ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA IGUALDAD DE LAPOBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD / EMERGENCIA SANITARIA POR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19 - En el EPMSC Villavicencio / Como es de público conocimiento, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como pandemia la enfermedad denominada Covid-19 e instó a los diferentes Estados a tomar decisiones urgentes y concretas para mitigar el contagio.
Dicha declaratoria tuvo sustento en los alarmantes niveles de propagación y gravedad de los casos de contagio y los niveles de inacción para controlar el brote. Sobre el especial riesgo y vulnerabilidad que corren las personas privadas de la libertad a causa de la crisis de salud pública causada por el Covid-19, la Organización Mundial de la Salud recomendó la liberación de los recluidos en establecimientos carcelarios.
Medida que favorecerá la reducción de la sobrepoblación y hacinamiento en tales lugares de detención y garantizará uno de los pilares para prevenir la propagación del virus: el distanciamiento social. (…) En este contexto y a fin de materializar los lineamientos internacionales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020.
En este adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19. Asimismo, dispuso medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación de dicho virus.
(…) Frente a la situación del EPMSC Villavicencio, el 6 de mayo de 2020 la Corte Constitucional profirió el Auto 157 de 2020, como parte del seguimiento al estado de cosas inconstitucionales declarado en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015. (…) En el Auto 157 de 2020, la Corte Constitucional consideró importante pronunciarse sobre la situación originada en el EPMSC Villavicencio, debido a que este “es el establecimiento de reclusión que presenta un mayor porcentaje de hacinamiento en el departamento del Meta.
Además, porque el hacinamiento que en este se presenta es especialmente grave (…) Esa circunstancia generó que al 5 de mayo del 2020 se reportaran 657 casos positivos dentro del EPMSC Villavicencio. (…) Dada la velocidad del contagio, más el elevado porcentaje de hacinamiento que aqueja al EPMSC Villavicencio, la Corte Constitucional señaló que era imperativa la adopción de una serie de medidas de descongestión que garanticen el distanciamiento social.
Sin duda la situación que aqueja el EPMSC Villavicencio acarrea una grave vulneración a los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, en tanto que la tasa de hacinamiento no permite la materialización real del distanciamiento social requerido para la prevención y contención del Covid-19. Lo cual implica la vulneración de los derechos a la vida digna y salud de la población allí recluida.
FALLO DE TUTELA - Efectos inter comunis / FACULTADES DEL JUEZ DE TUTELA EN CASOS DE ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES - No deben fijar directamente la política pública y reemplazar a las autoridades competentes / EXHORTO A LAS ENTIDADES ACCIONADAS – Para que cumplan Auto 157 de 2020 de la Corte Constitucional Por regla general, los efectos de las decisiones de tutela son inter partes, es decir, solo afectan a las partes involucradas en el proceso.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido que “el juez constitucional puede determinar los efectos de sus fallos, para garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales y su plena garantía”. (…) La ampliación de los efectos del fallo ha obedecido a que limitar la protección únicamente a la parte actora implicaría la violación del derecho a la igualdad de quienes estando en circunstancias comunes no acudieron a la acción de tutela.
A estos efectos se les ha denominado inter comunis. En principio, se advierte que en el caso objeto de estudio podría hacerse uso de la figura de los efectos inter comunis, en razón a que la emergencia sanitaria acaecida en el EPMSC Villavicencio supone que todas las personas que se encuentran allí recluidas están en la misma situación del tutelante, en la medida en que las condiciones de hacinamiento propician el contagio del Covid-19.
Y esto los afecta a todos por igual. A su vez, existe identidad entre los derechos fundamentales amenazados del actor y de la de sus compañeros, pues la crisis sanitaria allí originada atenta contra la vida digna y la salud de dicha población. A pesar de que a priori concurren dichas condiciones, la Sala considera necesario virar el análisis hacia las facultades de que goza el juez de tutela, especialmente, tratándose de casos que involucran un estado de cosas inconstitucionales y que por ende requieren la participación de toda la institucionalidad estatal en conjunto.
(…) No obstante, las órdenes impartidas en primera instancia, en uso de la figura de los efectos inter comunis, sobrepasan los límites a que está sujeto el juez constitucional, en la medida en que dispusieron medidas que para su implementación requieren de un vasto respaldo técnico, epidemiológico y presupuestal. Dentro de esos mandatos con efectos inter comunis se destaca el relativo al traslado.
Este consistió en que las personas no contagiadas, y dentro de ellos primero la población de adultos mayores de 60 años y aquellos que presenten condiciones de preexistencias médicas, así como de las personas que si bien se contagiaron ya se recuperaron deben ser trasladadas a la zona que el Inpec, la Uspec, el Municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta designen.
Esta orden, particularmente, desborda la función del juez de tutela, pues este último carece de las herramientas científicas y epidemiológicas para determinar si aquel traslado es conveniente para mitigar el contagio o si por el contrario podría provocar un nuevo foco de infección. (…) no deben olvidarse ciertas particularidades en torno al Covid-19, tal como el hecho de que existen pacientes asintomáticos, los falsos negativos en las prueba para determinar si alguien está contagiado, la falta certeza de la comunidad científica sobre si las personas contagiadas que posteriormente lograron su recuperación desarrollan o no inmunidad y el momento en que dejan de esparcir el virus –recuérdese que en el fallo de primera instancia se ordenó el traslado de las personas que contrajeron el virus y posteriormente se recuperaron(…) Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que, aunque a priori se satisfacen los requisitos para hacer uso de los efectos inter comunis, en el caso no debe emplearse tal figura.
(…) Pero como de ninguna manera el juez de tutela puede hacerse a un lado ante la vulneración masiva de derechos fundamentales de toda una población, la Sala instará para que se dé cumplimiento inmediato del Auto 157 de 2020 proferido por la Corte Constitucional. Alternativa que a ojos de la Sala es más que adecuada, puesto que en dicha providencia se dispuso una serie de medidas tendientes a la reducción considerable del hacinamiento que se vive en el EPMSC Villavicencio.
De esa manera, se podrá materializar el distanciamiento social, necesario para la prevención y contención del Covid- 19 dentro de dicho establecimiento penitenciario. Y en consecuencia, se garantizará la protección de los derechos a la vida digna y salud de las personas allí recluidas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00364-01 (AC) Actor: FABIO ALEXANDER PEÑA Demandado: NACIÓN –PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, INSTITUO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO, OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Instituto Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, el Departamento del Meta y el Municipio de Villavicencio contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la tutela de los derechos fundamentales invocados por FABIO ALEXANDER PEÑA, respecto del beneficio de prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor FABIO ALEXANDER PEÑA, respecto de la toma de muestras, medias de bioseguridad e higiene, conforme lo señalado en este proveído.
“TERCERO: ORDENAR (sic) a al Instituto Penitenciario y Carcelario de Villavicencio – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que le realicen la prueba de COVID-19, dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas, al señor FABIO ALEXANDER PEÑA con el fin de establecer su diagnóstico; resultado que deberá ser remitido para que repose en el presente proceso vía electrónica y, en caso de salir positiva, proceder a su aislamiento en condiciones de seguridad y conforme a los protocolos vigentes sobre COVID 19.
De igual manera, se ordena a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le brinden al interno la atención médica necesaria y los elementos de bioseguridad y salubridad para controlar un posible contagio a otros reos.
“CUARTO: ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia del 4 de mayo del 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: De otra parte, a fin de extender los efectos de esta providencia a todos los que se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y al personal del INPEC en las distintas áreas de la Cárcel, a través de la figura de los efectos inter comunis, se emiten las siguientes órdenes: “a) ORDÉNESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que dentro de las doce (12) horas siguientes de tener conocimiento de un recuperado por COVID-19, se realice el traslado ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, adicionalmente, formando un sub grupo de no contagiados recuperados, en el que se controle la posibilidad de contagio a los demás, hasta que por disposición médica ordene su interacción con el resto de no contagiados.
De igual manera, se ordena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, al municipio de Villavicencio y al Departamento del Meta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición de esta tutela, gestionen y coordinen la designación del sitio o zona que va a servir como estancia para las personas no contagiadas recuperadas, que cuente con las condiciones de salubridad y bioseguridad necesarias.
“b) REQUIÉRASE a las entidades accionadas para que den cumplimiento a lo establecido en las decisiones que en sede de tutela han tomado las diferentes autoridades judiciales, con el fin de que se haga el debido aislamiento de la PPL de la cárcel de Villavicencio. “c) ORDÉNESE al director del establecimiento carcelario que, en caso de tener solicitudes pendientes de remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o a los Juzgados de Control de Garantías, priorice su trámite con el fin de reducir la población privada de la libertad en el centro carcelario, en cumplimiento del Decreto 546 del 2020 y de los que se expidan frente a este tema.
Sin embargo, pese a que las ordenes se justifican con el fin de adelantar un trámite judicial que logre un deshacinamiento más rápido y eficiente, los beneficios solo se podrán hacer efectivos una vez se garantice que el sindicado o condenado no tiene el virus, mediante las pruebas practicadas y de ser el caso realizada la cuarentena.
“d) REQUIÉRASE a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al Laboratorio Clínico Colcan, al municipio de Villavicencio y al Departamento del Meta para que articuladamente verifiquen el número de muestras tomadas y determinen las personas que aún faltan por la prueba molecular para Covid19.
“e) ORDÉNESE al Instituto Penitenciario y Carcelario de Villavicencio – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que posteriormente al traslado ordenado por el Juez Segundo Penal del Circuito a un área de no contagiados, realicen las pruebas de manera periódica moleculares o rápidas para que se tenga un control de contagio sobre las personas que se encuentran en dicho lugar, con el fin de garantizar la protección de la comunidad no contagiada, al encontrar dentro de ella, personas en situación de vulnerabilidad.
“f) REQUIÉRASE a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que realicen la respectiva vigilancia frente a los términos impuestos por el Juez – doce (12) horas desde la notificación de la providencia para tomar las muestras a la población vulnerable y ocho (08) días máximo para el traslado de los negativos -; no obstante, esto no exonera a las entidades señaladas en el ordinal segundo, numeral sexto de la sentencia del 4 de mayo del 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, continuar con el control de las personas vulnerables para que no se traslade el foco de infección, fuera de la penitenciaria.
“g) REQUIÉRASE a la alcaldía de Villavicencio, a la Gobernación del Meta, a la Policía Metropolitana de Villavicencio y al Ejército Nacional para que, en caso de ser necesario, brinden colaboración respecto de la seguridad y vigilancia del Centro de Internamiento Preventivo de Menores, el YARI o el lugar que se determine cuyo requerimiento deberá ser informado por el director de la cárcel de Villavicencio.
“SEXTO: SOLICÍTESE a la Corte Constitucional para que, en sede de revisión, acumule las decisiones adoptadas respecto de las medidas ordenadas por las diferentes autoridades judiciales, frente a las condiciones del establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Villavicencio. “SÉPTIMO: COMPÚLSENSE copias ante la Procuraduría General de la Nación para que proceda a verificar el acatamiento de las medidas previas y las acciones efectuadas por el Instituto Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, respecto de las soluciones a las condiciones de hacinamiento, falta de higiene, atención médica y de insumos médicos.
“OCTAVO: EXHÓRTESE a la Presidencia de la República, al Ministerio de Protección Social y Salud y al Ministerio de Justicia para que a partir de las experiencias de los ocurrido en la Cárcel de Villavicencio se diseñe un plan de acción específico para el control de la pandemia COVID 19 en los diversos centros de reclusión, teniendo de presente de ser necesario, las diversas actuaciones y ordenes que en sede judicial se han impartido.
“NOVENO: EXHÓRTENSE al municipio de Villavicencio y al departamento del Meta para que continúen brindando la colaboración necesaria en el establecimiento penitenciario, en aras de garantizar derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad en dicho centro de reclusión e incorporen en sus planes de desarrollo actualmente en trámite, los programas, proyectos y recursos dentro del marco de sus competencias para dismuniar (sic) el hacinamiento en la cárcel de Villavicencio.
