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05001-23-31-000-2014-01766-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-23

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: María Eugenia Saldarriaga López·Demandado: Municipio De Itagüí Y Otros

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA / VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SIN TRATAMIENTO A LA QUEBRADA PELADEROS / REALIZACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE PERMITAN LA CONEXIÓN DE LOS PREDIOS A LAS REDES CONVENCIONALES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO / COMPETENCIA DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA CONSTRUIR UN SISTEMA DE ALCANTARILLADO NO CONVENCIONAL Observa la Sala que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Itagüí es realizada por la empresa EPM, y no directamente por ese ente territorial.

(…) Siendo ello así, no asiste razón a la empresa recurrente al pretender exonerarse de su responsabilidad como prestador de servicios públicos en el Municipio de Itagüí aduciendo que su obligación en materia de alcantarillado está referida exclusivamente a los sistemas de alcantarillado convencionales, en la medida que el ordenamiento jurídico propende por la prestación eficiente de los mismos, acudiendo incluso al desarrollo de sistemas de recolección y evacuación de aguas residuales y lluvias alternativos para lograr una solución efectiva para tales necesidades.

En ese sentido, coincide la Sala con lo dicho por el Tribunal en cuanto a que es a EPM, como responsable de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Itagüí, a quien corresponde, independientemente de las condiciones técnicas del sistema de alcantarillado a que acuda, dar una solución a las viviendas que no fueron conectadas al sistema de alcantarillado convencional de la Vereda Los Gómez, máxime cuando lo viene haciendo respecto de las demás viviendas de la zona.

Lo anterior, sin desconocer el deber constitucional y legal que le asiste al Municipio de garantizar que los mismos lleguen en condición de eficiencia a todos los habitantes de su territorio.En otras palabras, era del resorte de la empresa de servicios públicos como prestador directo, de forma coordinada con el municipio, como responsable indirecto, garantizar la prestación de los servicios públicos de alcantarillado y saneamiento básico que echa de menos la accionante.

(…) Dilucidado lo anterior, no cabe duda que la falta del servicio público de alcantarillado y el vertimiento de aguas residuales sin tratar a la quebrada Peladeros, además de afectar directamente este importante recurso hídrico, tiene efectos negativos en la condiciones de vida de la comunidad y compromete las condiciones ambientales del sector, lo que exige la adopción de medidas de carácter definitivo que permitan proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, así como el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2014-01766-01(AP) Actor: MARÍA EUGENIA SALDARRIAGA LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), en contra de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora María Eugenia Saldarriaga López, actuando en nombre propio, presentó acción popular contra el Municipio de Itagüí, EPM y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (en adelante Corantioquia), solicitando que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “- Ordenar al demandado ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos. - Ordenar la construcción inmediata de muros de contención, y de los demás que se pueda realizar para evitar que nuestros bienes se sigan desviando al cauce de la quebrada. - Intervenir de inmediato los cuerpos arbóreos y toda la vegetación del sector, para que estos sirvan como amarre y barrera natural para posibles derrumbamientos. - Ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, y lo demás que usted considere pertinentes en aras de solucionar la situación mencionada.”[1] Como sustento fáctico de las pretensiones se adujo que en la vereda Los Gómez ubicada en la zona rural del Municipio de Itagüí, la empresa EPM construyó, sin el cumplimiento de los requisitos técnicos, unas redes de alcantarillado e instaló unos tubos sobre la margen izquierda de la Quebrada Peladeros, que provocaron el “desbordamiento” del terreno, su hundimiento y el colapso de la obra, situación que se agravó en el año 2004, como consecuencia de la ola invernal.

Argumentó que los problemas de socavación de los laterales de la banca de la quebrada cada día son más graves, provocando mayor inestabilidad del terreno y poniendo en riesgo las viviendas y la vida de sus habitantes. Expuso que una vez se informó de la situación a EPM, dicha empresa inició la construcción de las redes de alcantarillado en otro sector, pero en la zona colapsada dejó instalados unos tubos que transportan las aguas servidas de las viviendas de la parte alta de la vereda, las cuales se depositan directamente en el cauce de la Quebrada Peladeros, contaminando este recurso hídrico y generando afectaciones ambientales a la zona.

Afirmó que la quebrada Peladeros se encuentra contaminada, ya que presenta espuma y de ella se desprenden fuertes olores, producto de las aguas residuales que provienen de la tubería dejada sin acondicionamiento por EPM en el margen izquierdo de la misma. Sostuvo que EPM no retiró el material de las redes de alcantarillado colapsadas sobre la quebrada, lo que provoca múltiples problemas en la zona, entre ellos, el represamiento de su cause y la inestabilidad de las márgenes del afluente.

Manifestó que, de acuerdo con el informe presentado por Corantioquia con ocasión de una visita técnica, la descarga directa de aguas servidas desde la tubería que no fue retirada, directamente a la quebrada, aumenta el proceso erosivo de la parte baja del talud sobre el cual están construidas algunas viviendas de la vereda, lo cual podría provocar un deslizamiento del terreno. Agregó que, pese a los múltiples requerimientos presentados ante EPM para que diera solución a la problemática descrita, esta empresa no ha tomado los correctivos correspondientes, aduciendo que las obligaciones en ese sentido corresponden al Municipio de Itagüí y a la autoridad ambiental, en este caso Corantioquia.

Adicionó que mediante sentencia de tutela 112 del 10 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí obligó a dicha empresa a retirar el tubo colector de aguas servidas ubicado en una de las viviendas del sector; sin embargo, tal orden se cumplió parcialmente, y aun así, no se dio apertura al incidente de desacato, persistiendo la afectación ambiental descrita.

Puso de presente que, previa petición de la comunidad, la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Itagüí construyó un muro de contención, el cual se derrumbó, omitiendo brindar a la comunidad una solución definitiva. Indicó que con ocasión de un requerimiento de la Personería Municipal de Itagüí, Corantioquia presentó el Informe Técnico nro. 130AS-1404-993 del 9 de mayo de 2014, que da cuenta de la situación que se presenta en la zona, y a título de recomendaciones, solicita a EPM retirar y reubicar la tubería de aguas del sistema de acueducto y alcantarillado que instaló en los taludes, dado que presentan problemas de inestabilidad; además, hacerle tratamiento a las aguas residuales y solicitar el correspondiente permiso de vertimientos.

También recomendó al Municipio intervenir la zona de ladera de la quebrada para que no se siembren especies vegetales que contribuyan a generar inestabilidad, retirar los escombros y el material deslizado de la misma. Por último, alegó que ha acudido a múltiples entidades estatales sin obtener de ellas una respuesta positiva. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

La acción popular fue presentada el día 19 de agosto de 2014[2], ante el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, quien mediante providencia del 9 de septiembre del mismo año dispuso su remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia[3]. Esta Corporación por auto del 6 de octubre de 2014, admitió la demanda y dispuso la notificación de Corantioquia, el Municipio de Itagüí, EPM, así como del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.[4] 2.

A través de auto del 6 de octubre de 2014 se corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares[5], la cual fue resuelta en proveído del 12 de diciembre de 2014, que ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECRETASE medidas cautelares tendientes a proteger preventivamente los derechos e intereses colectivos de los habitantes en el sector Los Gómez, zona rural del municipio de Itagüí, específicamente los habitantes del tramo ubicado aguas abajo del sitio donde se encuentra la cancha de la vereda.

SEGUNDO: En consecuencia, (i) ORDENASE a Empresas Públicas de Medellín Entidad Prestadora del servicio público de alcantarillado y quien instaló para el 2004 la red que quedó obsoleta con motivo del torrencial de la época; que en el término de 10 DÍAS HÁBILES siguientes retire de dicha red las tuberías que yacen sobre el cause y se encuentran inhabilitadas, las cuales fueron instaladas de manera provisional en algunos taludes de la quebrada Peladeros y encuentran (Sic) obstruyendo el cauce, siempre y cuando el retiro no implique la intervención del talud o ladera que pueda generar un movimiento de tierra o deslizamiento.

De ello allegará informe a la Sala dentro del mismo término señalado. (ii) ORDENASE AL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ: - VIGILAR E INSPECCIONAR que en las laderas de la quebrada Peladeros no se siembren especies vegetales que contribuyan a la condición de inestabilidad del talud como las plataneras a que hizo alusión Corantioquia, de aquellas especies con altas capacidades para retener humedad que puedan incrementar el estado de saturación en el suelo.

La entidad inspeccionará el lugar a fin de dar cuenta de este aspecto al Tribunal y VERIFICARÁ CON UNA PERIODICIDAD MENSUAL a partir de la notificación por estado del presente auto, que no se incremente el número de estas especies, visita de la que se levantará acta y será arrimada al proceso para efectos del seguimiento de la medida.

(iii) También se le ordena al municipio REMOVER LOS ESCOMBROS Y EL MATERIAL DESLIZADO AL CAUCE de la quebrada Peladeros en un tramo aproximado de 100 metros ubicado aguas abajo del sitio donde se encuentra la cancha de la vereda los Gómez. Lo anterior en el término de DOS MESES CALENDARIO contados a partir de la notificación del presente auto, y del cumplimiento de la gestión allegará informe al expediente.

