RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde del municipio de Turbo / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO – El recurso interpuesto contra el auto que lo resuelve no amplía el término del auto que inadmite la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma decisión dado que la demanda no fue corregida oportunamente De conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, ante la ausencia de los requisitos y anexos obligatorios, procede la inadmisión de la demanda con contenido electoral con el fin de que sean aportados en el plazo de 3 (tres) días, “En caso de no hacerlo se rechazará”.
(…). [L]a disposición transcrita [artículo 131 de la Ley 1437 de 2011] señala que no procede recurso alguno contra las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos, los recursos que se presenten contra ellas deberán ser rechazados. (…). La demanda de nulidad electoral instaurada por el señor William Palacio Valencia, a través de apoderada, fue inadmitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 12 de diciembre de 2019, porque el escrito incumplía los siguientes requisitos formales: i) precisar con exactitud cuál o cuáles eran los actos electorales cuya nulidad pretende, ii) allegar copia de los actos administrativos que pide anular, iii) enunciar de manera determinada, clasificada y numerada los fundamentos de hecho que sirven de sustento a las pretensiones, iv) identificar la causal de nulidad que invoca, v) indicar los medios probatorios que pretende hacer valer, vi) suministrar las direcciones donde puedan ser notificadas las partes y; vii) aportar copia de la demanda y sus anexos para las notificaciones procedentes.
En consecuencia, el a quo, concedió a la parte actora un término de tres (3) días para que procediera a enmendar tales defectos, so pena de rechazar el medio de control incoado, de conformidad con el artículo 276 de la ley 1437 de 2011. Esta decisión fue notificada por anotación en estado electrónico del 16 de diciembre de 2019. Para atender tal requerimiento, el demandante radicó escrito el 13 de enero de 2020, por el cual subsanó parcialmente su libelo introductorio (…); sin embargo, no aportó copia del acto demandado, es decir, que se mantuvo en su omisión inicial al respecto, pese a lo ordenado en el auto inadmisorio.
(…). Por auto del 22 de enero de 2020, se declaró infundado el impedimento [del Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia], por cuanto la compulsa de copias no corresponde “propiamente a la presentación de una denuncia penal o disciplinaria”, que es el supuesto de hecho que prevé la causal invocada. La decisión fue notificada por estado del día siguiente.
El 23 de enero de 2020, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, al evidenciar que el demandante no aportó el «debido formulario a través del cual la autoridad competente declaró la elección del demandado», presupuesto indispensable para «determinar a partir de qué momento se debía contabilizar el término de caducidad de que trata la normatividad».
Este auto fue notificado por estado de 24 de enero de 2020. Mediante memorial de 27 de enero de 2020, el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 22 de enero de 2020 que declaró infundado el impedimento, el cual fue rechazado por improcedente, en auto de 31 de enero de 2020. (…). El demandante apeló el auto que rechazó la demanda, (…) expedido el 23 de enero de 2020.
(…). [L]a Sección observa que para el momento en que el demandante repuso el auto de 22 de enero de 2020, este había cobrado ejecutoria debido a que, conforme lo establece el numeral 7º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, “Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno” y, en consecuencia, su obligatoriedad se predica desde el momento mismo de su notificación, la cual tuvo lugar por estado del 23 de enero de 2020.
Esta conclusión se desprende de la aplicación de los principios de: (i) celeridad, que caracteriza el proceso electoral con miras a proteger la estabilidad institucional y la legitimidad del mandato de las autoridades; (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, que le otorga carácter instrumental a las formas procesales en aras de materializar los derechos subjetivos; y (iii) colegialidad, que rige en las corporaciones judiciales como garantía de imparcialidad, en cuanto quienes las componen ejercen un control permanente y recíproco entre ellos.
(…). Así las cosas, el hecho de que el Magistrado que había pronunciado el impedimento hubiera participado en la decisión de rechazar la demanda, contenida en el auto de 23 de enero de 2020, no vicia en absoluto la providencia apelada, pues con anterioridad había declinado el conocimiento del proceso, exponiendo los motivos de tal proceder y, al momento de expedirla, ya se había declarado infundada su manifestación al respecto por auto notificado al día siguiente, de tal suerte que no se vieron comprometidos los principios de imparcialidad del juez ni de publicidad de la actuación judicial.
