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11001-03-28-000-2020-00025-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-03-19

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edgar Dussán Calderón·Demandado: Andrés Felipe García Céspedes – Director General Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Área De Manejo Especial De La Macarena – Cormacarena

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área del Manejo Especial de la Macarena – CORMACARENA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto.

(…). De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.

(…). Sobre el particular, esta corporación ha destacado que en la actual regulación de esta medida, se prescinde de la «manifiesta infracción» exigida por la anterior legislación, y además se «presenta una variación significativa (…), por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud», lo cual habilita al juez para realizar un estudio preliminar más amplio sobre el asunto en disputa, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento.

(…). En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza de aquel, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su procedencia, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, a fin de determinar el cumplimento de los requisitos mencionados, especialmente el de su debida sustentación. (…). [S]u oportunidad se valora en los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y esta medida se debe solicitar en el libelo introductorio, aunque esta Sección permite también que se haga por escrito separado, en una interpretación armónica con las disposiciones generales que regulan esta figura, en atención a su finalidad protectora y la garantía del acceso a la justicia, para que pueda ser decidida en el auto admisorio de la demanda, respetando el término de caducidad que rige el medio de control de nulidad electoral.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Requisitos para ser nombrado director general / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No decretada con base en circular que perdió fuerza ejecutoria [E]n virtud de la facultad otorgada en el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1768 de 1994, por el cual se adoptaron algunas normas relacionadas con la organización y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y en el artículo 21 se establecieron los requisitos para ser nombrado Director General de una corporación autónoma regional.

(…). [E]l Consejo de Estado, mediante Auto del 27 de mayo de 2011 suspendió provisionalmente algunas disposiciones del Decreto 2011 de 2006, (…) y, finalmente, a través de la Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad. 11001-03-25-000-2011-00312-00, declaró la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, inciso primero del 8, 9, y 10º del decreto ibídem, por cuanto consideró que el Gobierno Nacional había excedido la potestad reglamentaria al establecer un procedimiento para la designación del director, cuando ello compete a la órbita del Congreso de la República, conforme lo establece el artículo 150, numeral 7º de la Constitución Política.

(…). [E]n los artículos 5º y 7º del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, por el cual el Consejo Directivo reguló el procedimiento de elección del Director General de CORMACARENA, (…), se hizo referencia, no solo al Artículo 2.2.8.4.1.2.1., del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, que contiene los requisitos y calidades para ser Director General, sino también, de manera expresa, a la Circular N°1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda para establecer el requisito de experiencia profesional relacionada con el medio ambiente y recursos naturales, pese a que, (…), por virtud de la declaratoria de nulidad de algunas disposiciones del Decreto 2011 de 2006, esta perdió fuerza ejecutoria.

(…). No obstante lo anterior, estima la Sala, que esta circunstancia, por sí sola, no constituye una irregularidad que vicie el procedimiento de elección del Director de CORMACARENA, pues las labores descritas en la mencionada circular claramente corresponden a actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, lo que de suyo implica, que están en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.4.1.2.1., del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, según el cual, para ocupar el cargo de Director General, se requiere tener una experiencia profesional de 4 años, de los cuales por lo menos uno, debe ser “en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”.

(…). [L]a pérdida de vigencia de la mencionada circular, devino del fenómeno jurídico denominado “pérdida de fuerza ejecutoria”, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 2º del Decreto 2011 de 2006, y no de un juicio de validez relativo a su contenido material, por lo que haber tenido en cuenta dichas actividades para efectos de definir la experiencia profesional, no contraría la disposición legal, en la medida que, (…), con la misma no se modifican ni adicionan exigencias diferentes a las contempladas en la ley.

Ahora bien, cosa distinta es que en la evaluación de las hojas de vida se hubiere excluido a algún participante, sobre la base de tener, únicamente, como experiencia profesional vinculada con el medio ambiente y los recursos naturales, las referidas en la mencionada circular, sin tener en cuenta otras similares. (…). [S]e tiene como probado que en el informe evaluativo contentivo de la lista de admitidos y rechazados, fueron excluidos nueve (9) participantes con fundamento en que “Las certificaciones de experiencia aportadas no permiten evidenciar el cumplimiento de tiempo mínimo de experiencia relacionada con medio ambiente” (…), sin que de allí se puedan extraer las razones concretas que tuvo el comité evaluador para excluirlos.

Por lo tanto, (…), no es posible acceder a la suspensión provisional, con base en este cargo propuesto. RECTOR DE UNIVERSIDAD PÚBLICA - Facultad para delegar funciones de asistir y participar en sesiones del Consejo Directivo / COMPETENCIA – Concepto y características / DELEGACIÓN – Características / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede su decreto con fundamento en el cargo de delegación, por falta de incidencia [L]a competencia, entendida como la atribución dada a los sujetos públicos para actuar como legítimo portador de la voluntad administrativa, no solo constituye, dentro de la dogmática jurídica, un elemento de la estructura del acto administrativo, sino un fundamento del estado constitucional y democrático de derecho, en tanto da validez y legitima la acción de las autoridades.

(…). [S]e afirma por la doctrina y la jurisprudencia que la competencia es un concepto que se refiere a la titularidad de una determinada potestad, la cual es fijada por el ordenamiento jurídico, toda vez que es el propio derecho el que prescribe el modo, forma y condiciones de producción de las normas jurídicas y su ejercicio por parte de los órganos públicos.

(…). [L]a competencia es expresa, por lo que debe estar prescrita en la ley, lo que implica que no se presume, ni puede deducirse por analogía; es improrrogable, esto es, que no puede ser renunciada ni extendida, sea por acuerdo entre particulares o entre ellos y la administración, y es indelegable, lo que significa que las autoridades no pueden despojarse de una atribución, sino por autorización expresa de la ley.

De observarse lo anterior, se tendrá que la competencia ejercida o atribuida se cumplió de forma adecuada; en caso contrario, el acto jurídico producido estaría afectado de un vicio invalidante que acarrea su nulidad. (…). [E]l artículo 150 numeral 7º de la Constitución Política dispone que una de las funciones que el Congreso de la Republica ejerce, mediante la expedición de las leyes, consiste en “reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía”, por lo que es claro que la organización y funcionamiento de este tipo de organismos compete exclusivamente al legislador.

(…). [D]e las anteriores normas [artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y 24 del Acuerdo 001 del 24 de febrero de 2009] se concluye que los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos, como miembros del Consejo Directivo, son autoridades cuya presencia en este órgano de dirección es personal e intransferible, por lo que no es posible sustituir su presencia a través de un representante o delegado, habida cuenta que ello no fue consagrado en la Ley 99 de 1993 y en los estatutos de la corporación. (…). [N]o es de recibo para sala, el argumento expuesto por el demandado, según el cual, como quiera que la Ley 99 de 1993 y el Acuerdo 001 de 2009, no prohíben la delegación, los rectores de las mencionadas universidades podían hacerlo; pues, sabido es, que frente a los servidores públicos, este postulado opera justamente de manera contraria, es decir, que en virtud del principio de legalidad, las autoridades solamente pueden hacer única y exclusivamente lo que expresamente les está permitido por la constitución o la ley, en tanto los particulares pueden hacer todo lo que quieran, mientras no esté prohibido por el ordenamiento jurídico (artículos 6º, 121 y 123 CP).

Tampoco puede derivarse este ejercicio del artículo 9º de la Ley 489 de 1998, que consagra la figura de la “delegación” para las autoridades administrativas, habida cuenta que los rectores de las instituciones universitarias no actúan individualmente, sino como integrantes del cuerpo colegiado o corporativo denominado “Consejo Directivo”, de suerte que la posibilidad de delegar competencias o potestades fue prevista para el órgano de dirección y administración, a quien la ley le atribuyó funciones y no a cada uno de sus integrantes individualmente considerados, tal como se desprende del artículo 32 de la Ley 99 de 1993.

(…). De otra parte, no puede perderse de vista que la institución de la delegación es una excepción al ejercicio de la competencia por parte de las autoridades y no una regla general, la cual está sometida a condiciones precisas. Según lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación, las características más sobresalientes de la delegación son: (i) se transfiere el ejercicio de funciones propias, (ii) el titular de la función puede reasumirla en cualquier tiempo, (iii) debe recaer en funcionarios del nivel directivo o asesor, (iv) puede hacerse respecto de entidades públicas, (v) requiere de una autorización legal, (vi) debe constar por escrito, (vii) debe especificar las funciones que se transfieren, y (viii) no puede ser intemporal, debe otorgarse por tiempo determinado (Arts. 9º,10º y 11º, Ley 489 de 1998).

Ahora bien, pese a la anterior irregularidad, debe analizarse la incidencia que pudo tener este hecho en las actuaciones del consejo directivo. En lo que tiene ver con la sesión del 12 de septiembre de 2019, en la que se profirió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 de esa misma fecha, por el cual se reglamentó el proceso de elección del director general, no se afectó la validez del citado acto administrativo, (…) no se afectó el quorum deliberatorio y decisorio.

(…). En lo atinente a la sesión del 19 de noviembre de 2019, en la que se decidieron las recusaciones y a la cual no asistió el rector de la Universidad de los Llanos, sino su delegado, (…), no tenía el mérito de una verdadera recusación, se concluye que no se afectó el quorum (…) para sesionar válidamente. Finalmente, en cuanto a la sesión del 20 de noviembre de 2019, en la que se revolvieron algunas solicitudes pendientes, se escucharon a los aspirantes y se llevó a cabo la elección del director general, (…), tampoco encuentra la Sala que tal hecho invalide las decisiones allí adoptadas.

(…). Por lo tanto, no es procedente decretar la suspensión provisional de la elección del Director General por este cargo propuesto. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Recusación a miembros del Consejo Directivo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Pese a las irregularidades ocurridas no se decreta por falta de incidencia El Señor Néstor García Parrado, el 19 de noviembre de 2019 presentó recusación frente a seis (6) miembros del Consejo Directivo, con base en el Artículo 11 numeral 5º del CPACA.

(…). Como se observa, este escrito no constituye una solicitud de recusación propiamente dicha, pues el fundamento del mismo, nada tiene que ver con la falta de imparcialidad o transparencia en la actuación administrativa, sobre la cual se edifican las causales previstas en la ley, sino que refiere a un asunto de posible derogatoria de normas, totalmente ajeno a la finalidad y naturaleza de los impedimentos o recusaciones.

Debe precisarse que no basta con invocar una causal de recusación del artículo 11 del CPACA, para darle al escrito tal carácter, pues es necesario que la razón, la causa o el sustento fáctico que se invoca, esté descrito en una de dichas causales señaladas en la ley, pues, de no ser así, el trámite que se debe dar al mismo, será el de un derecho de petición y, en consecuencia, no será necesario suspender la actuación administrativa, ni entenderse alterado el quorum para deliberar y decidir, como aconteció en el presente caso.

(…). [T]ampoco se configuró la irregularidad que aduce el actor, según la cual, se omitió darle traslado del escrito de recusación a tres (3) de los miembros implicados (…), pues, como quedó claro, al no tener el escrito la entidad jurídica de una solicitud de recusación, el trámite no estaba regido por el artículo 12 del CPACA. Finalmente, en lo que tiene que ver con las censuras planteadas en relación con el rechazo por improcedentes de los recursos de apelación y queja interpuestos contra de la decisión que adoptó la entidad frente a esta petición, ya la Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, en el sentido de señalar que la Asamblea Corporativa, no es el superior jerárquico del Consejo Directivo, razón por la cual, la actuación de la entidad se ajustó a derecho.