(iv) ORDENASE A CORANTIOQUIA como autoridad ambiental con competencia en la zona rural del municipio de Itagüí, remitir con destino al proceso de la referencia informes que den cuenta de visitas bimestrales al sector los Gómez del municipio de Itagüí que tendrán por objetivo verificar el estado de intervención de la quebrada Peladeros que discurre por el sector, con las recomendaciones del caso en relación con la mitigación de los riesgos de la zona y las medidas que estime pertinentes.”[6] 3.

Por su parte, las accionadas contestaron la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos: 1. CORANTIOQUIA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “SUJECIÓN DE CORANTIOQUIA A LAS FUNCIONES SEÑALADAS EN LA LEY 99 DE 1993”, “COMPETENCIA DE LOS ENTES TERRITORIALES DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”.

Frente a la primera de las excepciones afirmó que como autoridad ambiental y miembro del sistema de gestión de riesgo tiene específicas funciones asignadas en el artículo 33 de la Ley 99 de 1999, y en cumplimiento de ellas, celebró el contrato de Consultoría nro. 9421 de 30 de octubre de 2012, cuyo objeto consistía en “EL ESTUDIO HIDROLÓGICO Y DISEÑO DE OBRAS PARA ESTABILIZACIÓN DEL CAUCE DE LA QUEBRADA LA PELADEROS (Sic) VEREDA LOS GÓMEZ, MUNICIPIO DE ITAGÜÍ”, en virtud del cual se recomendaron las obras que técnicamente resultaban necesarias para mitigar la problemática de inestabilidad e inundaciones que se presentaban en esa zona, cuya ejecución correspondía a esa entidad territorial por mandato del artículo 14 de la Ley 1523 de 2012.

Anotó, frente a la segunda excepción, que la responsabilidad en materia de prevención de desastres y la planeación del ordenamiento territorial es de los municipios por disposición del numeral 2 del artículo 1 y literal d) del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, y la gestión de la Corporaciones Autónomas Regionales en esta materia es complementaria y de apoyo en aspectos ambientales a la que deben realizar los alcaldes y gobernadores en sus territorios, según lo dispone el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, por lo que la protección de los derechos colectivos objeto de la presente solicitud no le corresponde, al estar asignada a otras autoridades administrativas.

En cuanto a la tercera excepción propuesta, adujo que esa autoridad ambiental no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la actora popular, en tanto su actuación ha estado sustentada en las normas que determinan la competencia como miembro del Sistema General de Riesgo, y en tal sentido, realizó la contratación para determinar las obras técnicamente necesarias para estabilizar el cauce de la quebrada, efectuó visitas e inspecciones de las cuales generó los informes correspondientes, todo ello con el propósito de salvaguardar el recurso hídrico.[7] 2.

EPM solicitó se denegaran las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE EPM”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL ACTUAR DE EPM Y LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS”, y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. En relación con la primera excepción, sostuvo que de acuerdo con los elementos probatorios allegados, no está acreditada una vulneración de derechos colectivos que le sea atribuible a esta empresa, teniendo en cuenta que no está realizando vertimientos de aguas residuales a la quebrada, sino que por el contrario, ha contribuido para mitigar el impacto que dichos vertimientos tienen sobre el talud, ejecutando entre otras acciones, el retiro de los escombros del colector que había colapsado en el año 2004, y que se encontraban en la Quebrada Peladeros.

En cuanto a la segunda excepción, aseveró que la causa de la presunta vulneración de los derechos colectivos es la ausencia de canalización y muros de contención de la quebrada, así como la socavación e inestabilidad de la zona, la cual está considerada como de alto riesgo; y en ese sentido, no es la entidad llamada a responder, ya que para la prestación de los servicios públicos se deben cumplir con los requisitos legales y técnicos para ello.

Finalmente, para fundamentar la última de las excepciones propuestas se citó la sentencia del 31 de octubre de 2007 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso 11001 03 26 000 1997 13503, sin exponer argumentos adicionales. Agregó que la problemática de la vereda Los Gómez comenzó en el año 2004, como consecuencia de las fuertes lluvias de la época, las cuales provocaron el colapso de la red de alcantarillado que recolectaba de manera provisional las aguas residuales de la zona, puesto que las viviendas ahí ubicadas se encontraban en un terreno inestable, no recuperable y de retiro de la quebrada.

Por esta razón, EPM realizó estudios con la participación de varias especialidades con el fin de viabilizar una alternativa que permitiera construir la red de alcantarillado, de los cuales, el elaborado por un Diseñador de proyectos indicó que esta empresa no era responsable de las fallas presentadas en varios tramos de la tubería, sino que ésta era imputable a los movimientos en masa de la zona, los deslizamientos y la erosión provocada por la acción del agua y la construcción de viviendas en zonas de retiro; además del desvío del curso original de la quebrada, el mal manejo de las aguas de escorrentía y los escombros que allí se depositan.

Expresó que con ocasión de la problemática presentada, en el año 2009 inició la construcción de una red de alcantarillado con una alineación distinta a la inicial, para garantizar la eficiente prestación del servicio. Adicionalmente, manifestó que la tubería de las redes anteriores fue inhabilitada y posteriormente retirada en algunos puntos.

Indicó que con ocasión de una acción de tutela interpuesta por un habitante del lugar, reparó el tubo colector de aguas residuales ubicado cerca a la residencia del accionante, y en el marco del incidente de desacato presentado, el Despacho judicial de conocimiento, luego de practicar una inspección judicial, concluyó que “se comprobó que la realización del alcantarillado no ocasionó a esta quebrada ni a los terrenos de las viviendas que están sobre la zona de retiro y las laderas de la quebrada ningún perjuicio o daño, que estos son consecuencia de las construcciones que los habitantes han hecho sobre las laderas de la quebrada, el cual al decir de las partes es consecuencia de la construcción de inmuebles donde funciona la Institución Educativa Los Gómez y la placa polideportiva, realizada por el Municipio de Itagüí y de los otros factores externos a la intervención realizada por Empresas Públicas de Medellín. Por consiguiente le corresponde la solución de estos problemas a otras entidades públicas, pero no a la accionada; ya que su competencia se limita a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y su instalación, mantenimiento y buen funcionamiento en lo que al caso se refiere y no a la descontaminación de quebradas, no a la estabilización de los terrenos que rodean estas fuentes de agua”[8].

Mencionó que a la nueva red de alcantarillado se logró conectar el noventa y ocho por ciento (98%) de los inmuebles de la zona, quedando un pequeño número de predios que no fue posible vincular debido a que se encuentran en la zona de retiro de la quebrada y por debajo de la cota de la red pública de alcantarillado. Estas propiedades, a pesar de que se había deshabilitado el colector de aguas residuales de la infraestructura anterior, continuaron derramando este tipo de líquidos a través de la misma por una red domiciliaria, sin contar con la autorización para ello.

Señaló que el 16 de julio de 2009 se realizó reunión con la comunidad de la zona, en la cual, con la participación de funcionarios del Municipio de Itagüí y la actora popular, se informaron las condiciones y estado del proyecto y la posibilidad de que las viviendas que se encontraban en la zona de retiro de la quebrada construyeran un sistema de alcantarillado no convencional para la recolección de las aguas residuales, propuesta que fue rechazada, ya que la comunidad insistió en la construcción de un muro de contención y la canalización de la quebrada, obras que escapan a las competencias de EPM.

Puso de presente que la Unidad de Operación y Mantenimiento de Gestión de Aguas Residuales de la empresa realizó visita que derivó en un informe técnico con las siguientes conclusiones: (i) las redes de alcantarillado de EPM funcionan bien, sin fugas, obstrucciones, ni vertimientos directos a la quebrada Peladeros, (ii) en un punto de cincuenta (50) metros arriba donde está ubicada la cancha de la vereda se encontró una tubería de ocho (8”) que pertenece a una obra hidráulica que cruza por debajo de la cancha de fútbol, así como una infraestructura de descole de seiscientos (600) mm para servir de aliviadero en momentos de lluvia y evitar que el terreno absorba dicha agua, pero que no genera problemas de inestabilidad, (iii) en el cauce de la quebrada no existen redes de alcantarillado de propiedad de EPM, (iv) se encontraron rastros de la antigua infraestructura de alcantarillado de la empresa, los cuales están adheridos al talud del cauce de la quebrada donde hay construcciones de vivienda, motivo que impide su retiro para no generar problemas de inestabilidad del terreno, (v) “Adicionalmente se observó una tubería de diámetro 150 mm (6”) a la cual se encuentran conectadas algunas viviendas (aproximadamente cuatro), red domiciliar y/o acometida extendida por EPM E.S.P. como medida de mitigación ante la ausencia de solución de derrame de aguas residuales y lluvias de dichas viviendas para que no viertan directamente sobre el talud y generaran un proceso de inestabilidad del terreno”[9].