“DÉCIMO: En cuanto a las demás entidades de las que no se ha tomado alguna decisión en la presente acción de tutela, ESTESE A LO RESUELTO en las sentencias proferidas por las demás autoridades judiciales, con el fin de garantizar la coherencia de las decisiones judiciales.”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de abril de 2020, Fabio Alexander Peña instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (en adelante Inpec), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a gozar de un ambiente sano. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) obtener amparo Constitucional en defensa de los Derechos Constitucionales que están siendo violados por la autoridad Pública ESTADO COLOMBIANO representado por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Representado por su Director.
En cuanto violan y amenazan violar (sic) su Derecho a la conservación de salud y del peligro que corre su vida en este momento crucial en el Mundo dada la PANDEMIA CORONAVIRUS COVID – 19. (…) se ordene la medida del domicilio como único medio de protección a FABIO ALEXANDER PEÑA para evitar su contagio del virus el cual pondría en absoluto e inminente riesgo su vida, tal y como es consecuente con la medida de EMERGENCIA SANITARIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA. 2.
Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El tutelante manifestó que desde el 27 de octubre de 2018 se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Villavicencio, en virtud del proceso penal No. 73001600045020180296400, que se le adelanta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; proceso que se encuentra en etapa de juicio oral. 2.2.
Teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria para prevenir la propagación del Coronavirus Covid-19, considera que las autoridades accionadas lo deben trasladar del centro de reclusión en el que se encuentra a su domicilio, para prevenir su contagio. 2.3. Explicó que en el establecimiento carcelario en el que se encuentra, se canceló la prestación del servicio de salud para los internos, lo que lo pone en un riesgo inminente, pues padece síntomas similares a los del Covid- 19. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que presenta los síntomas propios del Covid-19, pues padece de dolor de cabeza, tos seca, molestia de garganta, dolor de cuerpo, asfixia y problemas estomacales. Indicó que las autoridades accionadas están en la obligación de trasladarlo a su domicilio y de esta manera prevenir su contagio y el riesgo inminente que ello significa para su vida.
Enfatizó que el riesgo de contagio dentro del centro carcelario es altísimo, debido al hacinamiento, a las condiciones deplorables de higiene, a la falta de agua potable, a la falta de acompañamiento médico al interior del establecimiento, y en general, al hecho de que no existen medidas de protección para evitar el contagio del Covid-19.
De otra parte, solicitó como medida provisional su traslado inmediato a su domicilio. Fundamentó tal solicitud en la necesidad de evitar el perjuicio irremediable de contraer el virus. Sobre ese beneficio, sostuvo que el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia penitenciario y carcelario. Motivo por el que se anunció que se procedería a trasladar a los internos a sus hogares.
Sin embargo, desde ese anuncio –ocurrido el 23 de marzo de 2020– esa medida no se ha materializado. A su vez, hizo alusión a algunos instrumentos internacionales y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la protección al derecho a la salud, noticias de prensa relativas a la situación del Covid-19 en Colombia y particularmente en sus cárceles e informes gubernamentales frente al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario. 4.
Trámite impartido a la acción 1. Por auto de 28 de abril de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué remitió el asunto por falta de competencia territorial al Tribunal Administrativo de Meta (reparto). 2. En auto de 30 de abril de 2020, el despacho sustanciador en primera instancia dispuso lo siguiente: i) Admitió la acción de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República y el Inpec; ii) Vinculó al Ministerio de Justicia, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y la Protección Social, a la Uspec, al Consorcio PPL a cargo de la Fiduprevisora y Fiduagraria, al Municipio de Villavicencio y al Departamento del Meta; iii) Negó la medida provisional solicitada, consistente en el traslado a su domicilio.
Sin embargo, por considerarlo necesario, le ordenó al Inpec, a la Uspec y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, como medida provisional, la realización de la prueba de Covid-19 al señor Fabio Alexander Peña con el fin de establecer su diagnóstico. Asimismo, dispuso que el resultado debía ser remitido al presente proceso vía electrónica y si el resultado era positivo, tendrían que aislarlo en condiciones de seguridad, y conforme a los protocolos vigentes sobre Covid-19.
También, ordenó a la Uspec y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 brindarle al interno la atención médica necesaria y los elementos de bioseguridad y salubridad para controlar un posible contagio a otros. iv) Solicitó información específica sobre diversos asuntos al Inpec, a la Uspec y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a los despachos de la doctora Patricia Rodríguez Torres y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio –sobre las pruebas técnicas por hechos similares que hayan sido recaudadas en otros procesos de tutela–, al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Departamento del Meta y al Municipio de Villavicencio. 3.
En auto de 30 de abril de 2020, se advirtió que, por error involuntario, la oficina judicial repartió dos veces la misma acción de tutela bajo radicados distintos y a despachos diferentes. Al encontrar que se trataba de la misma acción de tutela, por ende con los mismos hechos y pretensiones, se ordenó acumular el proceso 50001-23-33-000- 2020-00365-00 que se adelantaba ante el Despacho del Magistrado Héctor Enrique Rey Moreno al proceso 50001-23-33-000-2020-00364-00, en razón a que el último es el más antiguo de los dos.
Asimismo, se indicó que ya se han proferido varias medidas cautelares, en diferentes procesos de tutela, tendientes a mejorar las condiciones de los internos de la cárcel de Villavicencio, sin que se a la fecha se advierta algún tipo de actuación concreta y definitiva por parte de las autoridades. Por lo tanto, requirió a la Procuraduría General de la Nación para que se apropiara de la situación vivida en la cárcel de Villavicencio, a fin de garantizar el cumplimiento de tales medidas y de las órdenes decretadas por los jueces. 4.
En auto de 6 de mayo de 2020, vinculó a la ARL Positiva Seguros S.A., por encontrar que no solo podrían verse vulnerados los derechos de los internos, sino de los funcionarios a cargo de la vigilancia de la población privada de la libertad. Ofició al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Villavicencio para que, ante la falta de firma del tutelante, (i) ratificara la intención del interno de continuar con la presente tutela;
(ii) informara el número de solicitudes de sustitución de la medida de privación de la libertad por la detención domiciliaria en virtud de los decretos legislativos expedidos en razón del COVID19, en especial conforme a lo indicado en el Decreto 546 de 2020. Asimismo, solicitó una serie de información específica sobre diversos aspectos a la Uspec, al Inpec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al Laboratorio Clínico COLCAN –sobre el resultado de la prueba realizada al interno Fabián Alexander Peña– a la ESE municipal, al laboratorio de salud departamental, a la Gobernación del Meta, a la Alcaldía de Villavicencio, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio. 5.
Intervenciones 1. El Departamento del Meta expuso los siguientes argumentos: 5.1.1. La Circular 005 del 11 de febrero de 2020 emitida conjuntamente por el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud, además de definir las directrices para la detección temprana y la implementación de los planes de preparación ante el Covid-19, dispone las competencias de los prestadores de servicios de salud (IPS), las entidades administradoras de planes de beneficios (EAPB), las administradoras de riesgos laborales y los entes territoriales. 5.1.2.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 es la entidad encargada de brindar toda la atención en salud que demande el personal privado de la libertad dentro de la red prestadora de servicios contratada; entregar los insumos y elementos de bioseguridad; suministrar la red de prestadores del servicio médico asistencial y autorizar los servicios solicitados por los reclusos a órdenes del médico tratante. 5.1.3.
Junto con el Inpec, también es competencia del Consorcio notificar todos los casos probables procedentes de zonas afectadas; realizar y enviar las muestras tomadas a los laboratorios institucionales; reforzar medidas estándar de protección para el manejo de los pacientes (higiene de manos y respiratoria, equipo de protección personal, manejo apropiado de residuos hospitalarios, manejo de ropa de cama, limpieza y desinfección de superficies, equipo y medio ambiente); adoptar las medidas de control como aislamiento para los casos confirmados. 5.1.4.
Pese a que el departamento del Meta no es el directo responsable de atender a la población reclusa, este último ha suministrado los siguientes elementos de bioseguridad: 2500 tapabocas, 5.000 pares de guantes y entrega de 200 litros de alcohol. Adicionalmente, aquel desarrolló un plan que contempla las medidas sanitarias para prevenir el contagio dentro del penal y estableció protocolos para la atención de la población reclusa diagnosticada, en los cuales se dispuso i) que el aislamiento debe efectuarse en el pabellón de mujeres, ii) las medidas de aseo y desinfección de zonas del plantel reclusorio y iii) los planes de seguimiento y vigilancia a la población privada de la libertad. 5.1.5.
Con base en las recomendaciones y conceptos de los médicos epidemiólogos, no es apropiado permitir la salida de reclusos hasta tanto las secretarías departamentales y locales de salud verifiquen que estos han cumplido con los protocolos de seguridad, salud y pruebas realizadas. De manera que no representen un riesgo de contagio para otras personas de su núcleo familiar y demás ciudadanos con los que puedan tener contacto o acercamiento fuera del penal. 5.1.6.
El Departamento del Meta carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones formuladas por el accionante son de competencia del Inpec, la Uspec, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Nacional de Planeación. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho aseguró que: 5.2.1. El Inpec y la USPEC han adoptado una serie de medidas que materializan las instrucciones dadas por la Organización Mundial de la Salud, tal como la suspensión de todas las visitas de personal externo; la adecuación de los espacios para el aislamiento temporal dentro de los establecimientos carcelarios; la restricción del acceso de personas provenientes de estaciones de policía y centros transitorios; la realización de audiencias virtuales del personal externo que de manera obligatoria debería ingresar para el cumplimiento de sus labores; la restricción de desplazarse por pasillos y patios de aquellos que presenten procesos infecciosos; la restricción, en lo posible, de traslados entre patios; etc.
Gestiones que demuestran que se ha tratado de proteger el derecho a la vida de los reclusos. 5.2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene poder coercitivo para resolver el asunto que se debate ni para la protección de los derechos fundamentales del tutelante. 5.2.3.
La tutela es improcedente para tramitar la solicitud del actor, debido a que existen otros mecanismos para dicho fin. 3. El Ministerio de Salud y Protección Social aseveró lo siguiente: 5.3.1. No cuenta con legitimación en la causa por pasiva, porque por disposición de la Ley 1709 de 2014 las prestaciones asistenciales en salud dirigidas a población privada de la libertad están a cargo de la Uspec e Inpec. 5.3.2.
El Ministerio de Salud y Protección Social es el ente rector del sector salud y por tanto es el encargado de producir la política pública en dicha materia. En consecuencia, no le corresponde activar los protocolos para prevenir el Covid-19 en las cárceles del país, tal función le pertenece al Inpec y a la Uspec. La primera garantiza la ejecución de las penas, ejerce la vigilancia, custodia, atención social y tratamiento de las personas privadas de la libertad.
Y la segunda, facilita las condiciones físicas, espacios seguros y medios adecuados para la protección de los derechos y resocialización de las personas privadas de la libertad. Estas dos también deben garantizar condiciones de infraestructura física que favorezcan el control de la infección respiratoria aguda y realizar gestiones para disminuir el hacinamiento. 5.3.3.
Con las autoridades nacionales, departamentales y locales se están adoptando medidas de precaución y prevención relacionadas con la gestión del riesgo y emergencias, contemplado en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo, para evitar una posible propagación del Covid-19. 4. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) presentó los siguientes argumentos: 5.4.1.
Su labor se limita a la administración y pago de los recursos que la Uspec dispone en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. 5.4.2. El Inpec y la Uspec son los encargados de garantizar el espacio físico y su adecuación para el aislamiento, conforme a la directriz que imparta la secretaría de salud departamental y/o municipal.