(…). [E]l señor Dovier Bernal presentó escrito de recusación contra la Gobernadora del Meta y el Alcalde del Municipio de Puerto López por estimar que estas autoridades estaban incursas en conflicto de interés y causal de impedimento. (…). [E]l artículo 12 de la ley 1437 de 2011, que regula el trámite de los impedimentos y recusaciones señala que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

En el presente caso, se observa que la corporación, después de radicada esta solicitud, el 12 de noviembre, continuó desarrollando algunas etapas propias del proceso de elección de Director General. (…). No obstante, desde el punto de vista de la incidencia, no se afectó la validez de la actuación, dado que en criterio de esta Sala, en algunos casos, cuando se presentan recusaciones o impedimentos, es posible continuar el trámite, en aras de garantizar los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que gobiernan el procedimiento administrativo (art. 3º CPACA), cuando por ejemplo existiendo quorum deliberatorio y/o decisorio las actuaciones no dependan de la participación de los recusados o que habiendo estos participado, por corresponder al ejercicio de sus funciones, no se llegare a afectar el quorum, tratándose de comités, consejos, juntas o de un órgano corporativo.

En el caso bajo examen, como el Comité de Evaluación de hojas de vida lo integraban cinco (5) miembros, podía sesionar y decidir válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes. (…). Por lo tanto, se concluye que la actuación de los dos (2) recusados, la Gobernadora del Meta y el Alcalde de Puerto López, en el Comité de Evaluación de hojas de vida, no afectó el tramité surtido, en la medida que actuaron tres (3) integrantes habilitados.

En el mismo sentido, no se afectó la validez del trámite consistente en haberse habilitado el plazo para que los aspirantes presentaran sus reclamaciones frente a la lista de admitidos y no admitidos, pues, esta es una actuación de mera sustanciación que no comporta decisión alguna por parte de los recusados, en tanto, el artículo 12 de la ley ibidem establece que la institución de los impedimentos y recusaciones, busca impedir “realizar investigaciones, practicar pruebas, o pronunciar decisiones definitivas”, y este no es el caso.

(…). Por consiguiente, de la solicitud del señor Néstor García Parrado, radicada el 19 de noviembre de 2019, la cual fue resuelta, en debida forma, en dicha fecha, ni del escrito de recusación formulado por el señor Dovier Bernal el 12 de noviembre del mismo año, contra la Gobernadora del Meta y el Alcalde de Puerto López, pese a que hubieren participado de forma irregular en algunas sesiones, se puede concluir que se afectó la elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena –CORMACARENA-, efectuada el 20 de noviembre y materializada en el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 proferido por el Consejo Directivo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la suspensión provisional sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). En cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional, cuando ésta se solicita en el cuerpo de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01.

Respecto de la delegación y sus características más sobresalientes, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1 de diciembre de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 20001-23-33-003-2017-00107-01(PI). En cuanto a que la Asamblea Corporativa no es el superior jerárquico del Consejo Directivo, consultar, entre otras: Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E), Rad 2017-0007-00; sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad 2016-0008- 00. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 1 Y 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 116 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 3685 DE 2006 / DECRETO 2011 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1768 DE 1994 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1076 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00025-00 Actor: EDGAR DUSSÁN CALDERÓN Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR GENERAL CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la admisión de la demanda de nulidad electoral y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, presentada dentro del libelo introductorio por el señor Edgar Dussán Calderón contra el acto de elección del señor Andrés Felipe García Céspedes, como Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena - en adelante CORMACARENA. 1.

ANTECEDENTES 1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edgar Dussán Calderón, pretende lo siguiente: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acuerdo No. PS- GJ.1.2.42.2.19.019 del veinte (20) de noviembre de 2019, proferido por el Consejo Directivo de CORMACARENA "por el cual se designa al [Arq.

Andrés Felipe García Céspedes como] Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- Cormacarena, para el periodo institucional del 1° de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2023", por configurarse las causales de infracción de la norma en la cual debía fundarse y expedirse en forma irregular.

SEGUNDA: Que en consecuencia, se ordene al Consejo Directivo de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA-CORMACARENA, que realice nuevo procedimiento para la elección de Director General de la mencionada Corporación para el periodo institucional 2020-2023 en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso en concreto. 2.

La solicitud de suspensión provisional En el escrito de demanda visible en los folios 1 a 34 del expediente, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, por violación de las normas en que debía fundarse y expedición irregular de que trata el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, al encontrar vulneradas las Leyes 99 de 1993 (artículo 38), 1437 de 2011 (artículo 11 y 12), 1263 de 2008, el Decreto 1076 de 2015 (artículo 2.2.8.4.1.21) y el Artículo 35 del Acuerdo 001 de 2009 – Estatuto Corporativo de CORMACARENA –, por haberse presentado tres (3) situaciones a saber: a) Haberse incorporado en el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, por el cual se reglamentó el procedimiento de elección, como fundamento para determinar la experiencia profesional de los aspirantes, la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, la cual perdió fuerza ejecutoria, b) Por cuanto los rectores de las universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos, como miembros del consejo directivo, delegaron su participación ante dicho órgano, sin existir autorización legal o estatutaria para ello y, c) Por haberse dado un trámite inadecuado a las recusaciones formuladas por los señores Dovier Bernal y Néstor García Parrado, contra algunos integrantes del consejo directivo.

En primer lugar, funda la nulidad en el hecho de que para determinar lo que debe entenderse por “experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables” el Consejo Directivo en el Acuerdo PS- GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, por el cual se reglamentó el procedimiento de designación del Director General, tuvo en cuenta la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin advertir que algunas normas contenidas en el Decreto 2011 de 2006 y que constituían el sustento jurídico de dicha circular, fueron anuladas por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2017 – Exp. 11001- 0325-000-2011-00312-00.

Por lo tanto, se desconoció la única exigencia legal como requisito para establecer la experiencia relacionada con el medio ambiente, esto es, la prevista en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente. En segundo lugar, plantea que los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos, en su calidad de miembros del Consejo Directivo, infringieron las disposiciones normativas contenidas en el literal k)[1] del inciso 6º del artículo 38 de la ley 99 de 1993, el artículo 24, literal k) del Acuerdo 001 de 2009, por medio del cual se adoptaron los estatutos de la corporación, toda vez que las normas mencionadas no contemplaron la posibilidad de que estas autoridades pudieran delegar su asistencia y participación en las sesiones del Consejo Directivo, a diferencia de los demás integrantes del sector público.

Explica al respecto, que en la sesión del 12 de septiembre de 2019, en la que se profirió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013, por el cual se reglamentó el procedimiento de designación del Director General, asistió un delegado del Rector de la Universidad de la Amazonía. Igual ocurrió en la sesión del 19 de noviembre de 2019, en la cual se resolvieron las recusaciones formuladas contra algunos consejeros, se decidieron las reclamaciones de algunos aspirantes que fueron inadmitidos, como en la sesión del 20 de noviembre en la que se sometieron a discusión y aprobación algunas solicitudes de los participantes, se escucharon en entrevista y se procedió a efectuar la elección del Director General, sesiones en las cuales asistió un delegado del Rector de la Universidad Tecnológica de los Llanos. Por lo tanto, se vulneraron las normas citadas, afectando la validez del acto de elección del Director General.

En tercer lugar, en relación con el trámite dado a las recusaciones puso de presente que frente a la recusación interpuesta por el señor Dovier Bernal, se vulneró el artículo 12, inciso 4º de la Ley 1437 de 2011, que establece que la actuación administrativa se suspende desde la manifestación del impedimento o desde la radicación del escrito de recusación hasta que se resuelva.

En el presente caso, explica que el señor Dovier Bernal, presentó escrito de recusación el 12 de noviembre contra la Gobernadora del Meta y del Alcalde de Puerto López, como integrantes del Consejo Directivo; sin embargo, no se suspendió la actuación, dado que, según las pruebas allegadas, el 14 de noviembre el Consejo Directivo aprobó el informe del Comité de Evaluación sobre el cumplimiento de requisitos y evaluación de las hojas de vida de los participantes, profiriendo el listado de admitidos y rechazados, y los días 15 y 18 de noviembre se descorrió el término para la presentación de las respectivas reclamaciones y solo hasta el 19 de noviembre se produjo la resolución de las recusaciones.

Por su parte, en relación con la solicitud de recusación formulada por el señor Néstor García Parrado, el 19 de noviembre, contra de seis (6) miembros del Consejo Directivo[2], resuelta ese mismo día, señala que fueron negadas porque se estimó que estaban dirigidas contra personas jurídicas, lo cual resulta ajeno a la realidad, pues del escrito se observa claramente que está dirigido contra las autoridades que conforman este órgano de dirección y administración. Además, subraya que en la sesión en la que se resolvió este escrito no estuvieron presentes tres (3) de los miembros recusados, a saber: a) El representante de Asocolonos de la Macarena, b) El representante del Instituto Alexander Humboldt y c) El Rector de la Universidad de la Amazonía, con lo cual se “denota el desconocimiento que éstos tuvieron de la situación generada el día 19 de noviembre a partir de la recusación presentada por el señor Nestor García Parrado”, por lo que infiere la Sala, que su censura va dirigida a señalar que se omitió el pronunciamiento de estos miembros de si aceptaban o rechazaban la recusación, contraviniendo el trámite previsto en el artículo 12 de la ley 1437 de 2011.

De otro lado, reprocha que se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación y queja interpuestos contra el acto administrativo por medio del cual el Consejo Directivo negó la solicitud de recusación efectuada por Néstor García Parrado, por considerar que no tenía superior jerárquico. Al respecto estima que el artículo 12 del Acuerdo 001 de 2009, contentivo de los estatutos de la corporación no distingue cuál es el órgano de dirección y cuál de administración, por lo que ante esta indefinición normativa, estima que la Asamblea Corporativa es el principal órgano de dirección y, a su vez, superior jerárquico del Consejo Directivo, a quien correspondía decidir estos recursos.

Finalmente, pone de presente que conforme al artículo 35 del Acuerdo 001 de 2009, el quorum para deliberar y decidir es la mitad más uno de los integrantes. Así entonces, como el consejo directivo está conformado por trece (13) miembros, se necesitaba la presencia de siete (7) consejeros para adoptar decisiones válidamente. En el presente caso, como quiera que se presentaron recusaciones contra ocho (8) miembros, (dos (2) integrantes recusados por Dovier Bernal y seis (6) por solicitud de Néstor García Parrado) se afectó el quorum estatutariamente establecido, pues en la sesión del 19 de noviembre de 2019, cuando se resolvieron las mencionadas recusaciones solo asistieron 10 miembros del Consejo Directivo, de los cuales 5 habían sido recusados (los 3 restantes recusados no concurrieron), por lo que solamente cinco (5) integrantes estaban habilitados para decidir.

En este orden, no solo debió suspenderse el trámite, sino que se configuró una pérdida de competencia del consejo directivo para resolver las recusaciones, por lo que se imponía remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, conforme lo dispone el artículo 12 del CPACA. 3. Traslado de la medida cautelar Por auto de 3 de febrero de 2020[3], se dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Consejo Directivo de CORMACARENA, a través de su presidente; al director general o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días a fin de que expusieran lo que consideran pertinente.

Al respecto, se pronunciaron: 1. Andrés Felipe García Céspedes (demandado) Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2020[4], la apoderada del demandado se opuso a la solicitud de medida cautelar. En relación con la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sostuvo que no le asiste razón al actor, pues, el artículo séptimo del Acuerdo PS-G.J.1.2.42.2.19-013 del 12 de septiembre de 2019, por el cual se reguló el procedimiento de elección, hizo claridad que los requisitos sobre experiencia relacionada con el medio ambiente, eran los aludidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, de manera que allí no se hizo mención a la circular referida.

Además, la mentada cartera ministerial no ha expedido un comunicado especial que disponga no tener en cuenta esta circular, ni ha sido anulada por la jurisdicción contenciosa. Agrega que, en todo caso, el demandante no acreditó el grado de incidencia que pudo generar esta eventual situación en la elección del Director General. Frente a la falta de suspensión del trámite administrativo para resolver la recusación presentada por el señor Dovier Bernal indicó que no hubo tal irregularidad, pues este escrito fue radicado el 12 de noviembre de 2019 y resuelto el 19 del mismo mes y año, es decir, antes de la elección del Director General.