Explicó que EPM no realiza la recolección y transporte de las aguas residuales de algunas viviendas, ya que técnicamente no es posible hacerlo, correspondiendo entonces al Municipio de Itagüí asegurar a los habitantes del sector la satisfacción de sus necesidades en materia de saneamiento básico, como entidad encargada del urbanismo, ordenamiento territorial, la salud pública y prestador de servicios públicos domiciliarios. 3.

El Municipio de Itagüí se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, tal como lo señala la demandante en su escrito introductorio, los hechos allí descritos son atribuibles a las obras de alcantarillado realizadas por EPM, pues presta sus servicios públicos domiciliarios a través de EPM E.S.P., y cualquier anomalía que se presente en relación con los de acueducto y alcantarillado, a partir del año 2004, son de su competencia, como operador de los mismos.

Propuso las excepciones de “INEXISTENCIA O VULNERACIÓN O AMENAZA A LOS DERECHOS COLECTIVOS” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. La primera de ellas se basó en que no ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos colectivos que se solicita sean amparados. La segunda con fundamento en que no realizó las obras de alcantarillado que han derivado en las dificultades descritas en los hechos de la demanda.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia el día 28 de febrero de 2018, en cuya parte resolutiva decidió: “PRIMERO: Se declarará el hecho superado frente a la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

SEGUNDO: NO SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de una conducta activa u omisiva por parte de CORANTIOQUIA que genere amenaza o vulneración de algún derecho o interés colectivo TERCERO: NO se declara probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por el Municipio de Itagüí.

QUINTO (Sic): No se declaran probadas las excepciones propuestas por Empresas Públicas de Medellín.

SEXTO: Se ordena proteger los derechos colectivos al goce de un medioambiente sano, la seguridad y salud pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

SÉPTIMO: Se ORDENARÁ a Empresas Públicas de Medellín intervenir el sistema de alcantarillado a fin de que se logre la conexión de todas las viviendas que vierten sus residuos directamente a la quebrada Los Gómez en el Municipio de Itagüí por no contar con servicio público de alcantarillado, o que se de una solución técnica a la problemática que persiste en el sector a través de la conexión de todas aquellas viviendas que no cuenten con el servicio, a través del establecimiento de un alcantarillado no convencional, procedimientos que deberán realizarse dentro del término de un (1) año, de manera que se evite que estas viviendas continúen sin servicios de alcantarillado y saneamiento básico.

Empresas Públicas de Medellín deberán rendir informes bimensuales a esta Sala de Decisión sobre las actuaciones que vaya realizando en cumplimiento de esta sentencia hasta su ejecución plena.

OCTAVO: Se ORDENARÁ al Municipio de Itagüí que, de manera conjunta con la CORANTIOQUIA-, inspeccionen de manera constante la Quebrada de manera que no se continúe vertiendo desechos ni aguas negras a la Quebrada Peladeros, ubicado en la Vereda Los Gómez en el Municipio de Itagüí. Las entidades accionadas deberán rendir informes bimensuales a esta Sala de Decisión sobre las actuaciones que vaya realizando en cumplimiento de esta sentencia hasta que se verifique la no descarga por parte de las viviendas, de aguas residuales en la Quebrada Peladeros, Vereda Los Gómez, del Municipio de Itagüí.

NOVENO: CONFORMAR el Comité para la Verificación del Cumplimiento de la sentencia con el Magistrado Ponente de la presente providencia, el actor popular, un delegado de los coadyuvantes, un delegado de la Defensoría del Pueblo, un Delegado del Municipio de ITAGÜÍ, un delegado de CORANTIOQUIA, un delegado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

DÉCIMO: REMITIR copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el registro público de acciones populares previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.”[10] 2. Sostuvo que en el presente caso, de acuerdo con los informes técnicos allegados al expediente, está probada la vulneración de los derechos colectivos invocados con ocasión de los procesos de socavación, desbordamientos y erosión lateral de la Quebrada Peladeros.

También está acreditado que había inestabilidad de los taludes y amenazas de deslizamientos por causas como el inapropiado uso del suelo, escombros dispuestos en el cauce de ésta, el desvío del recorrido natural por la construcción de una cancha y la descarga de aguas residuales por tuberías instaladas por los habitantes del sector. 3.

Destacó, en relación con la socavación de los laterales de la banca y la inestabilidad de los márgenes de la quebrada, que esta situación fue atendida por el Municipio de Itagüí a través del Contrato de Obra Pública nro. WSI- 031-2016, que tuvo por objeto la intervención de la Quebrada Peladeros para la estabilización del lecho, detener la erosión y evitar los fenómenos descritos inicialmente, por lo que concluyó que éste, en conjunto con Corantioquia, lograron acreditar en el curso de la presente acción popular que el riesgo de deslizamiento de las viviendas ubicadas en el margen de la quebrada fue superada con la construcción de muros de contención, descartando entonces la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 4.

Precisó que el Municipio de Itagüí suscribió un convenio interadministrativo con la Unidad de Gestión de Riesgo de Desastres con el fin de construir un canal trapezoide en concreto con piedra pegada, un box coulvert en el cruce vial, anclajes pasivos y demás obras complementarias, así como las estructuras hidráulicas que permiten estabilizar el cauce y minimizar las amenazas por deslizamientos e inundaciones, para dar solución a la problemática que afecta el área rural del Municipio. 5.

Indicó que, por el contrario, sí se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, por cuanto las viviendas que no se encuentran conectadas a la red pública de alcantarillado vierten sus aguas residuales directamente al recurso hídrico, afectando no solo éste, sino también las condiciones de salubridad del sector. 6.

Respecto de la autoridad responsable de la vulneración descrita, adujo que ésta es imputable a EPM, en tanto la prestación del servicio de alcantarillado en el Municipio de Itagüí se realiza a través de dicha empresa y no directamente por la entidad territorial, y en esa medida, es ésta la que cuenta con los medios técnicos para lograr su efectiva prestación como lo dispone el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, al tener el derecho de construir, operar y modificar sus redes para tal fin. 7.

Alegó que, de acuerdo con la sentencia T-197 de 2014, le corresponde a las empresas de servicios públicos solucionar el problema de vertimientos de aguas residuales por parte de las viviendas que no cuentan con conexión al servicio público de alcantarillado en atención a los estudios que con ese propósito elaboren, ya sea a través de un sistema convencional o no convencional. 8.

Agregó que el municipio demandado no ha demostrado gestión alguna frente a la problemática que se genera como consecuencia de las descargas a la quebrada desde las tuberías de aguas lluvias y residuales, puesto que, si bien no le corresponde dar solución técnica para la prestación eficiente del servicio de alcantarillado, si debe realizar conjuntamente con Corantioquia seguimiento y control para el adecuado manejo de la quebrada. 9.

Resaltó que la vulneración de los derechos colectivos indicados es consecuencia de la concurrencia de varias acciones y omisiones por parte de los distintos actores y autoridades implicadas: por un lado, la actuación de la comunidad que, ante la ausencia de un sistema de alcantarillado, instaló tuberías para el manejo de sus aguas residuales que descargan en la ladera de la quebrada; por otro, la omisión del Municipio de realizar seguimiento a esta situación y de EPM E.S.P. de prestar el servicio de alcantarillado a algunas viviendas de la zona. 10.

Frente a la responsabilidad de Corantioquia, expresó que ésta ha cumplido sus funciones como autoridad ambiental, de conformidad con la Ley 1523 de 2012. IV. RECURSO DE APELACIÓN 1. EPM presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia insistiendo en que cuando desarrolló el proyecto de alcantarillado en la Vereda Los Gómez no pudo conectar a algunas viviendas por estar ubicadas cerca a la quebrada.

Manifestó que pese a haber indicado que el Municipio de Itagüí omitió ejercer control en materia urbanística y que la comunidad construyó las viviendas en el área de retiro de la quebrada, se declaró como responsable exclusivo de la vulneración de los derechos colectivos a la empresa, por el incumplimiento del deber de prestar el servicio de alcantarillado, sin tener en consideración: (i) las razones por las cuales esto no fue posible, (ii) las otras opciones técnicamente viables para tal propósito, como los sistemas de alcantarillado no convencionales, tales como los pozos sépticos construidos por los propietarios de los inmuebles, la entidad territorial o la autoridad ambiental, (iii) que es el Municipio el responsable de garantizar la prestación de los servicios públicos de alcantarillado y saneamiento básico en aquellas zonas en las que no es posible hacerlo a través de las empresas públicas y, (iv) la imposibilidad técnica de conectar estas viviendas al sistema de alcantarillado público por su ubicación cercana a la quebrada y por debajo del nivel de la red pública de alcantarillado.

Indicó que la orden de brindar solución de alcantarillado a todas las viviendas que vierten sus residuos líquidos a la quebrada desconoce sus competencias, puesto que la obliga a ejecutar obras que no le corresponden y en zonas que no fueron objeto de la presente acción popular, ignorando que las mismas están ubicadas muy cerca a la quebrada y por debajo de la cota de la vía en la que actualmente se encuentra instalada la red de alcantarillado pública, situación que es imputable a la omisión del municipio de ejercer un adecuado control urbanístico.