Por consiguiente, la determinación del área donde se llevará a cabo el aislamiento del tutelante y de los casos que den positivo por Covid-19 recae en el establecimiento penitenciario y no en el Consorcio. 5.4.3. En caso de tener conocimiento de una sospecha de caso para Covid-19, según los lineamientos dispuestos por el Ministerio de Salud y el plan de contingencia del EPMSC Villavicencio, se deben efectuar los siguientes gestiones: (i) notificar a la secretaria departamental, distrital o municipal, a fin de que el caso sea ingresado al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública –SIVIGILA –actuación a cargo del Inpec-;
(ii) aislar a la persona por 14 días (cuarentena) en el pabellón de la quinta y educarla sobre la necesidad e importancia del uso de la mascarilla quirúrgica convencional y frente a las medidas de autocuidado; (iii) notificar al laboratorio clínico Colcan, prestador actual de los servicios intramurales para toma y procesamiento de muestras, para la toma de panel viral/bacteriano;
(iv) empezar la búsqueda activa de contactos estrechos del paciente caso probable o confirmado para Covid-19. 5.4.4. A la cárcel de Villavicencio se le han suministrado los siguientes elementos de protección: batas, gorros y guantes; elementos de bioseguridad como tapabocas N95 y tapabocas con barrera antifluídos; elementos de aseo como 254 litros de antibacterial y jabones; y medicamentos como: acetaminofén, antihistamínico y analgésicos. 5.4.5.
Las entidades territoriales, mediante las respectivas secretarías de salud, son las encargadas de la toma de las pruebas para Covid-19. No obstante, en el caso de Villavicencio tal labor la ha realizado IPS Colcan, debido a que la Secretaría de Salud Departamental informó no contar con los insumos requeridos para la toma de las muestras para Covid-19 a la población privada de la libertad.
Por lo anterior, fue necesaria la suscripción de un contrato entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y dicha IPS. Y aseguró que la IPS Colcan ha tomado más de 300 pruebas de Covid-19. 5.4.6. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es la autoridad competente para resolver la solicitud sobre de prisión domiciliaria.
Por lo tanto, la tutela no es procedente para tal petición, a falta del requisito de subsidiariedad. 5. El Ministerio del Interior indicó que la solicitud del actor sobre la detención domiciliaria no es de su competencia. Por lo ende, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de la entidad. 6.
La Uspec expuso los siguientes argumentos: 5.6.1. Corresponde a la Rama Judicial estudiar la concesión o no de los beneficios que trae consigo el Decreto Legislativo 546 de 2020 relativo a la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias. Medidas que favorecen la materialización de la regla de equilibrio establecida en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y el Auto 110 de 2019 de la Corte Constitucional. 5.6.2.
La Uspec ha cumplido a cabalidad con la competencia que la ley le asignó sobre la prestación de servicios médicos, puesto que celebró el contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019 de 29 de marzo de 2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la “Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad”.
En consecuencia, es a este último –al Consorcio– al que le corresponde contratar la red de prestación de los servicios de salud, de acuerdo con el modelo de atención contemplado en la Resolución 3595 de 2016. 5.6.3. De acuerdo con los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del virus en la población privada de la libertad, la Uspec impartió las siguientes instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en los oficios de 17 y 21 de marzo de 2020 y: i) instruir al personal de salud contratado intramuralmente para que ejecute los protocolos de detección, diagnóstico y manejo de infección respiratoria aguda; ii) buscar casos que presenten fiebre cuantificable, estornudos, tos, dolor de cabeza, malestar general, congestión y dificultad respiratoria; iii) articular con la Dirección del Establecimiento que se garantice la disponibilidad permanente de agua potable en el penal. 5.6.4.
La Uspec le solicitó al Consorcio Fondo de Atención en Salud entregar a la población privada de la libertad con síntomas los siguientes insumos: jabón líquido, gel glicerinado, guantes, mascarillas quirúrgicas y máscaras de alta eficiencia (N95), entre otros. 5.6.5. La entidad territorial, la Dirección del Establecimiento Carcelario y el Comando de Vigilancia del ERON deben verificar el espacio físico en el que se realizará el aislamiento preventivo. 5.6.6.
Las citas médicas extramurales que no sean de carácter urgente y/o prioritario deberán ser reprogramadas a fin de evitar que los internos contraigan el virus. Por lo tanto, cada vez que se realice el traslado extramural de una persona independientemente del régimen al que esté afiliado es necesario el uso de mascarilla y guantes y que al regreso esta se aísle preventivamente, para el respectivo seguimiento de su estado de salud.
A su vez, solo se permite el ingreso de las diferentes IPS a los centros carcelarios, cuando se trate de atención de carácter vital. 5.6.7. El hacinamiento carcelario que se presenta en los establecimientos es producto de la población sindicada que se encuentra recluida en dichos centros, la cual está a cargo de los entes territoriales.
Estos son los responsables de atender y crear cárceles para la población reclusa en calidad de sindicada. Sin embargo, aquellos han omitido su deber legal al no direccionar y ejecutar las apropiaciones presupuestales pertinentes. 5.6.8. La Uspec no ha vulnerado el derecho fundamental a la vida alegado. Al contrario, ha desplegado todas las gestiones que están a su alcance a fin de contrarrestar los efectos de un virus. 7.
El Instituto Penitenciario y Carcelario de Villavicencio expuso los siguientes planteamientos de defensa: 5.7.1. No es su competencia la prestación del servicio de salud, la solicitud de citas con especialistas; la entrega de equipos o elementos médicos para tratamientos, rehabilitación, terapia, medicamentos, gafas, prótesis dentales para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en este centro penitenciario.
Esto le corresponde a la Uspec y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 5.7.2. La responsabilidad de ese establecimiento de reclusión y del Inpec corresponde única y exclusivamente al traslado de las personas privadas de la libertad a las diferentes dependencias al interior del establecimiento, incluyendo el área de sanidad; así como los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades judiciales. 5.7.3.
En el EPMSC de Villavicencio actualmente hay un total de 1781 PPL. esto significa que el establecimiento tiene un hacinamiento del 95.5%, ya que su capacidad es apenas para 911 internos. Además, allí se encuentran privados de la libertad población en riesgo, como personas mayores de 60 años, pacientes diabéticos, hipertensos, con cáncer, con VIH/SIDA, con insuficiencia renal, con EPOC, con asma, con tuberculosis, pacientes inmunosuprimidos.
Lo cual incrementa el riesgo y susceptibilidad al contagio y transmisión del Covid-19. Por ese motivo, la Uspec y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, a principios de abril, realizaron la contratación de 1 médico y 2 enfermeras en distintos horarios. A su vez, el Establecimiento de Reclusión de Villavicencio dispuso del área de reclusión de mujeres como zona de aislamiento para los privados de la libertad contagiados.
Sin embargo, esa área cuenta con una capacidad total de 92 cupos y dado que a la fecha la cantidad de privados de la libertad contagiados sobrepasa ese número, los internos se están aislando por sectores dentro de los mismos patios. 5.7.4. Se hizo un llamado a los gobernadores, alcaldes y directores de entidades territoriales para solicitar apoyo humanitario, dados los reiterados incumplimientos del Consorcio.
En respuesta a esto, el Departamento del Meta a través de la Secretaría de Salud dotó a los internos de elementos sanitarios para evitar el contagio y transmisión del virus como la entrega de 1000 tapabocas. Así como, la realizada el día 21 de abril de 2020 por el Departamento del Meta y la Alcaldía de Villavicencio de 1500 tapabocas más, 5000 pares de guantes y entrega de 100 litros de alcohol.
También se entregaron kits de auto protección y cuidado compuestos por 2 tapabocas por recluido, 2 jabones antibacteriales y 1 gel desinfectante. Quiere decir que en total se proporcionaron 15204 tapabocas y 7602 jabones y geles desinfectantes. Adicionalmente, se instaló una carpa medicalizada, en cuyo interior existen algunas camillas, donde se toman las pruebas de la población de privados de la libertad faltante.
No obstante, aún no se logran tomar las pruebas a la totalidad de los recluidos. Solo ha sido posible practicar pruebas en 950 internos, de los cuales han salido positivos 458, lo cual significa que más o menos el 50% de la población tomada ha dado positivo para Covid-19 y en general la gran mayoría de esta población se encuentra asintomática. 5.7.5.
El señor Fabio Alexander Peña no hace parte de los sujetos cobijados por los beneficios descritos en el Decreto 546 de 2020. 5.7.6. En memorial posterior a la contestación inicial, el establecimiento penitenciario informó que el 3 de mayo de 2020 se le realizó la prueba de coronavirus al tutelante y que a la fecha (5 de mayo de 2020) el resultado se encuentra pendiente. 8.
El Municipio de Villavicencio indicó lo siguiente: 5.8.1. No se satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que para la gestionar la solicitud de detención domiciliaria que persigue el tutelante, debe adelantarse el trámite establecido en el artículo 8 del Decreto 546 de 2020. Por consiguiente, la acción de tutela presentada es improcedente. 5.8.2.
Carece de legitimación en la causa por pasiva para adelantar lo solicitado en la tutela por el actor, debido a que al Inpec es el competente para tramitar la petición del señor Peña. 5.8.3. De acuerdo con el Decreto 1069 de 2015, la Uspec y el Inpec son los encargados de administrar los recursos del Fondo Nacional de Atención en Salud de la población privada de la libertad. 5.8.4.
Pese a que al municipio no le compete la crisis sanitaria ocurrida al interior de la cárcel de Villavicencio, se han efectuado labores tendientes para la prevención y propagación del virus dentro de tal centro. Entre estas se destaca la celebración de reuniones y consejos de seguridad para determinar planes de acción; así como la entrega al establecimiento carcelario de Villavicencio de insumos como tapabocas, guantes, geles antibacteriales y jabones. 9.
ARL Positiva S.A. manifestó lo siguiente: 5.9.1. No es la encargada de autorizar la salida de reclusos de los centros penitenciarios, pues esto le compete autoridades judiciales en materia penal. Por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 5.9.2. Tal como lo establece el Decreto 2245 del 2015, la Uspec tiene el deber de salvaguardar la salud de las personas privadas de la libertad. 10.
El Inpec desarrolló los siguientes argumentos de defensa: 5.10.1. En cumplimiento a los diversos lineamientos del Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Inpec expidió los siguientes instrumentos a fin de controlar la propagación del virus en la población privada de la libertad: ➢ Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 en la que se suspendieron las visitas a los privados de Ia libertad y se restringió el ingreso de personas privadas de Ia libertad que provengan de las estaciones de policía o centro de reclusión transitoria; se establecieron los criterios para determinar probables casos de Covid-19 al interior del penal; se indicó el protocolo para prevenir la infección, para saber cómo actuar ante un caso probable o uno confirmado y sobre la gestión de insumos. ➢ Circular No. 0009, mediante la cual se impartieron instrucciones para prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del Covid-19 en los establecimientos de reclusión. Tales instrucciones se dirigieron a los coordinadores grupo de derechos humanos, directores regionales, directores de establecimientos de reclusión, cónsules de derechos humanos de los establecimientos de reclusión. ➢ Circular 0016 de 2020, se autorizó el ingreso a los establecimientos carcelarios de personas que se encuentren en estaciones de policía o URI.
Se debe priorizar a los condenados y sindicados con altos perfiles delincuenciales. Para esto, es necesario que la Secretaría de Salud y los médicos del consorcio en cada cárcel efectúen el respectivo examen médico, seguido de una cuarentena preventiva por de mínimo de 14 días. Para tal efecto, se dispuso que el director de cada establecimiento debe adecuar espacios idóneos para Ilevar a cabo dicha cuarentena y que estos tienen que contar con los estándares mínimos para unas condiciones dignas de reclusión. ➢ La Circular 000019 de 16 de abril de 2020, en la que se dictaron instrucciones para la aplicación de los lineamientos de control, prevención y manejo de casos por Covid-19. 5.10.2.