Así mismo, tampoco se demostró la incidencia que esta situación pudo generar en el trámite surtido. Ahora bien, en relación con la recusación presentada por el señor Néstor García Parrado, adujo que la misma no fue presentada frente a un funcionario en particular, sino contra personas jurídicas. De otro lado, indicó que no eran procedentes los recursos de apelación y queja frente a la decisión que negó las recusaciones, dado que el consejo directivo, no tiene superior jerárquico.

Respecto de la delegación que hicieron los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos para asistir a algunas sesiones del Consejo Directivo, puntualizó que, si bien el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2009, no contemplan expresamente la asistencia del Rector a través de un delegado, no puede pasarse por alto que no hay norma que prohíba acudir a éste instrumento legal.

Por el contrario, los artículos 209 constitucional y 9º de la Ley 489 de 1998, autorizan a todas las autoridades a utilizar este mecanismo jurídico. En todo caso, si se estimara como irregular la representación de los rectores en el mencionado consejo directivo, ello en nada afecta la validez de la actuación, dado que en la sesión del 20 de noviembre en la que fue elegido el señor Andrés Felipe García Céspedes, asistieron 13 miembros y votaron a su favor 12 integrantes. 1.3.2 Ministerio Público La Procuradora 7ª Delegada ante el Consejo de Estado en correo electrónico del 11 de febrero de 2020[5], solicitó acceder a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, por las siguientes razones: En primer término, afirma que le asiste razón al demandante al sostener que en el acto administrativo por medio del cual se establecieron las reglas del proceso de selección, Acuerdo PS-G.J.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, artículos 5º y 7º, se acudió a la Circular No. 1000-2- 115203 del 27 de noviembre de 2006, donde se describieron las actividades que debían entenderse como aquellas relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales.

Así mismo, indicó que tales actividades no fueron precisadas en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente 1076 de 2015. Sin embargo, esa remisión no constituye una irregularidad que invalide el proceso de elección, pues el hecho de que se haya acudido a la mencionada circular para entender qué actividades debían tenerse como tales, no significa que se haya exigido requisitos diferentes a los contemplados en el decreto ibídem.

Esta circular solamente indica, de manera general, una serie de actividades que permiten acreditar el requisito de experiencia específica en materia ambiental, sin que dicha relación sea un listado taxativo, por lo que es un simple parámetro interpretativo de evaluación. Por lo tanto, concluye que este hecho no puede servir de sustento para decretar la medida cautelar solicitada.

Además, aunque el actor señaló que la inclusión de la circular tuvo incidencia en el proceso de elección, en tanto, algunos inscritos no fueron admitidos por no cumplir con el requisito de un (1) año de experiencia en materia ambiental, lo cierto es que no se indicaron ni las personas, ni las razones para considerar que se acreditó el requisito en comento, por lo que tampoco puede decretarse la suspensión solicitada con base en este cargo.

Respecto de la facultad para delegar de los rectores de la Universidades Tecnológica de los Llanos y Amazonía, sostiene que conforme a la ley 99 de 1993, y el Acuerdo 001 de 2009, a estos integrantes no se les otorgó la potestad de delegar su participación ante el consejo directivo, como si se previó para otros miembros. Sin embargo, este reproche debe analizarse a la luz de la causal de nulidad de expedición irregular, que impone que no solo debe demostrarse la configuración de la irregularidad sino probarse su incidencia en el resultado, lo cual no ha sido demostrado en esta etapa del proceso.

Agrega que este asunto no puede ser resuelto con la medida cautelar, en tanto no es clara la violación que se alega, dado que el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, consagra, de manera general, la posibilidad de delegar funciones a todas las autoridades administrativas, de lo cual podría derivarse la atribución de los rectores de delegar su participación. En todo caso, si se considerara que estos integrantes del consejo directivo no podían ejercer dicha atribución, se advierte que el demandante no demostró el grado de incidencia, ni allegó las actas de las sesiones del 19 y 20 de noviembre de 2019.

De igual forma, de los documentos obrantes en el plenario se observa que para las sesiones del 12 (sic), 19 y 20 de noviembre, asistieron los señores Jorge Alberto Guzmán a nombre del Rector de la Universidad de la Amazonía y Sergio Iván Muñoz, delegado del rector de la Universidad de los Llanos, de manera que si se excluyeran estos votos, por el número de miembros asistentes a las mencionadas sesiones (10, 12 y 13 miembros respectivamente), no se afectaría el quorum.

Por lo tanto, concluye que tampoco podría decretarse la suspensión provisional con fundamento en este cargo. Ahora bien, en cuanto al escrito de recusación formulado por el señor Dovier Bernal Valero contra la Gobernadora del Meta y el Alcalde de Puerto López, radicado el 12 de noviembre de 2019, censura que el trámite administrativo debió suspenderse, según lo ordena el artículo 12 del CPACA.

En efecto, explica que el 13 de noviembre, el Comité Evaluador, integrado entre otras personas, por el Alcalde de Puerto López y un delegado de la Gobernadora, sesionó y efectuó el estudio de las hojas de vida y la verificación de requisitos, siendo esta una actuación vital en el trámite, por lo que se configuró una irregularidad en el proceso.

No obstante, considera necesario que esta Sección estudie si es posible entender que el proceso de elección no necesariamente debe suspenderse, sino que pueda continuar con aquellas actuaciones en las que no interviene ninguno de los recusados directamente o por delegación, pues, la suspensión es lógica en tratándose de actuaciones que depende de servidores uninominales, mas no de aquellas adelantadas por cuerpos colegiados.

Para concluir, plantea algunas hipótesis sobre la validez de la actuación, teniendo en cuenta que la gobernadora, quien fue la recusada, no participó directamente en el Comité de Evaluación sino a través de su delegado. En cuanto al Alcalde de Puerto López, concluye que si actuó de forma personal, por lo que se vulneró del artículo 12 del CPACA.

Para terminar, enfatiza que aunque las recusaciones fueron resueltas antes de la elección, la incidencia no debe ser analizada a la luz de la votación que culminó con la designación del Director General, sino de la afectación de una de las etapas que resultaba vital en el proceso, como es la evaluación de las hojas de vida de los aspirantes, por lo que concluye que por este cargo debe prosperar la suspensión. Finalmente, en lo que tiene que ver con la recusación presentada por el señor Néstor García Parrado contra seis (6) consejeros, señaló que la misma se dirigió contra las autoridades y no frente a personas jurídicas.

Pero más allá de esta discusión, precisa que, en todo caso, la recusación fue resuelta antes de la elección. Ahora, en relación con la posible afectación del quorum alegado por el demandante, explica que para deliberar y decidir se requiere la mitad más uno de los integrantes; así, como son trece (13) los miembros, siete (7) constituye el número válido para sesionar y decidir.

En consecuencia, como seis (6) miembros fueron los recusados, quedaron siete (7) habilitados estatuariamente para adoptar decisiones, por lo que concluye, que la suspensión provisional del acto electoral por este cargo no está llamado a prosperar. 1. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del director general de CORMACARENA, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto[6] y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.

Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: i) se designaron las partes debidamente; ii) se expresó con claridad lo pretendido; iii) se determinaron los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) se expresaron y explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación invocada; v) se solicitó la práctica de pruebas; vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. 2.2.2.

Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal.

En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, en razón a que el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 del veinte (20) de noviembre de 2019, mediante el cual se eligió al director general de CORMACARENA, se publicó el 22 de noviembre de 2019; por tanto, el plazo previsto en la norma ibídem vencía el 28 de enero de 2020 y el medio de control fue interpuesto el 27 de enero de la misma anualidad[7]. 2.2.3.

En lo atinente a la improcedencia de la acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas que proscribe el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011[8], se observa que, en el sub examine, tan solo se alega la ocurrencia de diferentes irregularidades en el proceso de elección -causales objetivas-, sin que se adviertan vicios relativos a las calidades, requisitos e inhabilidades de quien resultó electo -causales subjetivas-, de manera que no se incurre en la referida prohibición legal.

Sin perjuicio de lo anterior, esta sección ha sostenido que dicha prohibición solo es aplicable respecto de los procesos donde se invocan irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, presentadas en las elecciones por voto popular, lo que encuentra sustento en la mayor complejidad que este tipo de debates trae consigo en su trámite y resolución[9]. 2.2.4.

En relación con el extremo pasivo de la Litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva el ejercicio del derecho de contradicción materializado en la facultad de contestar la demanda.

Por consiguiente, se tendrá al señor Andrés Felipe García Céspedes como demandado, sin perjuicio de la vinculación que se hará de la autoridad que participó en su elección – el Consejo Directivo, en cabeza de su presidente –, quien acudirá al proceso en calidad de tercero interviniente y podrá actuar en defensa de la legalidad del acto acusado. 2.3 Presupuesto para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo dentro de esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto.

Al respecto, señala un catálogo de aquellas, con carácter meramente enunciativo y orientativo, dentro del cual contempla la suspensión provisional, en su numeral 3[10], como herencia del anterior estatuto, que dedicaba su título XVII a regular esta figura, como la única posibilidad de protección cautelar dentro del proceso contencioso administrativo vigente para entonces.

Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, de modo tal que: «La interpretación de los requisitos legales para la procedencia y el decreto de la medida cautelar debe tener en cuenta el concepto de tutela judicial efectiva, en el sentido que como lo sostiene el propio Consejo de Estado, no sólo comprende el reconocer a las personas naturales o jurídicas la posibilidad de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino también la obligación correlativa de estas de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio sea real y efectivo».[11] De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo[12]; específicamente dicha norma dispone, que tal medida cautelar: (…) procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).

Sobre el particular, esta corporación ha destacado que en la actual regulación de esta medida, se prescinde de la «manifiesta infracción» exigida por la anterior legislación, y además se «presenta una variación significativa (…), por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud», lo cual habilita al juez para realizar un estudio preliminar más amplio sobre el asunto en disputa, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento[13].

En esos términos quedó superada la línea jurisprudencial de esta corporación, anterior a la Ley 1437 de 2011, que exigía para el decreto de la suspensión provisional, la oposición abierta y manifiesta, casi grosera, entre el acto acusado y las normas superiores invocadas por el peticionario. En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza de aquel, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su procedencia, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, a fin de determinar el cumplimento de los requisitos mencionados, especialmente el de su debida sustentación, bajo el entendido de que cuando se solicita en el cuerpo de la demanda, se entiende integrada a ella y, por ende, motivada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas, sin necesidad de hacer remisión expresa al respecto, según rectificación de jurisprudencia reciente de esta Sala, en la que se explicó: 7.1.6.

Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige en esta clase de procesos[14], establece que la medida cautelar en cuestión «debe solicitarse en la demanda», supuesto en el que esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en tu texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante.

(…) 7.1.8. Por tanto, en el caso de la suspensión provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de resolver sobre su decreto, las normas que el demandante considera infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud se encuentra incluida en su cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como condición para su prosperidad[15].

Así las cosas, aunque este presupuesto, en el contencioso de nulidad electoral, coincide con el estudio de fondo de la demanda, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, es un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, más no dé certeza, con miras a prevenir que el acto administrativo demandado agote sus efectos o que se enerve el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia. Finalmente, su oportunidad se valora en los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y esta medida se debe solicitar en el libelo introductorio, aunque esta Sección permite también que se haga por escrito separado, en una interpretación armónica con las disposiciones generales que regulan esta figura, en atención a su finalidad protectora y la garantía del acceso a la justicia, para que pueda ser decidida en el auto admisorio de la demanda, respetando el término de caducidad que rige el medio de control de nulidad electoral. 2.5 Caso concreto Para abordar la solución de la medida cautelar solicitada, la Sala debe resolver los siguientes aspectos planteados por el demandante: i) la exigencia del requisito de experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales con base en la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006 ii) la facultad para delegar la asistencia de los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos a las sesiones del Consejo Directivo y, iii) el trámite dado a las recusaciones presentadas por los señores Dovier Bernal y Néstor García Parrado. 2.5.1 Sobre el sustento del requisito de experiencia relacionada, contenido en la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006.