(…). [L]a Sala considera que los argumentos en que se debía sustentar el recurso de apelación debían ir dirigidos a demostrar que se subsanaron los defectos de la demanda en la forma y en el término requerido por el Tribunal y no a controvertir la ejecutoria de la providencia que resolvió el impedimento manifestado por un integrante de la Sala de decisión. (…).
Entonces, a pesar que el demandante interpuso un recurso improcedente contra el auto que declaró infundado el impedimento, tal hecho no habilitó o amplió el término para que allegara la copia del acto demandado, anexo que resultaba necesario para efectuar el estudio frente a la posible caducidad del medio de control. En este caso el demandante tenía hasta el 13 de enero de 2020 para cumplir con esa carga; sin embargo, el requisito solo fue allegado el 27 de enero de 2020, es decir, superado ampliamente el término otorgado en el auto de inadmisión, de manera que procedía el rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, la Sección observa que el demandante intenta revivir una oportunidad procesal perdida por su propia inactividad, al no corregir en tiempo su demanda, mediante la copia del acto demandado, sin el cual no podía analizarse la caducidad del medio de control. (…). La Sala confirmará la decisión tomada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 23 de enero de 2020, mediante la cual rechazó la demanda presentada por el señor William Palacio Valencia contra la elección del señor Andrés Felipe Maturana González, como alcalde del Municipio de Turbo, período 2020-2023, al encontrar que no fue subsanada dentro del término dispuesto para ello.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos taxativos para la admisión de la demanda de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 24 de octubre de 2013, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación 08001-23-33-000-2012-00471-01(20258). Respecto a la taxatividad y aplicación restrictiva de los impedimentos legales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, radicación 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Especial de Decisión Núm. 15 dentro del expediente con radicación 11001-03-15-000-2018-01415-00.
Sobre el principio de celeridad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de octubre de 2017, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 1001-03-28-000-2017-00027-00; y providencia de 1 de marzo de 1991, M.P Amado Gutiérrez Velásquez, radicación 0517. De la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de octubre de 2016, M.P Rocío Araujo Oñate, radicación 70001-23-33-000-2016-00047-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03244-01 Actor: WILLIAM PALACIO VALENCIA Demandado: ANDRÉS FELIPE MATURANA GONZÁLEZ – ALCALDE DE TURBO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por no haberla subsanado AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de apoderada judicial, contra el auto del 23 de enero de 2020, por medio del cual la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda presentada contra el acto de elección del señor Andrés Felipe Maturana González, como alcalde del Municipio de Turbo, período 2020-2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El señor William Palacio Valencia presentó escrito dirigido contra el Consejo Nacional Electoral, la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de impugnar el acto de elección del señor Andrés Felipe Maturana González, como alcalde del Municipio de Turbo (Antioquia), planteando las siguientes pretensiones: “Primero: Se declare la abstención de declarar la elección del señor Andrés Felipe Maturana González, candidato a la alcaldía de Turbo, Antioquia, por el movimiento ciudadano llenos de fe, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
Segundo: Que en su lugar, se declare la nulidad del acto de elección del señor Andrés Felipe Maturana González candidato a la alcaldía de Turbo, Antioquia, por el movimiento ciudadano llenos de fe, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
Tercero: Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio (sic) los obtenidos por la demandada (sic) por haber sido obtenidos en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley. Cuarto: Que se ordene la celebración de nuevas elecciones para elegir alcalde municipal como autoridad local del municipio de Turbo, Antioquia.” 2.
Hechos 2.1. El accionante expuso que el señor Andrés Felipe Maturana González fue inscrito por el movimiento político Ciudadano Llenos de Fe como candidato a la Alcaldía de Turbo (Antioquia) y declarado electo en las comicios locales del 27 de octubre de 2019. 2.2. Alegó que el demandado incurrió en la prohibición establecida en el numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto utilizó fuentes de financiación para costear su campaña política con fines antidemocráticos o atentatorios del orden público, en cuanto lideró una organización jerarquizada con la que defraudó el proceso electoral. 2.3.
Al respecto, agregó que aquel incurrió en prácticas sistemáticas que atentaron contra la libertad de los sufragantes en los puestos de votación, tales como ejercer violencia y coacción contra ellos u ofrecerles dádivas, mediante un programa de afiliación y fidelización que incluyó el uso de distintivos, símbolos, pagos en efectivo y prebendas en especie a cambio de votos. 2.4.