El Inpec no tiene competencia para resolver la solicitud del tutelante relativa a “la libertad domiciliaria”. Esta función es exclusiva del juez de ejecución de penas o del juez de conocimiento. En consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva para resolver la pretensión del actor. Su única función relacionada con este tema es la remisión de los listados y cartillas biográficas a través de los directores de cada establecimiento de reclusión de aquellos que gocen del beneficio de detención domiciliaria transitoria. 11.
La Secretaría de Salud de Villavicencio manifestó lo siguiente: 5.11.1. Las solicitudes realizadas por el accionante no son de competencia de la Secretaria de Salud de Villavicencio, puesto que aluden a funciones del respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al Inpec y a la Uspec. 5.11.2. Se han realizado diferentes reuniones con diversas entidades para la toma de decisiones conjunta frente a la situación de la cárcel de Villavicencio.
También se elaboró rutas de atención para la población interna, la población en libertad y el personal del establecimiento penitenciario y carcelario. 5.11.3. El 23 de abril del 2020, junto con la Secretaria de Salud del Meta se le entregó al establecimiento penitenciario y carcelario del municipio elementos de bioseguridad tales como guantes, tapabocas y alcohol. 5.11.4.
Se han realizado pruebas por parte de la ESE Municipal, el Laboratorio de Salud Departamental y Laboratorio Colcan. 12. El Instituto Nacional de Salud desarrolló los siguientes argumentos: 5.12.1. Carece de competencia frente a las pretensiones del tutelante, pues no le compete la implementación medidas sanitarias en establecimientos carcelarios.
Por ende, no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales de aquel. 5.12.2. “La realización de traslados de la población privada de la libertad de establecimientos con casos confirmados a otros, puede conllevar riesgos de expansión y amplificación de la enfermedad, si no se garantizan medidas que permitan disminuir tasas de contacto entre las personas y control de fómites.
En los establecimientos penitenciarios se pueden diseñar estrategias de aislamiento según diferentes niveles de riesgo: unas zonas para los casos confirmados, otras para los contactos de dichos casos y la de los aparentes no contactos. En los tres grupos se debe garantizar el uso de protección personal, en especial uso de tapabocas permanente y lavado de manos constante". 5.12.3.
El protocolo para el manejo de pruebas de Covid-19 se estableció en el documento que el Ministerio de Salud y Protección Social tituló Lineamientos para control, prevención y manejo de casos por Covid19 para la población privada de la libertad PPL en Colombia. 13. La Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad informó lo siguiente: 5.13.1.
Al 7 de mayo de 2020, ninguno de los tres despachos judiciales de esa especialidad ha recibido solicitud alguna proveniente del EPMSC de Villavicencio, para la obtención de los beneficios establecidos en el Decreto 546 de 2020. 5.13.2. Sin embrago, se han resuelto todas las demás solicitudes relativas a la libertad por pena cumplida y libertad condicional.
Estas se han concedido aclarando que el beneficiado debe cumplir el periodo de cuarentena obligatoria, en caso de haber sido contagiado. 14. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio informó que el tutelante no ha elevado ninguna solicitud tendiente a la sustitución de la medida de aseguramiento y que el delito por el que se encuentra recluido es el “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. 15.
La Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta presentó los siguientes argumentos: 5.15.1. La decisión del traslado al domicilio del señor Fabio Alexander Peña es competencia privativa del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. 5.15.2. Las respuestas dadas por las entidades responsables demuestran que estas se conforman con la realización unas medidas como: (i) una reunión, (ii) un memorando, (iii) un contrato o (iv) un instructivo.
Sin embargo, no se logran verificar los efectos reales de tales decisiones frente a los internos, quienes deben ser beneficiarios de las medidas sanitarias para preservar sus vidas y su salud. 5.15.3. A 1º de abril de 2020, no se había iniciado ningún control al interior del penal ni existía un solo reporte por diagnóstico de insuficiencia respiratoria, debido a que el establecimiento carcelario no tenía atención médica general intramural para los internos que reclamaban por padecimientos gripales o cuadros febriles acompañados de dolor de cabeza y muscular. 5.15.4.
El 12 de abril de 2020, se repartieron 1793 tapabocas para los privados de libertad y 153 para los funcionarios. Esto corrobora que no hubo dotación oportuna de elementos personales de protección ni para los internos ni para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia. 5.15.5. El 2 de mayo de 2020, se inició reunión virtual con autoridades regionales y el 4 de mayo del mismo año con autoridades nacionales.
Allí se puso en evidencia la inoperancia de la Uspec y el incumplimiento de sus obligaciones en materia de salud y alimentación con la población carcelaria. 5.1.5.6. No existe duda sobre la amenaza que para los derechos a la salud y a la vida de los internos que se encuentran en el establecimiento carcelario de Villavicencio, dada la falta de acceso a los servicios de salud.
Por lo que se requiere la intervención del juez constitucional a fin de que desbloquee las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de los derechos de aquellos. Más en la medida en que ninguna de las entidades responsable asume responsabilidad, pues se limitan a atribuirse responsabilidades recíprocas entre sí o a probar que han realizado gestiones documentales o a que han impartido instrucciones. 6.
Providencia impugnada En sentencia de 13 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia de la tutela para el beneficio de prisión domiciliaria solicitado por el actor. Sin embargo, amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida de aquel. Por consiguiente, ordenó la realización de la prueba para determinar si padecía de Covid-19 y la entrega de elementos de bioseguridad para prevenir el contagio a otras personas.
Adicionalmente, emitió una serie de órdenes con efectos inter comunis, entre las que se encuentran (i) realizar un traslado de las personas no contagiadas y de los que ya se recuperaron a otra zona fuera del establecimiento penitenciario y (ii) verificar el número de pruebas practicadas dentro de dicha cárcel, entre otras. A su vez, exhortó a varias entidades para el diseño de un plan de acción específico para el control de la pandemia Covid-19 en los diversos centros de reclusión, entre otros exhortos.
El Tribunal Administrativo del Meta fundamentó dichas decisiones en los siguientes argumentos: i) Beneficio de prisión domiciliaria: declaró la improcedencia de la tutela respecto del beneficio de prisión domiciliaria solicitado por el actor, porque consideró que para tal efecto la parte accionante puede hacer uso del mecanismo establecido en el artículo 7 del Decreto 546 del 14 de abril del 2020.
Tal precepto estableció un procedimiento para hacer efectiva la sustitución de la medida para internos que no hayan sido juzgados. Por consiguiente, indicó que aquel puede acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de solicitar la sustitución de la detención preventiva por la de detención domiciliaria. Lo cual significa que no se cumple el requisito de subsidiariedad en lo relativo a tal pretensión. ii) Amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del tutelante: tras concluir que la tutela era procedente para la protección de los derechos de las personas en custodia, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Fabio Alexander Peña. La razón del amparo radicó en que, en su criterio, no era justificable la demora en que incurrieron las autoridades competentes en la toma de la muestra del actor para determinar si era o no portador del virus.
Resaltó que desde antes del decretar la medida cautelar impartida en el presente asunto, ya otros jueces habían ordenado la toma de muestras a la totalidad de la población privada de la libertad. Sin embargo, aún no se conoce si el actor está o no contagiado, pues el resultado de la primera prueba fue indeterminado y aún no se sabe el resultado de la segunda muestra realizada.
Además, reprochó que el Inpec, la Uspec y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 se limitaron a allegar una serie de protocolos que por sí mismos no acreditan el número de elementos de bioseguridad e higiene entregados, el tipo de atención médica brindada ni la clase de medidas ejecutadas. En consecuencia, le ordenó al Inpec, a la Uspec y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 la práctica de la prueba de Covid-19, dentro de las siguientes 24 horas, al señor Fabio Alexander Peña con el fin de establecer su diagnóstico.
En caso de que el resultado fuera positivo, se debía proceder a su aislamiento en condiciones de seguridad y conforme a los protocolos vigentes sobre Covid-19. De igual manera, le ordenó a la Uspec y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, para que le brindara al interno la atención médica necesaria y los elementos de bioseguridad y salubridad para controlar un posible contagio a otros reos. iii) Órdenes impartidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio: el Tribunal Administrativo del Meta resolvió estarse a lo resuelto en sentencia del 4 de mayo del 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
En esa decisión –la del juzgado– se ordenó lo siguiente: ➢ Al director del EPMSC-RM de Villavicencio, clasificar a la población privada de la libertad en tres subgrupos: (i) los no contagiados –dando prioridad a la población de adultos mayores de 60 años y aquellos que presenten condiciones de preexistencias médicas o alguna circunstancia de vulnerabilidad– a quienes el Inpec, Uspec y el Consorcio PPL2019 debían tomar las muestras y trasladarlos inmediatamente a las instalaciones que consideren pertinentes, (ii) los sospechosos de estar contagiados, pero a quienes no se les ha practicado el examen o habiéndosele practicado no ha llegado el resultado y (iii) a quienes ya les han tomado la prueba y el resultado fue positivo para Covid-19. ➢ Al Consorcio PPL 2019, tomar las muestras a toda la población reclusa y el personal del centro carcelario. ➢ A la USPEC y al Consorcio PPL 2019, garantizar la presencia de personal médico en todo momento dentro del establecimiento carcelario. ➢ Al Inpec, al Ministerio de Justicia, al municipio de Villavicencio y al departamento del Meta, establecer dentro de sus presupuestos recursos con el objetivo de lograr el traslado de la cárcel fuera del centro urbano de la ciudad. ➢ Al Inpec, a la Uspec y al Consorcio PPL 2019, al municipio de Villavicencio y al departamento del Meta, garantizar la entrega de los elementos de bioseguridad y de higiene a los internos hasta que se mitigue el riesgo de contagio. ➢ Al Inpec, diseñar los protocolos necesarios para el traslado de quienes se encuentran en centros de detención transitoria y gestionar ante la Colonia Agrícola del Oriente de Acacías la disposición de cupos para dichos traslados. ➢ Al Inpec, a la Uspec, a los entes territoriales y al Ministerio de Justicia, el traslado y la atención del personal del cuerpo de custodia y vigilancia que tengan resultado positivo de la prueba de Covid-19 y si es posible junto a sus familias que se encuentren en las mismas condiciones.
Asimismo, exhortó a los entes territoriales, para que realizaran programas de concientización hacia la comunidad para evitar la discriminación y al Ministerio de Justicia, a la Presidencia de la Republica y al Congreso para que incluyan el contagio del personal carcelario como una enfermedad de origen laboral. iv) Órdenes con efectos inter comunis: El Tribunal Administrativo del Meta impartió una serie de órdenes con efectos inter comunis, cuyo propósito era armonizar lo ya preceptuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en la sentencia del 4 de mayo del 2020.
En criterio del tribunal, los mandatos impartidos por tal autoridad judicial son los más completos y adecuados para remediar la problemática de hacinamiento en la cárcel de Villavicencio y la situación generada por la pandemia. Las órdenes impartidas en primera instancia fueron las siguientes: ➢ Traslado población privada de la libertad recuperada del Covid-19 en la cárcel de Villavicencio: el tribunal señaló que si bien estaba de acuerdo con la clasificación de internos realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, debía agregarse un nuevo grupo: los presos recuperados del Covid-19.
Sobre estos, el tribunal indicó que aún no existen estudios certeros que demuestren los recuperados del virus adquieren inmunidad ni tampoco se conoce cuándo aquellos dejan de contagiar el virus. De hecho, la OMS aseguró que aún después de recuperados y sin síntomas estos últimos tienen la capacidad de continuar propagándolo. Por consiguiente, el tribunal aseguró que tal grupo no podía dejársele en riesgo con los aun contagiados, pues no se sabe con certeza sin tras su recuperación son o no inmunes.
Y tampoco pueden reunirse inmediatamente con quienes se encuentren sanos, pues es posible que transmitan el virus. Así las cosas, ordenó al Inpec, a la Uspec y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que dentro de las doce (12) horas siguientes de tener conocimiento de que un recluso se recuperó de Covid-19, realice el traslado ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (lo dispuesto por dicha autoridad judicial consistió en que debía trasladarse a las personas no contagiadas fuera del establecimiento carcelario).
