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11001-03-15-000-2020-02160-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Juan Guillermo Peláez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Se considera que el asunto fue suficientemente debatido en cada una de las instancias del proceso contencioso administrativo y que la decisión de rechazar la demanda atendió al estudio pormenorizado y tranquilo de los antecedentes del caso concreto, de las pretensiones de la demanda, de la autonomía del proceso administrativo frente al disciplinario y de las normas procesales aplicables al asunto.

(…) Visto lo anterior, la Sala reitera que la autoridad judicial accionada expuso con claridad las razones por las cuales en el proceso operó el fenómeno de caducidad de la acción. Se explicó que el acto administrativo susceptible de control judicial no era el oficio Nro. 20173000026101 del 11 de septiembre de 2017, sino las resoluciones Nro. 2-0622 del 24 de febrero de 2010 y Nro. 2-1774 del 22 de julio de 2009 que definieron la declaratoria de vacancia del cargo y dado que esta última se notificó el 4 de marzo de 2010, es claro que para la fecha de interposición de la demanda, 12 de febrero de 2018, se había superado ampliamente el término de 4 meses que establece el artículo 164. 2. d) del CPACA.

En la providencia cuestionada, además se expuso que el fallo disciplinario no incidía en la interposición oportuna de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el procedimiento administrativo que declara la vacancia del cargo es independiente al procedimiento disciplinario y sus efectos son disímiles, por lo que se descartó el argumento que buscaba justificar la tardanza en la interposición del mecanismo judicial en la expectativa frente al resultado de proceso disciplinario.

(…) Por lo anterior, no hay lugar a desarrollar más argumentos que los expuestos por el juez natual (sic), pues la decisión cuestionada fue acorde con las particularidades del caso concreto y las normas procesales aplicables al asunto. Es claro para la Sala que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y, por tanto, que la acción de tutela, es asumida por el accionante como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con la decisión de rechazo de la demanda que se estudia, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02160-00 (AC) Actor: JUAN GUILLERMO PELÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Juan Guillermo Peláez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de mayo de 2020[1], Juan Guillermo Peláez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes poretensiones: “1.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia impetrados a través de esta acción de tutela. 2.- Dejar sin efectos el auto proferido el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad y proferido en el expediente Nro. 05001333301020180006601.”[2] 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes 2.1. El señor Juan Guillermo Peláez trabajó al servicio de la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN). Mediante Resolución 2-1774 del 22 de julio de 2009, la Secretaría General de la Fiscalía declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo, debido a que el señor Peláez no se presentó a trabajar los días 11 al 15 de marzo de 2009.

Esta decisión administrativa fue confirmada en reposición por medio de la Resolución 2-0622 del 24 de febrero de 2010. 2.2. Con ocasión del abandono del cargo, se dio inicio a proceso disciplinario interno en contra del señor Peláez, el cual concluyó con fallo absolutorio proferido el 11 de julio de 2014. 2.3. En razón a esto, el señor Peláez solicitó ante el fiscal General de la Nación el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, aduciendo que “los fundamentos fácticos que dieron lugar a la misma [la desvinculación] habían desaparecido con la resolución 083 del 11 de julio de 2014 que lo absolvió de los cargos disciplinarios y que estimó, cómo la ausencia durante el periodo comprendido entre los días 11 al 15 de marzo del año 2009, estaban justificados.”[3] La solicitud de reintegro fue negada por el subdirector de Talento Humano de la FGN, en oficio No. 2017300026101 del 11 de septiembre de 2017. 2.4.

Juan Guillermo Peláez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la FGN, con el objeto de que se declarara la nulidad del oficio No. 2017300026101 del 11 de septiembre de 2017 y, a título de restablecimiento, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba en la FGN y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha que presentó la solicitud de reintegro a la entidad. 2.5.