En primer lugar, censura el demandante que en el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19- 013 de 12 de septiembre de 2019, mediante el cual se reguló el proceso de elección del Director General de CORMACARENA, fue incorporada la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como fundamento para definir la experiencia relacionada con el medio ambiente sin percatarse que algunas normas contenidas en el Decreto 2011 de 2006[16] que constituían su sustento jurídico, fueron anuladas por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 19 de julio de 2017 – Exp. 11001-0325-000-2011-00312- 00 –, por lo que no podía invocarse como requisito exigible o parámetro para evaluar la experiencia de los concursantes.

Al respecto sea lo primero señalar que en virtud de la facultad otorgada en el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993[17], el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1768 de 1994, por el cual se adoptaron algunas normas relacionadas con la organización y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y en el artículo 21 se establecieron los requisitos para ser nombrado Director General de una corporación autónoma regional a saber:

ARTICULO 21. Calidades del Director General. Para ser nombrado Director General de una Corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario. b) Título de formación avanzada o de postgrado, o tres (3) años de experiencia profesional. c) Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación. d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.

(Subrayado fuera de texto) Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 99 de 1993, expidió el Decreto Reglamentario 2011 del 2006[18], por el cual se estableció el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Régimen Especial, y en el artículo 2º señaló como atribución del Consejo Directivo la de elegir al Director General, y prescribir algunas características del proceso público abierto y etapas del concurso.

El mencionado artículo 2º fue modificado por el Decreto 3685 de 2006[19], mediante el cual se adicionaron tres (3) parágrafos. El parágrafo 2º adicionado estableció: El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, emitirá concepto sobre el alcance del requisito de que trata el literal c) del artículo 21 del decreto 1768 de 1994, relativo a “actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables” (subrayado fuera de texto).

Fue en cumplimiento de esta última disposición que la citada cartera ministerial produjo la Circular No. 1000-2-115203 de 27 de noviembre de 2006, dirigida a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas y de Desarrollo Sostenible en la que dispuso cuáles actividades debían tenerse como experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, cuyo texto es del siguiente tenor: Bogotá, 27 de noviembre de 2006 Circular No. 1000-2-115203 de 27 de noviembre de 2006 Para: Presidente y miembros consejos directivos corporaciones autónomas y de desarrollo sostenible De: Ministro Asunto: Concepto de “actividades relacionadas con el medio ambiente los recursos naturales renovables” En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo primero del Decreto 3685 relativo a “actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables” se informa lo siguiente: Se entiende por experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, la adquirida en cualquier ámbito de la administración pública o en el ejercicio profesional, en una o más de las siguientes actividades: a) Planeación, administración, control y seguimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; b) Formulación, evaluación y/o ejecución de políticas, planes, programas y proyectos ambientales. c) Formulación, evaluación y/o ejecución de proyectos de saneamiento ambiental; d) Consultoria y/o asesoría en proyectos y estudios ambientales; e) Formulación, evaluación y/o aplicación de la legislación y reglamentación ambiental; f) Desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y los recursos naturales renovables; g) Docencia ambiental en el nivel superior de educación formal debidamente reconocida; h) Planeación ambiental del territorio. i) La demás que se desarrollan en ejercicio de los cargos públicos y que estén relacionadas con asuntos ambientales.

Sin embargo, el Consejo de Estado, mediante Auto del 27 de mayo de 2011 suspendió provisionalmente algunas disposiciones del Decreto 2011 de 2006, que sirvió de sustento a la circular transcrita y, finalmente, a través de la Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad. 11001-03-25-000-2011-00312-00, declaró la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, inciso primero del 8, 9, y 10º del decreto ibídem, por cuanto consideró que el Gobierno Nacional había excedido la potestad reglamentaria al establecer un procedimiento para la designación del director, cuando ello compete a la órbita del Congreso de la República, conforme lo establece el artículo 150, numeral 7º de la Constitución Política[20].

Con ocasión de las anteriores providencias, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en varias ocasiones, optó por inaplicar la mencionada circular. Así en la Sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016, dentro del expediente 110010328000201500033-00 (acumulado), magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro, se dijo que aquella “no producía efectos jurídicos, en virtud de su decaimiento, y por tanto la entidad no estaba obligada a acatar sus disposiciones”.

Este pronunciamiento fue reiterado recientemente, en auto del 20 de febrero del año en curso, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-00028-00. Ahora bien, precisado los siguientes aspectos y descendiendo al caso sub examine, se tiene que el Consejo Directivo de CORMACARENA reguló la elección del Director General para el período 2020-2023, a través del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, y que en los artículos 5º y 7º estableció lo siguiente:

ARTICULO QUINTO: DE LA INSCRIPCION Y RECEPCIÓN DE HOJAS DE VIDA Y DOCUMENTOS SOPORTE. - Las inscripciones deberán ser realizadas personalmente o a través de autorizado debidamente constituido para tales efectos, ante la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación o quien haga sus veces, en las fechas y horarios establecidos para ello en el cronograma publicado con el aviso de convocatoria.

Una vez realizada la inscripción del candidato, su hoja de vida y los documentos requeridos para acreditar los requisitos señalados en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y Circular N°1000-2- 115203 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) deberán ser depositados en una urna triclave dispuesta para tales efectos en dicha secretaria.

La urna deberá ser sellada previamente por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación, quien conservará una de las llaves y las otras dos deberán ser entregadas, cada una, a dos (2) miembros del Consejo Directivo (Departamento del Meta y Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales —UAESPNN).

( )

ARTÍCULO SÉPTIMO: DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS. - El Consejo Directivo de la Corporación conformará un Comité, encargado de estudiar y evaluar las hojas de vida de los candidatos y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de apertura de la urna triclave.

(…) 3. Experiencia Profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno, deben ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación. (…) Se entiende por experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables de conformidad con lo señalado en la Circular N°1000-2-115203 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la adquirida en cualquier ámbito de la administración pública o en el ejercicio profesional en una o más de las siguientes actividades: a) Planeación, administración, control y seguimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; b) Formulación, evaluación y/o ejecución de políticas, planes, programas y proyectos ambientales. c) Formulación, evaluación y/o ejecución de proyectos de saneamiento ambiental; d) Consultoria y/o asesoría en proyectos y estudios ambientales; e) Formulación, evaluación y/o aplicación de la legislación y reglamentación ambiental; f) Desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y los recursos naturales renovables; g) Docencia ambiental en el nivel superior de educación formal debidamente reconocida; h) Planeación ambiental del territorio. i) La demás que se desarrollan en ejercicio de los cargos públicos y que estén relacionadas con asuntos ambientales.

(Subrayas de la Sala) Como puede observarse, en los artículos 5º y 7º del Acuerdo PS- GJ.1.2.42.2.19-013 de 12 de septiembre de 2019, por el cual el Consejo Directivo reguló el procedimiento de elección del Director General de CORMACARENA, relativos a las etapas de inscripción y recepción de hojas de vida y verificación de requisitos, se hizo referencia, no solo al Artículo 2.2.8.4.1.2.1., del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, que contiene los requisitos y calidades para ser Director General, sino también, de manera expresa, a la Circular N°1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda para establecer el requisito de experiencia profesional relacionada con el medio ambiente y recursos naturales, pese a que, como se indicó, por virtud de la declaratoria de nulidad de algunas disposiciones del Decreto 2011 de 2006, esta perdió fuerza ejecutoria.

No obstante lo anterior, estima la Sala, que esta circunstancia, por sí sola, no constituye una irregularidad que vicie el procedimiento de elección del Director de CORMACARENA, pues las labores descritas en la mencionada circular claramente corresponden a actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, lo que de suyo implica, que están en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.4.1.2.1., del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, según el cual, para ocupar el cargo de Director General, se requiere tener una experiencia profesional de 4 años, de los cuales por lo menos uno, debe ser “en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”.

Debe tenerse presente que la mencionada circular, solo trajo una relación meramente indicativa de las actividades que podrían tenerse como aquellas relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, con lo cual, ni se alteraron ni se modificaron los requisitos para acceder al cargo de Director General. Así mismo, no puede perderse de vista que la pérdida de vigencia de la mencionada circular, devino del fenómeno jurídico denominado “pérdida de fuerza ejecutoria”, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 2º del Decreto 2011 de 2006, y no de un juicio de validez relativo a su contenido material, por lo que haber tenido en cuenta dichas actividades para efectos de definir la experiencia profesional, no contraría la disposición legal, en la medida que, como se indicó, con la misma no se modifican ni adicionan exigencias diferentes a las contempladas en la ley.

Ahora bien, cosa distinta es que en la evaluación de las hojas de vida se hubiere excluido a algún participante, sobre la base de tener, únicamente, como experiencia profesional vinculada con el medio ambiente y los recursos naturales, las referidas en la mencionada circular, sin tener en cuenta otras similares a las allí descritas, lo cual no aparece demostrado en el expediente.

En efecto, según el acervo probatorio allegado, solamente se tiene como probado que en el informe evaluativo contentivo de la lista de admitidos y rechazados, fueron excluidos nueve (9) participantes con fundamento en que “Las certificaciones de experiencia aportadas no permiten evidenciar el cumplimiento de tiempo mínimo de experiencia relacionada con medio ambiente” (pág. 243 del documento adjunto digital “LEG 1.

PDF”), sin que de allí se puedan extraer las razones concretas que tuvo el comité evaluador para excluirlos. Por lo tanto, dado que se requiere de los documentos soportes o documentos necesarios para hacer el cotejo de las hojas de vida y evaluar el mérito de la exclusión, no es posible acceder a la suspensión provisional, con base en este cargo propuesto. 2.5.2 La ausencia de facultad de los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos para delegar sus funciones como miembros del Consejo Directivo.

Alega el demandante que los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos no podían concurrir a través de delegados a las sesiones del Consejo Directivo, dado que el literal k) del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal k) del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2009, por el cual se adoptaron los estatutos de la corporación, no contemplaron esta posibilidad, como sí ocurre con otros integrantes del consejo directivo, razón por la cual, considera se vulneraron las anteriores disposiciones.

En relación con este cargo, sea lo primero señalar que la competencia, entendida como la atribución dada a las sujetos públicos para actuar como legítimo portador de la voluntad administrativa, no solo constituye, dentro de la dogmática jurídica, un elemento de la estructura del acto administrativo, sino un fundamento del estado constitucional y democrático de derecho, en tanto da validez y legitima la acción de las autoridades.

Este concepto jurídico tiene sus raíces en un principio medular del Estado demoliberal propio del siglo XVIII, producto de la revolución francesa, el principio de legalidad, según el cual, todo acto que emane del Estado debe estar regido por la ley y no por la voluntad o arbitrio de las personas. En nuestra carta política de 1991, este principio fue consagrado en varias disposiciones[21], como límite al ejercicio del poder político, que busca proscribir todo tipo de actos arbitrarios o contrarios a derecho, para garantizar la vigencia de un orden político, económico y social justo.

Así entonces, se afirma por la doctrina y la jurisprudencia que la competencia es un concepto que se refiere a la titularidad de una determinada potestad, la cual es fijada por el ordenamiento jurídico, toda vez que es el propio derecho el que prescribe el modo, forma y condiciones de producción de las normas jurídicas y su ejercicio por parte de los órganos públicos.

De lo anterior deviene que la competencia es expresa[22], por lo que debe estar prescrita en la ley, lo que implica que no se presume, ni puede deducirse por analogía; es improrrogable, esto es, que no puede ser renunciada ni extendida, sea por acuerdo entre particulares o entre ellos y la administración, y es indelegable, lo que significa que las autoridades no pueden despojarse de una atribución, sino por autorización expresa de la ley.