Adicionalmente, ese traslado debe incluir un subgrupo diferente de las personas que contrajeron el virus y se recuperaron, a fin de controlar la posibilidad de contagio a los demás, hasta que por disposición médica ordene su interacción con el resto de no contagiados. De igual manera, ordenó al Inpec, a la Uspec, al Municipio de Villavicencio y al Departamento del Meta gestionar y coordinar la designación del sitio o zona para la estancia de personas no contagiadas recuperadas, que cuente con las condiciones de salubridad y bioseguridad necesarias. ➢ Cumplimiento de otras decisiones judiciales sobre la cárcel de Villavicencio recuperados del Covid-19: de otra parte, al encontrar que las acciones tomadas por las entidades no han sido suficientes, el tribunal requirió a las entidades accionadas para que den cumplimiento a lo establecido en las decisiones que en sede de tutela han tomado las diferentes autoridades judiciales, con el fin de que se haga el debido aislamiento de la población privada de la libertad de la cárcel de Villavicencio.
Decisión que respaldó en el gran número de infectados en la cárcel de Villavicencio y la rapidez en el contagio: a finales de marzo 15 contagios, en el mes de abril 300, en solo 7 días de mayo 381 contagios, para un total de 696 y al 9 de mayo 835 contagios. ➢ Solicitudes sobre detención o prisión domiciliaria: el Decreto 546 del 14 de abril del 2020 establece cuáles son las personas que pueden ser beneficiarias de la detención o prisión domiciliaria.
Para tal fin, es preciso presentar solicitud ante el director del establecimiento carcelario, quien deberá remitirla a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en caso de haber sido condenado o ante el juez de control de garantías, en el evento de ser procesado. Sobre esa alternativa, la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio informó que no se han recibido solicitudes medida sustitutiva bajo los presupuestos de los decretos de estado de emergencia provenientes de la cárcel de Villavicencio.
Motivo por el cual el tribunal ordenó al director del establecimiento carcelario que, en caso de tener solicitudes pendientes de remitir a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad o a los juzgados de control de garantías, priorice su trámite con el fin de reducir la población privada de la libertad en el centro carcelario, en cumplimiento del Decreto 546 del 2020 y de los que se expidan frente a este tema.
Aclaró que los beneficios solo se podrán hacer efectivos una vez se garantice que el sindicado o condenado no tiene el virus, mediante las pruebas practicadas y de ser el caso realizada la cuarentena. ➢ Pruebas a realizar: con base en los informes del Laboratorio Clínico Colcan y del departamento del Meta, el tribunal encontró irregularidades en las estadísticas de muestras reportadas, específicamente en el número de pruebas efectuadas.
Por lo tanto, requirió a la Uspec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al Laboratorio Clínico Colcan, al Municipio de Villavicencio y al Departamento del Meta para que articuladamente verifiquen el número de muestras tomadas y determinen las personas que aún faltan por la prueba molecular para Covid-19. ➢ Realización de pruebas luego del traslado ordenado: con fundamento en el informe técnico realizado por Colcan, el tribunal concluyó que las autoridades no tienen conocimiento en tiempo real del número de contagios, puesto que aún hay muestras pendientes por resultados del 21 y 29 de abril de 2020.
Asimismo, sostuvo que en razón del tiempo trascurrido entre la toma y el resultado, era probable que una persona con resultado negativo pudiera llegar a estar contagiada para el momento en que conozca el resultado. Teniendo en cuenta tal aspecto, el tribunal ordenó al Inpec, a la Uspec y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que posteriormente al traslado ordenado por el Juez Segundo Penal del Circuito a un área de no contagiados, realicen las pruebas de manera periódica moleculares o rápidas.
Esto con el fin de tener un control de contagio sobre las personas que se encuentran en dicho lugar y de garantizar la protección de la comunidad no contagiada. (v) Requerimientos y exhortos: Finalmente, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso lo siguiente: ➢ Requirió a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que vigilen la efectiva toma de las muestras a la población vulnerable y la realización del traslado de los casos negativos. ➢ Requirió a la Alcaldía de Villavicencio, a la Gobernación del Meta, a la Policía Metropolitana de Villavicencio y al Ejército Nacional para que, en caso de ser necesario, brinden seguridad y vigilancia al Centro de Internamiento Preventivo de Menores el YARI o al lugar determinado. ➢ Solicitó a la Corte Constitucional que, en sede de revisión, acumule las decisiones adoptadas por las diferentes autoridades judiciales, frente a las condiciones del establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Villavicencio. ➢ Compulsó copias ante la Procuraduría General de la Nación para que proceda a verificar el acatamiento de las medidas previas y las acciones efectuadas por el Inpec, la Uspec y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, respecto de las soluciones a las condiciones de hacinamiento, falta de higiene, atención médica y de insumos médicos. ➢ Exhortó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Protección Social y Salud y al Ministerio de Justicia para que a partir de lo ocurrido en la Cárcel de Villavicencio diseñen un plan de acción para el control de la pandemia Covid-19 en los diversos centros de reclusión, teniendo de presente las órdenes judiciales que sobre el tema se han impartido. ➢ Exhortó al Municipio de Villavicencio y al Departamento del Meta para que continúen brindando la colaboración necesaria en el establecimiento penitenciario de Villavicencio y para que incorporen en sus planes de desarrollo, actualmente en trámite, los programas, proyectos y recursos para disminuir el hacinamiento en la cárcel de Villavicencio.
Todo dentro del marco de sus respectivas competencias. 7. Impugnaciones 7.1. El Inpec impugnó la decisión de primera instancia, porque no estuvo de acuerdo con las órdenes relativas al traslado, a estarse a lo resuelto en un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y a que se hayan otorgado efectos inter comunis a la sentencia. 1.
Sobre el traslado (numeral quinto literal a parte resolutiva): manifestó que le es imposible dar cumplimiento a esa orden, dada la falta de personal de custodia y vigilancia y administrativo a su cargo; así como, el limitado número de cupos suficientes para recluir al personal interno. No obstante lo anterior informó que, con base el Oficio 2020IE0076787 de 6 de mayo de 2020 suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, se reasignaron espacios disponibles para albergar a la población privada de la libertad dentro de las instalaciones del EPMSC Villavicencio.
Para tal efecto, se estableció la siguiente redistribución: ➢ Zona 1: en el antiguo pabellón de mujeres; en las celdas 5, 6 y 7 del pabellón Santander; en la celda 8 de patio Colombia están ubicados los contagiados por Covid-19, sin tener en cuenta el delito. Ese pabellón presenta problemas de seguridad debido a su deficiente y deteriorada estructura. ➢ Zona 2: en la celda 5 del patio Colombia; en la celda 1, 2, 3, 4 del pabellón Santander se encuentran ubicados aquellos con resultado negativo de prueba.
Es de anotar que en la celda 5 presenta problemas de humedad y filtraciones. ➢ Zona 3: en la celda 6 del patio Colombia se encuentran alojados quienes de manera transitoria llegan del hospital con recomendaciones de aislamiento. ➢ Zona 4: en los talleres del patio Santander se encuentran ubicados quienes con resultado negativo de prueba que serán trasladados transitoriamente al centro del menor infractor Yarí. Por otra parte, indicó que la responsabilidad de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicados está en cabeza de los entes territoriales.
De manera que el problema de hacinamiento no es un asunto que le competa exclusivamente al Inpec, pues la asignación de cupos y creación de nuevas cárceles, va más allá de las funciones otorgadas al instituto. 2. Sobre la orden de estarse a lo resuelto en la sentencia de 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (numeral cuarto parte resolutiva): el Inpec aseguró que si bien la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio se impugnó en su momento, consideraba necesario traer a colación los argumentos de inconformidad expuestos en ese otro proceso y hacerlos parte de la presente impugnación. Puntualmente, las inconformidades que se manifestaron en esa otra acción de tutela fueron las siguientes: ➢ El actor de la tutela (la resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio) no contaba con legitimación en la causa por activa para actuar como agente oficioso de toda la población privada de la libertad. ➢ No es posible efectuar el traslado dispuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, porque conforme al artículo 27 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 los traslados de personas privadas de la libertad entre entes departamentales están suspendidos, a partir de la fecha de vigencia por el término de 3 meses.
También indicó que el traslado no es una medida apropiada, pues esto puede generar más hacinamiento en otros establecimientos penitenciarios y carcelarios, en los que aún no se ha propagado el Covid-19. Además, esa actuación podría generar pánico, amotinamiento, huelgas, desordenes en los demás establecimientos carcelarios. ➢ Sobre la orden de priorizar la realización de las pruebas de Covid- 19, indicó que de acuerdo con la Resolución No. 1600-67.18/053 de fecha 04 de mayo de 2020 emanada de la Secretaria de Salud Municipio de Villavicencio, se estableció que la EPS se hará responsable de la toma de muestras de las personas sintomáticas y el laboratorio de salud pública de los asintomáticos.
Además, la entidad agregó que la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad –incluyendo aquellas a cargo del Inpec y las que se encuentran en las estaciones de policía y Uris– es un asunto de competencia exclusiva de la Uspec y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Lo cual significa que la orden consistente en la realización de pruebas no es de su competencia. ➢ Sobre la orden consistente en construir y/o trasladar el EPMSC-RM- Villavicencio a una nueva cárcel, aseguró que los entes territoriales son los que tienen la obligación de crear y mejorar la infraestructura carcelaria ubicada en sus territorios. 3.
Sobre los efectos inter comunis (numeral quinto literal a parte resolutiva): la entidad aseguró que las órdenes impartidas en el fallo de tutela deben limitarse a la protección de los derechos fundamentales de Fabio Alexander Peña, en razón a que los efectos de esa clase de providencias son inter partes, mas no erga omnes. Por consiguiente, los mandatos dispuestos únicamente deben amparar al accionante y no a toda la población reclusa del EPMSC Villavicencio. 1.
La Uspec impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que no era de su competencia lo relativo al servicio de salud del personal de custodia del Inpec ni el traslado ordenado en el fallo de tutela. 1. Sobre el traslado (numeral quinto literal a parte resolutiva): La Uspec carece de competencia para tramitar actos administrativos para trasladar y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para a las personas que están sindicadas o condenadas en los establecimientos de reclusión adscritos al Inpec.
Indicó que de acuerdo con los artículos 72 de la Ley 65 de 1993, 8 numeral 15 del Decreto 4151 de 2011, 73 de la Ley 65 de 1993, 2 numeral 1 de la Resolución 1203 de 16 de abril de 2012 no cabe duda de que el Inpec es el que tiene la competencia funcional para trasladar a la población privada de la libertad. Por lo tanto, solicitó que las órdenes emitidas a la Uspec se modifiquen en el sentido de aclarar que estas deben cumplirse dentro del ámbito de su competencia. 2.
Sobre el servicio de salud del personal del Inpec: El Inpec se refirió a la orden impartida en un fallo de tutela de fecha 7 mayo de 2020. Aseguró que le es imposible cumplir con tal mandato judicial, puesto que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad solo pueden destinarse a la atención de la población privada de la libertad.
Quienes no pertenezcan a tal grupo no pueden beneficiarse del dinero de ese fondo, pues las demás personas cuentan con otros recursos. Para el caso del personal del Inpec, estos se derivan de las administradoras de riesgos laborales –ARLs–y las empresas prestadoras de salud. Justamente, es competencia del Inpec garantizar la afiliación de todos sus servidores públicos a tales entes.
Es suma, la asignación de recursos no es discrecional. Por el contrario, tal gestión obedece a los mandatos legales establecidos en la Constitución Política de Colombia y el Estatuto Orgánico de Presupuesto y sus decretos reglamentarios, razón por la cual no es posible invertir recursos destinados para la salud de la población reclusa en los servidores públicos del Inpec.
