Micelio
11001-03-15-000-2020-02777-00Consejo de Estado · SALA DIECISIETE DE DECISIÓN ESPECIALAuto2020-07-02

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Universidad Popular Del Cesar·Demandado: Acuerdo 007 Del 22 De Abril De 2020.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COVID 19 / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – En caso de guerra, peligro público o emergencia que amenace la seguridad del Estado / SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – Límites materiales / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE TIPICIDAD La Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”) permite, en su artículo 27, la suspensión de algunos de los derechos que con esta se garantizan en casos de caso de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado.

Este poder conlleva, a su vez, ciertas garantías que el mismo tratado y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén. Por un lado, debe proclamarse oficialmente la existencia del estado de excepción y notificarse a los demás Estados parte, para evitar que se produzcan situaciones excepcionales de facto. Aparte, se prevén límites materiales a la facultad de suspensión, en cuanto a su necesidad y proporcionalidad, y a la garantía de no discriminación e intangibilidad de ciertos derechos fundamentales.

Las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención no se encuentran dentro de los derechos cuya suspensión no puede darse bajo circunstancias de excepción, pero sí proscribe este instrumento “la suspensión de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su vez, niega en su artículo 4 la posibilidad de suspender las garantías penales de tipicidad y favorabilidad en situaciones excepcionales.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 27 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 4 DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Límites / PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN / CONTROL JURISDICCIONAL - Sobre actos expedidos en estados de excepción / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / FACULTADES DE EXCEPCIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Sobre las decisiones extraordinarias / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Se admiten pues, en al ámbito del derecho internacional de derechos humanos, límites al acceso a la administración de justicia bajo circunstancias excepcionales, en cuanto ello no suponga la privación de las garantías para la protección de derechos intangibles.

Del derecho internacional de los derechos humanos no se desprende, de cualquier forma, la obligación de realizar un control judicial automático de todos los actos dictados en ejercicio de facultades excepcionales. No significa esto, en todo caso, la irrelevancia del control jurisdiccional de un ejercicio de las facultades excepcionales proporcionado, ajustado a las necesidades y con el respeto del principio de no discriminación y de los derechos intangibles.

Estos requisitos materiales que la CADH impone al ejercicio de facultades de excepción deben ser controlados jurisdiccionalmente por los tribunales internos, en razón a la labor de control de convencionalidad que les corresponde. Pero el control automático y oficioso asignado a la judicatura se centra, de cualquier forma, en el ejercicio legítimo de las facultades de excepción y, en el caso de los jueces administrativos, del desarrollo que de las normas dictadas que en el ejercicio de tales facultades se dé, conforme al artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 185 del CPACA.

Además, como lo ha manifestado la Sala Plena, este medio de control coexiste con los ordinarios de nulidad simple o por inconstitucionalidad, que, por tratarse de asuntos en los que se ventile el poder público, no estarían sujetos a costas, con lo que se garantiza plenamente el acceso a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 185 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014;

Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL POLÍTICO EN EL ESTADO DE EXCEPCIÓN / FUNCIONES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL JURISDICCIÓNAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declara el estado de excepción / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHOS HUMANOS / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD [En Colombia se ha establecido] la regulación constitucional de tres (3) estados diferenciados de excepción, además de la adopción de un control político, en cabeza del congreso, y un control jurisdiccional del ejercicio de los poderes de excepción, a cargo de la Corte Constitucional (artículos 212 a 215); control que, conforme a lo determinado en la sentencia C-004 de 1992, se extiende al acto declarativo del estado de excepción. El artículo 20 de Ley 137 de 1994 extendió este control a la legalidad de los actos que desarrollen decretos legislativos, lo que, bajo una interpretación de la norma en armonía con los postulados de los derechos humanos, ha llevado a que la jurisdicción contencioso-administrativa controle la necesidad y proporcionalidad de las medidas tomadas en desarrollo de facultades excepcionales, mas no a los actos que, en razón a la situación que dio lugar declaración del estado de excepción, sean dictadas en ejercicio de facultades ordinarias.

