféricas[27]. Allí fue indicado lo siguiente[28]: “ANTECEDENTES Que mediante Auto No. 5873 del 30 de junio de 2010, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, inició el trámite del permiso de emisiones atmosféricas solicitado por DISTRAVES S.A., y ordenó el pago de los servicios de evaluación ambiental.

Que mediante oficio No. 12524 del 4 de agosto DISTRAVES S.A., allegó el pago de la factura No. 45623, por cuanto se procedió a dar inicio a la evaluación ambiental. Que la Coordinación Técnica de la Subdirección de Control Ambiental al Desarrollo Territorial emitió Concepto Técnico del 08 de septiembre de 2010, en el cual se establece lo siguiente: Proceso de obtención de harinas a partir de subproductos de sacrificio: El tratamiento se inicia con la recolección de la materia prima en la planta, la cual es tratada mediante cocción, utilizando transferencia de calor a través de vapor de agua, que es producido en una caldera alimentada con biomasa (cascarilla de fruto de palma) o carbón mineral.

Seguidamente, las materias en transformación son homogenizadas por molienda, para luego adicionar los suplementos, hasta terminar el producto, para luego proceder a su empaque. Generación de emisiones atmosféricas: En la planta de beneficio y procesadora de harinas de DISTRAVES, se generan emisiones atmosféricas en diferentes etapas del proceso, así: a) Emisión de gases y material particulado provenientes de la combustión de biomasa o carbón mineral en una caldera pirotubular.

El sistema de control del material particulado en la caldera de DISTRAVES, es un ciclón de precipitación, lo cual permite la retención de gran parte de las partículas generadas en el proceso de combustión. De acuerdo con el reporte del estudio de las emisiones de la caldera de DISTRAVES y en concordancia con el Decreto 02 de 1982, la carga contaminante emitida en esta etapa del proceso de 2.03 kg/h (254,5 mg/m3), cumple con el límite de emisión. Respecto de los gases de combustión, el citado Decreto 02 de 1982, no contempla limitantes a las emisiones de los gases presentes en los procesos de combustión. No obstante, a partir de junio de 2010 las emisiones provenientes de procesos de combustión, deben cumplir con lo expuesto en la Resolución 909 de 2008 del MAVDT. b) Emisiones de olores característicos en los procesos de tratamiento de subproductos cárnicos, generados en la cocción de dichos subproductos.

El control de olores en la planta se efectúa mediante la condensación de los gases por enfriamiento en un sistema de serpentín; lavador de gases y retención de los remanentes en un biofiltro. Al respecto, la efectividad en la eliminación de los olores en los sistemas en mención, se alcanza mediante el mantenimiento preventivo y correctivo de dichos sistemas, lo cual no se evidencia en el biofiltro cuya tecnología es deficiente y además el material absorbente de partículas no es renovado con la periodicidad necesaria, lo que ocasiona trascendencia de olores al medio circundante. c) Emisión de olores provenientes de las piscinas de tratamiento de los vertimientos.

El tratamiento de vertimientos se efectúa mediante un proceso aerobio, cuyos sedimentos resultantes se acumulan por gravedad y en razón a que no son removidos con la frecuencia necesaria, los estanques se colmatan generando olores ofensivos, los que de por sí se forman por la descomposición de las materias putrescibles presentes en la carga contaminante. d) Emisión de material particulado proveniente del procesamiento de harinas, lo que se asimila como una fuente de emisión dispersa.

Su control se lleva a cabo hermetizando las áreas de la planta donde se efectúa el manejo de los componentes secos para las harinas en proceso. Que la Coordinación Técnica de la Subdirección de Control Ambiental al Desarrollo Territorial de la CDMB, procedió a requerir a DISTRAVES S.A., lo siguiente, dando un plazo de sesenta (60) días calendario, los cuales vencen el próximo 15 de febrero de 2011: 1.Reestructurar el sistema de retención (biofiltro) de los remanentes gaseosos, provenientes de lis condensadores de gases, con el fin de hacer efectiva la eliminación de los olores contenidos en los vapores generados en los procesos de cocción de la planta.

