ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Niega PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Competencia para acatar orden emitida en el fallo [En relación con la solicitud de adición] (…) es menester señalar que el artículo 320 del CGP dispone que en procesos de segunda instancia, el Juez únicamente podrá decidir los puntos concretos que fueron formulados por la parte apelante en el recurso de alzada.
(…) Siendo ello así, como la ANLA no apeló la sentencia de primera instancia, no era procedente estudiar los reparos que trae a colación en una etapa posterior correspondiente a las alegaciones finales de segunda instancia, puesto que admitir tal posibilidad no sólo se traduce en la vulneración de la norma procesal en cita que por su naturaleza es de orden público, sino que redunda en el desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de las partes en el proceso.
(…) [En relación con la solicitud de aclaración] será atendida en el sentido de definir en el marco del Decreto [1076 de 2015] la competencia que le asiste para acatar la orden emitida en la sentencia objeto de aclaración. (…) Finalmente, en consideración a que el apoderado de la mencionada autoridad puso de presente, en el escrito que allega sólo hasta esta oportunidad, que debía ser aclarada la sentencia por cuanto los derechos de la mencionada licencia fueron subrogados a la ANI mediante Resolución 1420 de 2017, por ende, en la actualidad tal entidad es la titular de los mismos, debe la Sala manifestarle que no encuentra sobre el particular punto oscuro que requiera ser aclarado o que ofrezca motivo de duda y que en todo caso, deberá ser el titular de los derechos de licencia ambiental concedida por las Resoluciones 861 del 11 de mayo de 2011 y 287 del 21 de marzo de 2014, quien de cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 en el asunto de la referencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00114-02(AP)A Actor: SAÚL ALFONSO LONDOÑO CASADIEGO Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. Y MUNICIPIO DE SAN MARTÍN – CESAR.
Corresponde a la Sala resolver la solicitud de adición y aclaración propuesta por el apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA respecto de la sentencia proferida por ésta Sección el 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual se modificaron los numerales 4 y 5 y se confirmó en lo demás el fallo del 15 de febrero de 2018 expedido por el Tribunal Administrativo de Cesar, dentro del trámite de la acción popular relacionado con la explotación irregular de material de arrastre en la Quebrada Torcoroma.
I. SOLICITUD 1. Sostuvo que la sentencia del 12 de diciembre de 2019 omitió resolver un extremo de la litis, y por ende, debía ser adicionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Para sustentar tal dicho, manifestó textualmente: “Lo anterior, en el entendido que si bien es cierto la ANLA no apeló el fallo a-quo, cierto es que, en el decurso de la segunda instancia, una vez se corrió el traslado para alegar, la sentencia dice en el numeral 6.2.3.3. que la ANLA se hizo presente para solicitar pronunciamiento en cuatro aspectos puntuales, respecto de los cuales el fallo final no se pronunció, aunque pudiera entenderse que lo hizo en forma genérica respecto del hecho superado, y quizá, con la responsabilidad en tanto le endilgó conforme a la ley la misma por ser quien expide las licencias ambientales.
No obstante, se echa de menos en la sentencia, pronunciamiento alguno en punto de lo alegado sobre: i) la falta de competencia para retirar la maquinaria del lecho del río, ii) la solicitud de declarar a la ANLA falta de competencia para verificar la legalidad de los títulos otorgados por las autoridades mineras”[1]. 2. Por otro lado, solicitó se aclare la orden contenida en el numeral tercero del fallo del 12 de diciembre de 2019, relativa a que esa entidad solicite a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. la modificación de la licencia ambiental, bajo el argumento que no tiene facultades para realizar tal petición. Igualmente, puso en conocimiento de la Sala que el 13 de febrero de los corrientes la Subdirección de Seguimiento y Evaluación – Infraestructura de esa entidad le informó que la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., mediante la Resolución 861 del 11 de mayo de 2011 y 287 del 21 de marzo de 2014, fueron subrogados a la Autoridad Nacional de Infraestructura – ANI a través de Resolución 1420 de 2017.
En tal virtud, señaló que no era procedente imponer órdenes en cabeza de la mencionada concesionaria en la medida que ya no era la titular de la licencia ambiental. 3. Además, pidió que se aclare la orden correspondiente a que la ANLA realice un estudio que verse sobre la evaluación actualizada de la dinámica de la Quebrada Torcoroma, como quiera que en los Decretos 3573 del 27 de septiembre de 2011 y 1076 de 2015 no fue señalado que a esa autoridad le competa realizar los mismos.