De observarse lo anterior, se tendrá que la competencia ejercida o atribuida se cumplió de forma adecuada; en caso contrario, el acto jurídico producido estaría afectado de un vicio invalidante que acarrea su nulidad[23]. Hechas las anteriores precisiones se tiene que el artículo 150 numeral 7º de la Constitución Política dispone que una de las funciones que el Congreso de la Republica ejerce, mediante la expedición de las leyes, consiste en “reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía”, por lo que es claro que la organización y funcionamiento de este tipo de organismos compete exclusivamente al legislador.

En cumplimiento de este mandato se expidió la Ley 99 de 1993, mediante la cual se creó el Ministerio del medio Ambiente y se establecieron algunas disposiciones del sector, regulando en el Título VI, lo atinente a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. La ley ibídem en el artículo 38 creó la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena - CORMACARENA, como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente del área de Manejo Especial La Macarena, sería encargada de las actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, precisando que este organismo estaría sujeto “al régimen especial previsto en esta ley y en sus estatutos”.

En relación con la composición del Consejo Directivo, como órgano de dirección y administración de la corporación, el artículo 38 de la ley ibídem señaló: Art.38 (…) El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrada por: a. El Ministerio del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El Gobernador del Meta o su delegado; c. El Jefe de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; d. Un representante del Presidente de La República; e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del área de manejo especial; f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena; h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de manejo especial, escogido por ellas mismas; i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander von Humbolt", o su delegado; k. Los rectores de las Universidades de la Amazonía y tecnológica de los Llanos Orientales.

(Subrayado fuera de texto) De la anterior norma se desprende que el legislador tuvo en cuenta para la integración del Consejo Directivo, el siguiente diseño institucional: i) La presencia de un “representante” directo o personal de algunas autoridades públicas y ciertas organizaciones civiles, entre las cuales se mencionan al Presidente de la República, los alcaldes del área, las organizaciones no gubernamentales o sin ánimo de lucro, la asociación de colonos de la Macarena, las comunidades indígenas asentadas en dicha área geográfica, caso en el cual, es la autoridad, las agremiaciones o la comunidad la que decide quien los representa; ii) Una instancia gubernamental o de investigación científica, cuyo titular puede asistir personalmente o a través de su “delegado”, tal como se advierte frente al Ministro del Medio Ambiente, El Gobernador del Meta y los Directores del Instituto “SINCHI” y “Alexander Humboldt” y, iii) La composición de “forma personal e indelegable” de algunos miembros dentro del organismo, que por su relevancia social, institucional, o académica, son quienes deben actuar directamente, caso en el cual, no es posible delegar su presencia, como ocurre con el Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente y los rectores de las universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos. Esta composición se consignó igualmente en el artículo 24 del Acuerdo 001 del 24 de febrero de 2009, estatutos de la corporación[24] En suma, de las anteriores normas se concluye que los rectores de las Universidades de la Amazonía y Tecnológica de los Llanos, como miembros del Consejo Directivo, son autoridades cuya presencia en este órgano de dirección es personal e intransferible, por lo que no es posible sustituir su presencia a través de un representante o delegado, habida cuenta que ello no fue consagrado en la Ley 99 de 1993 y en los estatutos de la corporación. En el presente caso, se tiene que en la sesión del 12 de septiembre de 2019, (Pág. 8 a 17, documento PDF, USB) en la que se aprobó el reglamento general del proceso de elección del director - Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19- 013 de 12 de septiembre de 2019 – asistió el señor Jorge Alberto Guzmán, Decano de la Facultad de Ingeniería Ambiental, en representación del Rector de la Universidad de la Amazonía. Lo propio ocurrió en la sesión del 19 de noviembre de 2019, en la cual se resolvieron las recusaciones formuladas contra a algunos consejeros y las objeciones de dos (2) aspirantes que fueron excluidos del concurso, a la cual asistió el señor Sergio Iván Yánez Muñoz en su condición de delegado del Rector de la Universidad Tecnológica de los Llanos (Página 262, documento PDF, USB).

Así mismo, se advierte que en la sesión del 20 de noviembre en la que se abordó la resolución de algunas solicitudes pendientes; se escucharon a los aspirantes y se llevó a cabo la elección del Director General, concurrió nuevamente el señor Sergio Iván Yáñez Muñoz, como delegado del rector de la Universidad Tecnológica de los Llanos (Página 377, documento PDF, USB), por lo que se concluye que se vulneraron las disposiciones contenidas en el literal k) del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y el literal k) del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2009, por el cual se adoptaron los estatutos de la corporación. Ahora bien, no es de recibo para sala, el argumento expuesto por el demandado, según el cual, como quiera que la Ley 99 de 1993 y el Acuerdo 001 de 2009, no prohíben la delegación, los rectores de las mencionadas universidades podían hacerlo; pues, sabido es, que frente a los servidores públicos, este postulado opera justamente de manera contraria, es decir, que en virtud del principio de legalidad, las autoridades solamente pueden hacer única y exclusivamente lo que expresamente les está permitido por la constitución o la ley, en tanto los particulares pueden hacer todo lo que quieran, mientras no esté prohibido por el ordenamiento jurídico (artículos 6º, 121 y 123 CP).

Tampoco puede derivarse este ejercicio del artículo 9º de la Ley 489 de 1998, que consagra la figura de la “delegación” para las autoridades administrativas, habida cuenta que los rectores de las instituciones universitarias no actúan individualmente, sino como integrantes del cuerpo colegiado o corporativo denominado “Consejo Directivo”, de suerte que la posibilidad de delegar competencias o potestades fue prevista para el órgano de dirección y administración, a quien la ley le atribuyó funciones y no a cada uno de sus integrantes individualmente considerados, tal como se desprende del artículo 32 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO

32. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán delegar en otros entes públicos o en personas jurídicas privadas, constituidas como entidades sin ánimo de lucro, el ejercicio de funciones siempre que en este último caso no impliquen el ejercicio de atribuciones propias de la autoridad administrativa.

La facultad sancionatoria es indelegable. De otra parte, no puede perderse de vista que la institución de la delegación es una excepción al ejercicio de la competencia por parte de las autoridades y no una regla general, la cual está sometida a condiciones precisas. Según lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación, las características más sobresalientes de la delegación son: (i) se transfiere el ejercicio de funciones propias, (ii) el titular de la función puede reasumirla en cualquier tiempo, (iii) debe recaer en funcionarios del nivel directivo o asesor, (iv) puede hacerse respecto de entidades públicas, (v) requiere de una autorización legal, (vi) debe constar por escrito, (vii) debe especificar las funciones que se transfieren, y (viii) no puede ser intemporal, debe otorgarse por tiempo determinado (Arts. 9º,10º y 11º, Ley 489 de 1998)[25].

Ahora bien, pese a la anterior irregularidad, debe analizarse la incidencia que pudo tener este hecho en las actuaciones del consejo directivo. En lo que tiene ver con la sesión del 12 de septiembre de 2019, en la que se profirió el Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 de esa misma fecha, por el cual se reglamentó el proceso de elección del director general, no se afectó la validez del citado acto administrativo, habida cuenta que, tal como se constata en el acta de reunión[26], que además del delegado del rector de la Universidad de la Amazonía, asistieron once (11) miembros más, de suerte que no se afectó el quorum deliberatorio y decisorio que corresponde a siete (7) miembros del consejo directivo.

En lo atinente a la sesión del 19 de noviembre de 2019[27], en la que se decidieron las recusaciones y a la cual no asistió el rector de la Universidad de los Llanos, sino su delegado, se observa que además de éste, acudieron nueve (9) integrantes más. En este orden, como quiera que para ese momento se habían presentado dos (2) escritos de recusación contra ocho (8) miembros[28], pero como se verá más adelante, solo debían apartarse la Gobernadora del Meta y el Alcalde de Puerto López, y no los demás recusados, dado que la solicitud de recusación frente a los seis (6) miembros restantes, no tenía el mérito de una verdadera recusación, se concluye que no se afectó el quorum, el cual quedó integrado finalmente por un número total de siete (7) miembros, habilitados para sesionar válidamente.

Finalmente, en cuanto a la sesión del 20 de noviembre de 2019, en la que se revolvieron algunas solicitudes pendientes, se escucharon a los aspirantes y se llevó a cabo la elección del director general, a la que compareció un delegado del rector de la Universidad de los Llanos, tampoco encuentra la Sala que tal hecho invalide las decisiones allí adoptadas, por cuanto si se excluyera este voto aún podían sesionar doce (12) integrantes del consejo directivo, quienes finalmente tomaron las decisiones sin que se afectara el quorum[29].

Por lo tanto, no es procedente decretar la suspensión provisional de la elección del Director General por este cargo propuesto. 2.5.3 Las recusaciones presentadas por los señores Dovier Bernal y Néstor García Parrado. En relación con los escritos de recusación presentados por los señores Dovier Bernal y Néstor García Parrado, frente a algunos miembros del Consejo Directivo, que en síntesis, se circunscriben a señalar que no suspendió el trámite administrativo y se alteró el quorum para deliberar y decidir, por cuanto ocho (8) de sus integrantes no podían decidir válidamente sobre la elección del Director General, la Sala procederá a analizarlos por separado, dado que las censuras planteadas son distintas. 2.5.3.1.

El escrito de recusación suscrito por Néstor García Parrado El Señor Néstor García Parrado, el 19 de noviembre de 2019[30] presentó recusación frente a seis (6) miembros del Consejo Directivo, con base en el Artículo 11 numeral 5º del CPACA[31], aduciendo como fundamento, un asunto relativo a la posible derogatoria del inciso 6 y 7 del artículo 38 de la Ley 99 de 1993, en cuanto estima que con la expedición de la Ley 1938 de 2018, el Consejo Directivo varió en su composición, de suerte que los recusados ya no harían parte de este órgano de dirección y administración. Para mejor ilustración se transcribe en lo pertinente el mencionado oficio: 8.

CORMACARENA, en virtud del desarrollo normativo, de las condiciones cambiantes de la geopolítica e institucionales, ha venido modificándose, hasta constituirse como una CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL “CAR”, definida en su jurisdicción por aspectos territoriales solo al Departamento del Meta, y a contario (sic) sensu como se concibió, una institución especializada y dedicada a la conservación de las especies de flora, fauna e hídricas de la Serranía de la Macarena como patrimonio Biológico de la Humanidad.

(…) 11. Los representantes de La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente; de las organizaciones no gubernamentales o personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección del área de manejo especial La Macarena; de la asociación de colonos de la Macarena; el Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, "SINCHI", o su delegado; el Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos "Alexander Von Humboldt", o su delegado, y el Rector de la Universidad de la Amazonia, han venido actuando desde el 22 de septiembre de 2018 sin tener competencias para ello, por haberse derogado los incisos 6 y 7 del art. 38 de la Ley 99 de 1993 por el art. 4° de la Ley 1938 de 2018, y en consecuencia los actos donde ellos han participado, aun teniendo presunción de legalidad, al ser demandados serian declarados nulos, causando un enorme perjuicio a CORMACARENA.

Como se observa, este escrito no constituye una solicitud de recusación propiamente dicha, pues el fundamento del mismo, nada tiene que ver con la falta de imparcialidad o transparencia en la actuación administrativa, sobre la cual se edifican las causales previstas en la ley, sino que refiere a un asunto de posible derogatoria de normas, totalmente ajeno a la finalidad y naturaleza de los impedimentos o recusaciones.

Debe precisarse que no basta con invocar una causal de recusación del artículo 11 del CPACA, para darle al escrito tal carácter, pues es necesario que la razón, la causa o el sustento fáctico que se invoca, esté descrito en una de dichas causales señaladas en la ley, pues, de no ser así, el trámite que se debe dar al mismo, será el de un derecho de petición y, en consecuencia, no será necesario suspender la actuación administrativa, ni entenderse alterado el quorum para deliberar y decidir, como aconteció en el presente caso.