Por último aclaró que “el modus operandi de la red criminal” consistía en que “unos líderes de grupo (…) afiliaban a los votantes y los registraban en listados en los que aparecían sus datos personales y el puesto y mesa en donde les correspondería ejercer el sufragio (…), uniformó a los votantes y podía verificar que se habían vinculado a la campaña de compra de votos y el valor que se les pagaba a cada uno. A los ciudadanos les pagaban unos valores asignados por cada una de esas acciones, hasta completar la totalidad de la suma ofrecida por el voto”. 3.
Trámite procesal 3.1. El libelo introductorio fue recibido en la secretaría de la Sección Quinta el 5 de noviembre de 2019[1], repartido a este despacho por acta del 6 de noviembre de 2019[2] y, mediante auto del 12 de noviembre de 2019[3], remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, por encontrar que se solicita la nulidad de la elección del alcalde del Municipio de Turbo, entidad territorial con más de 70.000 habitantes[4]. 3.2 Recibido el asunto en dicha corporación, a través de auto del 12 de diciembre de 2019[5], de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se inadmitió la demanda para que el actor enmendara los defectos observados respecto de sus requisitos formales y anexos, así: (…) Dentro del presente asunto, no se precisó con exactitud cuál o cuáles son los actos electorales cuya nulidad se pretende, por cuanto, a pesar de que demanda `la nulidad del acto de elección´, debe señalarse lo que se pretende, expresado con precisión y claridad.
Se advierte al respecto que la pretensión electoral deberá formularse con observancia a lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con fundamento en los artículos 275 y siguientes de la norma.” (…) En ese orden de ideas, se requiere a la parte demandante para que, en el término ya referido, allegue copia de las resoluciones, formularios o actos administrativos que pretende anular.
(…) Se hace necesario que el demandante identifique cuál es la causal de nulidad del acto administrativo que se invoca, conforme a las reglas contenidas en el canon 137 de la Ley 1437 de 2011 o las específicas prevista en el artículo 275 del mismo estatuto. (…) Respecto a la petición de pruebas, el demandante no explica separadamente cuáles medios probatorios pretende hacer valer, según lo exige el numeral 5º del citado artículo 162 (…) (…).
De otro lado, el numeral 7º del canon antes citado prevé (…). Para el efecto suministrará las direcciones donde puedan ser notificadas las partes. En caso de ignorar esa información lo informará al Despacho. (…).” 3.3. Por lo anterior, el demandante presentó escrito de subsanación del 14 de enero de 2020, esto es, dentro del término otorgado para tal efecto, en el que precisó sus pretensiones y concepto de la violación, adjuntó nuevo poder y disco compacto, que contiene archivos de audio y video que pretende hacer valer como pruebas, pero no aportó la copia del acto demandado[6]. 3.4.
Posteriormente, mediante auto del 21 de enero de 2020, el magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, integrante de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró impedido para conocer del asunto, alegando la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso[7]. 3.5. En sustento, informó que dentro del proceso de tutela con radicado No. 050012333000201300188700, impuso al Representante Legal del Municipio de Turbo sanción de multa por el incumplimiento del fallo proferido el 4 de diciembre de 2014 y, a su vez, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a los órganos de control competentes en contra de William Palacio Valencia y Alejandro Abuchear González, en su calidad de ordenadores del gasto[8]. 3.6.
A través de auto del 22 de enero de 2020[9], los demás integrantes de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declararon infundado el impedimento, por cuanto la compulsa de copias “no corresponde a lo descrito en el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso, ello por cuanto, lo expresado en dicha norma se refiere propiamente a la presentación de una denuncia penal o disciplinaria.” 3.7.
Inconforme con la decisión del impedimento, el 28 de enero de 2020, el demandante interpuso recurso de reposición[10], el cual fue rechazado por improcedente por auto de 31 de enero de 2020, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 131 del CPACA, norma que establece que las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos no son susceptibles de recurso alguno[11]. 4.
La providencia recurrida 4.1. Mediante auto de 23 de enero de 2020[12], la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por no subsanar la falta de requisitos formales, en los términos señalados en el auto inadmisorio del 12 de diciembre de 2019, específicamente al no haber allegado copia del acto demandado y la constancia de su publicación. 4.2.