No obstante, aseguró que sí tiene facultades para hacer control y seguimiento a las licencias ambientales que hubiere concedido, por lo que, entre otras, puede ordenar la elaboración de los estudios necesarios al titular de la licencia ambiental. Para sustentar lo anterior, explicó que, mediante Resolución 2077 del 18 de octubre de 2019, le ordenó a la ANI realizar un estudio hidrodinámico del comportamiento del citado afluente, el cual está orientado a evaluar las condiciones de estabilidad de la margen izquierda de aquel. 4.
Finalmente, señaló que debía aclararse el numeral primero de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, en tanto dispuso que esa entidad junto con la ANI y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. debían suspender de manera definitiva las actividades extractivas y trasladar la maquinaria utilizada para dicho fin en la Quebrada Torcoroma, pues no se tuvo a consideración que la ANLA no tiene facultades para cumplir tal mandato.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable La Ley 472 de 1998 no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración de providencias, circunstancia que, en virtud del artículo 44 ibídem, permite aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, hoy Código General del Proceso o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la jurisdicción que conoce del asunto.
En ese sentido, como quiera que la controversia es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe acudir a la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, tal estatuto no regula lo concerniente a la solicitud de adición y aclaración de providencias, por lo que es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem[2], se apliquen los artículos 285 y 287 del CGP. 2.
De la solicitud de adición. El artículo 287 del CGP dispone sobre esta figura lo que a continuación se transcribe: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Subrayas de la Sala). A efectos de resolver la solicitud, es menester señalar que el artículo 320 del CGP dispone que en procesos de segunda instancia, el Juez únicamente podrá decidir los puntos concretos que fueron formulados por la parte apelante en el recurso de alzada. La norma en cuestión previene: “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Subrayas de la Sala).
Siendo ello así, como la ANLA no apeló la sentencia de primera instancia, no era procedente estudiar los reparos que trae a colación en una etapa posterior correspondiente a las alegaciones finales de segunda instancia, puesto que admitir tal posibilidad no sólo se traduce en la vulneración de la norma procesal en cita que por su naturaleza es de orden público[3], sino que redunda en el desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de las partes en el proceso.
Bajo las anteriores premisas, no prospera la petición de adición elevada por el apoderado judicial de la ANLA, dado que no se cumplen los supuestos determinados en el artículo 287 del CGP. para ese efecto, en tanto que el objeto del litigio en segunda instancia está marcado por la necesidad de interponer el recurso de apelación y manifestar en la oportunidad legal las inconformidades que se observen frente a la providencia emitida en primera instancia. 3.
De la solicitud de aclaración. El artículo 285 del CGP reguló lo concerniente a la procedencia de la aclaración de providencias de la manera que pasa a enunciarse: “Art: 285. Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
(Subrayas de la Sala). A efectos de resolver lo pertinente, la Sala considera necesario transcribir los numerales primero y tercero de la sentencia del 12 de diciembre de 2019; veamos: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 15 de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, de la siguiente manera: “CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, y a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., suspendan de manera definitiva las actividades extractivas realizadas por la referida sociedad y se traslade la maquinaria utilizada con dicho fin de la Quebrada Torcoroma en jurisdicción del Municipio de San Martín. (…)
TERCERO: ORDENAR como medida restaurativa a la ANLA y a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. que ejecuten las siguientes acciones: Por parte de la ANLA: 1. Que realice un estudio que contenga la evaluación actualizada de la dinámica de la Quebrada Torcoroma en la zona de explotación adjudicada a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., específicamente en materia de hidrosegmentación, geomorfología del lecho de la quebrada, batimétrico, topográfico e hidráulico. 2.
Solicite a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, la modificación de la licencia ambiental, para lo cual ésta última deberá elaborar los estudios necesarios – hidrogeológicos y de estabilidad – tendientes a determinar el grado de afectación de la Quebrada Torcoroma y las medidas de restauración del pasivo ambiental a través del plan de manejo ambiental, los cuales deberán ser evaluados por la ANLA para su aprobación en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015. 3.
Que diseñe, en coordinación con la ANI y CORPOCESAR, las estrategias necesarias para restaurar el medio ambiente de la Quebrada Torcoroma en la zona de extracción de material de arrastre afectada por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. Por parte de la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S.: 3. Que ejecute las acciones diseñadas por la ANLA tendientes a restaurar la Quebrada Torcoroma, concretamente, en el área afectada por la extracción irregular de material de arrastre.”[4] 2.3.1.
