Micelio
11001-03-15-000-2020-01953-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Franco Jesús Trujillo Valverde·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección “b” Y Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA LA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Suspensión de términos por COVD 19 no se aplicaba a trámites de tutela Una vez estudiado el expediente, encuentra la Sala que la parte actora instauró este mecanismo constitucional entendiéndolo como una instancia adicional a las previstas en el medio de control ordinario, con el propósito de retomar el debate jurídico relativo al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que a su juicio se materializó en el proceso especial de fuero sindical que promovió para obtener su reintegro, y que debió concluir con decisión condenatoria de las entidades demandadas y la correlativa indemnización de los perjuicios.

(…) En la demanda de reparación directa el actor solicitó que se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial y del Ministerio de Hacienda en virtud de los perjuicios que le causaron con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, al decidir en segunda instancia la acción especial de fuero sindical, al omitir notificar oportunamente la demanda a la parte demandada, y señalar que dicha omisión le era atribuible al demandante y, en razón a ello, revocar el fallo inicial favorable a sus pretensiones (…) Como puede verse, el asunto quedó resuelto en el curso del proceso de reparación directa, ya que la autoridad judicial accionada se pronunció con claridad y suficiencia frente a los cargos propuestos por el hoy tutelante, y espuso (sic) las razones por las cuales no se encontraron acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto, indicando que se alegó como hecho dañoso la negligencia de los funcionarios en la tramitación del despacho comisorio No. 48 cuyo propósito era surtir la notificación de las demandadas, pero que ese no fue el argumento que soportó la decisión de negar sus pretensiones, sino que lo fue la imposibilidad física y material de llevar a cabo el reintegro solicitado, dadas las condiciones de disolución y liquidación en que se encontraba la empresa empleadora.

Debe resaltar esta Sala que la acción de tutela no debe ser entendida como una instancia en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y probatorio ya surtido en el proceso ordinario, pues dado su crácter (sic) residual y subsidiario, su objeto se restringe a verificar la vulneración de derechos fundamentales y no debatir las divergencias que se tengan frente a la apreciación judicial.

(…) Consultado el registro de actuaciones del proceso de reparación directa con radicado No. 13001233100020050159001, se observa que la providencia de segunda instancia, fue notificada por edicto que se desfijó el 24 de septiembre de 2019, por lo que, en principio, el accionante tenía hasta el 25 de marzo de 2020 para acudir a la jurisdicción constitucional.

Visto el repositorio de documentos del proceso, se tiene que, la acción de tutela se radicó vía correo electrónico el 14 de mayo de 2020, es decir, se radicó por fuera del término que la jurisprudencia contenciosa estima como razonable para atacar por este medio providencias judiciales. (…). Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela.

En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01953-00 (AC) Demandante: FRANCO JESÚS TRUJILLO VALVERDE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Franco Jesús Trujillo Valverde, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de mayo de 2020[1], Franco Jesús Trujillo Valverde interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección “B” y contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: “1) Que se tutelen mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGITIMA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL, APLICACIÓN DEL IMPERIO DE LA LEY, LA DIGNIDAD HUMANA, E IGUALDAD, todo de conformidad al artículo 86 de la carta política, y a los artículos 1, 2, 13, 15, 29, 83, 228, 229 Y 230 del mismo estamento superior. 2) Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR los fallos judiciales motivo de esta acción y que se profiera una SENTENCIA DE REMPLAZO, atendiendo que está reconocido el error judicial, pero no las consecuencias jurídicas del mismo, como viene analizado en esta tutela.” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes Hechos relativos a la terminación del contrato de trabajo y al proceso especial de fuero sindical 2.1. El señor Franco Jesús Trujillo Valverde laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario. El 25 de junio de 1999, se dio por terminado su contrato de trabajo, como consecuencia de la supresión de su cargo derivada de la liquidación de la entidad empleadora. 2.2.

Como para el momento de su despido era secretario general del sindicato, inició proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), contra la Caja Agraria y el Banco Agrario. 2.3. En primera instancia, se accedió a las pretensiones del demandante, por lo que se ordenó indemnización y reintegro, sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral revocó la decisión apelada. 2.3.1.

El tribunal consideró que ante la situación de liquidación de la entidad empleadora, el reintegro no era posible. Y que en cualquier caso, las pretensiones del demandante no tenían vocación de prosperidad, porque su derecho prescribió, considerando que la notificación de la acción a la demandada se realizó cuando habían transcurrido más de 120 días, luego de que le fue notificada la admisión de la demanda. 2.3.2.