Para motivar su decisión, el a quo transcribió el contenido de los artículos 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas que regulan los anexos y la oportunidad para presentar la demanda y afirmó que requirió al demandante para que corrigiera el escrito inicial y allegara copia del acto demandado “con el fin de realizar un debido análisis de admisibilidad de la demanda (…) y encontrando la necesidad de determinar a partir de qué momento se debía contabilizar el término de caducidad de que trata la normatividad anterior, concedió a la parte actora un término de tres (3) días para que subsanara los defectos formales de la demanda, entre ellos, la ausencia del acto administrativo demandado”, 4.3.
En este orden, concluyó que «Ante el incumplimiento parcial de los requisitos exigidos a la parte demandante, en relación con la ausencia de los anexos necesario (sic) para efectuar el estudio frente al posible fenómeno de la caducidad del medio de control, esto es, el anexo del acto administrativo acusado», procedía el rechazo de la demanda. 5.
El recurso de apelación 5.1. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del señor William Palacio Valencia interpuso recurso de apelación, para que sea revocada y, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda. 5.2. Aseguró que el a quo rechazó el medio de control de nulidad electoral, el 23 de enero de 2019, sin que se hubiera resuelto el impedimento manifestado por el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, debido a que el auto de 22 de enero de 2019 que lo declaró infundado, solo adquiriría «firmeza (…) el día 28 de enero de 2020 ya que el CPACA establece que se tienen 3 días para interponer recursos de reposición luego de publicado el Auto», amén que el último día del término de ejecutoria formuló aquel medio de impugnación y elevó un memorial adicional para allegar las copias del acto de elección acusado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de enero de 2020, por medio del cual la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda interpuesta contra el acto de elección del señor Andrés Felipe Maturana González como alcalde del Municipio de Turbo (Antioquia), período 2020-2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 150[13] y 243[14] del CPACA, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, por cuanto el auto impugnado se profirió en el trámite de un proceso de primera instancia[15]. 2.
Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 2.1 La Sala observa que la presente apelación se interpuso, debidamente sustentada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, pues la decisión que se controvierte se notificó al demandante mediante estado de 24 de enero de 2020[16], en tanto dicho recurso se presentó el día 27 del mismo mes y año, a las 3:12 pm[17] y, por ende, fue concedido por el a quo el 10 de febrero siguiente[18]. 3.
Problema jurídico 3.1. Con base en los argumentos del impugnante, le corresponde a la Sala resolver: ¿si procede confirmar o revocar el auto que rechazó de la demanda, teniendo en cuenta que se profirió sin que se hubiese resuelto previamente el recurso de reposición interpuesto por aquel contra el auto que declaró infundado el impedimento manifestado por uno de los magistrados que integraron la Sala de Decisión correspondiente? 3.2.
Para tal efecto, a continuación se abordará el estudio de: (i) los requisitos formales de la demanda; (ii) las causales y trámite de los impedimentos, como garantía de imparcialidad e independencia del juez; y (iii) el caso concreto. 4. Requisitos formales de la demanda en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.1 El Título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 regula la demanda y el proceso contencioso.
En su Capítulo III, artículo 162, se señalan los requisitos que debe contener el escrito inicial para su admisión, así: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica». 4.2 De acuerdo con la norma trascrita toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contener los requisitos allí enlistados de manera taxativa, razón por la cual “no le es permitido al Juez exigir el cumplimiento de otros adicionales a los no contemplados en el mencionado artículo, para su posterior rechazo.”[19] 4.3 Asimismo, el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina los anexos que se deben acompañar con la demanda, de la siguiente forma: «Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” 4.4 De conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, ante la ausencia de los requisitos y anexos obligatorios, procede la inadmisión de la demanda con contenido electoral con el fin de que sean aportados en el plazo de 3 (tres) días, “En caso de no hacerlo se rechazará”. 5.
Causales de impedimento, como garantía de imparcialidad e independencia del juez y su trámite. 5.1 En el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, se consagra el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 130 ídem, además de señalar unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso- CGP. 5.2 En sentencia C- 881 de 2011, la Corte Constitucional se refirió al carácter excepcional de los impedimentos y recusaciones y, por tanto, a la naturaleza taxativa de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas.
Al respecto, señaló en su motivación: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. 5.3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o las partes[20]. 5.4.