Igualmente, y para todo el sistema de condensación, incluido el biofiltro, llevar una bitácora para el mantenimiento preventivo y correctivo de este sistema, que incluya en forma pormenorizada los mantenimientos y reparaciones efectuadas, fecha de realización y responsable de las mismas, lo cual será verificado periódicamente, mediante seguimiento de la CDMB. 2.Proceder a la puesta en funcionamiento del sistema de tratamiento fisicoquímico de los vertimientos en el propósito de eliminar la problemática de olores ofensivos, provenientes de las piscinas de tratamiento aerobio.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera este despacho necesario requerir a DISTRAVES S.A., el cumplimiento de las obligaciones descritas en el Concepto Técnico, para lo cual se le otorga plazo hasta el 15 de febrero de 2011, quedando suspendido el trámite hasta que se emita nuevo concepto técnico que contenga la viabilidad o no de otorgar el permiso de emisiones atmosféricas, según lo encontrado en la visita de verificación del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas.

Así mismo debe advertirse a DISTRAVES.S.A., que en caso de encontrarse el incumplimiento de los requerimientos este despacho procederá a negar el permiso, de tal forma que la Distribuidora deberá abstenerse de generar cualquier tipo de emisión contaminante al aire, con fundamento en lo establecido en el Decreto 948 de 1995 y la Resolución 909 de 2008.

En consideración a lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Requerir a DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.- DISTRAVES S.A., identificada con Nit. 890205142-8, Representada por su apoderado general, el Doctor FABIO LANCHEROS CHAPARRO, identificado con Cédula de Ciudadanía 91.066.477 de San Gil, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Reestructurar el sistema de retención (biofiltro) de los remanentes gaseosos, provenientes de lis condensadores de gases, con el fin de hacer efectiva la eliminación de los olores contenidos en los vapores generados en los procesos de cocción de la planta.

Igualmente, y para todo el sistema de condensación, incluido el biofiltro, llevar una bitácora para el mantenimiento preventivo y correctivo de este sistema, que incluya en forma pormenorizada los mantenimientos y reparaciones efectuadas, fecha de realización y responsable de las mismas, lo cual será verificado periódicamente, mediante seguimiento de la CDMB. 2.

Proceder a la puesta en funcionamiento del sistema de tratamiento físico químico de los vertimientos en el propósito de eliminar la problemática de olores ofensivos, provenientes de las piscinas de tratamiento aerobio.

PARÁGRAFO 1. Para el cumplimiento de las obligaciones descritas se otorga plazo hasta el 15 de febrero de 2011.

PARÁGRAFO 2. Se advierte al beneficiario, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente acto administrativo, y/o en la normatividad ambiental vigente dará lugar a la negación del permiso de emisiones atmosféricas y por lo tanto a la aplicación de las sanciones administrativas ambientales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.

ARTÍCULO SEGUNDO: SUSPENDER el trámite del PERMISO DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS solicitado por la DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A.- DISTRAVES S.A., identificada con Nit. 890205142-8, Representada por su apoderado general, el Doctor FABIO LANCHEROS CHAPARRO, identificado con Cédula de Ciudadanía 91.066.477 de San Gil, para generar emisiones atmosféricas de gases y material particulado en la Planta Industrial El Diamante, ubicada en el Km. 4 Vía Guatigüara, que se emiten por el funcionamiento de la caldera pirotubular de 400 Bhp, hasta el 15 de febrero de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: Compulsar copia del presente acto administrativo a la Coordinación Técnica de la Subdirección de Control Ambiental al Desarrollo Territorial de la CDMB, con el fin de que emitan concepto técnico en el que se determine el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas y por lo tanto de las normas sobre emisiones atmosféricas.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido del presente proveído al señor FABIO LANCHEROS CHAPARRO, identificado con Cédula de Ciudadanía 91.066.477, en su calidad de Representante legal de DISTRIBUIDORA AVÍCOLA S.A. - DISTRAVES S.A., haciéndole saber que contra el mismo procede únicamente el recurso de reposición el cual deberá radicarse en la Secretaria General de esta Corporación dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de este proveído, el cual deberá presentarse personalmente y por escrito o a través de apoderado debidamente constituido, según el artículo 51 del Decreto 01 de 1984.