El control jurisdiccional se enfoca, así, en el ejercicio o desarrollo legítimo de las facultades de excepción. Este es, además, un control automático e inmediato, con el que se busca evitar que esta función jurisdiccional devenga nugatoria por la tardanza en la toma de decisiones, el control se hiciera efectivo luego de que la medida hubiera desplegado sus efectos.

(…) El ejercicio de esta intervención automática e inmediata de la jurisdicción conlleva, a su vez, costos y riesgos que han sido advertidos en la doctrina. La judicialización de políticas para la preservación del orden público implica una sobrecarga en las labores de los tribunales, que revierte en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia de quienes acudieron por las vías ordinarias o en ejercicio de acciones constitucionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional. C004 de 1992. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / DECRETO CON FUERZA DE LEY / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Con fundamento en decreto legislativo que desarrolla estados de excepción / DECRETO LEGISLATIVO / EMERGENCIA SANITARIA Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción están sometidas al control inmediato de legalidad, cuyo conocimiento compete a esta Corporación cuando sean expedidos por autoridades nacionales.

El legislador definió así los actos que están sujetos al control inmediato de legalidad, con el señalamiento de unos caracteres que se predican del acto o de la medida que con el se adopta, y que en la jurisprudencia contencioso-administrativa han sido entendidos como requisitos de procedencia de este medio excepcional de control. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de mayo de 2020, Exp. 11001031500020200094400 y del 16 de junio de 2009;

Exp. 11001031500020090030500 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA RÉPUBLICA / DECRETO CON FUERZA DE LEY / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL NULIDAD / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / EMERGENCIA SANITARIA El control inmediato de legalidad recae, pues, sobre actos de carácter general que se expidan en ejercicio de la función administrativa durante la vigencia de los estados excepción y desarrollen decretos legislativos expedidos durante estos.

En un estado de emergencia, como el declarado con el Decreto 417 de 2020, el Presidente, con la firma de todos los ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos (artículo 215 inc. 2º, Constitución Política). Estos son los decretos legislativos, con la virtualidad de derogar leyes ordinarias, cuyo control corresponde a la Corte Constitucional, conforme al artículo 241.7 superior.

La legalidad de los actos que, a su vez, reglamenten o desarrollen tales decretos legislativos, será estudiada automática y oficiosamente por esta Corporación. La validez de los demás actos se analizará a través de los medios de control de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad (artículos 135 y 137, CPACA). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de marzo de 2012;

Exp. 11001-03-15-000-2010-00200-00, del 16 de junio de 2009; Exp. 11001-03- 15-000-2009-00305-00(CA) y de la Corte Constitucional, C-156 de 2011. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / NATURALEZA DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / ENTIDAD VINCULADA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / CONTRATO SOMETIDO AL DERECHO PRIVADO / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / GESTIÓN FISCAL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / PRINCIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL La Constitución Política, en su artículo 69, consagró la autonomía universitaria, lo que trajo consigo el deber de “organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo”, conforme al artículo 57 de la Ley 30 de 1992.

Esta autonomía —añade la norma— da lugar a un régimen especial en materia de contratación, entre otros aspectos, como lo consideró la Corte Constitucional —en línea con lo conceptuado previamente por esta Corporación — al declarar la exequibilidad de los artículos 57, 93 y 94 de la Ley 30 de 1992, que someten los contratos que las universidades estatales u oficiales celebren (salvo en la contratación de empréstitos) a las normas de derecho privado, con unos requisitos específicos de validez y perfeccionamiento, de la forma en que lo ha considerado la Subsección A de la Sección Tercera.