El tribunal explicó que “es un hecho probado que la Caja de Crédito agrario Industrial y Minero se encuentra en Estado de liquidación […], por esa razón no puede desarrollar su objeto social […], lo cual pone de presente que dicha entidad como tal desapareció, siendo improcedente el reintegro por cuanto en el hipotético caso de que se impusiera a la entidad enjuiciada la obligación […] le sería imposible cumplir física y jurídicamente tal obligación a raíz de su disolución y liquidación. […] Si bien, en el caso bajo examen el reintegro del actor es imposible por las razones atrás expresadas, no significa esto que el demandante no pueda ejercer por la vía ordinaria la acción indemnizatoria […].

Por las anteriores consideraciones, se revocarán las condenas impuesta a la entidad demandada […] y, en su lugar, se absolverá de todas las pretensiones del actor. De todas formas no estarían llamadas a prosperar las pretensiones del demandante por haberle prescrito sus derechos.”[3] Hechos relativos al proceso de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 2.4.

En ejercicio de la acción de demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Franco Jesús Trujillo Valverde demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior dela Judicatura, pretendiendo que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), ya que la misma se fundamentó en una norma supletoria e inaplicable y, porque además, no debió declararse la prescripción de su derecho, ya que la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada era una labor que correspondía a las autoridades judiciales, y por tanto, no era una carga imputable al demandante, como lo consideró el Tribunal. 2.5.

Del asunto conoció en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que en sentencia del 21 de marzo de 2013 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la omisión atribuida a las autoridades judiciales demandadas no fue la causa eficiente del daño alegado, esto en razón a que la carga de la notificación oportuna también estaba en cabeza del actor y porque ese argumento apenas constituyó un obiter de la sentencia, pero no fue el motivo por el que se negó la petición de reintegro. 2.6.

El demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, que mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019 la confirmó. 2.6.1. Expuso que aunque le asistió razón al actor al indicar que la demora en la notificación no era atribuible a él, y por lo tanto no debía soportar sus efectos, ese argumento no fue el que motivó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, sino que lo fue la imposibilidad de reintegro del actor.

En este orden, aun en el supuesto de que se hubiere surtido en término la notificación, la decisión del Tribunal Superior de Cartagena habría sido la de negar las pretensiones de la demanda. 2.6.2. Para el Consejo de Estado, “…pese a que hubo negligencia judicial en el proceso de notificación, aquella no determinó la decisión adversa a las pretensiones del demandante.

En efecto, tal como bien lo expuso el a quo, la razón de desfavorecer las pretensiones fue la imposibilidad física y material de llevar a cabo el reintegro en las condiciones de disolución y liquidación en que se encontraba la empresa empleadora […]”[4]. 3. Fundamentos de la acción 3.1. En el escrito de tutela, el accionante destacó el aparte de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa, en el cual se aceptó que la demora en la notificación del auto admisorio de la acción especial de fuero sindical (acción de reintegro), era una omisión atribuible a la autoridad judicial que lo conoció, por lo que no correspondía al demandante asumir los efectos nocivos de esta omisión, con lo que quedó acreditada la falla en la prestación del servicio judicial.

A partir de lo anterior, propuso la configuración de un defecto procedimental absoluto en el que incurrieron esas autoridades, y justificó el interés que le asistió para promover la demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.2. Expuso que las sentencias proferidas en el marco de la acción de reparación directa adolecen de defecto sustantivo, porque no correspondía a esas autoridades inmiscuirse en la interpretación de las normas laborales, ya que esta acción desnaturaliza su filosofía, pues se estarían convirtiendo en legisladores.

Bajo ese contexto, advirtió que en su caso se debió, al menos, disponer de la indemnización en caso de no ser posible el reintegro. 3.3. Relacionó jurisprudencia relativa al despido sin justa causa del trabajador aforado, y los componentes que conforman la reparación integral, lo cual, considera, debió ser tenido en cuenta por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral. 3.4.

En el trámite de admisión de la acción de tutela, el señor Trujillo Valverde radicó escrito que denominó “adendo (sic) sobre el defecto fáctico y sustantivo”. En relación con el defecto fáctico, sostuvo que la autoridad judicial accionada trasgredió los límites de la sana crítica y la simple lógica, al reconocer que las autoridades demandadas habían incurrido en un yerro cuyas consecuencias no debía soportar el actor, pero luego, proferir sentencia absolutoria a favor de estas.

Destacó que no es admisible el argumento, según el cual, a pesar de la prescripción, tampoco iba a prosperar la acción, porque la principal ratio de la sentencia fue la imposibilidad del reintegro, pues dejó de lado que, en estos casos lo que procede es la indemnización y ello no se ordenó en la sentencia. En relación con la procedencia de la indemnización, adujo que no corresponde al juez contencioso hacer estudios como si se tratara de juez laboral de la causa, a efectos de favorecer a las entidades demandadas, por el contrario, la accionada debió considerar las dos aclaraciones de voto de la sentencia que indicaban que de acuerdo con la sentencia C-201 de 2002, en el caso debió ordenarse la indemnización a la que el actor tenía derecho.