PARÁGRAFO: Si no fuere posible surtir la notificación personal procédase en forma subsidiaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 45 del decreto 01 de 1984.

ARTÍCULO SÉPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 99 de 1993, publíquese el contenido del presente proveído en el boletín ambiental de esta Corporación.” (Negrilla y subrayas de la Sala) (D) El Despacho ordenó en auto de 10 de julio de 2018, suplir la prueba de inspección judicial por Informe técnico, el cuál fue allegado al expediente por la CDMB el 2 de agosto de esa anualidad, precisando lo siguiente[29]: “Por medio del presente escrito me permito remitir a su Despacho INFORME TECNICO sobre visita realizada a la Planta de procesamiento avícola, desposte y derivados cárnicos DISTRAVES S.A, ubicada en el Municipio de Piedecuesta (anexo 11 folios) emitido por el Coordinador de Control y Seguimiento señor HUMBERTO SANDOVAL PEÑA, a fin de establecer el cumplimiento sobre los siguientes aspectos: 1.

EMISIONES ATMOSFERICAS: El día 24 de abril de la presente anualidad se llevó a cabo visita de seguimiento al permiso de Emisiones Atmosféricas de la Planta Diamante Distribuidora Avícola DISTRAVES S.A, por personal adscrito a la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental - SEYCA -. Se realizan requerimientos y recomendaciones que están consignadas en el informe. 2.

VERTIMIENTOS: El día 16 de mayo, personal adscrito a la Subdirección de Seguimiento y Control Ambiental - SEYCA- en cumplimiento de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, realizó actividades de seguimiento: Se verificó el cumplimiento de los requerimientos de permiso de vertimientos establecidos bajo Resolución 1065 de octubre de 2015.

Se constató el buen estado de las unidades de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales no Domesticas. Se realiza recomendaciones y/o observaciones que están consignadas en el informe anexo. De igual manera se debe continuar con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la resolución CDMB No. 1065 del 19 de octubre de 2015 por medio del cual se otorga el permiso de vertimientos.

3. CONCESION DE AGUAS: El día 06 de abril de 2018 se realizó visita de Seguimiento, control y vigilancia a la concesión de aguas otorgada para el beneficio del predio “Distribuidora Avícola S.A. DISTRAVES”. De la cual se anexan las observaciones.

4. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL: El día 17 de mayo de 2018, personal de SEYCA realiza visita de seguimiento a los programas establecidos dentro del PMA: Programa de manejo de recurso hídrico, programa de manejo de residuos sólidos industriales y domésticos, programa de manejo de residuos líquidos industriales y domésticos, programa para el manejo, control y mitigación de olores, programa para el manejo y control de moscas, roedores y otros vectores, programa para la educación, inducción de personal, seguridad industrial, y socialización del plan de manejo ambiental y plan de contingencia.