En relación con el numeral primero del fallo de segunda instancia, se evidencia que la ANLA pretende un pronunciamiento de fondo sobre la orden que le impuso el Tribunal tendiente a que esa entidad, junto con la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, suspendan las actividades extractivas realizadas en la Quebrada Torcoroma, y que sea trasladada la maquinaria utilizada con dicho fin.
Sin embargo, tal y como se dejó dicho anteriormente, la ANLA no impugnó la providencia del 15 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, razón por la cual, tales reparos sobre su competencia no fueron objeto del análisis efectuado por la Sala en la sentencia del 12 de diciembre de 2012 en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 del CGP.
Bajo tal perspectiva, no es procedente acceder a la petición de aclaración elevada por esa autoridad, so pena de vulnerar normas procesales y derechos de raigambre fundamental en la manera como quedó explicado en el anterior capítulo. 2.3.2. En lo atinente a la orden fijada en el numeral 1º del tercer ordenamiento de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, relativa a que la ANLA realice un estudio que contenga la evaluación actualizada de la dinámica de la Quebrada Torcoroma, se observa que la misma le fue impuesta en atención a las funciones previstas en el artículo 3º del Decreto 3573 de 2011, de seguimiento, control y vigilancia sobre las licencias ambientales.
Vista así las cosas, considera la Sala que, aun cuando la providencia no refiere ningún punto oscuro en la materia anunciada, sí resulta necesario y pertinente hacer las siguientes precisiones, a efectos de reafirmar la competencia de esa autoridad para la elaboración del mencionado estudio a la luz de las disposiciones previstas en el Decreto compilatorio del Sector Ambiente.
Así, dentro de los mencionados deberes se encuentra la obligación de imponer medidas ambientales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios del proyecto, para lo cual, entre otras, debe efectuar las pruebas técnicas necesarias para solventar aquellos. Sobre el particular, el numeral 8º del artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015 señaló: “Artículo 2.2.2.3.9.1.
Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de: (…) 8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto.
En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.” (Subrayas de la Sala).
Siendo ello así, a efectos de que pueda cumplirse tal cometido, es necesario que la citada autoridad ambiental realice el estudio que contenga la evaluación actualizada de la dinámica de la Quebrada Torcoroma, para que, con base en tal información, imponga al titular de la licencia ambiental las medidas que se requieran para prevenir los impactos causados por la explotación del material de arrastre en el citado afluente.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa anotada, la petición de aclaración será atendida en el sentido de definir en el marco del Decreto mencionado la competencia que le asiste para acatar la orden emitida en la sentencia objeto de aclaración. 2.3.3. Lo propio se predica en relación con el régimen que gobierna la actuación de la entidad en torno a sus funciones de seguimiento a los proyectos que son objeto de licenciamiento en el punto de la orden vista en el numeral 2º del tercer ordenamiento de la providencia en cuestión, debido a que, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015, la citada autoridad deberá pedir al titular de la licencia su modificación cuando se identifiquen impactos adicionales a los previstos en los estudios ambientales; veamos: “Artículo 2.2.2.3.7.1.
Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes casos: (…) 6. Cuando como resultado de las labores de seguimiento, la autoridad identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios ambientales y requiera al licenciatario para que ajuste tales estudios.” (Subrayas de la Sala). 2.3.4.
Finalmente, en consideración a que el apoderado de la mencionada autoridad puso de presente, en el escrito que allega sólo hasta esta oportunidad, que debía ser aclarada la sentencia por cuanto los derechos de la mencionada licencia fueron subrogados a la ANI mediante Resolución 1420 de 2017[5], por ende, en la actualidad tal entidad es la titular de los mismos, debe la Sala manifestarle que no encuentra sobre el particular punto oscuro que requiera ser aclarado o que ofrezca motivo de duda y que en todo caso, deberá ser el titular de los derechos de licencia ambiental concedida por las Resoluciones 861 del 11 de mayo de 2011 y 287 del 21 de marzo de 2014, quien de cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 en el asunto de la referencia. En consecuencia, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, propuesta por la ANLA de conformidad con lo descrito en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2019 de conformidad con lo expuesto en los numerales 2.3.2. y 2.3.3.
TERCERO: NEGAR la petición de aclaración vista en el numeral 2.3.4., de acuerdo con el razonamiento expuesto sobre el particular en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 2 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejera de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio [2] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] “Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” [4] Visible a folios 2213 y 2213 V de éste Cuaderno [5] Visible a folios 2250 a 2253 de éste Cuaderno.