El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el trámite de los impedimentos, en su numeral 7º establece lo siguiente: “Artículo 131. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando afecte el quorum decisorio se ordenará el sorteo de conjuez. (…) 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.” (Negrillas fuera del texto) 5.5 Comoquiera que la disposición transcrita señala que no procede recurso alguno contra las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos, los recursos que se presenten contra ellas deberán ser rechazados. 6.
Caso concreto 6.1 A partir de las anteriores consideraciones generales, la Sala procede a revisar el trámite que el a quo le dio al presente asunto, frente al cual observa lo siguiente: 6.2 La demanda de nulidad electoral instaurada por el señor William Palacio Valencia, a través de apoderada, fue inadmitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 12 de diciembre de 2019[21], porque el escrito incumplía los siguientes requisitos formales: i) precisar con exactitud cuál o cuáles eran los actos electorales cuya nulidad pretende, ii) allegar copia de los actos administrativos que pide anular, iii) enunciar de manera determinada, clasificada y numerada los fundamentos de hecho que sirven de sustento a las pretensiones, iv) identificar la causal de nulidad que invoca, v) indicar los medios probatorios que pretende hacer valer, vi) suministrar las direcciones donde puedan ser notificadas las partes y; vii) aportar copia de la demanda y sus anexos para las notificaciones procedentes. 6.3 En consecuencia, el a quo, concedió a la parte actora un término de tres (3) días para que procediera a enmendar tales defectos, so pena de rechazar el medio de control incoado, de conformidad con el artículo 276 de la ley 1437 de 2011.
Esta decisión fue notificada por anotación en estado electrónico del 16 de diciembre de 2019[22]. 6.4 Para atender tal requerimiento, el demandante radicó escrito el 13 de enero de 2020, por el cual subsanó parcialmente su libelo introductorio, en cuanto precisó sus pretensiones de nulidad, así como los fundamentos de hecho y derecho en que se sustentan y allegó un CD que contiene archivos de audio y video que solicita tener como pruebas[23]; sin embargo, no aportó copia del acto demandado, es decir, que se mantuvo en su omisión inicial al respecto, pese a lo ordenado en el auto inadmisorio. 6.5 A través de escrito del 21 de enero de 2020[24], el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia se declaró impedido para conocer del asunto con fundamento en la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que dentro del trámite del incidente de desacato del fallo proferido en el proceso de tutela con radicado No. 2013-1887 había ordenado compulsar copias, en virtud de las cuales se adelantaba una investigación disciplinaria en contra del representante legal del Municipio de Turbo[25]. 6.6 Por auto del 22 de enero de 2020, se declaró infundado el impedimento, por cuanto la compulsa de copias no corresponde “propiamente a la presentación de una denuncia penal o disciplinaria”, que es el supuesto de hecho que prevé la causal invocada.
La decisión fue notificada por estado del día siguiente [26]. 6.7 El 23 de enero de 2020, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, al evidenciar que el demandante no aportó el «debido formulario a través del cual la autoridad competente declaró la elección del demandado», presupuesto indispensable para «determinar a partir de qué momento se debía contabilizar el término de caducidad de que trata la normatividad»[27].