5. DEPARTAMENTO DE GESTION AMBIENTAL: El día 27 de abril de 2018, personal adscrito a la Subdirección De Seguimiento Y Control Ambiental – SEYCA -, realizó la evaluación y análisis del informe de actividades ejecutados en el DGA, allegado a la CDMB mediante radicado No. 00944 del 24 de enero de 2018, se anexa en el informe de recomendaciones.” Visto lo anterior, resulta importante señalar que el informe técnico SEYCA- 241-2018, visto a folios 712 a 717, sintetiza el cumplimiento y obligaciones de DISTRAVES S.A., según los informes de visita realizados en la vigencia 2018 y alimentados en el Sistema de Información, Normalización y Calidad Ambiental - SINCA, señalando respecto a emisiones atmosféricas lo siguiente: “Requerimientos y Recomendaciones: a) Se requiere implementar bitácora para el registro y descripción de los mantenimientos preventivos y correctivos tanto a la caldera como a los sistemas de control de emisiones atmosféricas generadas en el proceso de combustión, y demás equipos que funcionan en la planta, así como para la nueva herramienta implementada sistema (SAP) en cumplimiento con la normatividad ambiental vigente y a su vez contribuir con la conservación de la calidad del aire y medio ambiente. b) Implementar cronograma donde se describan fechas, descripción y periocidad para la realización de mantenimientos preventivos y correctivos tanto a la caldera como a los sistemas de control de emisiones atmosféricas generadas en el proceso de combustión. c) Continuar con manejo integral de las cenizas, disposición de las cenizas y hollín almacenarlos en un lugar cubierto y bajo techo, evitando la dispersión de material particulado al medio circulante. d) Hacer seguimiento periódico a los gestores encargados de realizar la disposición final de los residuos y/o subproductos, con el propósito de verificar, el manejo adecuado de los mismos” En el mismo informe, se verifica el cumplimiento de las obligaciones impuestas a DISTRAVES S.A., a través de la Resolución CDMB 1065 de 2015 por la cual se aprobó el permiso de vertimientos, con la siguiente tabla: | | |Tabla

1. VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO | | | | | |REQUERIMIENTO A |CUMPLIMIENTO |OBSERVACIÓN | |VERIFICAR | | | |DESCRIPCIÓN |SI |NO | | | |Los residuos | | |Se verificó la | | |generados de cada | | |disposición final de os | | |una de las | | |lodos generados en la | | |actividades, | | |Planta de Tratamiento de| | |deberán disponerse | | |Aguas Residuales no | | |en lugares | | |Domesticas.

Varios tipos| |1 |debidamente |X | |de lodos, unos se venden| | |licenciados por la | | |a un cliente para usarlo| | |autoridad ambiental| | |como materia prima en la| | |competente, los | | |producción de | | |certificados | | |concentrado para | | |deberán estar | | |animales, otros lodos se| | |correctamente | | |disponen para el compost| | |archivados y | | |y venderse como abono | | |quedarán sujetos a | | |para cultivos de la | | |verificación por | | |zona. | | |parte de la CDMB. | | | | | |Deberá realizar | | |Se verificó durante la | | |lavado y | | |visita que las unidades | | |mantenimiento de | | |del sistema de | | |las unidades de | | |tratamiento han recibido| | |tratamiento según | | |mantenimiento de | |2 |se requiera en sus |X | |limpieza debido a que no| | |especificaciones de| | |se detectó olor ofensivo| | |funcionamiento para| | |ni solidos o materiales | | |garantizar el | | |interrumpiendo el | | |correcto | | |proceso de tratamiento | | |funcionamiento de | | |en las unidades. | | |la Planta de | | | | | |Tratamiento de | | | | | |Aguas Residuales no| | | | | |Domésticas. | | | | | | | | |La empresa DISTRAVES SAS| |3 |Abastecimiento |X | |se abasteció del río | | | | | |Lato, cuenta con | | | | | |concesión de aguas. | | |Presentación de un | | |En el momento de la | | |informe cada seis | | |visita, se estaba | | |(6) meses que | | |realizando un monitoreo,| | |corresponda a la | | |con el fin de soportar | |4 |correcta operación |X | |el buen funcionamiento | | |y mantenimiento del| | |de la Planta de | | |sistema de | | |Tratamiento de Aguas | | |tratamiento, | | |Residuales no | | |debidamente | | |Domesticas.

La empresa | | |soportado en un | | |DISTRAVES SAS deberá | | |estadio de | | |allegar a la CDMB el | | |caracterización de | | |informe con los | | |aguas residuales. | | |resultados de la | | | | | |Caracterización con el | | | | | |fin de realizar la | | | | | |respectiva evaluación y | | | | | |comparación con la | | | | | |normatividad ambiental | | | | | |vigente. | | |Realizar | | |Durante la visita se | | |actividades de | | |evidenció el | | |mantenimiento | | |mantenimiento y la | | |(preventivo - | | |limpieza en las unidades| |5 |correctivo) y de |X | |que conforman el sistema| | |limpieza a las | | |de tratamiento.