Afirmó que el Tribunal desconoce que la conexión de ciertas viviendas a la red pública convencional de alcantarillado es imposible, en consideración a que están en la zona de retiro de la quebrada y por debajo de la cota de la red pública, circunstancias determinantes para prestar el servicio de alcantarillado a través del sistema convencional, que es el que está obligado a proveer.

Expresó que en el presente caso no está demostrado que su acción u omisión haya representado vulneración de los derechos colectivos como lo concluye el a quo, ya que no está realizando vertimientos a la Quebrada Peladeros, sino que, por el contrario, ha realizado todas las labores necesarias para mitigar el riesgo de afectación de este recurso hídrico, como por ejemplo, el retiro de los restos de la infraestructura del colector que había colapsado en el año 2004 y que se encontraban en el cauce de la quebrada.

Adujo que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso la vulneración de los derechos colectivos en este caso tiene como causa la ausencia de canalización y muros de contención de la quebrada, la socavación e inestabilidad del terreno, el tratamiento de la quebrada y su cauce, asuntos que son ajenos a su competencia, y deben ser atendidos por el Municipio de Itagüí.

Señaló que de acuerdo con el artículo 311 de la Constitución Política, la Ley 9 de 1989 y los artículos 3, 6, 8, 99, 103 y 108 de la Ley 3 de 1991 compete a las entidades territoriales determinar qué zonas son urbanizables, y de encontrar que no lo sean o que éstas representan un riesgo para la salubridad pública, como en este caso, tomar las medidas correctivas previstas en la Ley 388 de 1997 y en los artículos 56 y 59 de la primera de las leyes citadas.

Reiteró que el ordenamiento jurídico asigna claras competencias a los municipios respecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y la solución de las necesidades de la población frente al saneamiento ambiental, en las cuales no se ven involucradas las empresas de servicios públicos, menos cuando no están dadas las condiciones técnicas para ello, tal como lo dispone el Decreto 302 de 2000.

Así mismo, indicó que son los municipios a los que les corresponde en su jurisdicción garantizar las condiciones de salud pública y mantenimiento del orden público de acuerdo con el artículo 217 del Decreto Ley 1355 de 1970, la Ley 9 de 1979 y la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes. Por último, previa transcripción de múltiples normas relacionadas con el deber de las entidades territoriales y las Corporaciones Autónomas Regionales en materia ambiental, de protección de las cuencas hidrográficas y de conservación de los recursos no renovables, concluyó que no tiene competencias en este sentido.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 2.

Actuación en segunda instancia 1. Mediante auto del 14 de febrero de 2019 el Despacho del Consejero sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por EPM E.S.P.”[11]. Posteriormente, en auto del 16 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.[12] 2. Por medio de memorial presentado vía electrónica el 5 de junio de 2019, EPM E.S.P. reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 28 de febrero de 2018.[13] 3.

A través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de junio de 2019, el Ministerio Público rindió concepto a que se refiere el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, solicitando modificar el fallo apelado, en el sentido de vincular al Municipio de Itagüí en la solución de la afectación ambiental que generan las viviendas que vierten aguas residuales directamente a la “Quebrada Los Gómez” por no contar con el servicio público de alcantarillado.[14] 3.

Hechos 1. En el Municipio de Itagüí – Vereda Los Gómez existen taludes con pendientes altas que por múltiples factores, entre ellos, los procesos erosivos, la intervención humana a través de actividades de ganadería, agroforestales y la calidad geotécnica de los materiales que conforman el terreno presentaban amenaza de deslizamiento para las viviendas asentadas en la parte inferior de los mismos.

En época de lluvias el riesgo aumentaba. 2. En esta misma zona se encuentra ubicada una quebrada denominada “Peladeros” que se caracterizaba por la desestabilización de sus márgenes, socavación de las orillas y ensanchamiento del cauce que contribuía a la inestabilidad del terreno, producto de la intervención por el crecimiento habitacional de la vereda. 3.

En el área de retiro de la Quebrada se construyeron algunas viviendas que no se encuentran conectadas al sistema de alcantarillado público, ya que además de su ubicación, están por debajo del nivel de la vía sobre la cual están instaladas las redes públicas de alcantarillado. Dichas viviendas realizan vertimiento de sus aguas residuales de forma directa al afluente de la quebrada, contribuyendo al proceso erosivo en la parte baja del talud aledaño a la quebrada y a su contaminación. 4.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2014, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó como medidas cautelares en el presente proceso lo siguiente: (i) a EPM E.S.P., como prestadora del servicio público de alcantarillado retirar las tuberías colapsadas en el año 2004 que se encontraba en el cauce de la Quebrada Peladeros, sin que ello genere intervención del talud o ladera, (ii) al Municipio de Itagüí vigilar e inspeccionar la siembra de especies vegetales que contribuyan a la condición de inestabilidad del terreno, así como remover los escombros y el material deslizado de la quebrada, en un tramo de aproximadamente 100 metros ubicados agua abajo del sitio donde se encuentra la cancha de la vereda Los Gómez y, (iii) a Corantioquia, como autoridad ambiental con competencia en la zona rural del precitado municipio, remitir informes de visitas bimestrales al sector en las que se verifique el estado de intervención de esta quebrada. 5.

De acuerdo con los informes técnicos presentados por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Itagüí el 22 de agosto de 2016 y el 16 de enero de 2017, así como el Informe Técnico de Seguimiento nro. 160AS-IT1703-2950 del 30 de marzo de 2017, presentados por Corantioquia y la diligencia de inspección judicial practicada el 13 de diciembre de 2016, se constató que, en virtud del Contrato de Obra Pública nro.

SI-031-2016, esta entidad territorial ejecutó obras hidráulicas y complementarias en la Quebrada Peladeros en una extensión de aproximadamente trescientos (300) metros a lo largo de su cauce, con el fin de estabilizar el mismo y minimizar las amenazas por deslizamientos e inundaciones a los que están expuestos los habitantes de las viviendas ubicadas en las inmediaciones de ésta. 6.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, accedió parcialmente al amparo solicitado, y entre otras ordenes, dispuso que EPM E.S.P. interviniera el sistema de alcantarillado, a fin de que se logre la conexión de todas las viviendas que vierten sus residuos directamente a la quebrada Los Gómez en el Municipio de Itagüí por no contar con servicio público de alcantarillado, o que se de una solución técnica a la problemática que persiste en el sector a través de la conexión de todas aquellas viviendas que no cuenten con el servicio, a través del establecimiento de un alcantarillado no convencional, de manera que se evite que estas viviendas continúen sin servicios de alcantarillado y saneamiento básico.

Para cumplir esta orden concedió un plazo de un (1) año, dentro del cual debe rendir informes bimensuales del cumplimiento de la orden. También se ordenó al Municipio de Itagüí y a Corantioquia, de manera conjunta, inspeccionar la Quebrada Peladeros, para que no se sigan haciendo vertimientos de aguas residuales en ella, gestión de la cual también deben presentar informes bimensuales hasta verificar que cesó tal conducta. 4.

Planteamiento Vistas las consideraciones del Tribunal y la inconformidad presentada por EPM frente a la decisión de primera instancia, lo que observa la Sala es que la discrepancia subyace en los siguientes puntos: (i) mientras para la memorialista la causa de la vulneración fue exclusivamente “la ausencia de canalización y muros de contención de la quebrada, así como la socavación e inestabilidad de la zona”[15], para el Tribunal, también lo fue la contaminación de la quebrada Peladeros a causa de los vertimientos directos de aguas residuales de algunas de las viviendas de la Vereda Los Gómez de la zona rural del Municipio de Itagüí;

(ii) así mismo, el desacuerdo se hace visible en lo que se refiere a las medidas adoptadas por el a quo para salvaguardar los derechos, puesto que para la aludida empresa de servicios públicos no es factible técnicamente interconectar las viviendas a la red convencional de alcantarillado por encontrarse en cercanía a la quebrada y por debajo de la cota de la vía donde están las redes de alcantarillado convencionales, razón por la cual recomienda llevar a cabo otras opciones, tales como un sistema de alcantarillado no convencional que debe quedar a cargo de los propietarios de las viviendas, del Municipio de Itagüí o de la autoridad ambiental, mientras que para el Tribunal las medidas eficaces son, en primer lugar, la interconexión de las viviendas que no cuentan con el servicio de alcantarillado a las redes existentes, y de forma alternativa, una solución técnica a través de un sistema no convencional, (iii) también presentan divergencias en lo que hace a la competencia para la ejecución de las medidas correspondientes, pues para la recurrente la conexión de las viviendas al sistemas de alcantarillado no convencional o lugares donde no tiene cobertura la empresa de servicios públicos es atribuible al Municipio de Itagüí, a diferencia de lo que entiende el Tribunal al definir que tal gestión debe estar a cargo de la Empresa de Servicios Públicos.