Esta Sección, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este mismo escrito, en otro proceso que se adelanta contra la elección del Director General de CORMACARENA, al resolverse sobre la solicitud de suspensión provisional, en los siguientes términos[32]: “(…) a pesar de que el demandante denominó su escrito como recusación, hizo referencia a 6 integrantes del Consejo Directivo contra los cuales estaba dirigido el mismo e invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, no expuso las razones por las cuales supuestamente estaba comprometida la imparcialidad de aquéllos, no ilustró en qué consistía la presunta existencia de un conflicto entre el interés particular y el general, pues centró su reproche en las entidades que a su juicio deben tenerse en cuenta para la conformación del mencionado órgano directivo, y en la interpretación que estima acertada de los efectos de los artículos 2 y 4 de la Ley 1938 de 2018, esto es, de asuntos que no corresponden al objeto y fin de una recusación”.

Corolario de lo anterior, tampoco se configuró la irregularidad que aduce el actor, según la cual, se omitió darle traslado del escrito de recusación a tres (3) de los miembros implicados a saber: El representante de Asocolonos de la Macarena, El Director el Instituto Alexander Von Humboldt y el Rector de la Universidad de la Amazonía, los cuales no estuvieron presentes en la sesión del 19 de Noviembre, fecha en la que se radicó la solicitud y fue resuelta por el Consejo Directivo, pues, como quedó claro, al no tener el escrito la entidad jurídica de una solicitud de recusación, el trámite no estaba regido por el artículo 12 del CPACA.

Finalmente, en lo que tiene que ver con las censuras planteadas en relación con el rechazo por improcedentes de los recursos de apelación y queja interpuestos contra de la decisión que adoptó la entidad frente a esta petición, ya la Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, en el sentido de señalar que la Asamblea Corporativa, no es el superior jerárquico del Consejo Directivo[33], razón por la cual, la actuación de la entidad se ajustó a derecho. 2.5.3.2.

El escrito de recusación de Dovier Bernal: Manifiesta el demandante que el 12 de noviembre de 2019, el señor Dovier Bernal presentó escrito de recusación contra la Gobernadora del Meta y el Alcalde del Municipio de Puerto López por estimar que estas autoridades estaban incursas en conflicto de interés y causal de impedimento previsto en el artículo 11 numerales 1º y 4º del CPACA[34]; no obstante, la actuación continuó con el desarrollo de sus etapas y el Consejo Directivo prosiguió tomando decisiones, hasta el 19 de noviembre de 2019, fecha en que fue resuelto este escrito, cuando conforme al artículo 12 del CAPACA, debió suspenderse la actuación administrativa.

Para claridad del debate propuesto, se transcribe el oficio, en lo más relevante: (…) la Gobernadora del Meta la Dra. MARCELA AMAYA GARCIA mediante Resolución No 0011 del 13 de enero de 2016, delegó en el Secretario Jurídico del Departamento del Meta la representación legal y/o judicial del departamento del Meta, para que represente al departamento en todas las etapas procesales que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, civil, laboral, penal, jurisdicción coactiva y procesos administrativos, (…).

Esta situación genera la presente recusación por cuanto el secretario jurídico el Doctor VLADIMIR SIERRA MARTINEZ quien se inscribió como candidato a Director General de CORMACARENA, se encuentra inmerso en las causales de recusación que establece la Ley 1437 de 2011 en su artículo 11 Numeral 4: (…) En relación con el señor JUAN MANUEL CEPEDA GIRON, ( también candidato) este ostenta el cargo de Director del Departamento Administrativo de planeación de la Gobernación del Meta, siendo un cargo directivo de libre nombramiento y remoción, situación que genera que la Señora Gobernadora también se encuentra en incurso de la causal establecida en el No. 4 del artículo 11 de la ley 1437 de 2011, por cuanto la gobernadora le ha dado la delegación y presentación de asuntos propios de su despacho relacionados con en los (sic) OCAD (…) La esposa y madre de los hijos del Alcalde del Municipio de Puerto López, la señora GLORIA ELIZABETH CRUZ VARGAS identificada con la cedula No 40.411.290, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales No 2051 de 2019 con la Gobernación del Meta cuyo objeto fue “Contratar los, servicios profesionales de un abogado en asesoría jurídica externa para el apoyo jurídico en la secretaría (sic) que le sean designadas por el secretario jurídico de la Gobernación del Meta”.

Por parte del Departamento del Meta el contrato fue suscrito por el señor VLADIMIR SIERRA MARTINEZ, en calidad de Secretario Jurídico y quien es hoy candidato a la Corporación Ambiental Cormacarena y según medios de comunicación es el candidato de la Señora Gobernadora del Meta, lo cual evidencia la existencia de un conflicto de intereses que le genera un impedimento, frente al cual el alcalde VICTOR BRAVO no ha querido apartarse del asunto lo cual lo ubica en el artículo 11 de la ley 1437 de 2011 y en su numeral 1.

Ahora bien, el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, que regula el trámite de los impedimentos y recusaciones señala que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. En el presente caso, se observa que la corporación, después de radicada esta solicitud, el 12 de noviembre, continuó desarrollando algunas etapas propias del proceso de elección de Director General.

En primera medida, se advierte que el Comité de Evaluación de hojas de vida, integrado por 5 miembros del Consejo Directivo[35], según el artículo 7º del Acuerdo PS-GJ.1.2.42.2.19-013 del 12 de septiembre de 2019, culminó su labor el 13 de noviembre con el “Informe de Evaluación”, suscrito en dicha fecha por sus miembros, entre los cuales, estuvo presente el Alcalde Puerto López y la Gobernadora del Meta representada por el señor Eduardo González Pardo, Secretario Privado, a pesar de encontrarse ambos recusados.

No obstante, desde el punto de vista de la incidencia, no se afectó la validez de la actuación, dado que en criterio de esta Sala, en algunos casos, cuando se presentan recusaciones o impedimentos, es posible continuar el trámite, en aras de garantizar los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que gobiernan el procedimiento administrativo (art. 3º CPACA), cuando por ejemplo existiendo quorum deliberatorio y/o decisorio las actuaciones no dependan de la participación de los recusados o que habiendo estos participado, por corresponder al ejercicio de sus funciones, no se llegare a afectar el quorum, tratándose de comités, consejos, juntas o de un órgano corporativo.

En el caso bajo examen, como el Comité de Evaluación de hojas de vida lo integraban cinco (5) miembros, podía sesionar y decidir válidamente con la presencia de tres (3) de sus integrantes. No otra puede ser la razón para la conformación de un comité, comisión o junta, integrado por un número plural de miembros, sino la de que, en caso de discrepancia en relación con algún asunto sometido a su consideración, esta pueda ser resuelta por mayoría. De no ser así, se entendería que las decisiones de estos órganos colegiados, siempre serían por unanimidad, lo cual, no consulta la eficiencia, eficacia y celeridad de la actuación administrativa y haría prácticamente nugatorio su normal funcionamiento.

Por lo tanto, se concluye que la actuación de los dos (2) recusados, la Gobernadora del Meta y el Alcalde de Puerto López, en el Comité de Evaluación de hojas de vida, no afectó el tramité surtido, en la medida que actuaron tres (3) integrantes habilitados. En el mismo sentido, no se afectó la validez del trámite consistente en haberse habilitado el plazo para que los aspirantes presentaran sus reclamaciones frente a la lista de admitidos y no admitidos, pues, esta es una actuación de mera sustanciación que no comporta decisión alguna por parte de los recusados, en tanto, el artículo 12 de la ley ibidem establece que la institución de los impedimentos y recusaciones, busca impedir “realizar investigaciones, practicar pruebas, o pronunciar decisiones definitivas”, y este no es el caso.

Se reitera, que el trámite puede continuar en tanto, no se involucre a los recusados, en aquellos asuntos de mera sustanciación o impulso procesal, en orden a garantizar los principios de eficacia, economía y celeridad de que está signado el procedimiento administrativo. Finalmente, en relación con la aprobación de este “Informe de Evaluación”, por parte del Consejo Directivo, el 14 de noviembre, (Pág. 241, 242 y 248, Documento PDF, USB), si bien no se allegó el acta respectiva, obra el listado de participantes de dicha sesión, de donde se advierte que participaron la Gobernadora y el Alcalde recusados.

Sin embargo, tampoco se afectó el quorum, en la medida que participaron 10 miembros, de suerte que si se excluyeran a los dos (2) consejeros, quedarían ocho (8) miembros para decidir. Lo propio ocurrió el 19 de noviembre de la misma anualidad, cuando se resolvieron dos (2) reclamaciones de aspirante que habían sido inadmitidos, que a pesar de no haberse allegado el acta respectiva, ello se puede deducir de los oficios de respuesta dado a los concursantes, visibles en las páginas 272 y 274 de los archivos digitales allegados en USB.

En esa ocasión asistieron 10 miembros dentro de los cuales estaban los dos (2) recusados, por lo que los ocho (8) restantes podían deliberar y decidir válidamente.[36] Por consiguiente, de la solicitud del señor Néstor García Parrado, radicada el 19 de noviembre de 2019, la cual fue resuelta, en debida forma, en dicha fecha, ni del escrito de recusación formulado por el señor Dovier Bernal el 12 de noviembre del mismo año, contra la Gobernadora del Meta y el Alcalde de Puerto López, pese a que hubieren participado de forma irregular en algunas sesiones, se puede concluir que se afectó la elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena –CORMACARENA-, efectuada el 20 de noviembre y materializada en el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 proferido por el Consejo Directivo, por las razones precedentemente expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala 2.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda electoral instaurada por el señor Edgar Dussán Calderón en contra del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área del Manejo Especial de la Macarena - CORMACARENA, radicada con el número 11001-03-28-000-2020-00025-00. En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Andrés Felipe García Céspedes, frente a quien se reconoce como apoderada a la Dra. Sara Milena Hernández Montero (Fol. 80), en la forma prevista en el numeral 1°, literal a) del artículo 277 del CPACA, para lo cual deberá librarse el correspondiente despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Meta.

En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en el numeral ibídem. 2. Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área del Manejo Especial de la Macarena - CORMACARENA. b) Al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c) A la agente del Ministerio Público. 3.

Córrase traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA. 4. Notifíquese por estado a la parte actora. 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación. 6. Adviértasele a la autoridad vinculada, en calidad de tercero interesado, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (Art. 175 parágrafo 1° del CPACA).

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 del veinte (20) de noviembre de 2019, proferido por el Consejo Directivo de CORMACARENA, por las razones expuestas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se debe solicitar de manera expresa con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en escrito separado [L]a tesis de la Sala Electoral, desde 2013 y hasta 2020, en materia de sustanciación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados vía medio de control de nulidad electoral ha sido constante en exigir del actor que manifieste, a efectos de fundar su petición, si remite al concepto de violación de la demanda o que lo manifieste en escrito aparte.

A pesar de lo anterior, la Sala ha cambiado la tesis anteriormente presentada, en el sentido de precisar que cuando la medida cautelar esté contenida en la demanda, así el actor no lo exponga de manera expresa, la sustentación de la suspensión provisional será la argumentación formulada en el mismo escrito inicial. Postura anterior que no comparto porque resulta desconocedora del contenido del artículo 231 del CPACA, de los derechos que le asiste al demandado y a los demás intervinientes, de la postura pacífica de esta Sección vigente desde 6 años y porque considero que se trata de una actuación oficiosa del juez electoral, como ya lo he sustentado en otras oportunidades.

Así las cosas, a fin de evitar estas dudas y confusiones considero que se debería retomar la interpretación de la Sala Electoral en cuanto a los requisitos establecidos por el CPACA, en su artículo 231, en lo referente a la suspensión provisional, expuesta en jurisprudencia de más 6 años de vigencia pacífica, según la cual la medida cautelar se debe solicitar de manera expresa con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en escrito separado.

En efecto, la lectura adecuada de dicho precepto demuestra que es al interesado a quien le corresponde señalar si la suspensión provisional la eleva con fundamento en todos los cargos de violación expuestos en la demanda o solo en algunos de ellos, pero en ningún caso se trata de una labor de interpretación para la cual esté facultado el juez electoral.

