REFORMA DE LA DEMANDA – Límites / REFORMA DE LA DEMANDA - Se rechaza por extemporánea La legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda suplir los errores y falencias de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
(…). [L]a reforma de la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, para asegurar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, a saber: En cuanto al límite temporal, (i) debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (art. 278, inc. 1°).
En cuanto a los requisitos de forma (ii) podrá integrarse en un solo documento con el libelo inicial, a discreción del demandando o disposición del juez (art. 173, inc. final). En cuanto a su contenido (iii) podrá referirse a las partes, pretensiones o los hechos y pruebas en que estas se fundamentan (art. 173, num. 2°); (iv) En cuanto al alcance de la reforma, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (art. 173, Num. 3); y (v) y en relación con los cargos y su oportunidad, solo podrá adicionar cargos dentro del término de caducidad del medio de control (art. 278, inc. 2°).
(…). En este orden, se concluye de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 278 del C.P.A.C.A., sobre reforma de la demanda, que en el medio de control de nulidad electoral, existe un límite mixto, de tipo material- temporal, consistente en que el actor solo podrá adicionar cargos en su libelo introductorio, respecto de las causales de nulidad y las razones en que se fundamenten, bajo la condición de que el actor debe hacerlo dentro del término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) de dicha normativa.
(…). [V]erificado el expediente, se observa que: (i) el auto mediante el cual se admitió la demanda fue notificado a la parte actora por medio de estado electrónico, el día 27 de enero de 2019; (ii) los tres (3) días siguientes de que trata el artículo 278 del CPACA transcurrieron el 28, 29 y 30 del mismo mes y año; y (iii) el escrito de reforma, fue radicado (…) el 3 de febrero del año en curso, por lo que se concluye que fue allegado por fuera del plazo legal, tornándose extemporáneo.
Así las cosas, se tiene que el memorial allegado incumplió el plazo señalado en el artículo 278 del estatuto procesal, norma que por ser de orden público, impone tanto a las partes como a la autoridad judicial su estricto acatamiento, y acoger las consecuencias que el legislador dispuso, que no es otra, que el rechazo de la reforma a la demanda, lo que a su turno imposibilita estudiar los demás requisitos de forma, contenido, alcance y cargos y oportunidad, aplicables al caso.
REPRESENTACIÓN LEGAL – Alcance [E]l apoderamiento es un acto unilateral que puede ser o no aceptado por quien asume la vocería, en virtud del cual, una persona autoriza a otra para que adelante una gestión o actúe en su nombre y representación. Generalmente el ejercicio de la representación está precedido por un contrato de mandato. Bajo esta figura es al apoderado a quien compete, por virtud de la voluntad del representado, adelantar las actuaciones judiciales que aquel le ha encomendado en defensa de los derechos litigiosos que representa.
(…). Por lo tanto, en el presente caso, no resulta congruente que la reforma de la demanda sea presentada por el señor César Eduardo Romero Estrada, en nombre propio, cuando con anterioridad, el demandante había otorgado poder al Dr. José Manuel Abuchaibe Escolar, profesional del derecho, (…), sin que hubiere operado alguna de las hipótesis para la terminación del poder, como la renuncia o la revocatoria del mismo, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso.
No obstante, no se desconoce que el medio de control de nulidad electoral es un contencioso público, esto es, que puede ser formulado por cualquier persona, sin necesidad de abogado; sin embargo, mientras se actúe por medio de profesional del derecho, no puede el actor intervenir en la actuación en causa propia, pues el demandante entregó su representación y su apoderado constituye su vocero, hasta tanto no se extinga la representación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la reforma de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 47001-23-33-000-2018-00242-01. Acerca de la caducidad en la reforma de la demanda, ver: Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Con respecto al concepto del término cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de diciembre de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO– ARTÍCULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00013-00 Actor: CÉSAR EDUARDO ROMERO ESTRADA Demandado: ARIEL PALACIOS CALDERÓN - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de admisión de la reforma a la demanda AUTO Procede el despacho a estudiar la reforma de la demanda presentada por el señor César Eduardo Romero Estrada[1], teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor César Eduardo Romero Estrada, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende que, a través de sentencia, esta Corporación haga la siguiente declaración: 1.