Se ha | | |unidades que | | |implementado de forma | | |conforman el | | |digital, a través del | | |sistema de | | |Excel el registro de | | |tratamiento de las | | |dicha actividad. | | |aguas residuales no| | | | | |domésticas, esto | | | | | |con el fin de | | | | | |garantizar la | | | | | |correcta operación.| | | | | |Deberá crear y | | |Las hojas de vida y | | |mantener en sus | | |planillas de cada una de| | |instalaciones los | | |las unidades de la | | |formatos, hoja de | | |planta de tratamiento de| |6 |vida de las |X | |aguas residuales no | | |unidades que | | |domésticas se están | | |conforman el | | |llevando en forma | | |sistema de | | |digital desde el mes de | | |tratamiento de | | |mayo, ayudando al ahorro| | |aguas residuales no| | |de papel y ser amigables| | |domesticas | | |con el medio ambiente. | | |actualizadas. | | | | |7 |Plan Local de | X | |Se evidenció que la | | |Contingencia. | | |compañía DISTRAVES SAS | | | | | |cuenta con un Plan Local| | | | | |de Contingencias. | |8 |Fuente Receptora | X | |El vertimiento | | | | | |proveniente de la Planta| | | | | |de Tratamiento de Aguas | | | | | |Residuales no Domesticas| | | | | |es entregado al Río | | | | | |Lato. | En el mismo documento, en el acápite en el que se resume el Plan de Manejo Ambiental, se indicó que, la Planta perteneciente a DISTRAVES SAS cuenta con programa para el manejo control y mitigación de olores y, se deja constancia de que, en la visita realizada el día 17 de mayo de 2018 por el personal de SEYCA, no se identificó la presencia de olores ofensivos en el ambiente, tal como consta a folio 715 del expediente al siguiente tenor: “PROGRAMA PARA EL MANEJO, CONTROL Y MITIGACIÓN DE OLORES.

En el momento de la visita no se identificó la presencia de olores ofensivos en el ambiente” Las pruebas descritas con anterioridad dan cuenta de que en el año 2011 DISTRAVES S.A. contaba con concesiones de agua, permiso de vertimientos y con una solicitud en trámite para obtener el permiso de emisiones atmosféricas, la cual fue suspendida el 3 de enero de 2011, fecha posterior a la presentación de la demanda, debido a que, cuando la autoridad ambiental procedió a efectuar las tareas de vigilancia, verificación y control del cumplimiento de estándares de emisiones admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas, determinó que existían riesgos identificados y valorados, por lo que tomó las medidas de prevención y corrección necesarias.

Es de resaltar que en el auto de suspensión del trámite del permiso, quedó claro que era técnicamente evidente el mal manejo de las emisiones y del mantenimiento de los sistemas implementados para evitar olores ofensivos en el medio ambiente que constituyeran carga contaminante, lo que en ese momento estaba generando un real impacto negativo, razón por la cual, se ordenaron acciones tendientes a contrarrestar y resarcir las alteraciones producidas por la actividad de la planta de procesamiento, las cuales fueron cumplidas por DISTRAVES, tal como se evidencia en las visitas e informe técnico del año 2018.

De lo anterior, se puede concluir que no es cierto que los hechos que ocasionaban la transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, hayan cesado antes de la interposición de la demanda por parte del actor popular, esto es el 28 de octubre de 2010, si no que las medidas para resarcir y contener el daño se surtieron en el curso del proceso.

Por tanto, es procedente confirmar la decisión del a quo que declaró la vulneración del derecho por parte de DISTRAVES S.A. sin orden alguna a realizar por existir hecho superado. 2. Condena en Costas Ahora bien, teniendo en cuenta que DISTRAVES S.A. en el recurso de apelación solicitó se revoque el numeral tercero de la sentencia en el que se le condena en costas, la Sala determinará la procedencia de dicha petición, así: Tratándose de costas en las acciones populares, el Legislador las reguló en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998[30], cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 38.

Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” De lo dicho se desprende la necesaria remisión al Estatuto Procesal Civil, por lo que resulta indispensable enunciar el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012[31], que fijó los criterios a seguir para la condena en costas, indicando: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayas de la Sala). Estas disposiciones fueron analizadas detalladamente por la Sala de Decisión Especial No. 27 de la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia de Unificación Jurisprudencial 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU de 6 de agosto 2019, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, en la que se precisó el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, indicando lo siguiente: “80.

Como las costas fueron reguladas expresamente en la Ley 472 de 1998, es clara la voluntad que tuvo el legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de los derechos colectivos; sin embargo, del tenor literal de la norma también se desprenden variantes respecto de los supuestos autorizados por el legislador para el reconocimiento de las costas en este tipo de procesos, como se verifica conforme a la literalidad de la norma. 81.

En primer término, la disposición es clara en señalar que las normas aplicables a las costas procesales son las previstas en el procedimiento civil. De suyo, el juez está obligado a aplicarlas, por expresa remisión normativa. 82. En segundo lugar, el artículo 38 ejusdem formula una hipótesis que limita la condena en costas en relación con el actor popular.

La norma es clara al señalar que sólo es posible condenarlo a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. 83. Esta regla normativa es especial y de ella se colige que el juez no está autorizado para reconocer costas a favor del demandado victorioso, salvo en aquellos casos en que la demanda del actor popular resulte temeraria o de mala fe; evento en el cual, en todo caso, por virtud de la remisión normativa ordenada en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez debe aplicar para tal efecto las previsiones del procedimiento civil. 84.

En cuanto al tercer evento previsto por el artículo 38 ibídem, el legislador configuró una sanción aplicable tanto al actor popular como al demandado, consistente en la imposición de multa cuando cualquiera de ellos actúe de mala fe. A la luz de la norma y su entendimiento armonizado, es claro que lo regulado en este inciso, es una potestad sancionatoria distinta pero complementaria de la condena en costas. 85.

De las reglas especiales y de los eventos que se señalaron anteriormente, se desprenden las siguientes reglas y consecuencias respecto de las costas procesales, en sus componentes de expensas y de agencias en derecho: 86. Con respecto al demandante/actor popular. La regla general es que no hay lugar a condenarlo en costas. La excepción a esta regla se configura sólo en caso de que haya actuado temerariamente o de mala fe y las normas aplicables para dicha condena son las previstas en el procedimiento civil.

En este último evento, además de la condena en costas a cargo del actor popular, éste debe asumir el pago de la multa que se le impone con ocasión de tal comportamiento. 87. En relación con el demandado/trátese de una autoridad pública o de un particular. La regla general es que siempre hay lugar a condenarlo en costas cuando resulte vencido, para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil.

En caso de temeridad o mala fe en su actuación, debe asumir, además, el pago de la multa que se le impone con ocasión de dicha conducta procesal. 88. Como la norma prevé que las multas impuestas a cualquiera de las partes por temeridad o mala fe serán destinadas al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses colectivos, se evidencia que su razón de ser es el reproche a los comportamientos procesales que son contrarios a la lealtad procesal, mas no al derecho subjetivo que surge con ocasión de las erogaciones y actividades procesales desplegadas a lo largo de la acción popular. 89.

En todos los eventos previstos por el artículo 38 y que dan lugar al reconocimiento de costas/expensas, ya sea a favor del actor popular o de la autoridad de quien se demanda el cumplimiento colectivo o difuso, el juez debe remitirse a los criterios fijados en el procedimiento civil para su reconocimiento. 90. Así pues, de la literalidad de la disposición analizada se concluye que las costas procesales, en su componente de expensas y agencias en derecho, es un tema regulado de manera expresa, especial, clara y completa, en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual no le está permitido al fallador aplicar un ordenamiento diferente al del procedimiento civil, pues tal autorización se previó en el artículo 44[32] de la Ley 472 de 1998 respecto de los asuntos no regulados.