En conclusión, con el mayor respeto por la posición mayoritaria, creo ampliamente demostrado que la providencia en la cual aclaro mi voto demuestra que la novedosa interpretación dada al artículo 231 del CPACA, además de modificar la jurisprudencia pacífica de más de 6 años de vigencia, avalar una labor oficiosa del juez electoral, tiene la virtualidad de atentar contra los derechos que les asisten a las partes e intervinientes que acuden al proceso electoral y con mayor rigor al sujeto accionado, además, en casos como el presente pone en evidencia que resulta poco clara en eventos en los cuales la sustentación de la medida está contenida en la demanda pero en un acápite diferente y que limita su fundamento solamente a algunos de los cargos del escrito inicial, todo lo cual quedaría superado si retomamos la postura que durante su vigencia no presentó discusión alguna.

DOCTRINA – Innecesaria al existir suficiente fundamento normativo y apoyo jurisprudencial Por otra parte, debo manifestar mi oposición frente a las citas doctrinales que se realizan en la providencia, lo primero porque para fundamentar lo relativo a los presupuestos de la medida cautelar de suspensión provisional, como da cuenta el propio auto, existe suficiente normativa legal procesal para argumentar, en debida forma, esta figura, además, se acudió a decisiones del Consejo de Estado que resultan suficientemente ilustrativas.

(…). [C]uando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica a un caso concreto está dictando doctrina constitucional y no generando jurisprudencia, pues en este evento su labor involucra la interpretación de la Constitución Política, en consecuencia, adquiere carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República.

(…). En este orden de ideas, queda absolutamente claro que, ante la duda, vacío o inexistencia de norma procesal, debe el juez acudir a la doctrina constitucional, a la jurisprudencia, a la costumbre y a los principios y generales del derecho, como última instancia, advirtiendo que el legislador al proferir el CGP no previó la doctrina como herramienta procedente para la resolución de aquellas situaciones, que valga destacar se presentan solo cuando la norma positiva resulta insuficiente o simplemente no existe.

Es por lo anterior que, en mi criterio, las citas doctrinales incluidas en la providencia, resultan innecesarias, pues la decisión adoptada está debidamente fundamentada desde lo normativo e incluso cuenta con el suficiente apoyo jurisprudencial, tal y como lo dispone la Constitución Política y el CGP, por lo que debo señalar, con absoluto respeto, que era lo procedente suprimirlas, sin que, por esta circunstancia, pudiera afirmarse que la argumentación expuesta resultaba insuficiente.

En síntesis, con mi manifestación pretendo dar prevalencia al sistema de fuentes del derecho que caracteriza nuestro sistema judicial positivista: la ley y que los demás, son criterios auxiliares, por tanto, se debe procurar por evitar el uso de citas doctrinales en aquellos casos, como el presente, que se cuente con suficiente material normativo y jurisprudencial, para resolver el problema jurídico formulado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos necesarios para abordar el análisis de la suspensión provisional en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 11 de julio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2013- 00021-00. En cuanto a que la medida cautelar se funde en el concepto de la violación expuesto en la demanda, o que el actor la sustente en escrito separado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.

No. 11001-03-28-000-2014-00081-00; tesis reiterada en providencia de 18 de septiembre de 2014, Rad. No. 11001-03-28-000-2014- 00099-00. Con respecto al carácter vinculante del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de mayo de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) acumulado 11001-03-28-000-2016-00024-00.

Respecto de la doctrina constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-15-000-2016-00100-00. En lo relacionado con la tesis planteada por la Sala Electoral del 2013 al 2020 respecto de la medida cautelar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de enero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2019-00088-00; y del 6 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 76001-23-33-000-2019-01066-01.

Acerca de la solicitud de suspensión provisional y que debe tener una sustentación específica y propia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de agosto de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00069-00. Sobre la solicitud de suspensión provisional y que ésta se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2019-00061-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00025-00 Actor: EDGAR DUSSÁN CALDERÓN Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORMACARENA- Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la providencia de 19 de marzo de 2020, en cuanto que negó el decreto de la medida cautelar pedida por el demandante.

De entrada, manifiesto que acompañé la decisión de denegar la declaratoria de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del Director General de la corporación para el desarrollo sostenible del área de manejo especial de la macarena –CORMACARENA- porque era lo procedente. No obstante, lo anterior, muy comedidamente considero necesario aclarar mi voto para exponer mi desacuerdo con el trámite que la mayoría de la Sala está impartiendo a la suspensión provisional como medida cautelar en el medio de control de nulidad electoral y respecto de las citas doctrinales a las que se acude.

El fundamento normativo de los requisitos de la petición cautelar está contenido en los artículos 231 del CPACA, que dispone: “REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)” (Negrilla fuera de texto original). La Sección Quinta en relación a los requisitos que deben estar presentes para abordar el análisis de la suspensión provisional, en materia electoral, mediante providencia de 11 de julio de 2013, dejó claro que: “Entonces, la nueva norma [CPACA] precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado.

Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal -cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”[37].

Nótese que en lo que refiere a la argumentación que debe contener la petición cautelar, desde ese entonces ya se exigía que tuviera como fundamento el concepto de la violación formulado con la demanda o que del mismo se diera cuenta en escrito aparte, lo importante era que dicha exposición evidenciara el vicio alegado a partir de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Como desarrollo y continuidad de la postura antes expuesta; la Sala reiteró en providencia de 13 de agosto de 2014[38], que: “…las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (Negrilla fuera de texto original).

Destaco de la anterior providencia que, nuevamente, dejó establecido que, para fundar la suspensión provisional, en aquellos casos en que no se hace en escrito aparte, la remisión a la demanda es en lo relacionado con el concepto de la violación y no en cualquier otro aparte del escrito inicial. Mediante providencia también de 2014, la Sala insistió en la exigencia de que la medida cautelar se fundara en el concepto de la violación expuesto en la demanda, o que el actor la sustente en escrito separado, precisando que la petición debe tener argumentación específica y propia o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación[39].

Debo resaltar que en auto de 8 de octubre de 2014[40] la Sala precisó que en materia electoral “…se controvierte un acto que declara una elección, es decir, que otorgó el derecho a una persona de acceder al ejercicio de un cargo [entonces] para que sean suspendidos sus efectos la oposición a la norma debe surgir bien de la confrontación o por el examen de las pruebas que se acompañen con tal fin.

A tal estudio no puede accederse cuando la petición carece de soporte”; ello bajo la consideración de la particular y superlativa importancia que comporta la acción electoral, más aun cuando se enfrenta a un acto propiamente electoral, esto es, derivado de la voluntad popular. Luego de la anterior precisión en la misma providencia, se concluyó que: “…en el presente asunto, pese a que el demandante pidió en escrito separado que se decrete la suspensión provisional del acto acusado, omitió indicar qué motivos o razones sustentan su solicitud.

Tampoco señaló que se funde en las censuras que elevó como concepto de violación de la demanda”, situación que conllevó a que se negara la suspensión requerida. En 2015, la Sala no varió su postura y por el contrario insistió en la necesidad de que la fundamentación de la medida cautelar de suspensión provisional constara en escrito aparte o en la demanda si remitía al concepto de la violación, destacando la necesidad de argumentación específica y propia, como pasa a demostrarse: “Comienza la Sala por precisar que el actor propuso en el numeral 5º del libelo de la demanda, la solicitud y sustentación de la medida cautelar deprecada, de conformidad con los fundamentos de derecho desarrollados en el mismo, a los cuales se remitió expresamente.

Citó como transgredidos los artículos (…)[41]”. La exigencia de la sustanciación de la mentada medida cautelar no cambió para el 2016, al punto que la Sala negó, mediante providencia de 18 de febrero de 2016, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del rector de la Universidad de Córdoba, periodo 2015- 2018, porque el actor omitió sustentarla o remitir al concepto de la violación de la demanda, lo anterior en los siguientes términos: “Conviene precisar, que el actor propuso en el escrito de demanda la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado únicamente en los siguientes términos: ´Honorable Magistrado, solicitamos que decrete la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo N. 118 de fecha diciembre 18 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba ´por el cual se designa al señor Jairo Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba, Código 0045, Grado20, para un periodo de tres años, a partir del 19 de diciembre de 2015` y el Acta de Posesión de fecha diciembre 18 de 2015 `Por el cual el señor Jairo Torres Oviedo, toma posesión del cargo de rector de la Universidad de Córdoba, Código 0045, Grado 20, designado por el Acuerdo N. 118 de fecha diciembre 18 de 2015´.

Resulta evidente que la parte demandante omitió cumplir con la carga de sustentar su petición de suspensión provisional y tampoco anunció que para estos efectos la Sala se remitiera a los fundamentos de la demanda, situación que impone que su solicitud sea desestimada pues, el incumplimiento de este requisito deviene en el desconocimiento de las razones normativas y fácticas por las cuales se pretende que los efectos jurídicos del acto de designación acusado deben ser suspendidos”[42].

Queda en evidencia que nuevamente la Sala insistió en su postura según la cual ante la omisión del interesado de fundarla en la forma legalmente establecida por el CPACA, procede la negativa del decreto de la suspensión provisional. Postura que se mantuvo vigente para el 2017 como puede fácilmente advertirse entre otras en providencia de 9 de febrero de 2017[43], En providencia de 8 de febrero de 2018[44], la Sala continuó manifestando que la medida cautelar se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o el demandante puede sustentarlo en escrito separado., reiterando su exigencia de “…una sustentación específica y propia”[45].

De igual manera, la Sala en auto de 12 de diciembre de 2019[46], en la parte considerativa insistió en que “…las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Así las cosas, resulta evidente que la tesis de la Sala Electoral, desde 2013 y hasta 2020[47], en materia de sustanciación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados vía medio de control de nulidad electoral ha sido constante en exigir del actor que manifieste, a efectos de fundar su petición, si remite al concepto de violación de la demanda o que lo manifieste en escrito aparte.

A pesar de lo anterior, la Sala ha cambiado la tesis anteriormente presentada, en el sentido de precisar que cuando la medida cautelar esté contenida en la demanda, así el actor no lo exponga de manera expresa, la sustentación de la suspensión provisional será la argumentación formulada en el mismo escrito inicial. Postura anterior que no comparto porque resulta desconocedora del contenido del artículo 231 del CPACA, de los derechos que le asiste al demandado y a los demás intervinientes, de la postura pacífica de esta Sección vigente desde 6 años y porque considero que se trata de una actuación oficiosa del juez electoral, como ya lo he sustentado en otras oportunidades[48].

Así las cosas, a fin de evitar estas dudas y confusiones considero que se debería retomar la interpretación de la Sala Electoral en cuanto a los requisitos establecidos por el CPACA, en su artículo 231, en lo referente a la suspensión provisional, expuesta en jurisprudencia de más 6 años de vigencia pacífica, según la cual la medida cautelar se debe solicitar de manera expresa con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en escrito separado.

En efecto, la lectura adecuada de dicho precepto demuestra que es al interesado a quien le corresponde señalar si la suspensión provisional la eleva con fundamento en todos los cargos de violación expuestos en la demanda o solo en algunos de ellos, pero en ningún caso se trata de una labor de interpretación para la cual esté facultado el juez electoral.

En conclusión, con el mayor respeto por la posición mayoritaria, creo ampliamente demostrado que la providencia en la cual aclaro mi voto demuestra que la novedosa interpretación dada al artículo 231 del CPACA, además de modificar la jurisprudencia pacífica de más de 6 años de vigencia, avalar una labor oficiosa del juez electoral, tiene la virtualidad de atentar contra los derechos que les asisten a las partes e intervinientes que acuden al proceso electoral y con mayor rigor al sujeto accionado, además, en casos como el presente pone en evidencia que resulta poco clara en eventos en los cuales la sustentación de la medida está contenida en la demanda pero en un acápite diferente y que limita su fundamento solamente a algunos de los cargos del escrito inicial, todo lo cual quedaría superado si retomamos la postura que durante su vigencia no presentó discusión alguna.