Con todo, como actividades estatales que son, las universidades estales y oficiales se encuentran asimismo sometidas en su actividad negocial a: los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, establecido en los artículos 209 y 267 de la Constitución, en armonía con su régimen especial, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007; y a los principios de la contratación estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 57 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 93 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 94 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de abril de 2015, Exp. 33244; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 20 de mayo de 2005;

Exp. 14519; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y concepto del 28 de junio de 2012; Exp. 11001-03-06-000-2012-00016-00(2092). CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR - Acuerdo no fue expedido en desarrollo de los decretos legislativos que dispusieron estado de excepción / URGENCIA MANIFIESTA / ESTATUTOS / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / REGLAMENTO UNIVERSITARIO / CONTRATACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Las medidas contractuales no se adoptaron en virtud de la emergencia sanitaria Con el Acuerdo 007 de 2020, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, al adoptar la figura de la urgencia manifiesta como causal de contratación directa, reguló, en el marco de la autonomía universitaria, el funcionamiento interno de la entidad, conforme a las facultades ordinarias que el artículo 61 de la Ley 30 de 1992 le confiere, y de la que dan cuenta la jurisprudencia y doctrina administrativas.

Invocó, en ello, la función de “[e]xpedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución”, que le corresponde según el artículo 62 de la Ley 30 de 1994, además del artículo 20 del Acuerdo 001 del 22 de enero de 1994, que le otorga al Consejo la función de definir la organización administrativa y financiera de la institución, además autorizar la celebración de contratos o convenios por parte del Rector, y delegar funciones.(…) con el Acuerdo 007 de 2020, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar no desarrolló decreto legislativo alguno. Se adoptó, con tal acto, apoyado en facultades ordinarias, una medida general en la que no se tomó siquiera en consideración expresa el estado de emergencia declarado con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Por lo tanto, el Acuerdo 007 de 2020 no está sujeto al medio de control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 61 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 61 NORMA DEMANDADA: ACUERDO 007 DEL 22 DE ABRIL DE 2020 - CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE DE DECISIÓN ESPECIAL Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02777-00 Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: ACUERDO 007 DEL 22 DE ABRIL DE 2020.

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Decisión: Declara la improcedencia del control inmediato de legalidad. Archiva. TEMA: Actos sujetos al control inmediato de legalidad. SUBTEMA 1: Régimen especial de las universidades estatales u oficiales. La Sala procede a decidir sobre el conocimiento del Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar núm. 007 del veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020), para efectos del control inmediato de legalidad.

I.

ANTECEDENTES La Universidad Popular del Cesar remitió a esta Corporación copia simple del Acuerdo del Consejo Superior núm. 007 del veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020), “por medio del cual se adopta la figura de la urgencia manifiesta como causal excepcional de contratación directa en el régimen de contratación de la Universidad Popular del Cesar” (en adelante, “Acuerdo 007 de 2020”) para los efectos previstos en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA"); acuerdo que fue repartido al Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas.

El texto de dicho acto es el siguiente: «El Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar en uso de sus atribuciones Legales, Estatutarias consgradas en el literal g del Acuerdo 001 del 22 de enero de 1994 “por el cual se aprueba y se expide el Estatuto Genarl de la universidad Popular del Cesar” y

CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad. Que en el literal d) del artículo 65 de la referida Ley, se faculta al Consejo Superior Universitario para expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la Institución. Que el Consejo Superior Universitario tiene como función en virtud del literal c) del artículo 20 del Acuerdo 001 del 22 de enero de 1994, (Estatuto General), velar porque la marcha de la Institución esté acorde con las disposiciones legales, el Estatuto General, las Políticas Institucionales y el Estatuto de Contratación Administrativa.

Que el Acuerdo 006 del 23 de febrero de 1999, por el cual se adopta el Régimen Contractual de la Universidad Popular del Cesar, así como sus modificaciones y adiciones, no contempla la figura de la Urgencia Manifiesta, regulada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, y desarrollada en el artículo 74 del Decreto 1510 de 2013, y en el Artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015.