El conocimiento de la demanda correspondió, en primera instancia, al Juzgado 10° Administrativo de Medellín, que en auto del 16 de febrero de 2018, rechazó la demanda, por considerar que el acto administrativo que debió demandarse fue la Resolución Nro. 2-0622 del 24 de febrero de 2010, que definió en el procedimiento administrativo la declaración de vacancia del cargo, y no la respuesta a la solicitud de reintegro con radicado Nro. 20173000026101 del 11 de septiembre de 2017, toda vez que este último no es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, y respecto del primer auto ya operó el fenómeno de la caducidad. 2.6.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue conocido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en providencia del 18 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. El tribunal explicó la diferencia entre el procedimiento administrativo que declaró el abandono del cargo y el proceso disciplinario, en esa línea, expuso las razones por las que los efectos de la última no se extienden a la primera y acogió lo dicho por el juez de primera instancia respecto de la caducidad del medio de control. 3.

Fundamentos de la acción En consideración del actor, la providencia del 18 de diciembre de 2019 comporta violación directa a la Constitución Política, en tanto representó una flagrante violación a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Expuso su desacuerdo con la tesis del elemento diferenciador entre el proceso disciplinario y el administrativo que declaró el abandono del cargo, pues considera diáfano que existe un fundamento fáctico y valorativo idéntico, lo que implica que si en el procedimiento disciplinario se consideró que el abandono del cargo estuvo justificado, ello debió incidir de manera importante e inmediata en la decisión administrativa.

Reiteró que no existe un elemento diferenciador entre los dos procesos. Agregó que, se debe considerar que los actos administrativos que declararon el abandono del cargo se proyectan a futuro, dado que el empleado continúa cesante, por lo que se requiere que la administración los revoque o el juez declare su nulidad. Sólo en esta vía puede lograrse la real garantía del derecho al acceso a la administración de justicia frente a un hecho sobreviniente que es determinante en la decisión de reintegro.

El accionante llamó la atención en el hecho de que, aunque tenía 4 meses para promover el medio de control, lo cierto es que “para ese momento carecía de razones para hacerlo, sólo las razones afloran años después cuando un fallo disciplinario muestra la realidad de lo acontecido. Seguramente si en el periodo de cuatro (4) meses siguientes al acto administrativo se hubiera conocido el contenido del fallo disciplinario, sin lugar a dudas, bien podría decirse que para aquel momento el funcionario estaba en posibilidades de demandar el acto por falsa motivación.”[4] 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 29 de mayo de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 10° Administrativo de Medellín, sujetos procesales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05001333301020180006600; y dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica, solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, dado que el accionante no identificó el error en que presuntamente incurrió el tribunal accionado y porque lo que pretende el actor es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto ya concluido para crear confusión so pretexto de la reivindicación de derechos que se evidencian incólumes. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la ponente de la decisión objeto de disenso, expuso que aunque se podría alegar la existencia de hechos nuevos con motivo del fallo disciplinario, no es cierto que este modifique la actuación administrativa que declaró el abandono del cargo y que se encuentra en firme desde el año 2010.

Agregó que en el cuerpo de la providencia que se acusa, se expusieron los argumentos de hecho y de derecho que soportaron la decisión de rechazo de la demanda y que pueden ser verificados por el juez de tutela. 4.4. El Juzgado 10° Administrativo de Medellín remitió copia digitalizada del expediente ordinario No. 05001333301020180006600, pero no rindió informe frente a la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuesos, corresponde a la Sala determinar, de manera preliminar, si la acción de tutela de la referencia cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional.

De superar dicho análisis, se deberá establecer si al proferir el auto del 18 de diciembre de 2019, que confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 0500133330102018000660, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto por violación directa a la Constitución Política. 4.

La solicitud presentada por el accionante no supera el requisito de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales[7], sino que se hace necesario que la parte actora argumente suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.

No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2.