Además, EPM considera que no es responsable de la vulneración de los derechos colectivos que fueron amparados, en tanto no está realizando vertimientos a la quebrada Peladeros y además tomó todas las medidas idóneas al retirar los escombros del colector colapsado en el cauce de la quebrada, y (iv) también difieren en el alcance de la orden judicial, pues para EPM se extiende a zonas que no fueron objeto de controversia; en tanto que para el Juzgador de Primera Instancia tal medida resultaba necesaria para todas las viviendas que se ubican en el recorrido de la quebrada Peladeros, y que vierten sus aguas residuales en ella.

En ese orden, deberá la Sala resolver en el orden planteado la controversia señalada: 5. Análisis de la Sala 1. Generalidades de la acción popular De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Política- y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2 y 9 ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso. 5.5.2.

Caso concreto 1. Contexto fáctico y probatorio del asunto A efectos de dilucidar el primer motivo de inconformidad, es decir, si es cierto que la motivación de la demandante para presentar la acción popular está referida exclusivamente a “la ausencia de canalización y muros de contención de la quebrada, así como la socavación e inestabilidad de la zona” [16], observa la Sala que, contrario a lo afirmado por la apelante, la demanda de la acción popular, además de poner de presente los problemas relacionados con la inestabilidad de los taludes aledaños a la Quebrada Peladeros, la socavación de sus márgenes y la ausencia de canalización, también estuvo referida a la afectación de este recurso hídrico en la Vereda Los Gómez de la Zona rural del Municipio de Itagüí, producto del vertimiento de aguas residuales en su cauce, tal como se desprende de las situaciones fácticas narradas.

Veamos: “HECHOS (…) - Es así como a raíz de ser tan reiterativos en nuestro actuar, Empresas Públicas de Medellín, dispuso la construcción de alcantarillado por otro sector, condenando las redes en las que se depositaban las aguas residuales por el sector colapsado, pero aun así, dejo (Sic) varios tubos que traen aguas negras de las viviendas de la parte alta de la vereda y la cuales se depositan en el cauce de la quebrada, contiguo a nuestras viviendas, generando además de problemas de piso, fuertes olores los cuales generan un ambiente enfermo.

(…) - Preocupante es también señor Juez, que el cuerpo hídrico, se presenta constantemente con espuma y se desprende de él, fuertes olores, producto de la contaminación que se está surtiendo por los tubos rotos dejados sin acondicionamiento por E.P.M., tanto así que aguas debajo de mi hogar hay una descarga provisional directa de aguas residuales de E.P.M. que cae al margen izquierdo de la quebrada, enfermando aun más la fuente hídrica y contaminando todo a su paso, hasta el componente aire.”[17] Siendo ello así, es claro que, si bien los vertimientos señalados no fueron la causa principal que condujo a la accionante a acudir a la administración de justicia, éste si fue un tema puesto en consideración del Tribunal como una de las circunstancias de la que proviene la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, cuyo amparo se solicita, la cual, además, quedó debidamente acreditada en el proceso, como se describe a continuación. En el informe nro. 130AS-13351 del 9 de mayo de 2014 elaborado por Corantioquia con base en la visita realizada el 23 de abril de 2014 a la Quebrada Peladeros, evidenció entre otras cosas, la descarga inadecuada de tuberías ubicadas en su margen izquierdo.[18] A su vez, el auto interlocutorio nro. 3235 del 27 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí en el marco de una acción de tutela presentada por un habitante de la zona objeto del presente proceso, señala que se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial para verificar el cumplimiento de una orden de tutela que obligó a EPM a retirar unos escombros dentro del cauce de la quebrada Peladeros, y se evidenció, frente a los vertimientos que: “Con la inspección judicial se constata que la accionada realizó la construcción de una red de alcantarillado que recoge las aguas negras de aproximadamente el 97% del barrio, y que el hubo colector a que hace referencia el actor VEÁSQUEZ LOPERA, vierte las aguas negras de aproximadamente 8 viviendas, que no pudieron ser conectadas al alcantarillado por estar por debajo del nivel del alcantarillado y que por no permitir una servidumbre por varios predios no fueron canalizadas por otro alcantarillado, así mismo se verificó que la vivienda del accionante, además de encontrarse en la zona de retiro de la quebrada, vierte a través de una tubería improvisada con mangueras las aguas negras a la quebrada, junto con la de 3 o 4 viviendas más”[19] Por su parte, el “INFORME TÉCNICO POR LA UNIDAD OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO GESTIÓN AGUAS RESIDUALES” elaborado por EPM, con ocasión de la medida cautelar decretada por el Tribunal, da cuenta de los vertimientos en la forma como se describe a continuación: “Adicionalmente, se observó que afloraba agua sin olor por la tubería de alcantarillado particular la cual no pertenece a EPM que descarga directamente a la quebrada Peladeros en dicho sector (Ver fotografía 14 del informe CORANTIOQUIA), y que indican al parecer está fuera de uso, la cual no pertenece a las redes de alcantarillado de EPM, por lo cual le solicitamos se deben dirigir a la Secretaria de Salud del Municipio de Itagüí para sus investigaciones y fines pertinentes.”[20] (Subrayas de la Sala) Adicionalmente, el Informe Técnico de Seguimiento nro. 1412-14132 del 17 de diciembre de 2014, elaborado por Corantioquia, que figura a folios 266 a 269 del cuaderno nro. 2, concluyó lo siguiente: “Durante el recorrido se observaron descargas de varias tuberías a la quebrada Peladeros que no hacen parte de la red de alcantarillado de EPM, entre las cuales se mencionan: • Manguera de PV de 6" adyacente a la estructura de descarga de la cobertura de la quebrada Peladeros. • Tubería de aproximadamente 6", la cual efectúa descargas de aguas lluvias y residuales a la caja localizada sobre una zanja perimetral ubicada en la parte externa de la cancha, específicamente adyacente al muro de su costado suroccidental.

También se presentaban flujos hacia esta caja procedentes al parecer de la red de acueducto comunal, por lo que dicha estructura se encontraba rebosada. • El excedente de flujo descarga en la margen izquierda de la quebrada, y en su trayectoria hacia el punto de vertimiento, ha venido generando un proceso de socavación que originó un escarpe de 50 cm aproximadamente.” Así mismo, el “INFORME TÉCNICO REDES DE ALCANTARILLADO QUEBRADA PELADEROS EN EL MUNICIPIO DE ITAGÜÍ” de EPM E.S.P., allegado mediante escrito del 2 de agosto de 2016, con el cual se da respuesta a un requerimiento de la Personería de ese mismo municipio, visible a folios 365 a 381 del Cuaderno nro. 3, señaló que en la visita realizada por la unidad de Operación y Mantenimiento Gestión de Aguas Residuales de esa empresa, se encontró que “algunas viviendas cuentan con un sistema de red domiciliaria de 6”, y vierten directamente a la quebrada los peladeros, las cuales no es posible conectar directamente al sistema de alcantarillado de EPM E.S.P., debido a que se encuentra localizada en la zona de retiro de alcantarillado, por lo tanto técnicamente no pueden empalmarse”.

En ese orden de ideas, se encuentra acreditado en el plenario que sobre la quebrada Peladeros a la altura de la Vereda Los Gómez del Municipio de Itagüí se realizan vertimientos de aguas residuales por parte de algunas viviendas que no están dotadas de redes de alcantarillado, y en esa medida, sí fue un asunto objeto de debate y además debidamente acreditado, lo cual habilita la Sala a abordar el segundo de los reparos formulados. 2.

Procedencia de la medida de amparo En este punto, resulta menester considerar si es procedente ordenar a una empresa de servicios públicos como medida inicial, intervenir un sistema de alcantarillado para conectar unas viviendas que no cuentan con este servicio, que se encuentran en cercanía a una quebrada, por debajo de la cota de la vía y que vierten las aguas residuales directamente sobre ésta, y de forma alternativa, si la primera no es factible, construir un sistema de alcantarillado no convencional con este mismo fin.

Para dilucidar este aspecto, es oportuno recordar el contenido de la orden cuestionada. “SÉPTIMO: Se ORDENARÁ a Empresas Públicas de Medellín intervenir el sistema de alcantarillado a fin de que se logre la conexión de todas las viviendas que vierten sus residuos directamente a la quebrada Los Gómez en el Municipio de Itagüí por no contar con servicio público de alcantarillado, o que se de una solución técnica a la problemática que persiste en el sector a través de la conexión de todas aquellas viviendas que no cuenten con el servicio, a través del establecimiento de un alcantarillado no convencional, procedimientos que deberán realizarse dentro del término de un (1) año, de manera que se evite que estas viviendas continúen sin servicios de alcantarillado y saneamiento básico.” De lo dispuesto por el Tribunal se observa que se plantean dos posibilidades para dar solución a los problemas de alcantarillado y de vertimientos que presenta el lugar: la primera de ellas a través de la intervención del sistema existente para lograr la conexión de las viviendas que no cuentan con este servicio público; y la segunda, a través de la construcción de uno no convencional.