Que dicha figura jurídica contemplada en el Estatuto de Contratación Administrativa está prevista para que las entidades públicas actúen en situaciones relacionadas con los estados de excepción, cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección de contratistas ordinaria.

Que se hace necesario que la Universidad Popular del Cesar cuente con la herramienta legal denominada “Urgencia Manifiesta”, con el fin de hacer frente a contingencias imprevistas como las que hoy afrontamos con ocasión al hecho notorio correspondiente a la pandemia generada por el Covid – 19, así como cualquier otra circunstancia excepcional, que en un futuro amerite conjurar una crisis para garantizar la correcta prestación del servicio público de educación, haciendo uso de la misma.

ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o públicos.

La urgencia manifiesta se declarará por el Rector de la Universidad, en su calidad de representante legal de la misma, mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO: Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas internas, con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran, dichos traslados deberán ser realizados por parte del Rector de la Universidad.

ARTÍCULO SEGUNDO: Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la Universidad Popular del Cesar, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones.

El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia. ARTÍCULO TERCERO: Cuando la causal de contratación directa sea la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos.

ARTÍCULO CUARTO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de aprobación y publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase Dado en Valledupar, a los 22 días del mes de abril de 2020 |[Firma] |[Firma] | |DIANA MARCELA DURÁN MURIEL |RAÚL ADOLFO GUTIÉRREZ MAYA | |Presidente |Secretario General»[1]. | II. CONSIDERACIONES 2.1. La Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”) permite, en su artículo 27[2], la suspensión de algunos de los derechos que con esta se garantizan en casos de caso de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado.

Este poder conlleva, a su vez, ciertas garantías que el mismo tratado y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3] prevén. Por un lado, debe proclamarse oficialmente la existencia del estado de excepción y notificarse a los demás Estados parte, para evitar que se produzcan situaciones excepcionales de facto. Aparte, se prevén límites materiales a la facultad de suspensión, en cuanto a su necesidad y proporcionalidad, y a la garantía de no discriminación e intangibilidad de ciertos derechos fundamentales[4].

Las garantías judiciales previstas en el artículo 8º de la Convención no se encuentran dentro de los derechos cuya suspensión no puede darse bajo circunstancias de excepción, pero sí proscribe este instrumento “la suspensión de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su vez, niega en su artículo 4º la posibilidad de suspender las garantías penales de tipicidad y favorabilidad[5] en situaciones excepcionales.

Se admiten pues, en al ámbito del derecho internacional de derechos humanos, límites al acceso a la administración de justicia bajo circunstancias excepcionales, en cuanto ello no suponga la privación de las garantías para la protección de derechos intangibles. Del derecho internacional de los derechos humanos no se desprende, de cualquier forma, la obligación de realizar un control judicial automático de todos los actos dictados en ejercicio de facultades excepcionales.

No significa esto, en todo caso, la irrelevancia del control jurisdiccional de un ejercicio de las facultades excepcionales proporcionado, ajustado a las necesidades y con el respeto del principio de no discriminación y de los derechos intangibles. Estos requisitos materiales que la CADH impone al ejercicio de facultades de excepción deben ser controlados jurisdiccionalmente por los tribunales internos, en razón a la labor de control de convencionalidad que les corresponde[6].

Pero el control automático y oficioso asignado a la judicatura se centra, de cualquier forma, en el ejercicio legítimo de las facultades de excepción y, en el caso de los jueces administrativos, del desarrollo que de las normas dictadas que en el ejercicio de tales facultades se dé, conforme al artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 185 del CPACA.