Los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela se dirigen a controvertir la decisión de rechazo de la demanda. Para ello el actor hizo énfasis en la existencia de un hecho sobreviniente que determinó el interés del actor en demandar, como lo es el fallo disciplinario. Expuso que la decisión disciplinaria incide en el proceso administrativo, en tanto que evidencia que la inasistencia del actor a su lugar de trabajo estuvo justificada y por tanto que la decisión de la administración se fundamentó en una falsa motivación. Insistió en que el proceso disciplinario y el administrativo tienen idéntico fundamento fáctico y valorativo, por lo que los efectos del primero sí trascienden e influyen en la decisión administrativa de abandono del cargo.

Al respecto, en el escrito de tutela se lee: “Negar la posibilidad de controvertir el acto que niega la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo que creo una situación jurídica (vacancia del empleo) ignora el acceso a la administración de justicia del ciudadano. Ciertamente el exservidor público contaba con cuatro meses para promover el medio de control, sin embargo, para aquel momento carecía de razones para hacerlo, solo las razones afloran años después cuando el fallo disciplinario demuestra la realidad de lo acontecido.

Seguramente si en el periodo de los cuatro (4) meses siguientes al acto administrativo se hubiera conocido el contenido del fallo disciplinario, sin lugar a dudas, bien podría decirse que para aquel momento el funcionario estaba en posibilidades de demandar el acto por una falsa motivación. Y siendo posible la demanda, también le era exigible.

No empecé, ante la imposibilidad de presentar la demanda por la ausencia de prueba que desvirtuara los fundamentos de hecho del acto administrativo, no me era exigible en aquella oportunidad ejercer la acción en tiempo.”[8] 4.3. Estudiado el expediente, advierte la Sala que la pretensión del actor es tomar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para retomar el debate jurídico relativo a la oportunidad del medio de control a la luz de lo que el denominó un hecho sobreviniente.

Se considera que el asunto fue suficientemente debatido en cada una de las instancias del proceso contencioso administrativo y que la decisión de rechazar la demanda atendió al estudio pormenorizado y tranquilo de los antecedentes del caso concreto, de las pretensiones de la demanda, de la autonomía del proceso administrativo frente al disciplinario y de las normas procesales aplicables al asunto.

En esta línea, se estima pertinente relacionar los argumentos expuestos por los jueces que conocieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para fundamentar la decisión de rechazó de la demanda. 4.3.1. El Juzgado 10° Administrativo de Medellín sustentó la decisión de rechazo de la demanda en lo siguiente: “… el acto administrativo que debió haber demandado era este último (Resolucion Nro. 2-0622 del 24 de febrero de 2010) y no la respuesta a la solicitud con radicado Nro. 20173000026101 del 11 de septiembre de 2017, toda vez que esta comunicación no es un acto administrativo que pueda ser sometido a control judicial.

Por tanto, como no fue presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la expedición de la Resolución Nro. 2-0622 del 24 de febrero de 2010, dentro del término de los cuatro meses como lo dispone el numeral d) del artículo 164 del CPACA, se configura la caducidad del medio de control ( ).”[9] 4.3.2. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, confirmó la decisión de rechazo de la demanda por lo siguiente: “Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar el auto de primera instancia, por considerar que en el caso no era procedente demandar las resoluciones por las cuales se desvinculó al demandante de la entidad y que el oficio demandado no es un acto administrativo susceptible de control. […] 3.2.- De los documentos antes relacionados, concluye la Sala que contra el demandante se adelantaron dos procedimientos: [ ] En el primero, al demandante le declararon la vacancia de su cargo en propiedad [ ], mediante las resoluciones 2-1774 del 22 de julio de 2009 y 2-0622 del 24 de febrero de 2010, proferidas por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación. Y en el segundo, donde la Directora de control disciplinario decidió absolverlo mediante Resolución No. 083 de 2014, en la que si bien analizan los hechos por los cuales al actor le declararon la vacancia de su cargo en las resoluciones antes mencionadas, decide absolverlo disciplinariamente, dejando la salvedad de que una eventual investigación disciplinaria por los mismos hechos, de ser probada la falta, conllevaría destitución e inhabilidad general.