Se declare la nulidad del Acta General de Escrutinio Departamental iniciada el día 27 de octubre de 2019 y finalizada el día 13 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se declaró la elección del Gobernador del Departamento del Chocó para el período 2020-2023 y ordenó expedir la respectiva credencial; así como el acta parcial de escrutinio de los votos para Gobernador del citado departamento (Formulario E-26 GOB), por cuanto las actas de escrutinio de los jurados de votación (formularios E-14) son apócrifos o falsos así como también resultan serlo los formularios E-11, E10 y E-3 que sirvieron de elementos para su formación. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene: (i) practicar un nuevo escrutinio de las elecciones para gobernador del Departamento del Chocó que se llevaron a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, excluyendo del cómputo general de votos, aquellos sufragios depositados en las mesas de votación aludidas en la demanda y, (ii) expedir la correspondiente credencial a quien resulte ganador.
Mediante auto del 24 de enero de 2020, este despacho admitió la demanda, con base en las disposiciones aplicables de la Ley 1437 de 2011, por encontrar satisfechos los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166, y haberse presentado dentro término de caducidad de que trata el numeral 2° de su artículo 164, y con observancia de la regla procesal de no acumular causales de nulidad objetivas y subjetivas, de conformidad con su artículo 281 ibidem. 1.2.
Reforma de la demanda A través de memorial visible en los folios 65 a 67 del expediente, radicado el 3 de febrero de 2020, el señor César Eduardo Romero Estrada presentó escrito de reforma a su libelo inicial en el sentido de: (i) adicionar el hecho 2.5.2 al acápite de “hechos y omisiones fundamentales de la acción”, relacionado con la posible ocurrencia de trashumancia electoral en los comicios llevados a cabo en el Departamento del Chocó el pasado 27 de octubre de 2019;
(ii) relacionar dos pruebas más en el título “pruebas que se anexan”, como lo son “pantallazos” o capturas de pantalla en medio magnético, relacionados con muestras tomadas al azar de ciudadanos que sufragaron en los distintos municipios del Chocó, pero que su SISBEN y FOSYGA pertenece a otros departamentos, así como memoriales y oficios varios; y (iii) agregar dos solicitudes probatorias en el aparte “Petición especial de pruebas”, con el fin de que se oficie a la Procuraduría Regional del Chocó y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que alleguen diferentes pruebas documentales que interesan a la causa. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la reforma a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 173 y 125 del mismo estatuto. 2.2 Requisitos de la reforma de la demanda. La legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda suplir los errores y falencias de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
En este sentido, esta corporación ha sostenido recientemente[2]: La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque “la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo”[3].
Su regulación, está contenida en el artículo 278 de la ley 1437 de 2011,[4] referido al trámite especial del contencioso electoral y en el artículo 173 del mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por el principio de integración normativa según su artículo 296, que establece: «En lo no regulado en este título [VIII] se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral».
Por tanto, de la lectura sistemática de tales disposiciones, se deduce que la reforma de la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, para asegurar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, a saber: En cuanto al límite temporal, (i) debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (art. 278, inc. 1°).
En cuanto a los requisitos de forma (ii) podrá integrarse en un solo documento con el libelo inicial, a discreción del demandando o disposición del juez (art. 173, inc. final). En cuanto a su contenido (iii) podrá referirse a las partes, pretensiones o los hechos y pruebas en que estas se fundamentan (art. 173, num. 2°); (iv) En cuanto al alcance de la reforma, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (art. 173, Num. 3); y (v) y en relación con los cargos y su oportunidad, solo podrá adicionar cargos dentro del término de caducidad del medio de control (art. 278, inc. 2°).
Sobre la validez de esta última restricción, la Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-437 de 2013[5], en razón de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión subrayada: «Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos», la cual declaró exequible, por encontrar que no quebrantaba los derechos fundamentales de acceso a la justicia y participación política, en razón de la celeridad con que debe adelantarse este trámite y los derechos que están en juego.
Al respecto señaló: (…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado[6], en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja[7].