Además, como lo ha manifestado la Sala Plena, este medio de control coexiste con los ordinarios de nulidad simple o por inconstitucionalidad, que, por tratarse de asuntos en los que se ventile el poder público, no estarían sujetos a costas[7], con lo que se garantiza plenamente el acceso a la administración de justicia. 2.2. Las circunstancias históricas colombianas llevaron a que se adoptara un robusto aparato jurídico de control de las facultades excepcionales del Gobierno. Bajo el amparo de los estados de excepción se aprobaron, tras la entrada en vigor de la Constitución de 1886, las ominosas medidas administrativas de confinamiento, expulsión del territorio y pérdida de derechos políticos, además de la atribución de funciones ejecutivas para vigilar y suspender las actividades de asociaciones científicas e institutos decentes[8].

Es conocido, además, el excesivo empleo de esta figura excepcional durante los últimos años de vigencia de la Constitución de 1886, habiéndose calculado incluso que durante periodos presidenciales comprendidos entre 1970 y 1991, el porcentaje del tiempo que permanecieron bajo estado de excepción equivalió al 82,1% de sus mandatos[9], con lo que la excepción se convirtió en regla, desvirtuándose consecuentemente esta herramienta constitucional.

Estas circunstancias llevaron a la regulación constitucional de tres (3) estados diferenciados de excepción, además de la adopción de un control político, en cabeza del congreso, y un control jurisdiccional del ejercicio de los poderes de excepción, a cargo de la Corte Constitucional (artículos 212 a 215); control que, conforme a lo determinado en la sentencia C-004 de 1992, se extiende al acto declarativo del estado de excepción. El artículo 20 de Ley 137 de 1994 extendió este control a la legalidad de los actos que desarrollen decretos legislativos, lo que, bajo una interpretación de la norma en armonía con los postulados de los derechos humanos, ha llevado a que la jurisdicción contencioso-administrativa controle la necesidad y proporcionalidad de las medidas tomadas en desarrollo de facultades excepcionales, mas no a los actos que, en razón a la situación que dio lugar declaración del estado de excepción, sean dictadas en ejercicio de facultades ordinarias.

El control jurisdiccional se enfoca, así, en el ejercicio o desarrollo legítimo de las facultades de excepción. Este es, además, un control automático e inmediato, con el que se busca evitar que esta función jurisdiccional devenga nugatoria por la tardanza en la toma de decisiones, el control se hiciera efectivo luego de que la medida hubiera desplegado sus efectos.

Se estableció así en Colombia, en atención a circunstancias históricas, un avanzado control político y jurídico que se extiende a toda la normativa de excepción, con un alcance mucho más amplio y profundo del que se encuentra en otros Estados con antecedentes históricos similares a los nuestros, en los que incluso ha sido vedado[10] o se debate aún el control del acto declarativo del estado de excepción[11], o el control se limita a mecanismos ordinarios, como el habeas corpus o las acciones contencioso- administrativas[12], entre otros. 2.3.

No puede pasarse por alto, por otra parte, que el ejercicio de esta intervención automática e inmediata de la jurisdicción conlleva, a su vez, costos y riesgos que han sido advertidos en la doctrina[13]. La judicialización de políticas para la preservación del orden público implica una sobrecarga en las labores de los tribunales, que revierte en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia de quienes acudieron por las vías ordinarias o en ejercicio de acciones constitucionales.

Y es que, “cuando la judicialización se torna excesiva, no solo acentúa la desmovilización ciudadana, sino que incluso pone en tela de juicio los propios principios democráticos”[14], lo que, en el ámbito de lo contencioso-administrativo, puede implicar el paso de la línea que separa la labor de la Administración de la del juzgador y, con ello, la separación de poderes cuya preservación se busca con las normas que regulan los estados de excepción. 2.4.

Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[15] y 136 del CPACA[16], las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción están sometidas al control inmediato de legalidad, cuyo conocimiento compete a esta Corporación cuando sean expedidos por autoridades nacionales.

El legislador definió así los actos que están sujetos al control inmediato de legalidad, con el señalamiento de unos caracteres que se predican del acto o de la medida que con el se adopta, y que en la jurisprudencia contencioso-administrativa han sido entendidos como requisitos de procedencia[17] de este medio excepcional[18] de control.