Lo anterior pone en evidencia lo distintos que son los procedimientos tramitados respecto del demandante; por lo tanto, los efectos de una decisión no se extienden a la otra. 3.3.- Es de anotar que si la intención del demandante era discutir las razones por las cuales fue retirado del servicio debió demandar los actos que así lo decidieron y no esperar el fallo disciplinario, que como ya se dijo, no altera las situaciones jurídicas definidas en las resoluciones que ahora pretenden ser revocadas.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la resolución 2-0622 del 24 de febrero de 2010 por la cual se confirma la R..- 2-1774 del 22 de julio de 2009 que declaró la vacancia del cargo por abandono, fue notificada mediante comunicación enviada por Oficio del 4 de marzo de 2010, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 12 de febrero de 2018, se encuentra más que vencidos los términos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art. 164 numeral 2 literal d) del CPACA ”[10] 4.4.

Visto lo anterior, la Sala reitera que la autoridad judicial accionada expuso con claridad las razones por las cuales en el proceso operó el fenómeno de caducidad de la acción. Se explicó que el acto administrativo susceptible de control judicial no era el oficio Nro. 20173000026101 del 11 de septiembre de 2017, sino las resoluciones Nro. 2- 0622 del 24 de febrero de 2010 y Nro. 2-1774 del 22 de julio de 2009 que definieron la declaratoria de vacancia del cargo y dado que esta última se notificó el 4 de marzo de 2010, es claro que para la fecha de interposición de la demanda, 12 de febrero de 2018, se había superado ampliamente el término de 4 meses que establece el artículo 164. 2. d) del CPACA: En la providencia cuestionada, además se expuso que el fallo disciplinario no incidía en la interposición oportuna de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el procedimiento administrativo que declara la vacancia del cargo es independiente al procedimiento disciplinario y sus efectos son disímiles, por lo que se descartó el argumento que buscaba justificar la tardanza en la interposición del mecanismo judicial en la expectativa frente al resultado de proceso disciplinario.

El tribunal accionado indicó que el resultado del fallo disciplinario no incidía en los términos de oportunidad para demandar en la jurisdicción el acto administrativo que declaró la vacancia del empleo por abandono, porque el asunto relativo a la indebida motivación o falsa motivación del acto administrativo, derivado de que la ausencia al puesto de trabajo estuvo justificada en las patologías padecidas por el aquí accionante, lo cual era un enunciado fáctico susceptible de acreditarse en el proceso a través de un ejercicio probatorio adecuado. 4.5.

Por lo anterior, no hay lugar a desarrollar más argumentos que los expuestos por el juez natual, pues la decisión cuestionada fue acorde con las particularidades del caso concreto y las normas procesales aplicables al asunto. La acción de tutela no es el escenario para discutir los desacuerdos del actor frente a las apreciaciones del juez, pues, siempre que estas sean razonables, deben prevalecer los principios de autonomía, independencia y especialidad que se predican frente al juez natural.

Es claro para la Sala que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y, por tanto, que la acción de tutela, es asumida por el accionante como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con la decisión de rechazo de la demanda que se estudia, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa.

Se debe resaltar que la acción de tutela no debe ser entendida como una instancia adicional, en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y probatorio ya surtido en el proceso ordinario, pues en armonía con su carácter constitucional, residual y subsidiario, su objeto se restringe a verificar la vulneración de derechos fundamentales y no debatir las divergencias que se tengan frente a la apreciación judicial.   5.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por Juan Guillermo Peláez de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Expediente digital. [2] Pág. 18 del escrito de tutela.

Expediente digital. [3] Página 9 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicación No. 05001333301020180006601. Actor: Juan Guillermo Peláez. [4] Pág. 15 del escrito de tutela. Expediente digital. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (C.P. Jorge sejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A. [8] Págs. 15 y 16 del escrito de tutela.

Expediente digital. [9] Folios 76 y 77 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicación No. 05001333301020180006601. Actor: Juan Guillermo Peláez. [10] Págs. 12 a 14 sentencia del Tribunal Administrativo del Bolívar. 21 de marzo de 2013.