Este auto fue notificado por estado de 24 de enero de 2020[28]. 6.8 Mediante memorial de 27 de enero de 2020[29], el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 22 de enero de 2020 que declaró infundado el impedimento, el cual fue rechazado por improcedente, en auto de 31 de enero de 2020.[30] 6.9 En la misma fecha, el demandante radicó otro escrito[31] con el que aportó copias del Formularios E-26 ALC, que declaró la elección del señor Andrés Felipe Maturana González como alcalde del Municipio de Turbo, periodo 2020-2023, y E-27, por el que fue expedida la credencial correspondiente. 6.10 En este orden, el trámite procesal adelantado en el presente asunto se puede sintetizar en el siguiente cuadro, para efectos de mayor claridad en cuanto a las actuaciones surtidas y sus respectivas fechas: |ACTUACIÓN |FECHA | |Radicación de la demanda ante el Consejo de|6 de noviembre de | |Estado |2019 | |Remisión por competencia al Tribunal |12 de noviembre | |Adtivo. de Antioquia | | |Auto de inadmisión |12 de diciembre de | | |2019 | |Escrito de subsanación parcial |13 de enero de 2020| |Manifestación de impedimento |21 de enero de 2020| |Auto que declara infundado el impedimento |22 de enero de 2020| |Notificación de auto que declaró infundado |23 de enero de 2020| |el impedimento | | |Auto que rechazó la demanda |23 de enero de 2020| |Recurso de reposición contra el auto que |27 de enero de 2020| |declaró infundado el impedimento | | |Recurso de apelación contra el auto que |27 de enero de 2020| |rechazó la demanda | | |Memorial por el que aporta copia del acto |27 de enero de 2020| |demandado | | |Auto que rechazó por improcedente el |31 de enero de 2020| |recurso de reposición | | 6.11 El demandante apeló el auto que rechazó la demanda, por cuanto fue expedido el 23 de enero de 2020, fecha en la que estima que no se encontraba en firme el auto que declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Gonzalo Zambano Velandia, integrante de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues según su entender, aquel solo quedó en firme después de proferido el auto de 31 de enero de 2020, que rechazó el recurso de reposición presentado en su contra. 6.12 Sobre la institución jurídico-procesal de la ejecutoria de las providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, estableció que «consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos»[32], en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. 6.13 En consecuencia, la Sección observa que para el momento en que el demandante repuso el auto de 22 de enero de 2020, este había cobrado ejecutoria debido a que, conforme lo establece el numeral 7º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, “Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno” y, en consecuencia, su obligatoriedad se predica desde el momento mismo de su notificación, la cual tuvo lugar por estado del 23 de enero de 2020[33]. 6.14 Esta conclusión se desprende de la aplicación de los principios de: (i) celeridad, que caracteriza el proceso electoral con miras a proteger la estabilidad institucional y la legitimidad del mandato de las autoridades;
(ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, que le otorga carácter instrumental a las formas procesales en aras de materializar los derechos subjetivos; y (iii) colegialidad, que rige en las corporaciones judiciales como garantía de imparcialidad, en cuanto quienes las componen ejercen un control permanente y recíproco entre ellos. 6.15 En efecto, debe tenerse en cuenta el principio de celeridad que rige este procedimiento, en virtud del cual la ley estableció términos sumarios para su trámite, de manera que la manifestación de un impedimento no puede convertirse en una forma de limitar el derecho al acceso a la administración de justicia o de dilatar el proceso, ni mucho menos de revivir oportunidades procesales vencidas, máxime en este caso en el que, conforme al numeral 7º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de reposición que interpuso el demandante contra el auto de 30 de enero de 2012 resultaba abiertamente improcedente[34]. 6.16 Desde esta perspectiva, también se encontraba en juego la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, del que se deduce que «los procedimientos son un instrumento para hacer efectivo el derecho sustancial»[35], de manera que ante la ausencia de recursos contra la decisión que resolvió la manifestación de impedimento, resultaba necesario resolver dentro de la oportunidad legal sobre la admisión o rechazo de la demanda electoral, considerando además, que la actual se dirige contra una elección popular, expresión directa del principio democrático. 6.17 Además, esta interpretación encuentra fundamento en el principio de colegialidad en el ámbito de las corporaciones judiciales, que a más de propender por la mayor ponderación de sus decisiones y la independencia de quienes la conforman, responde a la necesidad de asegurar su imparcialidad así como la efectividad de sus decisiones, a fin de que se adopten libre de interferencias de otros poderes públicos o particulares, d forma dialógica y expedita, sin dilaciones injustificadas. 