Finalmente, sostuvo que el se configuró el defecto sustantivo “POR DESCONOCER SENTENCIAS ERGA OMNES COMO LO SON LA C-702 Y 918 DE 1999 QUE DECLARARON LA INEXEQUIBILIDAD DEL ART. 120 DE LA LEY 489 DE 1998 Y MUY A PESAR DE ELLO EL ACCIONADO DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDA SU PRECEDENTE JUDICIAL EN LA SENTENCIA UNIFICADA 879 DEL 2000 QUE DE MANERA EXTRAÑA DESCONOCIÓ SUS PROPIOS PRECEDENTES DE CONSTITUCIONALIDAD POR LO CUAL LA CITADA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN ES UN TÍPICO DEFECTO SUSTANTIVO – VÍA DE HECHO”[5] 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 29 de mayo de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, quienes intervinieron en calidad de demandados en el proceso de reparación directa nro. 13001233100020050159000. 4.2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto del director jurídico de la entidad, solicitó que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva respecto de esa cartera ministerial, porque los hechos y pretensiones de la demanda no guardan relación con acciones u omisiones que le sean atribuibles. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque (i) no cumple con el requisito de inmediatez, porque la acción fue incoada más de 9 meses después de proferido el fallo acusado;

(ii) las sentencias accionadas no comportan vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor; (iii) las providencias que cita como precedente no constituyen el precedente vigente para el caso concreto. 4.4. El Ministerio de Hacienda y crédito público y la Sección Tercera del Consejo de Estado no rindieron informe frente a la acción de tutela a pesar de haber sido debidamente informados de su existencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[6] y especiales[7] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.   2.3.

De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. Sea lo primero señalar, que el análisis de los defectos propuestos se efectuará únicamente respecto de la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, toda vez que se trata de la decisión judicial que puso fin a la controversia propuesta en el medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, promovido por el señor Franco Jesús Trujillo Valverde. 3.2.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala en primer lugar, determinar si la acción de tutela de la referencia, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente, los de relevancia constitucional e inmediatez De superar dicho análisis, se determinará si la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicación Nº 13001-23-31-002-2005-01590-00/01, incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico, alegados por la parte actora. 4.

La solicitud presentada por el accionante no supera el requisito de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales[8], sino que se hace necesario que la parte actora argumente suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.

No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2.

Los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela se dirigen a demostrar que la providencia acusada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia, porque la autoridad judicial accionda negó las pretensiones de la demanda a pesar de que en la parte motiva de la sentencia reconoció que se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso especial de fuero sindical.

A su juicio, tal conclusión sobrepasa la lógica y la sana critica, pues no es posible que se reconozca un yerro atribuible a las demandadas, pero que se niegue la prosperidad de sus pretensiones del demandante y la correlativa indemnización que reclamaba. Agregó que el Consejo de Estado se arrogó funciones de juez ordinario laboral para concluir la improcedencia de la indemnización y tuvo como fundamento en su conclusión una sentencia de la Corte Constitucional que contraría la jurisprudencia de esa Corporación. 4.3.

Una vez estudiado el expediente, encuentra la Sala que la parte actora instauró este mecanismo constitucional entendiéndolo como una instancia adicional a las previstas en el medio de control ordinario, con el propósito de retomar el debate jurídico relativo al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que a su juicio se materializó en el proceso especial de fuero sindical que promovió para obtener su reintegro, y que debió concluir con decisión condenatoria de las entidades demandadas y la correlativa indemnización de los perjuicios.

Para la Sala, el asunto fue suficientemente debatido en cada una de las instancias del proceso contencioso administrativo, y la decisión de negar las pretensiones de la demanda atendió al estudio de la demanda, de la presunta omisión que se alegó como causante del daño, y del trámite del proceso respecto del cual se alegó la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como pasa a explicarse: 4.3.1.

En la demanda de reparación directa el actor solicitó que se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial y del Ministerio de Hacienda en virtud de los perjuicios que le causaron con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, al decidir en segunda instancia la acción especial de fuero sindical, al omitir notificar oportunamente la demanda a la parte demandada, y señalar que dicha omisión le era atribuible al demandante y, en razón a ello, revocar el fallo inicial favorable a sus pretensiones 4.3.2.

Al decidir el medio de control de reparación directa en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión 002, negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: “… analizados los hechos que resultaron probados de cara al marco jurídico de esta providencia, esta Sala reconoce que si bien el trámite de notificación se extendió en el tiempo, por un lado éste hecho no puede atribuirse exclusivamente a la Rama Judicial pues a la parte interesada le correspondía asumir su carga procurando se realizara lo antes posible la notificación cuestionada.