Por otra parte, indicó que los servidores públicos del Inpec que en ejercicio de sus funciones se contagien del virus Covid-19 deberán acudir, a través del Inpec a la ARL en la que se encuentren inscritos, para que esta suministre toda la atención requerida. Por tanto, subrayó que “la USPEC NO tiene competencia para atender lo ordenado en el del fallo proferido de fecha 7 de mayo de 2020”.
Por último, agregó que la Uspec no tiene legitimación en la causa por pasiva para entregar elementos de bioseguridad para los miembros del Inpec, pues es el director general del Inpec quien debe garantizar tal suministro 2. El Departamento del Meta impugnó la decisión de primera instancia referente a la orden de gestionar y coordinar la designación del sitio que va a servir como estancia para las personas recuperadas del Covid-19 (numeral quinto literal a parte resolutiva).
El departamento aseguró que no dispone de infraestructura para garantizar el uso y las condiciones de seguridad requeridas para la población privada de la libertad. Además, sostuvo que el traslado no está dentro de su competencia, pues esto únicamente le incumbe al Inpec y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Aclaró que su competencia se limita a las cárceles de nivel departamental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
Sin embargo, hasta el momento estas no han sido creadas. A juicio del departamento, “no es posible crearlas en horas o días como se ha ordenado en la providencia judicial”. Así como tampoco es posible que los departamentos destinen recursos para sostener otros establecimientos que no sean las cárceles departamentales ni mucho menos hacerse cargos de las obligaciones respecto del personal de custodia, pues esto último le compete al Inpec, al menos hasta cuando las cárceles departamentales o municipales sean construidas y administradas por los entes territoriales.
Además, sostuvo que los recursos con los que dispone el departamento ya tienen una destinación establecida en la ley y por tanto el gobernador no puede destinarlos a un objeto diferente. A esto se suma que es necesario cumplir con el trámite presupuestal, según el cual toda suma que se quiera emplear debe estar incluida en el proyecto en su plan de desarrollo y posteriormente este debe ser aprobado por el órgano colegiado.
De tal manera que cuando un gobernante recibe una orden de un despacho judicial que implique la utilización de presupuesto debe ir al órgano colegiado a fin de modificar el presupuesto o el plan de desarrollo. 3. El Municipio de Villavicencio solicitó que se revoquen todas las órdenes impartidas en primera instancia que lo involucran. Asimismo, reiteró las gestiones llevadas a cabo para controlar la crisis sanitaria al interior del EPMSC Villavicencio. 8.
Informes sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia 1. El Municipio de Villavicencio allegó memorial señalando que se están cumpliendo diversas gestiones para el cumplimiento del fallo de primera instancia. En primer lugar, se enviaron tapabocas, cabinas de aspersión y desinfección, jabón antibacterial, y personal médico de apoyo a la cárcel de Villavicencio.
En segundo lugar, en reunión de 9 de mayo de 2020 en la que participaron las Secretarías Municipales de Salud y de Gobierno, la Alta Consejería para la Seguridad Ciudadana de Villavicencio, el Inpec y la Gobernación del Meta, el municipio se comprometió a entregarle a tal establecimiento carcelario $350.000.000. En esa oportunidad, el Inpec indicó que establecería el costo por servicios públicos y dotación necesarios para efectuar el traslado ordenado en el fallo al Centro Integral El Yarí. En tercer lugar, el 12 de mayo de 2020 se visitó el centro El Yarí y se concluyó que se encuentra en buenas condiciones para su funcionamiento, pese a ciertos detalles.
Y a la fecha se están realizando diversas actuaciones para hacer efectivo el traslado al centro El Yarí, dentro de estas se encuentra la celebración de un convenio interinstitucional. 2. El Inpec presentó memorial sobre el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, en el manifestó que el resultado de la prueba realizada a Fabio Alexander Peña arrojó negativo para Covid-19 y señaló que quienes no están contagiados se están separando de los positivos por sectores dentro de los mismos patios.
También indicó que el Departamento del Meta dotó a los internos de elementos sanitarios para evitar el contagio y transmisión del virus, como la entrega de 2500 tapabocas, 5000 pares de guantes y 100 litros de alcohol. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Planteamiento del problema jurídico 1. Con base en los antecedentes, la Sala observa que uno de los argumentos de inconformidad planteados en los escritos de impugnación radicó en el empleo de la figura de los efectos inter comunis –argumento expuesto por el Inpec–.
En virtud de esta figura, el Tribunal Administrativo del Meta impartió una serie de órdenes que incluyó en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Los otros argumentos expuestos en las impugnaciones giraron en torno al desacuerdo, justamente, con esas órdenes cuyo alcance es de efectos inter comunis.
Es decir, las demás inconformidades de las entidades hacen alusión a los mandatos contenidos en el mencionado numeral quinto. Puntualmente, sobre tales órdenes, dichas entidades reprocharon (i) la realización de un traslado masivo de población privada de la libertad; y (ii) la orden de gestionar y coordinar la designación del sitio al que se trasladará cierta parte de dicha la población. Asimismo, el Inpec manifestó su desacuerdo con el numeral cuarto parte resolutiva, en el que el tribunal ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia de 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
Providencia en la que también se impartieron órdenes para la protección de toda la población que habita en el EPMSC Villavicencio. Lo anterior evidencia que existe un punto en común en las inconformidades expuestas por las entidades impugnantes: el hecho de que se hayan impartido órdenes con efectos inter comunis. Atendiendo ese descontento general, la Sala establecerá si ¿hay lugar al empleo de la figura de los efectos inter comunis a fin de proteger los derechos de la población privada de la libertad que se encuentra en el EPMSC Villavicencio o si por el contrario en el caso procede otro tipo de protección? 2.
De otra parte, la Uspec argumentó que no le compete proporcionar el servicio de salud para los servidores del Inpec que se infecten de Covid-19, puesto que “NO tiene competencia para atender lo ordenado en el del fallo proferido de fecha 7 de mayo de 2020 por cuanto, los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, sólo pueden ser destinados normativa y presupuestalmente para la atención de las PPL a cargo del INPEC” (Negrillas propias).
La Sala no se pronunciará sobre ese cargo, ya que en la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta no se le impartió a la Uspec ninguna orden tendiente a la prestación del servicio de salud para los funcionarios que desempeñan labores dentro del EPMSC Villavicencio. De hecho, la propia entidad impugnante indicó que esa orden fue proferida en un fallo de tutela de 7 de mayo de 2020, mientras la sentencia de primera instancia ahora objeto de estudio fue expedida el 13 de mayo de 2020.
Lo que le indica a la Sala que ese cargo plantado por la Uspec no hace referencia al proceso de tutela aquí analizado. Por lo que –se insiste– no habrá pronunciamiento al respecto. 2. De las medidas adoptadas en materia penitenciaria para efecto de evitar y controlar la propagación del Covid-19 2.1. Como es de público conocimiento, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como pandemia la enfermedad denominada Covid-19 e instó a los diferentes Estados a tomar decisiones urgentes y concretas para mitigar el contagio.
Dicha declaratoria tuvo sustento en los alarmantes niveles de propagación y gravedad de los casos de contagio y los niveles de inacción para controlar el brote. Sobre el especial riesgo y vulnerabilidad que corren las personas privadas de la libertad a causa de la crisis de salud pública causada por el Covid- 19, la Organización Mundial de la Salud recomendó la liberación de los recluidos en establecimientos carcelarios.
Medida que favorecerá la reducción de la sobrepoblación y hacinamiento en tales lugares de detención y garantizará uno de los pilares para prevenir la propagación del virus: el distanciamiento social. La Organización Mundial de la Salud puntualizó que los beneficiarios de tal liberación deberían ser, principalmente, aquellos que no hubiesen cometido delitos en contra del derecho internacional humanitario, personas adultas mayores, personas enfermas y mujeres embarazadas[1].
En el mismo sentido, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la Organización de las Naciones Unidas, en consideración con el mayor riesgo de contagio en los establecimientos de reclusión, instó a los Estados que adopten las siguientes medidas, entre otras[2]: 1) Identificar a las personas con mayor riesgo dentro de las poblaciones detenidas, tomando en cuenta a cada uno de los grupos vulnerables; 2) Reducir las poblaciones penitenciarias siempre que sea posible mediante la implementación de esquemas de liberación temprana, provisional o temporal para aquellos detenidos para quienes sea seguro hacerlo, teniendo en cuenta las medidas no privativas de libertad indicadas en las Reglas de Tokio; 3) Poner particular énfasis en los lugares de detención donde la ocupación excede la capacidad oficial, y donde la capacidad oficial se basa en metraje cuadrado por persona, lo cual no permite el distanciamiento social de acuerdo con las directrices estándar dadas a la población en general; 4) Evaluar todos los casos de detención preventiva para determinar si son estrictamente necesarios a la luz de la emergencia de salud pública prevaleciente y extender el uso de la fianza para todos los casos, excepto los más graves; 5) Evaluar la liberación de personas en detención para garantizar que se adopten las medidas adecuadas para aquellos que han dado resultado positivo o que son particularmente vulnerables a la infección; 7) Asegurar la provisión de suficientes instalaciones y suministros (sin cargo) a todos los que permanecen detenidos para permitir a los detenidos el mismo nivel de higiene personal que debe seguir la población en general; 8) Cuando los regímenes de visitas se vean restringidos por razones de salud, proporcionar métodos alternativos compensatorios suficientes para que los detenidos mantengan contacto con sus familias y el mundo exterior, por ejemplo, por teléfono, internet / correo electrónico, comunicación por video y otros medios electrónicos apropiados.
Dichos contactos deben facilitados y alentados, ser frecuentes y gratis; 9) Ubicar a aquéllos que tienen un mayor riesgo dentro de las poblaciones detenidas de manera que se refleje ese riesgo aumentado, asegurando el respeto pleno de sus derechos dentro del entorno de detención; En el mismo sentido, la Comisión Interamericana Derechos Humanos, en la Declaración 1/20 del 9 de abril de 2020 y en la Resolución 001 de 2020[3] urgió a los Estados para enfrentar la gravísima situación de las personas privadas de la libertad, en el marco de la pandemia por Covid-19 y la situación de sobrepoblación carcelaria.
La Comisión también reconoció que dicho contexto puede derivar en un mayor riesgo para las personas que conforman grupos en situación de vulnerabilidad interior de las unidades de privación de la libertad y, por ende, sugirió “disponer en forma racional y ordenada medidas alternativas a la privación de la libertad”. Estas recomendaciones tienen relevancia directa con el caso colombiano, pues, como se sabe, la Corte Constitucional ha verificado la constante vulneración de derechos a población privada de la libertad y el aumento de la situación de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Así, mediante Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 2015 y el Auto 121 de 2018 reiteró que existe un estado cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y carcelario y estableció una serie de acciones para mitigar la grave vulneración a los derechos humanos que sufren las personas privadas de la libertad. Por ejemplo, la Corte ha indicado la necesidad de una política criminal que aplique excepcionalidad de medida preventiva de aseguramiento[4].
En este contexto y a fin de materializar los lineamientos internacionales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020. En este adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19.
Asimismo, dispuso medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación de dicho virus. 2.2. Ahora bien, particularmente frente a la situación del EPMSC Villavicencio, el 6 de mayo de 2020 la Corte Constitucional profirió el Auto 157 de 2020, como parte del seguimiento al estado de cosas inconstitucionales declarado en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.
Allí impuso una serie de medidas para (i) la actualización de la documentación de las personas privadas de la libertad; (ii) la remisión de la documentación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad; y (iii) la priorización de audiencias de libertad y estudio oficioso de sustitutos y subrogados penales. En el Auto 157 de 2020, la Corte Constitucional consideró importante pronunciarse sobre la situación originada en el EPMSC Villavicencio, debido a que este “es el establecimiento de reclusión que presenta un mayor porcentaje de hacinamiento en el departamento del Meta[5]”[6].