Tal decisión se fundamentó en que se demostró la “intervención del sector por parte del Municipio y la ejecución de las obras, en un 100%, tendientes a la estabilización del terreno, lo que da cuenta de la adecuación de las condiciones técnicas”.[21] Por su parte, la recurrente insiste en que, aún cuando en el ente territorial se ejecutaron tales obras, no es posible adelantar la primera de las opciones planteadas, en razón a que las viviendas continúan en las mismas condiciones iniciales que impidieron su conexión al sistema de alcantarillado convencional, esto es, por debajo de la cota de la vía y en cercanía a la Quebrada Peladeros.

En tal escenario, revisado el expediente, se observa que EPM no allegó al plenario elemento de convicción que permita tener por cierta tal imposibilidad, en la medida que se trata un aspecto técnico que, a juicio de la Sala, debe estar plenamente acreditado a través de los estudios de detalle necesario para tal fin, o de cualquier otro medio probatorio pertinente, más allá de las simples afirmaciones que se hagan sobre el punto.

Así las cosas, ante la falta de certeza sobre la imposibilidad técnica que se alega para prestar el servicio de alcantarillado a algunas las viviendas, es necesario modificar el mandato del a quo, en el sentido de ordenar que, en primer lugar, se realicen los estudios de detalle necesarios para establecer de acuerdo con el soporte técnico de rigor, la viabilidad de conectar las viviendas que no lo están al sistema de alcantarillado convencional existente en la zona, y si ello no es factible, deberá indicar la alternativa que, dentro de los sistemas no convencionales, de mejor manera brinde una solución efectiva en este sentido.

Los estudios indicados deberán realizarse en un plazo máximo de tres (3) meses. Cumplido esto, el o los estudios elaborados, deberán someterse a consideración del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del Comité de Verificación conformado, quien dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación los evaluará, y determinará con base en ellos, el sistema de alcantarillado que debe ser construido por EPM para prestar el servicio de alcantarillado a las viviendas que cuentan con éste en la Vereda Los Gómez de la zona rural del Municipio de Itagüí.

La empresa de servicios públicos ejecutará las obras correspondientes en el término improrrogable de un (1) año. En caso de que algún o algunos de los propietarios de las viviendas llegare a oponerse a la construcción del sistema convencional o no, el Municipio de Itagüí tendrá que garantizar que no se efectúen vertimientos de aguas residuales de manera directa sobre la Quebrada Peladeros.

Téngase en cuenta además que aun cuando EPM parece introducir argumentos relacionados con la posible situación de ilegalidad de las viviendas a que se ha hecho referencia, aspecto urbanístico que por demás no fue ventilado como objeto del proceso de la referencia como sí lo fue el de la necesidad de estabilizar los taludes de la Quebrada Peladeros y de su contaminación por vertimientos de aguas residuales de esa fuente hídrica; olvida que consta en el plenario que antes de la intervención del sistema de alcantarillado para modificar su alineación había prestado dicho servicio a las viviendas objeto de la decisión de amparo, y que inclusive, les suministra acueducto debidamente facturado, tal y como lo indicó la Ingeniera Sanitaria Angélica María Orozco, funcionaria de esa empresa, en diligencia de testimonio practicada el 6 de diciembre de diciembre de 2016, en la cual se afirmó: “Apoderada EPM: Cuéntele al Despacho si alguna de las viviendas que estaban conectadas anteriormente al colector que debió cambiarse quedaron sin esta recolección de sus derrames.

Testigo: Sí, en ese momento en el censo que hicimos eran aproximadamente nueve (9) viviendas a las que en el momento en el que estábamos haciendo la obra fuimos hasta allá les ofrecimos y les explicamos una posible alternativa porque inclusive fuimos con personal del Municipio de hacer una especie de alcantarillado no convencional. ¿Qué significa no convencional?, que no sigue todos los parámetros y las normas que están establecidas por el RAS por el Decreto 302, sino que hay que por ejemplo adosado al muro que pasa por servidumbres y la gente no aceptó inclusive hay un acta firmada en la que la comunidad no aceptada, porque lo que ellos querían era una estabilidad completa de la quebrada, o sea una canalización y caso que unos muros que les protegieran sus viviendas lo cual se salía de competencia de EPM y entonces en ese momento se negó, incluso a ellos se les quitó el servicio de alcantarillado y a algunos que mostraron las pruebas de las facturas se les devolvió la plata.

(…) Apoderada EPM: ¿Usted sabe si EPM continúa prestando el servicio de acueducto a dichas viviendas? Testigo: Sí, EPM por no generar un mayor perjuicio a la comunidad y porque ya tenían pues el servicio de acueducto y llegárselo a quitar es pues dejar a tanta gente sin agua, efectivamente todavía se les presta el servicio y se les notificó y al quitarle el servicio se les dijo que tenían una alternativa por ejemplo por ser zona rural podían instalar pozos sépticos que evitan la contaminación a la quebrada.” Adicionalmente, en la comunicación nro. 1719370 del 9 de marzo de 2011, en respuesta a una petición presentada por la accionante, el 17 de febrero de 2011, EPM manifestó que debía devolver las sumas canceladas por servicio de alcantarillado debido a que éste no les ha sido prestado efectivamente: “1.

Las Empresas se vieron en la obligación de reconstruir el colector que colapsó, cambiando su alineamiento, de acuerdo con estudios geológicos y geotécnicos que realizó la firma INTEINSA S.A. lo cual ya fue realizado. 2. La problemática del sector se solucionó para aquellas viviendas que fue factible técnicamente su conexión al nuevo alineamiento del colector construido. 3.

Le solicitamos acercarse a una de las oficinas de Empresas Públicas de Atención al Cliente, con las cuentas de servicio público, para que solicite la devolución de los dineros cancelados por el servicio de alcantarillado, ya que no se está prestando este servicio por parte de Empresas Públicas de Medellín, con el cambio de alineamiento de dicho colector de alcantarillado que se vio obligado a realizar EPM.”[22] En oficio nro. 1741986 del 16 de marzo de 2011, que da respuesta a otra comunicación presentada por la accionante con radicado nro. 3286495, esta empresa de servicios públicos le indicó: “El día 16 de julio de 2009 se realizó reunión con la comunidad, a la que asistió la señora María Eugenia Saldarriaga L y funcionarios de la Secretaría de Obras del municipio de Itagüí, en esta reunión se les informó del estado del proyecto de alcantarillado y las condiciones de estabilidad del sitio y se les planteó a los propietarios de las viviendas localizadas por debajo de la cota de servicio de alcantarillado y en la zona de retiro de la quebrada, la recolección de las aguas residuales mediante la construcción de un tramo de alcantarillado no convencional.

En esta misma reunión la comunidad manifestó su desacuerdo y exigió la construcción de unos muros de contención y canalización de la quebrada, exigencias que no son de competencia de EPM. Adjuntamos acta de la reunión con las firmas de quienes asistieron, esta posición fue ratificada posteriormente en las comunicaciones dirigidas a la Empresas con radicados 2904042 de julio 27 de 2009 y 2905095 de julio 28 de 2009, las cuales adjuntamos.

En estas comunicaciones, la comunidad en forma textual señala: "( los abajo firmantes manifestamos nuestra oposición al paso del alcantarillado por nuestras propiedades, debido a la falta de garantías para la estabilidad de las mismas… Cordialmente les pedimos que si este trabajo se llega a realizar, el alcantarillado pase por los linderos, lo cual necesita unos muros de contención para poder subsanar el problema que tenemos en nuestro terreno, debido al anterior trabajo inconcluso que realizaron; así seria la única garantía que tenemos para otorgarles omiso de dicho alcantarillado y quedar de acuerdo las dos partes”[23] De lo expuesto, concluye la Sala que: (i) antes de la construcción del nuevo sistema de alcantarillado en la Vereda Los Gómez de la zona rural del Municipio de Itagüí, EPM prestaba los servicios de acueducto y alcantarillado a la viviendas objeto de protección que luego de ejecutadas estas obras no fueron interconectadas, (ii) las citadas viviendas cuentan con el servicio de acueducto suministrado por esta empresa y (iii) la construcción de alcantarillados no convencionales fue contemplada como una solución cuando se ejecutaron las obras de las nuevas redes de alcantarillado, pero la comunidad se opuso por temor a los problemas de inestabilidad de taludes que se presentaban, y que ya fueron solucionados.

Así pues, definida la situación de las viviendas y de la medida a adoptar, y habida cuenta de que EPM controvirtió su competencia para el caso en el que resulte más pertinente la conexión no convencional, pasa la Sala a abordar tal reparo. 3. De la competencia para la prestación del servicio público de alcantarillado Bajo el panorama fáctico y técnico anotado, debe la Sala dilucidar si es competente la empresa de servicios públicos para construir un sistema de alcantarillado no convencional para prestar este servicio a unas viviendas ubicadas en la zona rural de un municipio, si éstas vierten aguas residuales de forma directa a una quebrada.

Previo a resolver tal planteamiento la Sala considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el régimen jurídico de los servicios públicos y las competencias de los municipios sobre esta materia. 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta Fundamental, la prestación de los servicios públicos es un asunto inherente a la finalidad social del Estado, a quien le corresponde en todo caso, su regulación, control y vigilancia, además de asegurar que su ejecución sea eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, aun cuando se defiera su prestación a los particulares.

“ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Subrayas y negritas de la Sala).

A su vez, el artículo 311 ibídem señala, respecto de la competencia de los municipios para la prestación de los servicios públicos, que, “como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

En ese mismo sentido, el Legislador desarrolló las anteriores normas constitucionales en la Ley 142 de 1994, estableciendo el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y advirtió al respecto que su prestación es competencia de los municipios, y que cuando el servicio sea suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente.

Expresamente señaló: “Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:   2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.   2.3.

Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.   2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.   2.5. Prestación eficiente.”    “Artículo 5o.

Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:   5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” Aunado a esto, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, al definir las competencias de las entidades territoriales, dispuso literalmente: “Artículo 76.

Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.” De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que corresponde al Estado, a través de los municipios, asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, por lo que debe adoptar medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado en óptimas condiciones de funcionalidad.

Así lo ha sostenido esta Sección, entre otras, en providencia del 4 de febrero de 2010, en la que se dijo expresamente: “De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que:   “Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”[24] Es así como estas entidades territoriales, aun cuando no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, mantienen dentro de sus competencias la garantía de que tal actividad se efectuará de manera eficiente, por lo que pese a ser prestados de manera indirecta a través de empresas de servicios públicos, ello no significa que las entidades territoriales se desprendan de su deber constitucional y legal de verificar y controlar la prestación de los mismos en su territorio, por tratarse de una actividad que le fue expresamente confiada según las normas anteriormente citadas.

La Corte Constitucional se ha referido de la manera que a continuación se enuncia sobre este aspecto: “Así, es claro que la prestación de los servicios públicos puede ser realizada tanto por las autoridades públicas como por los particulares o comunidades organizadas, pero en todo caso el Estado siempre tendrá bajo su cargo la regulación, control y vigilancia de estos servicios, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines que le competen (CP art. 365).

Esta regulación, control y vigilancia de tales servicios armoniza además con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334).

Por consiguiente, la Carta, a pesar de que reconoce la posibilidad de que los particulares presten servicios públicos, reserva funciones esenciales al Estado en esta materia, y en especial le atribuye una competencia general de regulación (CP art. 365). Nótese que esta norma atribuye genéricamente esa función de regulación al Estado, sin señalar explícitamente que ésta corresponde a una determinada institución específica.

Ahora bien, esta Corte ha señalado que en general la palabra Estado se emplea en la Carta para designar al conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales. Por ende, cuando una disposición constitucional se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribución, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla genéricamente de las autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales[25].

Por ende, la competencia de regulación de los servicios públicos es genéricamente estatal, lo cual obviamente no significa que esa facultad pueda ser atribuida por la ley a cualquier entidad estatal, por cuanto la Constitución delimita, en materia de servicios públicos domiciliarios, algunas órbitas específicas de actuación de las distintas ramas de poder, las cuales deben ser respetadas.”[26] (Subrayas y negritas de la Sala) 2.

Visto lo anterior, observa la Sala que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Itagüí es realizada por la empresa EPM, y no directamente por ese ente territorial. No obstante, en este punto es menester resaltar que a los municipios les corresponde garantizar la efectiva prestación de los servicios a su cargo y concurrir a la verificación de las condiciones en las cuales se efectúa dicha actividad por parte de la empresa de servicios públicos en su ámbito territorial de operación, por lo que a tal ente le compete vigilar los vertimientos que se estaban realizado en la red de alcantarillado o a las fuentes hídricas ubicadas en la zona objeto de la acción popular de la referencia. 3.

Por otra parte, del recuento constitucional y legal efectuado, así como del conjunto de normas que fijan las reglas en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios, y particularmente las que se refieren a los de alcantarillado y saneamiento básico, esto es, la Ley 142 de 11 de julio de 1994[27], el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974[28], el Decreto 302 de 25 de febrero de 2000[29], el Decreto 1541 de 26 de julio de 1978[30], la Ley 9 de 1979[31], el Decreto 1594 de 26 de junio de 1984[32], el Decreto 1076 de 2015[33] observa la Sala que ninguna de ellas se refiere a un sistema de alcantarillado específico que deba utilizarse a efecto de que las empresas cumplan con tal obligación, lo que implica que, independientemente de cuál sea la manera técnica de prestarlo, éstos deben garantizarse en términos de eficiencia; tanto así que la Secciones 2 y 3 del Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, adoptado mediante Resolución nro. 330 del 8 de junio de 2017[34], da lineamientos técnicos para la construcción de alcantarillados convencionales y no convencionales, y el anterior RAS- 2000, en el título J, se refería a las Alternativas Tecnológicas en Agua y Saneamiento para el Sector Rural, y el título D abordaba los no convencionales como “sistemas de menor costo, alternativos al alcantarillado convencional de aguas residuales, basados en consideraciones de diseño adicionales y en una mejor tecnología disponible para su operación y mantenimiento”.

Siendo ello así, no asiste razón a la empresa recurrente al pretender exonerarse de su responsabilidad como prestador de servicios públicos en el Municipio de Itagüí aduciendo que su obligación en materia de alcantarillado está referida exclusivamente a los sistemas de alcantarillado convencionales, en la medida que el ordenamiento jurídico propende por la prestación eficiente de los mismos, acudiendo incluso al desarrollo de sistemas de recolección y evacuación de aguas residuales y lluvias alternativos para lograr una solución efectiva para tales necesidades. 4.

En ese sentido, coincide la Sala con lo dicho por el Tribunal en cuanto a que es a EPM, como responsable de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Itagüí, a quien corresponde, independientemente de las condiciones técnicas del sistema de alcantarillado a que acuda, dar una solución a las viviendas que no fueron conectadas al sistema de alcantarillado convencional de la Vereda Los Gómez, máxime cuando lo viene haciendo respecto de las demás viviendas de la zona.

Lo anterior, sin desconocer el deber constitucional y legal que le asiste al Municipio de garantizar que los mismos lleguen en condición de eficiencia a todos los habitantes de su territorio. En otras palabras, era del resorte de la empresa de servicios públicos como prestador directo, de forma coordinada con el municipio, como responsable indirecto, garantizar la prestación de los servicios públicos de alcantarillado y saneamiento básico que echa de menos la accionante. 5.

En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en sentencia del 20 de febrero de 2020, en la cual, al abordar un caso similar al aquí estudiado, en relación con los servicios públicos de alcantarillado saneamiento ambiental, y la prohibición de realizar vertimiento en cuerpos de agua, señaló: “i) Las limitaciones u obstáculos de índole técnico, jurídico o físico, constituyen razones legítimas para no garantizar la conexión de determinados predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. ii) Sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración del derecho humano al agua ni de otros relacionados, y tampoco justifica con suficiencia la omisión en el cumplimiento de la obligación de garantizarles a todas las personas el suministro del mínimo de agua potable indicado por la O.M.S. iii) Independientemente de las dificultades advertidas, de la legalidad o la ubicación del predio donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.

En otras palabras, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. iv) Dicha obligación se prolongará hasta que se cuente con los estudios, obras, adecuaciones, requisitos o condiciones necesarias para prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a través de las redes convencionales. v) Las empresas de servicios públicos podrán colaborar con las entidades territoriales involucradas, para la realización de las actuaciones administrativas que permitan la conexión de los predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. 1.2.7.

Así las cosas, la Sala considera que las limitaciones jurídicas y técnicas esgrimidas por E.P.M. en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no son suficientes para evadir su aporte a la consolidación de las medidas que se requieren para solucionar la problemática que se presenta en la Vereda Granizal del Municipio de Bello.”[35] A su vez, sobre la distribución de responsabilidades en la prestación del servicio público de alcantarillado, la Corte Constitucional en sentencia T- 197 de 2014 precisó que: “Responsabilidad por la prestación indebida del servicio público de alcantarillado.

En desarrollo de los preceptos contenidos en el antes citado capítulo quinto del Título XII de la Carta Política que comprende los artículos del 360 al 370 y contiene el régimen constitucional de los servicios públicos y su relación con la finalidad social del Estado, la Ley 142 de 1994 consigna las personas naturales y jurídicas responsables por la prestación eficiente de los mencionados servicios.

De acuerdo con el artículo 365 Superior, “Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. || (…)  podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.

En desarrollo de ese precepto constitucional, los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994 establecen la forma en que intervendrá el Estado en la prestación de los servicios públicos con el objeto de garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado a través de ellos. En conclusión, el primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado.

El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5º tiene, entre muchos otras, competencia para “(…) [a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (…)”.

Los terceros responsables por la prestación de los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que “cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad”.[39]   Finalmente, responden también por la prestación de los servicios, los urbanizadores y/o constructores.

A la luz del artículo 8º del Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, los urbanizadores y/o constructores tienen como obligación:   “[l]a construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio”.