El control inmediato de legalidad recae, pues, sobre actos[19] de carácter general que se expidan en ejercicio de la función administrativa durante la vigencia de los estados excepción y desarrollen decretos legislativos expedidos durante estos. En un estado de emergencia, como el declarado con el Decreto 417 de 2020[20], el Presidente, con la firma de todos los ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente[21] a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos (artículo 215 inc. 2º, Constitución Política).

Estos son los decretos legislativos, con la virtualidad de derogar leyes ordinarias[22], cuyo control corresponde a la Corte Constitucional, conforme al artículo 241.7 superior. La legalidad de los actos que, a su vez, reglamenten o desarrollen tales decretos legislativos, será estudiada automática y oficiosamente por esta Corporación[23].

La validez de los demás actos se analizará a través de los medios de control de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad (artículos 135 y 137, CPACA)[24]. 2.5.1. En el presente asunto, sin embargo, el Acuerdo 007 de 2020 no desarrolló ni reglamentó un decreto legislativo expedido en el estado de emergencia declarado con el Decreto 417 de 2020, que tampoco fue tenido en cuenta como fundamento de la declaración de emergencia manifiesta que se produjo con el acto sometido a conocimiento de esta judicatura.

La Constitución Política, en su artículo 69[25], consagró la autonomía universitaria, lo que trajo consigo el deber de “organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo”, conforme al artículo 57 de la Ley 30 de 1994.

Esta autonomía —añade la norma— da lugar a un régimen especial en materia de contratación, entre otros aspectos[26], como lo consideró la Corte Constitucional —en línea con lo conceptuado previamente por esta Corporación[27]— al declarar la exequibilidad de los artículos 57, 93 y 94 de la Ley 30 de 1994[28], que someten los contratos que las universidades estatales u oficiales celebren (salvo en la contratación de empréstitos) a las normas de derecho privado, con unos requisitos específicos de validez y perfeccionamiento[29], de la forma en que lo ha considerado la Subsección A de la Sección Tercera[30].

Con todo, como actividades estatales que son, las universidades estales y oficiales se encuentran asimismo sometidas en su actividad negocial a: los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, establecido en los artículos 209 y 267 de la Constitución, en armonía con su régimen especial, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007[31]; y a los principios de la contratación estatal, como lo manifestó la Subsección C de la Sección Tercera[32].

El artículo 61 de la Ley 30 de 1994 dispuso, por otra parte, que: “Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada institución. Aquellos establecerán cuáles de sus actos son administrativos y señalarán los recursos que proceden contra los mismos”[33].

En razón a esta disposición, la Sección Tercera estimó, en sentencia del 20 de abril de 2005[34], que “el régimen de contratación de las universidades públicas es el del derecho privado -esto es, las normas civiles y comerciales pertinentes- y la reglamentación que ellas mismas expidan al respecto”. En este mismo sentido, se pronunció posteriormente la Sala de Consulta y Servicio Civil[35]. 2.5.2.

Con el Acuerdo 007 de 2020, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, al adoptar la figura de la urgencia manifiesta como causal de contratación directa, reguló, en el marco de la autonomía universitaria, el funcionamiento interno de la entidad, conforme a las facultades ordinarias que el artículo 61 de la Ley 30 de 1992 le confiere, y de la que dan cuenta la jurisprudencia y doctrina administrativas.

Invocó, en ello, la función de “[e]xpedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución”, que le corresponde según el artículo 62.d) de la Ley 30 de 1994, además del artículo 20 del Acuerdo 001 del 22 de enero de 1994[36], que le otorga al Consejo la función de definir la organización administrativa y financiera de la institución, además autorizar la celebración de contratos o convenios por parte del Rector, y delegar funciones[37]. 2.6.