Por otra parte, sobre su alcance, esta Sección precisó el concepto del término «cargo»[8], empleado por el legislador en la norma bajo análisis, considerando que se refiere a «las razones de derecho por las cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento», de modo tal que «abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico».
(Subrayado fuera del original). En este sentido, explicó: En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico.
Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad. (Subrayado fuera del original) En este orden, se concluye de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 278 del C.P.A.C.A., sobre reforma de la demanda, que en el medio de control de nulidad electoral, existe un límite mixto, de tipo material-temporal, consistente en que el actor solo podrá adicionar cargos en su libelo introductorio, respecto de las causales de nulidad y las razones en que se fundamenten, bajo la condición de que el actor debe hacerlo dentro del término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) de dicha normativa[9]. 2.3 Estudio de admisión de la reforma.
Sea lo primero verificar si el escrito de reforma presentado por el demandante supera el límite temporal establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que se reduce a determinar si dicha solicitud fue radicada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, pues de tal ejercicio inicial depende el análisis de los demás presupuestos que sustentan la citada figura procesal.
En este orden, verificado el expediente, se observa que: (i) el auto mediante el cual se admitió la demanda fue notificado a la parte actora por medio de estado electrónico, el día 27 de enero de 2019[10]; (ii) los tres (3) días siguientes de que trata el artículo 278 del CPACA transcurrieron el 28, 29 y 30 del mismo mes y año; y (iii) el escrito de reforma, fue radicado en la secretaría de esta corporación el 3 de febrero del año en curso[11], por lo que se concluye que fue allegado por fuera del plazo legal, tornándose extemporáneo.
Así las cosas, se tiene que el memorial allegado incumplió el plazo señalado en el artículo 278 del estatuto procesal, norma que por ser de orden público, impone tanto a las partes como a la autoridad judicial su estricto acatamiento, y acoger las consecuencias que el legislador dispuso[12], que no es otra, que el rechazo de la reforma a la demanda, lo que a su turno imposibilita estudiar los demás requisitos de forma, contenido, alcance y cargos y oportunidad, aplicables al caso.
Ahora bien, no puede el despacho pasar por alto algunas precisiones relacionadas con la representación judicial, cuando se actúa por intermedio de apoderado. Al respecto, debe recordarse que el apoderamiento es un acto unilateral que puede ser o no aceptado por quien asume la vocería, en virtud del cual, una persona autoriza a otra para que adelante una gestión o actúe en su nombre y representación[13].
Generalmente el ejercicio de la representación está precedido por un contrato de mandato. Bajo esta figura es al apoderado a quien compete, por virtud de la voluntad del representado, adelantar las actuaciones judiciales que aquel le ha encomendado en defensa de los derechos litigiosos que representa. Por lo tanto, en el presente caso, no resulta congruente que la reforma de la demanda sea presentada por el señor César Eduardo Romero Estrada, en nombre propio, cuando con anterioridad, el demandante había otorgado poder al Dr. José Manuel Abuchaibe Escolar, profesional del derecho, cuyo memorial fue radicado ante esta corporación el 28 de enero de 2020, esto es, con anterioridad a la solicitud de reforma a la demanda, tal como se acredita en el folio 53 del expediente, sin que hubiere operado alguna de las hipótesis para la terminación del poder, como la renuncia o la revocatoria del mismo, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso[14].
No obstante, no se desconoce que el medio de control de nulidad electoral es un contencioso público, esto es, que puede ser formulado por cualquier persona, sin necesidad de abogado; sin embargo, mientras se actúe por medio de profesional del derecho, no puede el actor intervenir en la actuación en causa propia, pues el demandante entregó su representación y su apoderado constituye su vocero, hasta tanto no se extinga la representación judicial.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el escrito de reforma de la demanda presentado por el señor César Eduardo Romero Estrada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] Fols. 65 a 67. [2] CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001-23-33-000-2018-00242-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro [3] López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. [4]
ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. [5] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [6] Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136- 12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)”. [7] CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [8] CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN QUINTA. Sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [9]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. [10] Fol. 51 vuelto. [11] Fol. 67. [12] Código General del Proceso, artículo 13. [13] Corte Constitucional, Sentencia C-1178 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. [14]
ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.