6.18 Así las cosas, el hecho de que el Magistrado que había pronunciado el impedimento hubiera participado en la decisión de rechazar la demanda, contenida en el auto de 23 de enero de 2020, no vicia en absoluto la providencia apelada, pues con anterioridad había declinado el conocimiento del proceso, exponiendo los motivos de tal proceder y, al momento de expedirla, ya se había declarado infundada su manifestación al respecto por auto notificado al día siguiente, de tal suerte que no se vieron comprometidos los principios de imparcialidad del juez ni de publicidad de la actuación judicial. 6.19 En este sentido, la Sala considera que los argumentos en que se debía sustentar el recurso de apelación debían ir dirigidos a demostrar que se subsanaron los defectos de la demanda en la forma y en el término requerido por el Tribunal y no a controvertir la ejecutoria de la providencia que resolvió el impedimento manifestado por un integrante de la Sala de decisión. 6.20 Ahora, sobre el término que tenía el demandante para subsanar la demanda, se comprobó que los tres (3) días, que se concedieron para corregir los aspectos señalados en el auto de 12 de diciembre de 2019, corrieron desde el día siguiente de la notificación por estado electrónico, es decir, del 18 de diciembre de 2019 al 13 de enero de 2020, así: |DICIEMBRE 2019 | |16 | |Notificación por estado electrónico | 6 Vacancia |7 Vacancia |8 Vacancia |9 Vacancia |10 Vacancia |11 Inhábil |12 Inhábil | |13 (3) |14 Extemporáneo |15 Extemporáneo |16 Extemporáneo |17 Extemporáneo |18 Inhábil |19 Inhábil | |20 |21 |22 |23 |24 |25 |26 | |27 Aportó copia del acto demandado Extemporáneo | | | | | | | | 6.20 Entonces, a pesar que el demandante interpuso un recurso improcedente contra el auto que declaró infundado el impedimento, tal hecho no habilitó o amplió el término para que allegara la copia del acto demandado, anexo que resultaba necesario para efectuar el estudio frente a la posible caducidad del medio de control. 6.21 En este caso el demandante tenía hasta el 13 de enero de 2020 para cumplir con esa carga; sin embargo, el requisito solo fue allegado el 27 de enero de 2020, es decir, superado ampliamente el término otorgado en el auto de inadmisión, de manera que procedía el rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 6.22 Finalmente, la Sección observa que el demandante intenta revivir una oportunidad procesal perdida por su propia inactividad, al no corregir en tiempo su demanda, mediante la copia del acto demandado, sin el cual no podía analizarse la caducidad del medio de control. 7.
Conclusión 7.1 La Sala confirmará la decisión tomada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 23 de enero de 2020, mediante la cual rechazó la demanda presentada por el señor William Palacio Valencia contra la elección del señor Andrés Felipe Maturana González, como alcalde del Municipio de Turbo, período 2020-2023, al encontrar que no fue subsanada dentro del término dispuesto para ello.
En mérito de lo expuesto, la Sala 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su Sala Cuarta de Oralidad, por medio del cual rechazó la demanda presentada por el señor William Palacio Valencia contra la elección del señor Andrés Felipe Maturana, como alcalde del Municipio de Turbo, período 2020-2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 244 del CPACA, contra lo resuelto no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 [2] Folio 41. [3] Folios 43 y 44. [4] Turbo cuenta con una población de 176.813 habitantes, dato tomado de https.//www.dane.gov.co/población/ProyecciónMunicipios205 2020, [5] Folios 56 a 57 vuelto [6] Folios 61 a 111 [7] Artículo 141.
Causales de recusación Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. [8] Folios 114 a 125 [9] Folios 126 y 127 [10] Folios 132 a 135 [11] Folios 151 y 151 vuelto [12] Folios 128 a 129 [13] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…”. [14] “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en las misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales administrativos en primera instancia. [15] Según el artículo 152, numeral 8 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocerán en primera la nulidad electoral del acto de elección de miembros de corporaciones públicas en municipios con más de 70.000 habitantes o que sean capital de departamento, supuesto que se cumple en el asunto pues se demanda la elección de un concejal de Manizales. [16] Folio 130. [17] Folio 177 [18] Folio 155 [19] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 24 de octubre de 2013, Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00471-01(20258), C. P Jorge Octavio Ramírez Ramírez [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por la Sala Especial de Decisión Núm. 15 dentro del expediente con número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01415 00. [21] Folios 56 y 57. [22] Folio 58. [23] Folios 60 a 111. [24] Folios 112 y 113. [25] Artículo 141.
Causales de recusación Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. [26] Folios 126 y 127 [27] Folio 129 [28] Folio 130 [29] Folios 132 a 135. [30] Folios 151 y 151 vuelto. [31] Folios 136 a 146. [32] “Precisamente, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva ( )”. [33] Folio 127 [34] Sobre el principio de celeridad, consultar los autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado de 19 de octubre de 2017, radicación 1001-03-28-000-2017-00027-00, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y de 1º de marzo de 1991, radicación número: 0517, M.P Amado Gutiérrez Velásquez. [35] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado de 3 de octubre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2016-00047-01 M.P Rocío Araujo Oñate.