En este orden de ideas, se impone concluir que, con el Acuerdo 007 de 2020, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesas no desarrolló decreto legislativo alguno. Se adoptó, con tal acto, apoyado en facultades ordinarias, una medida general en la que no se tomó siquiera en consideración expresa el estado de emergencia declarado con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Por lo tanto, el Acuerdo 007 de 2020 no está sujeto al medio de control inmediato de legalidad. En merito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el control inmediato de legalidad sobre el Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar núm. 007 del veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: Archívese la presente actuación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado ----------------------- [1] Las mayúsculas y negrillas forman parte del texto original. [2] “Artículo 27. Suspensión de Garantías. 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. || 2.

La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. || 3.

Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”. [3] “Artículo 4. 1.

En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. || 2.

La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18. || 3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.Observación general sobre su aplicación”. [4] GOIZUETA VERTIZ, Juana.

“Los Estados de Excepción en América Latina: Los Controles desde el Derecho Internacional”, Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Pontificia Bolivariana, Nº. 98, Medellín, 1997, pp. 183-215. [5] “Artículo 15. 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.

Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. ||2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”. [6] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988. [7] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [8] LEY 61 DE 1888. DIARIO OFICIAL. AÑO XXIV. N. 7399. 29, MAYO, 1888. PÁG. 1. [9] GARCÍA VILLEGAS, Mauricio y UPRIMNY, Rodrigo.

“El Control Judicial de los Estados de Excepción en Colombia, en: ¿Justicia para todos? Sistema Judicial, Derechos Sociales y Democracia en Colombia, Norma, Bogotá, 2006, pp. 531-538, 554-567. [10] GARRIDO LÓPEZ, Carlos. “Naturaleza Jurídica y Control Jurisdiccional de las Decisiones Constitucionales de Excepción, Revista Española de Derecho Constitucional, año 37, núm. 110, 2017, pp. 43-73 [11] SILVA IRARRÁZAVAL, Luis Alejandro.

“El Control Judicial de los Estados de Excepción Constitucional: la Supremacía del Presidente de la República”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 45, núm. 1, 2018, Santiago, pp. 81-103 [12] ESTEVA GALLICCHIO, Eduardo G. “Los Estados de Excepción en Uruguay: Hipótesis, Aprobación y Controles Jurídicos o Jurisdiccionales”, Ius et Praxis, vol.8, núm. 1, Talca, 2002, pp. 147-163, [13] GARCÍA VILLEGAS, Mauricio y UPRIMNY, Rodrigo, Op. Cit. [14] Ibíd. [15] “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [16] “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [17] CONSEJO DE ESTADO, Sala Especial de Decisión Diez, sentencia del 11 de mayo de 2020, rad. núm. 11001-03-15-000-2020-00944-00, fundamento jurídico 2.5. [18] “[L]a jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien la expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal. || No sobra decir que se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, como quiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, ya que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.

Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo. En otras palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del asunto. || Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, pues es ella quien, con su conocimiento técnico, debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis.

En otras palabras, la carga de las razones o fundamentos de derecho con los cuales se analiza el acto son del resorte de la jurisdicción, como una especie de garantía máxima de la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones del Gobierno, en un estado tan extraordinario, como son los de excepción”. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, rad. núm. 11001-03-15-000-2009-00305-00. [19] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, rad. núm. 11001-03-15-000-2010-00200-00. [20] Aptado. 1.3. [21] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-156 de 2011, fundamentos jurídicos 3.1.2 a 3.1.5. [22] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, rad. núm. 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA), fundamentos jurídicos 1 y 2. [23] Ibídem. [24] No huelga advertir que, sin perjuicio del control inmediato de legalidad, los actos generales expedidos en vigencia de los estados de los medios de control de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad (artículos 135 y 137, CPACA) merced a la relatividad de la cosa juzgada que entraña el fallo que en tales juicios se profiere. [25] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMNBIA.

“Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley. || La Ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. || El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. || El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. [26] LEY 30 DE 1994.

“Artículo 57. […] Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. || El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley”. [27] CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 25 de mayo de 1994, rad. núm. 609. [28] “[L]a Corte considera que no le asiste razón al demandante, pues los mandatos acusados no infringen el inciso final del artículo 150 de la Carta, y por el contrario son pleno desarrollo del artículo 69 ibídem, que garantiza la autonomía universitaria y autoriza al legislador para expedir un régimen especial aplicable a las universidades estatales, lo que permite que en materia contractual se rijan por disposiciones distintas de las que se consagran en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80 de 1993-, el cual es aplicable a los entes públicos que en párrafos anteriores se mencionaron”.

CORTE C!),Ltw¡¢£§ÌÝàãìõú$ % & ': < i l ‡ Š ¨ Å Ü í ÷ -0FGH—ÍÞÍ Ò Þ Ì Þ [ ? Ê Ý Ê Ý ç ææææÏææµžžžžžžžžžžµžžžžžææææææææææžµææ‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡‡,h~ONSTITUCIONAL, sentencia C-547 de 1994, FJ b.2. [29] LEY 30 DE 1994. “Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos. || Parágrafo.

Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan. || Artículo 94. Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar”. [30] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 49305, [31] “Artículo 13.

Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. [32] “Ahora, si bien la misma ley dispuso que las universidades en ejercicio de su actividad contractual se sujetarían a un régimen especial, y que éste sería el previsto en el derecho privado, éstas disposiciones no modifican su naturaleza de entidades estatales, que como tal deben sujetar el ejercicio de sus funciones a los principios que rigen la función pública administrativa en los términos del artículo 209 constitucional y 13 de la Ley 1150 de 2007, al igual que a los principios generales de la contratación estatal y del contrato, los cuales deberán quedar reflejados en todos sus actos y decisiones de naturaleza previa a la celebración del contrato mismo, su adjudicación, perfeccionamiento, ejecución y liquidación. || En éste sentido, los procesos de contratación y los contratos de las universidades públicas, no están desligados de principios vitales tales como los de transparencia, selección objetiva, legalidad, conmutatividad, sujeción a la economía del mercado, buena fe objetiva, interés general, planeación, estructuración conforme a los intereses generales de la colectividad, y en fin, a todos aquellos que consoliden el interés general que es inherente a dicha contratación, sin que por ello se desconozcan o se mengüen los intereses subjetivos de los proponentes y contratistas que colaboran con el cumplimiento de los propósitos y las finalidades para los cuales han sido instituidas las universidades y entidades educativas en la Ley 30 de 1992”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 33244. [33] Subrayado añadido. [34] Exp. 14519. [35] Concepto del 28 de junio de 2012, rad. núm. 11001-03-06-000-2012-00016- 00(2092), FJ 1.5 y 2.1. [36] https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/component/docman/doc_download/757- acuerdo-001-del-22-enero-1994. [37] UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, Consejo Superior Universitario, ACUERDO N°. 001 del 22 de enero de 1994, por el cual se aprueba y expide el Estatuto General de la Universidad Populare del Cesar.

“Artículo 20. Son funciones del Consejo Superior Universitario. […] b. Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución. […] l. Autorizar al Rector para la celebración de contratos o convenios con instituciones nacionales o extrajeras, públicas o privadas, acorde con el Estatuto General, los reglamentos del personal de la Universidad y el de contratación Administrativa. […] ñ.

Autorizar al Rector para suscribir contratos o convenios que representen para el presupuesto de la Universidad Popular del Cesar erogaciones de acuerdo al Estatuto de contratación administrativa. […] v. Delegar en los diferentes niveles de dirección universitaria algunas de sus funciones con miras a cumplir los objetivos de la Universidad Popular de Cesar, de acuerdo con las leyes vigentes, el presente Estatuto y demás reglamentos internos”.