Por otra parte, debo manifestar mi oposición frente a las citas doctrinales que se realizan en la providencia, lo primero porque para fundamentar lo relativo a los presupuestos de la medida cautelar de suspensión provisional, como da cuenta el propio auto, existe suficiente normativa legal procesal para argumentar, en debida forma, esta figura, además, se acudió a decisiones del Consejo de Estado que resultan suficientemente ilustrativas.

Así las cosas, en atención a que, en nuestro sistema positivista, el juez solo está sometido al imperio de la ley, consagrado así en la Constitución Política[49] y el Código General del Proceso[50], y que la jurisprudencia[51], la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares. En concordancia con lo anterior, debo señalar que el CGP, en su artículo 11[52], dispone que las dudas que puedan surgir de la interpretación de normas procesales deberán aclararse acudiendo a la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal.

Asimismo, esta codificación en el artículo 12[53] prevé que los vacíos que puedan existir se llenarán “con las normas que regulen casos análogos” y ante su inexistencia será labor del juez determinar la forma en que se deberá adelantar la respectiva actuación, pero siempre con plena observancia de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, y en procura de la efectividad del derecho sustancial.

En concordancia con lo anterior, es importante poner de presente que de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 del CGP, uno de los deberes del juez es resolver el asunto puesto en su conocimiento así no exista ley aplicable al caso en controversia o cuando las vigentes resulten “oscuras o incompletas” para lo cual, de conformidad con este precepto, tendrá que aplicar normas regulatorias de situaciones similares o, de lo contrario, le corresponderá acudir a la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho.

Para mayor claridad, resulta necesario manifestar que cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica a un caso concreto está dictando doctrina constitucional y no generando jurisprudencia, pues en este evento su labor involucra la interpretación de la Constitución Política, en consecuencia, adquiere carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República[54].

En este orden de ideas, queda absolutamente claro que, ante la duda, vacío o inexistencia de norma procesal, debe el juez acudir a la doctrina constitucional, a la jurisprudencia, a la costumbre y a los principios y generales del derecho, como última instancia, advirtiendo que el legislador al proferir el CGP no previó la doctrina como herramienta procedente para la resolución de aquellas situaciones, que valga destacar se presentan solo cuando la norma positiva resulta insuficiente o simplemente no existe.

Es por lo anterior que, en mi criterio, las citas doctrinales incluidas en la providencia, resultan innecesarias, pues la decisión adoptada está debidamente fundamentada desde lo normativo e incluso con cuenta con el suficiente apoyo jurisprudencial, tal y como lo dispone la Constitución Política y el CGP, por lo que debo señalar, con absoluto respeto, que era lo procedente suprimirlas, sin que, por esta circunstancia, pudiera afirmarse que la argumentación expuesta resultaba insuficiente.

En síntesis, con mi manifestación pretendo dar prevalencia al sistema de fuentes del derecho que caracteriza nuestro sistema judicial positivista: la ley y que los demás[55], son criterios auxiliares, por tanto, se debe procurar por evitar el uso de citas doctrinales en aquellos casos, como el presente, que se cuente con suficiente material normativo y jurisprudencial, para resolver el problema jurídico formulado.

En los anteriores términos aclaro mi voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, estará integrado por: k.) Los rectores de las Universidades de la Amazonia y Tecnológica de los Llanos Orientales.

Lo mismo se replica en el literal k) del Acuerdo 001 de 2019, estatutos corporativos. [2] El escrito de recusación se presentó contra los siguientes miembros: Representantes de la Unidad de Parques Nacionales Naturales, Organizaciones No Gubernamentales, Asociación de Colonos de la Macarena; los directores del SINCHI y del Instituto Humbolt y el Rector de la Universidad de la Amazonía. [3] Fol. 39 [4] Fol. 46 reverso. [5] Fols. 55 a 65 [6] Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00039-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00008-00 [7] Al momento de contabilizar los treinta (30) días de que trata la norma en comento, no debe tenerse en cuenta el día 22 de noviembre de 2019, como quiera que en dicha fecha se suspendieron los términos judiciales en esta corporación, desde las 2:00 PM hasta las 5:00 PM, con motivo del paro nacional [8]

ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 17 de marzo de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00, CP. Alberto Yepes Barreiro y Sentencia del 10 de noviembre de 2016, Rad. 52001-23-33-000-2016-00197-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) [11] GARZÓN MARTÍNEZ, Juan Carlos. Proceso Contencioso administrativo. Fase escrita- Fase oral. Debates procesales hacia una nueva reforma. Editorial Ibañez: Bogotá, 2019, p. 702. [12] Ley 1437 de 2011.

Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:  1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [14] Consagrado en el Título VIII del CPACA que contiene las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. [15] CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA.

Auto del 27 de febrero de 2020, rad. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra [16] Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones. [17]

ARTÍCULO 116. AUTORIZACIONES. El Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones constitucionales y para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, procederá a: h) Dictar las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella dispuesto; y proveer lo necesario para la transferencia de bienes e instalaciones de las entidades que se transforman o liquidan; para lo cual contará con diez y ocho (18) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley. [18] El Decreto 2011 de 2006, derogó el Decreto 2555 de 199 y 3345 de 2003, mediante los cuales se había establecido el procedimiento para la elección del Director General de las CAR. [19] Por el cual se modifican los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 2011 de 2006. [20] Lo propio ocurrió con el Decreto 3345 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se había establecido un procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Régimen Especial, el cual modificó el Decreto 2555 de 1997, en esa materia.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 2 de diciembre de 2010, M.P. Elizabeth Garcia, Exp. 2003-0534-01, declaró nulo este decreto por las mismas razones. [21] Art. 6º “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” Art. 121 “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” Art. 123 “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” [22] “Frecuentemente se compara a la competencia de los órganos administrativos con la capacidad de los sujetos privados de derecho: En ambos se estaría señalando una aptitud de obrar, la medida de las actividades que el órgano o el sujeto pueden legalmente ejercer.

Sin embargo, es importante destacar que mientras que en el derecho privado la capacidad es la regla y por lo tanto se presume en la medida que una norma expresa no venga a negarla, en derecho público la competencia de los órganos no se presume y debe estar otorgada en forma expresa o razonablemente implícita por una norma jurídica para que pueda reputársela legalmente existente”.

Enrique Sayagues Laso, Tratado de Derecho Administrativo tomo II. pag 183 [23] “En la estructura dogmática de los vicios invalidantes la falta de competencia se ubica como un vicio externo al acto, toda vez que es alrededor del sujeto activo que expidió la decisión el eje sobre el que gravita el debate jurídico en orden a determinar si es éste al que el ordenamiento le ha reconocido la aptitud para actuar como legítimo portador de la voluntad estatal, concretamente como autoridad normativa, y le faculta para dictar actos de naturaleza administrativa creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas o de carácter general, en tanto manifestación de poder reglamentario”.

Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 19 de septiembre de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Exp. 2013-00091-00 (47693). [24] Debe precisarse tal como lo puso de presente el Ministerio Público, que respecto del Jefe de la Unidad del Sistema de Parques Nacionales Naturales y los Alcaldes del área, este precepto excedió los términos de la ley, al señalar que las mencionadas autoridades podían asistir al consejo directivo a través de “delegado”, cuando así no fue previsto en la ley 99 de 1993, por lo que debe procederse a su inaplicación. [25] Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Sentencia del 1 de diciembre de 2017. Radicación número: 20001-23- 33-003-2017-00107-01(PI). C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [26] Página 25 del archivo en formato PDF denominado “Proceso Elección Director General 2020-2023 LEG 1.pdf” [27] Página 262 del archivo ibídem. [28] En el presente caso, se presentó por parte del señor Dovier Bernal, recusaciones contra dos (2) miembros, la Gobernadora del Meta y el Alcalde Puerto López y por parte del señor Néstor García Parrado contra seis (6) miembros a saber: el Jefe de la Unidad del Sistema de Parques naturales; el representante de las organizaciones no gubernamentales, el representante de la asociación de colonos de la Macarena, el Director del Instituto SINCHI, el Director del Instituto Alexander Humboldt y el Rector de la Universidad de la Amazonía, para un total de ocho (8) recusados. [29] Página 377 del archivo ibídem. [30] Páginas 289 a 293 del archivo ibídem. [31] 5.

Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. [32] Sentencia del 12 de marzo de 2020, MP Roció Araujo Oñate, Rad. 11001- 03-28-000-2020-00009-00 [33] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Auto de 9 de marzo de 2017 Rad 2017-0007-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Sentencia de 23 de junio de 2016 Rad 2016-0008-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia de 04 de agosto de 2016.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación 2015-0054- 00. Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [34]

ARTÍCULO

11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. [35] El Director del Instituto Alexander Von Humboldt o su delegado; 2.

El Director de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (UAESPNN) o su delegado; 3. El Acalde del Municipio de Puerto López-Meta; 4. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) o su delegado; 5. La Gobernadora del Departamento del Meta o su delegado. [36] Páginas 243 a 246 del archivo ibídem. [37] Auto de 11 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-28-000-2013-00021-00, actor: Tito Llerena Salazar, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [38] Auto de 11 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-28-000-2013-00021-00, actor: Tito Llerena Salazar, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [39] Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00081-00, Actor: Juan Sebastián Franco Reyes, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, tesis reiterada en providencia de 18 de septiembre de 2014, Rad.

No. 11001-03-28-000-2014- 00099-00, actor: Moisés Orozco Vicuña. [40] Rad. No. 11001032800020140009700, actor: Fabián Leonardo Reyes Porras, M.P. Susana Buitrago Valencia [41] Auto de 26 de noviembre de 2015, Rad. No. 11001-03-28-000-2015-00023- 00, Actor: Federico González Campos, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [42] Auto de 18 de febrero de 2016, Rad.

No. 11001-03-28-000-2016-00014-00, Actor: José Gabriel Flórez Barrera, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [43] Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00084-00, actor William Yesid Lasso, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [44] Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00001-00, actor: Daniel Enrique Afanador Macías, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [45] Al respecto, también pueden consultarse autos de 16 de agosto de 2018, Rad.

No. 11001-03-28-000-2018-00069-00, actor: Germán Camilo Díaz Fajardo, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [46] Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00061-00, actor: Andrés Ricardo Sánchez Quiroga, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [47] Al respecto, puede consultarse las providencias de 20 de enero de 2020, Rad. No. 11001032800020190008800, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y 6 de febrero de 2020, Rad.

No. 76001233300020190106601, M.P. Rocío Araújo Oñate. [48] Al respecto, puede consultarse los argumentos expuestos en las salvedades de voto por mí suscritas en los radicados Nos. 2020-0001-00 y 2019-0551-01 [49]

ARTÍCULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [50] ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

(…) [51] Carácter vinculante del precedente en Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) ACUMULADO 11001-03-28-000-2016-00024-00 sentencia de 23 de mayo de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. “En su acepción más simple, la Corte ha definido el precedente[52] como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”[53].

De lo anterior se desprende que la idea de precedente, así planteada, apareja un carácter vinculante para los operadores jurídicos, lo que quiere decir que las sentencias que anteceden la resolución de un caso particular constituyen un importante factor a considerar”. [54]

ARTÍCULO

11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. [55]

ARTÍCULO 12. VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial. [56] Respecto de la doctrina constitucional puede consultarse, entre otras, la sentencia de tutela del Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.

No. 11001-03-15-000-2016-00100-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [57] Aunque el precedente judicial solo puede ser desatendido en circunstancias especiales, “pues “cuando se trata de validar la aplicabilidad de un precedente judicial a un asunto en particular, resulta necesario que el operador jurídico verifique que “… (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

(ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente”[58]. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad. 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) ACUMULADO 11001-03- 28-000-2016-00024-00 sentencia de 23 de mayo de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.