Además, porque el hacinamiento que en este se presenta es especialmente grave, dado que “Para el 31 de abril de 2020, el establecimiento tenía una capacidad para albergar a 899 personas privadas de la libertad, [no obstante] estaba ocupada por 1773, con una sobrepoblación de 874 internos y un índice de hacinamiento del 97,2%”[7]. Esa circunstancia generó que al 5 de mayo del 2020 se reportaran 657 casos positivos dentro del EPMSC Villavicencio[8].
De manera que “cerca del 38% de la totalidad de los internos en ese establecimiento carcelario se encuentran contagiados con COVID-19”[9]. Dada la velocidad del contagio, más el elevado porcentaje de hacinamiento que aqueja al EPMSC Villavicencio, la Corte Constitucional señaló que era imperativa la adopción de una serie de medidas de descongestión que garanticen el distanciamiento social.
En consecuencia, impartió las siguientes órdenes: 1st. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que dentro de las tres (3) semanas posteriores a la notificación de esta providencia, realice la actualización de la hoja de vida, cartilla biográfica y fólder de evidencias de todas las personas que se encuentren privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio al momento de notificarse esta decisión, de conformidad con los parámetros definidos en el fundamento 6 de esta decisión. 2nd.
ORDENA R al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que dentro de las tres (3) semanas posteriores a la notificación de esta providencia y una vez cumplida la orden anterior, clasifique a las personas privadas de la libertad que se encuentran en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio según las siguientes categorías: (i) personas sindicadas que hayan completado más de un año privadas de la libertad, según lo dispuesto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016;
(ii) personas sindicadas que hayan completado más de dos años privadas de la libertad, según lo dispuesto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; (iii) las personas condenadas que según lo dispuesto en el inciso G del Artículo 2 del Decreto 546 de 2020 hayan cumplido el 40% de la condena, para el caso se computarán las redenciones concedidas y las que estén pendiente de estudiar por parte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;
(iv) las personas condenadas que hayan cumplido las 3/5 partes de la condena, para lo cual se computarán las redenciones concedidas y las que estén pendiente de estudiar por parte el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y (v) personas que hayan cumplido 60 años de edad o que padezcan cáncer, VIH, insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del persona privada de la libertad.
Realizada esta caracterización, el INPEC deberá remitir la información de las personas sindicadas a la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, en el caso de las personas condenadas, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3rd. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que una vez recibida la documentación de que trata la orden tercera, y dentro de los tres (3) días siguientes, proceda a solicitar ante la respectiva autoridad judicial la libertad por vencimiento de términos de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, para las personas sindicadas que cumplan los requisitos previstos en las mismas.
El plazo de tres (3) días podrá ampliarse por una sola vez, por el mismo término, en el caso de que el volumen de las peticiones así lo exija. El INPEC deberá hacer remisiones graduales de los documentos categorizados y actualizados según se realice la actuación. 4th. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, diseñe y emita un plan de contingencia que permita a los jueces penales de Villavicencio y de los municipios donde haya arraigo procesal de personas recluidas en esta ciudad, priorizar las audiencias y solicitudes de libertad y sustitutos y subrogados penales.
Para el efecto, podrá disponer de la creación de plazas de jueces y empleados o trasladar temporalmente personal de otros despachos o municipios circunvecinos, de conformidad con las cargas laborales y las necesidades del servicio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio apoyará en la organización de lo pertinente para lograr la mayor eficacia posible en la protección de los derechos fundamentales de los internos de la EPMSC Villavicencio.
Para verificar el cumplimiento, los juzgados de la jurisdicción penal del Departamento del Meta que estudien causas de personas privadas de la libertad en el Establecimiento de Reclusión de Villavicencio, deberán remitir, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, un informe detallado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el que den cuenta del número de solicitudes de libertad por vencimiento de términos, imposición de medida de aseguramiento, libertad condicional, prisión domiciliaria así como el número de procesos revisados de oficio en el que se negaron sustitutos y subrogados penales.
El informe deberá contener además el número de audiencias llevadas a cabo, el número de decisiones adoptadas y el sentido de las mismas. Estos informes deberán ser remitidos quincenalmente hasta que se haya superado el hacinamiento o la crisis sanitaria en el establecimiento de reclusión. 5th. ORDENAR al Ministerio de Salud y de la Protección Social, que en coordinación con las entidades sanitarias de los entes territoriales correspondientes, adopte las acciones pertinentes para evitar que las personas que obtengan su libertad como consecuencia de las medidas adoptadas en la presente decisión, se conviertan en posible factor de contagio del COVID-19. 6th.
ORDENA R a la Procuraduría General de la Nación Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo que verifiquen, en el marco de sus competencias y según su papel de liderazgo al seguimiento del ECI, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. Para esta labor deberán apoyarse en sus delegadas regionales y en la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013.” 3.
Efectos inter comunis de un fallo de tutela y los límites del juez de tutela en su labor de protección de los derechos fundamentales. Análisis del caso. 3.1. Por regla general, los efectos de las decisiones de tutela son inter partes, es decir, solo afectan a las partes involucradas en el proceso. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido que “el juez constitucional puede determinar los efectos de sus fallos, para garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales y su plena garantía”[10].
En virtud de esa potestad, la Corte Constitucional ha proferido diversas sentencias de tutela, en las que ha definido un alcance mayor a los efectos inter partes. La ampliación de los efectos del fallo ha obedecido a que limitar la protección únicamente a la parte actora implicaría la violación del derecho a la igualdad de quienes estando en circunstancias comunes no acudieron a la acción de tutela.
A estos efectos se les ha denominado inter comunis. La extensión de estos efectos es procedente, siempre y cuando se verifique la existencia de un grupo en el cual: “(i) existan otras personas en la misma situación; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho generador; (iv) deudor o accionado; además de (v) un derecho común a reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensión”[11].
En principio, se advierte que en el caso objeto de estudio podría hacerse uso de la figura de los efectos inter comunis, en razón a que la emergencia sanitaria acaecida en el EPMSC Villavicencio supone que todas las personas que se encuentran allí recluidas están en la misma situación del tutelante, en la medida en que las condiciones de hacinamiento propician el contagio del Covid-19.
Y esto los afecta a todos por igual. A su vez, existe identidad entre los derechos fundamentales amenazados del actor y de la de sus compañeros, pues la crisis sanitaria allí originada atenta contra la vida digna y la salud de dicha población. 2. A pesar de que a priori concurren dichas condiciones, la Sala considera necesario virar el análisis hacia las facultades de que goza el juez de tutela, especialmente, tratándose de casos que involucran un estado de cosas inconstitucionales y que por ende requieren la participación de toda la institucionalidad estatal en conjunto.
Tal como sucede en materia carcelaria. Justamente, en la Sentencia T-267 de 2018 la Corte Constitucional se pronunció sobre el rol del juez de tutela en frente a la situación de estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria. En esa oportunidad, el tribunal constitucional hizo referencia al balance que el juez de tutela debe lograr a fin de no desamparar los derechos fundamentales invocados y al tiempo no sustituir al legislador ni al Rama Ejecutiva en creación de políticas públicas.
Para garantizar tal protección, el juez de tutela tiene la facultad de impartir órdenes complejas, es decir aquellas que involucran un entramado de acciones e instituciones coordinadas. No obstante, en palabras de la Corte Constitucional “…es importante que el juez constitucional, en un ejercicio de autorestricción, tenga en cuenta que debe, entre otras cosas, ser ponderado al momento de concebir el remedio.
Esto es, “la orden compleja debe ir dirigida a dinamizar la actuación de las autoridades competentes y a superar el bloqueo institucional que trae consigo la transgresión masiva y sistemática de derechos fundamentales" y, en ningún caso, a definir de manera precisa lo que estas autoridades deben hacer, ni a suplantar las competencias constitucionales de las instituciones encargadas de diseñar, implementar y evaluar las acciones requeridas para resolver la situación”[12].
Dados los retos que supone la situación carcelaria en Colombia y la pluralidad de entidades que intervienen en el sistema carcelario, es necesario un esfuerzo estatal mancomunado de grandes proporciones cuyas especificidades jurídicas, presupuestales y técnicas desbordan la órbita de los jueces de tutela[13]. De ninguna manera, tales precauciones significan que el juez constitucional deba permanecer impasible ante un legislador y una administración inoperantes.
Pero lo cierto es que las órdenes que imparta para la protección de los derechos fundamentales vulnerados no deben fijar directamente la política pública ni imponer la estrategia que a bien tenga el juez ni el presupuesto a destinar ni cómo ha de distribuirse. Para tales especificidades la ley desarrolló todo un entramado institucional con competencias específicas en cabeza del Congreso de la República, la Rama Ejecutiva y las entidades territoriales[14].
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha asegurado que la labor del juez de tutela en situaciones como la sufrida dentro de las cárceles colombianas, más que constituir un liderazgo piramidal en virtud del cual emite detalladas órdenes que delinean la política pública para superar la crisis, debe centrarse en “el diseño preciso de espacios de diálogo bajo reglas metodológicas claras, y con el involucramiento de todas instituciones competentes, en el que sean aquellas, (…) las que protagonicen la gestión pública de rigor, en aras de determinar, en el caso concreto, el contenido de los derechos sociales fundamentales que se consideran conculcados y los programas específicos con los que se pretende su realización”[15]. 3.
Sin duda la situación que aqueja el EPMSC Villavicencio acarrea una grave vulneración a los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, en tanto que la tasa de hacinamiento no permite la materialización real del distanciamiento social requerido para la prevención y contención del Covid-19. Lo cual implica la vulneración de los derechos a la vida digna y salud de la población allí recluida.
No obstante, las órdenes impartidas en primera instancia, en uso de la figura de los efectos inter comunis, sobrepasan los límites a que está sujeto el juez constitucional, en la medida en que dispusieron medidas que para su implementación requieren de un vasto respaldo técnico, epidemiológico y presupuestal. Dentro de esos mandatos con efectos inter comunis se destaca el relativo al traslado.
Este consistió en que las personas no contagiadas, y dentro de ellos primero la población de adultos mayores de 60 años y aquellos que presenten condiciones de preexistencias médicas, así como de las personas que si bien se contagiaron ya se recuperaron deben ser trasladadas a la zona que el Inpec, la Uspec, el Municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta designen.
Esta orden, particularmente, desborda la función del juez de tutela, pues este último carece de las herramientas científicas y epidemiológicas para determinar si aquel traslado es conveniente para mitigar el contagio o si por el contrario podría provocar un nuevo foco de infección. Claro, atendiendo al nivel de hacinamiento que enfrenta el EPMSC Villavicencio, la lógica indicaría que sí es razonable trasladar a una parte de la población que allí se encuentra privada de su libertad.
Sin embargo, no deben olvidarse ciertas particularidades en torno al Covid- 19, tal como el hecho de que existen pacientes asintomáticos, los falsos negativos en las prueba para determinar si alguien está contagiado, la falta certeza de la comunidad científica sobre si las personas contagiadas que posteriormente lograron su recuperación desarrollan o no inmunidad y el momento en que dejan de esparcir el virus –recuérdese que en el fallo de primera instancia se ordenó el traslado de las personas que contrajeron el virus y posteriormente se recuperaron–.