(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Si bien es cierto que el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, se admite siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones, también lo es que la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso.

En este sentido, el numeral 5 de dicha disposición indica que cuando se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda el Juez podrá abstenerse de hacer la condena o realizarla en forma parcial, lo que da un margen de discrecionalidad al fallador para analizar las circunstancias en que se suscitó el proceso y determinar su procedencia. En el caso en concreto se destaca que el fallo del Tribunal Administrativo de Santander no accedió a la totalidad de las pretensiones del demandante, así como tampoco, ordenó acciones restaurativas en contra del demandado, ya que, en el curso del proceso se habían superado las circunstancias que violentaban los derechos de la colectividad, razones que en consideración de la Sala, ameritaban que el fallador de primera instancia motivara la decisión y verificara la efectiva causación de costas en el proceso.

Ahora bien, se observa que DISTRAVES S.A. propendió por realizar las actividades y adecuaciones indispensables en la planta de procesamiento avícola, desposte y derivados cárnicos ubicada en la Vereda el Diamante del Valle de Guatigüara del Municipio de Piedecuesta (Santander), para controlar las emisiones que afectaban la calidad de vida de los residentes del sector, tanto así, que en el informe de visita técnica realizada por el Coordinador de Control de Seguimiento de la CDMB en el año 2018, no se registraron olores ofensivos ni indebido tratamiento de aguas residuales[33].

Adicional a esto, no se evidencia que en el curso del proceso el actor haya incurrido en gastos tales como publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de traslado de testigos, así como tampoco, en costos por la representación de un abogado, ya que actuó en nombre propio, siendo su última actividad procesal el oficio presentado el día 16 de julio de 2012 visto a folios 545 a 548 del expediente, lo que evidencia que no hubo efectiva causación de costas.

En razón a lo expuesto, considera la Sala que no debe imponérsele condena en costas a la parte demandada, pues, aunque existió vulneración del derecho, la misma fue conjurada antes de la sentencia que diera fin a la primera instancia. En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de agosto de 2019 y se confirmará en lo demás dicha providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Santander el día 14 de agosto de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, no se condena en costas a DISTRAVES S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Santander el día 14 de agosto de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 1º de junio de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 1 a 7 del expediente. [2] Visible a folio 4 del expediente. [3] Visible a folio 9 del expediente. [4] Visible a folio 55 del expediente. [5] Visible a folio 58 del expediente. [6] Visible a folios 59 a 61 del expediente. [7] Visible a folios 74 a 143 del expediente. [8] Visible a folios 145 a 156 del expediente. [9] Visible a folio 157 del expediente. [10] Visible a folio 171 a 173 del expediente. [11] Visible a folios 174 a 176 del expediente. [12] Visible a folio 719 del expediente. [13] Visible a folios 720 a 722 del expediente. [14] Visible a folios 723 a 729 del expediente. [15] Visible a folios 730 a 737 del expediente. [16] Visible a folios 739 a 753 del expediente. [17] Visible a folio 768 del expediente. [18] Visible a folio 770 del expediente [19] Visible a folio 780 del expediente. [20] Visible a folios 788 a 794 del expediente. [21] Visible a folio 795 del expediente. [22] Visible a folios 799 a 802 del expediente. [23] Visibles a folios 365 y 366 del expediente. [24] Vistas a folios 15 a 19, 6 a 9 y 25 a 27 del cuaderno dos del anexo de pruebas. [25] Visto a folios 99 y 100 del cuaderno dos del anexo de pruebas. [26] Visto a folios 120 y 121 del cuaderno dos del anexo de pruebas. [27] Visto a folios 36 y 37 del cuaderno uno del anexo de pruebas. [28] Visto a folios 38 a 41 del cuaderno uno del anexo de pruebas. [29] Visto a folio 711 del expediente. [30] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. [31] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [32] Ley 472 de 1998.

Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. [33] Visto a folios 711 a 717 del expediente.