En conclusión, en el marco de las normas de rango constitucional y legal que establecen la responsabilidad de personas naturales y jurídicas, por la inadecuada e ineficiente prestación de servicios públicos domiciliarios y esenciales como es el de alcantarillado, pueden responder el municipio, la empresa prestadora del servicio y la constructora en este caso dueña del canal de aguas que se desborda, como es planteado en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Granada Díaz.”[36] (Subrayas y negritas de la Sala) 6.

Dilucidado lo anterior, no cabe duda que la falta del servicio público de alcantarillado y el vertimiento de aguas residuales sin tratar a la quebrada Peladeros, además de afectar directamente este importante recurso hídrico, tiene efectos negativos en la condiciones de vida de la comunidad y compromete las condiciones ambientales del sector, lo que exige la adopción de medidas de carácter definitivo que permitan proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, así como el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 4.

Alcance de la medida de protección adoptada. De otro lado, visto como quedó dispuesto en el planteamiento deberá la Sala definir si es cierto que la medida de protección adoptada en el fallo de primera instancia se extiende a zonas que no fueron objeto de la acción popular. Al respecto, es oportuno traer nuevamente a colación, en lo pertinente, lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia del 28 de febrero de 2018, en la cual se ordenó lo siguiente: “SÉPTIMO: Se ORDENARÁ a Empresas Públicas de Medellín intervenir el sistema de alcantarillado a fin de que se logre la conexión de todas las viviendas que vierten sus residuos directamente a la quebrada Los Gómez en el Municipio de Itagüí por no contar con servicio público de alcantarillado, o que se de una solución técnica a la problemática que persiste en el sector a través de la conexión de todas aquellas viviendas que no cuenten con el servicio, a través del establecimiento de un alcantarillado no convencional, procedimientos que deberán realizarse dentro del término de un (1) año, de manera que se evite que estas viviendas continúen sin servicios de alcantarillado y saneamiento básico.

Empresas Públicas de Medellín deberán rendir informes bimensuales a esta Sala de Decisión sobre las actuaciones que vaya realizando en cumplimiento de esta sentencia hasta su ejecución plena.” (Negrillas del texto original) De acuerdo con lo anterior, lo primero que encuentra la Sala que la orden del Tribunal se refiere a la “Quebrada Los Gómez”, cuando ésta no es la nominación correcta del cuerpo de aguas objeto de la presente controversia, sino que lo es Quebrada Peladeros.

Ahora bien, en lo que se refiere al alcance de la orden, se tiene que la misma cobijó a todas las viviendas que realizan vertimientos de aguas residuales a la citada quebrada dentro de este ente territorial, de lo que se concluye que es cierto que ésta se extendió a otras zonas que no fueron objeto de controversia en el curso del proceso y respecto de las cuales no hubo debate probatorio, por cuanto fue la misma actora popular la que delimitó en el escrito de la demanda la zona geográfica en la cual se presentaban las situaciones que consideraba vulneraban los derechos colectivos que requerían ser amparados, esto es, la quebrada Peladeros que cruza por la zona rural del Municipio de Itagüí, puntualmente por la Vereda Los Gómez del corregimiento El Manzanillo, y en esa medida habrá de limitarse la orden dada por el Tribunal. 5.

En conclusión, la Sala encuentra que en necesario confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.5.2.4. Por último, observa la Sala que es preciso corregir la numeración de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de febrero del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto no es consecutiva, al haberse omitido el numeral cuarto en la misma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto (antes séptimo) de la sentencia del 28 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEXTO: ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de Medellín y Colombia E.S.P. que realice los estudios de detalle necesarios para establecer de acuerdo con el soporte técnico de rigor, la viabilidad de conectar las viviendas que no lo están al sistema de alcantarillado convencional existente en la vereda Los Gómez del corregimiento el Manzanillo de la zona rural del Municipio de Itagüí, y si ello no es factible, deberá indicar la alternativa que dentro de los sistemas no convencionales de mejor manera brinde una solución efectiva en este sentido.

Los estudios indicados deberán realizarse en un plazo máximo de tres (3) meses. Cumplido esto, el o los estudios elaborados, deberán someterse a consideración del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco del Comité de Verificación conformado, quien dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación los evaluará, y determinará con base en ellos, el sistema de alcantarillado que debe ser construido.

La empresa de servicios públicos ejecutará las obras correspondientes en el término improrrogable de un (1) año. En caso de que algún o algunos de los propietarios de las viviendas llegare a oponerse a la construcción del sistema convencional o no, el Municipio de Itagüí tendrá que garantizar que no se efectúen vertimientos de aguas residuales de manera directa sobre la Quebrada Peladeros”.

SEGUNDO: CORREGIR la numeración de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de febrero del 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual estará ordenada en orden descendente desde el primero al noveno, así: “PRIMERO: Se declarará el hecho superado frente a la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

SEGUNDO: NO SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de una conducta activa u omisiva por parte de CORANTIOQUIA que genere amenaza o vulneración de algún derecho o interés colectivo TERCERO: NO se declara probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por el Municipio de Itagüí.

CUARTO: No se declaran probadas las excepciones propuestas por Empresas Públicas de Medellín.

QUINTO: Se ordena proteger los derechos colectivos al goce de un medioambiente sano, la seguridad y salud pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

SEXTO: ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de Medellín y Colombia E.S.P. que realice los estudios de detalle necesarios para establecer de acuerdo con el soporte técnico de rigor, la viabilidad de conectar las viviendas que no lo están al sistema de alcantarillado convencional existente en la vereda Los Gómez del corregimiento el Manzanillo de la zona rural del Municipio de Itagüí, y si ello no es factible, deberá indicar la alternativa que dentro de los sistemas no convencionales de mejor manera brinde una solución efectiva en este sentido.

Los estudios indicados deberán realizarse en un plazo máximo de tres (3) meses. Cumplido esto, el o los estudios elaborados, deberán someterse a consideración del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco del Comité de Verificación conformado, quien dentro de los dos (2) meses siguientes a su presentación los evaluará, y determinará con base en ellos, el sistema de alcantarillado que debe ser construido.

La empresa de servicios públicos ejecutará las obras correspondientes en el término improrrogable de un (1) año.

SÉPTIMO: Se ORDENARÁ al Municipio de Itagüí que, de manera conjunta con la CORANTIOQUIA-, inspeccionen de manera constante la Quebrada de manera que no se continúe vertiendo desechos ni aguas negras a la Quebrada Peladeros, ubicado en la Vereda Los Gómez en el Municipio de Itagüí. Las entidades accionadas deberán rendir informes bimensuales a esta Sala de Decisión sobre las actuaciones que vaya realizando en cumplimiento de esta sentencia hasta que se verifique la no descarga por parte de las viviendas, de aguas residuales en la Quebrada Peladeros, Vereda Los Gómez, del Municipio de Itagüí.

OCTAVO: CONFORMAR el Comité para la Verificación del Cumplimiento de la sentencia con el Magistrado Ponente de la presente providencia, el actor popular, un delegado de los coadyuvantes, un delegado de la Defensoría del Pueblo, un Delegado del Municipio de ITAGÜÍ, un delegado de CORANTIOQUIA, un delegado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

NOVENO: REMITIR copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el registro público de acciones populares previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.”[37]

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

QUINTO: Ejecutoriado esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 23 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 5 a 6 del Cuaderno nro. 1. [2] Folio 8 del cuaderno nro. 1. [3] Folios 76 a 77 ibídem. [4] Folio 82 del cuaderno nro. 1. [5] Folio 499. [6] Folios 137 a 142 del Cuaderno nro. 1. [7] Folios 143 a 152 del Cuaderno nro. 1. [8] Folio 181 del cuaderno nro. 1. [9] Folio 182 del Cuaderno nro. 1. [10] Folios 482 a 504 del Cuaderno nro. 3. [11] Folio 536 del Cuaderno nro. 3. [12] Folio 542 ibídem. [13] Folios 548 a 563 del Cuaderno nro. 3. [14] Folios 581 a 589 ibídem. [15] Folio 510 del Cuaderno nro. 3. [16] Folio 510 del Cuaderno nro. 3. [17] Folio 2 del Cuaderno nro. 1. [18] Folios 51 a 68 del Cuaderno nro. 1. [19] Folios 124 a 126 ibídem. [20] Folios 197 a 205 del cuaderno nro. 1. [21] Folio 502 vuelto del Cuaderno nro. 3. [22] Folio 218 del Cuaderno nro. 1. [23] Folio 229 del Cuaderno nro. 2. [24] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación número: 76001233100020040021201(AP) [25] Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos Jurídicos No 8 y 9. [26] Corte Constitucional. Sentencia C-272 de 1998. [27] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. [28] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. [29] Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” [30] Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973. [31] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [32] Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II y el Título III de la Parte III -Libro I- del Decreto Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos. [33] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. [34] Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005 y 2320 de 2009. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente nro. 05001-23-33- 000-2015-02436-01.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [36] Corte Constitucional, sentencia T-197 de 1 de abril de 2014. Expediente nro. 4117622. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [37] Folios 482 a 504 del Cuaderno nro. 3.