Por consiguiente, la Sala encuentra que una medida de tal envergadura necesariamente debe estar soportada y avalada por los expertos epidemiólogos y científicos. De forma que sean aquellos quienes determinen la conveniencia o no de tal traslado. Además, no puede pasar desapercibido que en la contestación de la tutela el Instituto Nacional de Salud aseveró que un traslado de población privada de la libertad que se encuentre en establecimientos carcelarios con casos positivos no es recomendable: “respecto de si es mejor trasladar al personal privado de la libertad, e n adelante PPL, que están en número cada vez más creciente e incierto contagiados del virus COVID–19 y en aislamientos preventivo, por posible contagio del virus COVID–19, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio o en su defecto mantenerlos en el mismo establecimiento carcelario, donde hay una población total de 1778 internos, mas varios servidores del INPEC y administrativos en aras de evitar la mayor expansión del virus en mención " Respuesta: (…) De acuerdo con las características fisiopatológicas de la enfermedad, el virus SARSCoV2 que ocasiona la enfermedad COVID19, se transmite por gotas y aerosoles de una persona enferma o a través de fómites (material inerte) que pueden facilitar su transmisión. La transmisibilidad de la enfermedad es favorecida por la tasa de contacto entre las personas, por esta razón, el hacinamiento favorece el aumento de los contactos y la posibilidad de transmisión. Con base en lo anterior y dadas las condiciones de hacinamiento en diferentes establecimientos penitenciarios del país, realizar traslados de PPL de establecimientos con casos confirmados a otros, puede conllevar riesgos de expansión y amplificación de la enfermedad, si no se garantizan medidas que permitan disminuir tasas de contacto entre las personas y control de fómites.
En los establecimientos penitenciarios se pueden diseñar estrategias para aislar según diferentes niveles de riesgo: unas zonas para los casos confirmados, otras para los contactos de dichos casos y finalmente, la de los aparentes no contactos; en los tres grupos se debe garantizar el uso de protección personal, en especial uso de tapabocas todo el tiempo y lavado o higienización de las manos permanente. 4.
Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que, aunque a priori se satisfacen los requisitos para hacer uso de los efectos inter comunis, en el caso no debe emplearse tal figura. Esta postura obedece a las precauciones que el juez constitucional debe tener en casos que involucren un estado de cosas inconstitucionales a fin de no sustituir a los entes encargados de la creación e implementación de la política pública.
Como es sabido, la situación carcelaria en el EPMSC Villavicencio no solo requiere de estrategias y acciones conjuntas entre los diferentes sujetos del sistema carcelario y de una asignación presupuestal importante; sino que dado el foco de contagio de Covid-19 que allí se produjo, las decisiones sobre el manejo de este virus deben estar respaldadas en un soporte técnico, científico y epidemiológico.
Más si se consideran las particularidades propias del nuevo coronavirus Covid-19 frente a su alta propagación y la incertidumbre que aún hoy existe en la comunidad científica alrededor de ciertos aspectos relacionados con el virus, tal como el desarrollo de inmunidad después de haber sido contagiado. Pero como de ninguna manera el juez de tutela puede hacerse a un lado ante la vulneración masiva de derechos fundamentales de toda una población, la Sala instará para que se dé cumplimiento inmediato del Auto 157 de 2020 proferido por la Corte Constitucional.
Alternativa que a ojos de la Sala es más que adecuada, puesto que en dicha providencia se dispuso una serie de medidas tendientes a la reducción considerable del hacinamiento que se vive en el EPMSC Villavicencio. De esa manera, se podrá materializar el distanciamiento social, necesario para la prevención y contención del Covid-19 dentro de dicho establecimiento penitenciario.
Y en consecuencia, se garantizará la protección de los derechos a la vida digna y salud de las personas allí recluidas. 5. Así las cosas, la Sala revocará el numeral quinto de la providencia de primera instancia, mediante el cual se impartieron órdenes con efectos inter comunis, entre las que se encontraba el traslado de cierta parte de la población privada de la libertad a otra zona.
En su lugar, se instará al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Inpec, a la Uspec, al Municipio de Villavicencio y al Departamento del Meta para que de forma conjunta y con base en criterios científicos y epidemiológicos determinen si un posible traslado de cierta parte de la población recluida en el EPMSC Villavicencio es una medida conveniente o no. Y de encontrarla necesaria, también se les instará para que desarrollen los protocolos a que haya lugar, a fin de que dicho traslado se lleve a cabo en condiciones de seguridad y salubridad, sin que esto suponga un riesgo para la expansión del virus.
Asimismo, debe tenerse en consideración que en el numeral quinto de la providencia impugnada –relativo a los efectos inter comunis– se impartieron otras órdenes diferentes al traslado, tales como la verificación del número de muestras tomadas al interior del establecimiento carcelario y la determinación de las personas que aún faltan por la prueba molecular para Covid-19.
Como este numeral se revocará –el quinto- por lo ya expuesto, se instará a la Uspec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al Laboratorio Clínico Colcan, al Municipio de Villavicencio y al Departamento del Meta para efectúen dicha verificación. De otra parte, se encuentra que en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia se dispuso “ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia del 4 de mayo del 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
En armonía con lo expuesto previamente sobre la tensión entre los efectos inter comunis y las precauciones que el juez de tutela debe considerar ante casos que requieran de órdenes complejas, tal como en situaciones en que existe un estado de cosas inconstitucional, dicho numeral también se revocará. No debe perderse de vista, además, la inconveniencia y la falta de rigurosidad en la técnica judicial de integrar a la parte resolutiva de una providencia, órdenes de fallos previos que aún no están ejecutoriados.
Así sucedió en este caso, puesto que el Tribunal Administrativo del Meta decidió estarse a lo resuelto a una decisión que no esta en firme, dado la impugnación presentada contra la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. A su vez, se revocará el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el que se le solicitó a la Corte Constitucional acumular las sentencias de tutela que se pronunciaron sobre la emergencia sanitaria originada en el EPMSC Villavicencio.
Aunque dicho numeral no fue objeto de las impugnaciones, lo cierto es que la Corte Constitucional ya está tomando acciones, mediante sus Salas de seguimiento, para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad amenazados. Tanto así que la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, como se explicó previamente, profirió el referido Auto 157 de 2020.
De manera que la Sala encuentra innecesario confirmar dicho numeral, pues el estado de cosas inconstitucionales dentro de las cárceles colombianas, agravado por la pandemia, está siendo objeto del seguimiento a que está facultada la Corte Constitucional. Finalmente, se insiste en que a fin de no sustituir a los entes llamados a la creación e implementación de políticas públicas, el amparo a conceder se circunscribirá a instar para el cumplimiento inmediato del Auto 157 de 2020 proferido por la Corte Constitucional, por tratarse de un instrumento que impartió medidas para reducir el hacinamiento, específicamente, en el EPMSC Villavicencio.
Así las cosas, se modificará la orden de primera instancia en los numerales cuarto y quinto y se revocará el sexto, por las ya razones descritas, sin efectuar cambios a los demás numerales en tanto que estos no fueron objeto de las impugnaciones presentadas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar la decisión impugnada, proferida el 13 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la tutela de los derechos fundamentales invocados por FABIO ALEXANDER PEÑA, respecto del beneficio de prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor FABIO ALEXANDER PEÑA, respecto de la toma de muestras, medias de bioseguridad e higiene, conforme lo señalado en este proveído.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Penitenciario y Carcelario de Villavicencio – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que le realicen la prueba de COVID-19, dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas, al señor FABIO ALEXANDER PEÑA con el fin de establecer su diagnóstico; resultado que deberá ser remitido para que repose en el presente proceso vía electrónica y, en caso de salir positiva, proceder a su aislamiento en condiciones de seguridad y conforme a los protocolos vigentes sobre COVID 19.
De igual manera, se ordena a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le brinden al interno la atención médica necesaria y los elementos de bioseguridad y salubridad para controlar un posible contagio a otros reos.
CUARTO: INSTAR al Instituto Penitenciario y Carcelario de Villavicencio -Inpec y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio dar cumplimiento inmediato al Auto 157 de 2020 proferido por la Corte Constitucional.
QUINTO: INSTAR al Ministerio de Salud y la Protección Social, al Inpec, a la Uspec, al Municipio de Villavicencio y al Departamento del Meta para que determinen de forma conjunta y con base en criterios científicos y epidemiológicos si un posible traslado de cierta parte de la población recluida en el EPMSC Villavicencio es una medida conveniente o no. Y de encontrarla necesaria, se les INSTA a fin de que desarrollen los protocolos a que haya lugar para que dicho traslado se lleve a cabo en condiciones de seguridad y salubridad, sin que esto suponga un riesgo para la expansión del virus ni para la sociedad civil.
Asimismo, INSTAR a la Uspec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, al Laboratorio Clínico Colcan, al Municipio de Villavicencio y al Departamento del Meta para que verifiquen del número de muestras tomadas al interior del establecimiento carcelario y determinen las personas que aún faltan por la prueba para Covid-19.
SEXTO: COMPÚLSENSE copias ante la Procuraduría General de la Nación para que proceda a verificar el acatamiento de las medidas previas y las acciones efectuadas por el Instituto Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, respecto de las soluciones a las condiciones de hacinamiento, falta de higiene, atención médica y de insumos médicos.
SÉPTIMO: EXHÓRTESE a la Presidencia de la República, al Ministerio de Protección Social y Salud y al Ministerio de Justicia para que a partir de las experiencias de los ocurrido en la Cárcel de Villavicencio se diseñe un plan de acción específico para el control de la pandemia COVID 19 en los diversos centros de reclusión, teniendo de presente de ser necesario, las diversas actuaciones y ordenes que en sede judicial se han impartido.
OCTAVO: EXHÓRTENSE al municipio de Villavicencio y al departamento del Meta para que continúen brindando la colaboración necesaria en el establecimiento penitenciario, en aras de garantizar derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad en dicho centro de reclusión e incorporen en sus planes de desarrollo actualmente en trámite, los programas, proyectos y recursos dentro del marco de sus competencias para disminuir el hacinamiento en la cárcel de Villavicencio. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] “Public authorities should take immediate steps to address prison overcrowding, including measures to respect World Health Organization (WHO) guidance on physical distancing and other health measures.
Release of individuals, particularly those detained for offences not recognized under international law, should be prioritized; priority should also be given to conditional release, particularly for older persons, ill people, and others (including pregnant women) with specific risks related to COVID- 19”. Véase: https://www.euro.who.int/en/health-topics/health-emergencies/coronavirus- covid-19/technical-guidance/prevention-and-control-of-covid-19-in-prisons- and-other-places-of-detention/faq-prevention-and-control-of-covid-19-in- prisons-and-other-places-of-detention [2] Pautas del Subcomité para los Estados partes y los mecanismos nacionales de prevención en relación con la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19).
Aprobadas por el Subcomité el 25 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 11 b) del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. [3] En lo pertinente la Resolución dice: Personas Privadas de Libertad 45. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes. 46.
Asegurar que, en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. En el caso de personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de los hechos y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables de tales violaciones, tales evaluaciones requieren de un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables. 47.
Adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID-19, garantizando en particular que todas las unidades cuenten con atención médica. 48. Establecer protocolos para la garantía de la seguridad y el orden en las unidades de privación de la libertad, en particular para prevenir actos de violencia relacionados con la 17 pandemia y respetando los estándares interamericanos en la materia.
Asimismo, asegurar que toda medida que limite los contactos, comunicaciones, visitas, salidas y actividades educativas, recreativas o laborales, sea adoptada con especial cuidado y luego de un estricto juicio de proporcionalidad. [4] Sentencia T-762 de 201 5. [5] A 31 de abril de 2020 en el Departamento del Meta se encontraban los siguientes establecimientos de reclusión: CAMIS Acacias -8,2% de hacinamiento, EPMSC Acacías 27,4% de hacinamiento, EPMSC Granada 90,8% de hacinamiento y EPMSC Villavicencio 97,2% de hacinamiento.
Visto en: https://www.inpec.gov.co/estadisticas-/tableros-estadisticos [6] Corte Constitucional. Auto 157 de 2020. [7] Corte Constitucional. Auto 157 de 2020. [8] Información tomada de la base de datos del Ministerio de Salud y de la Protección Social y del Instituto Nacional de Salud, que puede consultarse en el sitio en línea https://infogram.com/covid-19-or-instituto-nacional-de- salud-or-colombia-1hke60w3qlz345r.
Esta información también fue reportada en diferentes medios de prensa, como en https://www.eltiempo.com/justicia/servicios/ya-van-657-casos-de-coronavirus- en-la-carcel-de-villavicencio-492042 [9] Corte Constitucional. Auto 157 de 2020. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-011 d