Y por otro lado, se observa que la prescripción que alude el fallo de segunda instancia constituye un obiter dicta que no fue el motivo de negar la pretensión de reintegro. […] Visto lo anterior, esta Sala encuentra que entre el título de imputación que plantea el demandante en el líbelo introductorio y el daño ocasionado no existe nexo de causalidad, ello en consideración a que la actitud negligente atribuida a los funcionarios judiciales no fue la causa eficiente del daño alegado – traducido en la pérdida por prescripción del derecho a reintegro que presuntamente le asistía al actor-, sino que, como se probó en el plenario, fue el argumento jurídico que expuso el Tribunal Superior Sala Laboral en el fallo de segunda instancia, el que provocó la revocatoria de la decisión que reconoció el derecho al actor, al considerar improcedente su reintegro, por ser imposible jurídicamente.

Lo anterior evidencia, la inexistencia del título de imputación alegado en esta oportunidad (defectuoso funcionamiento de administración de justicia), teniendo en cuenta que la irregularidad cometida en primera instancia por demorar la notificación de la demanda y que presuntamente originó el daño antijurídico hoy alegado, no fue determinante para negar las pretensiones del demandante.”[9] 4.3.3.

Y en segunda instancia, la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la decisión recurrida, haciendo las siguientes consideraciones: “ 16.1 Argumenta el apelante que el fracaso de las pretensiones de la demanda de fuero sindical, mediante la cual perseguía el reintegro al cargo, estuvo determinado por la negligencia de los funcionarios judiciales en la tramitación del despacho comisorio n° 048, que tenía como finalidad la notificación de dos de las entidades demandadas; toda vez que al haberse retardado la notificación, se produjo la prescripción de las pretensiones. […] 16.3.

Para la Sala es claro que dichas actuaciones no estaban a cargo ni dependían del impulso procesal de la parte actora, ya que la gestión de aquellas correspondía exclusivamente a los despachos judiciales (…). En tal sentido, es evidente que allí hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como también, emerge razonable que dicha negligencia no podía aparejar consecuencias negativas para el demandado, quién no auspició ni determinó dicha incuria. […] 16.6.

Dicho esto, la pregunta que debe hacerse la Sala es si, en el hipotético caso que la notificación se hubiera procurado de manera diligente – que es la irregularidad por la que reclama el demandante –, las pretensiones de la demanda indefectiblemente hubieran prosperado, amén de que se encontraba demostrado que el trabajador gozaba de fuero sindical al momento del despido y que la entidad empleadora no había solicitado la autorización judicial. […] 16.8. […] la respuesta que emerge a la cuestión planteada, es negativa; es decir, que pese a que hubo negligencia judicial en el proceso de notificación, aquella no determinó la decisión adversa a las pretensiones del demandante.

En efecto, tal como bien lo expuso el a quo, la razón para desfavorecer las pretensiones fue la imposibilidad física y material de llevar a cabo el reintegro en las condiciones de disolución y liquidación en que se encontraba la empresa empleadora. 16.9 Luego de exponer las razones que condujeron a dicha colegiatura a revocar las condenas impuestas en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a reglón seguido y, a modo de un dicho de paso, pues la decisión de revocatoria ya estaba dilucidada, el Tribunal sostuvo que ‘De todas formas no están llamadas a prosperar las pretensiones del demandante por haber prescrito sus derechos’. 16.10.

En otras palabras, lo que el Tribunal pretendió decir con este dicho fue que, si en gracia de discusión el reintegro fuera posible, aun así las pretensiones no estarían llamadas a prosperar en razón de la prescripción. Se trató, por tanto, de un planteamiento meramente hipotético, pues de suyo el Tribunal ya había definido que para el caso bajo estudio el reintegro se hacía imposible y que, por ello, revocaría la decisión de primer grado, inclusive, fundamentándose en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que avalaba los argumentos en torno a la imposibilidad del reintegro, dadas las circunstancias de liquidación por las que atravesaba el empleador. 16.13 Ahora bien, como ya quedó visto que las consideraciones que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, en torno a la prescripción de las pretensiones no constituyeron el fundamento para negar las pretensiones efectuadas por el demandante a través de la acción de reintegro; dados los términos en que está planteado el recurso de apelación, la Sala no queda compelida a hacer elucidaciones adicionales sobre las presuntas vulneraciones en que el Tribunal supuestamente incurrió con respecto al artículo 228 de la Constitución y a la culpa del Estado en la consolidación de la prescripción, ya que aquellas están relacionadas con un supuesto de hecho hipotético que no constituyó el cimiento decisional del fallo adoptado el 15 de octubre de 2003 por el Tribunal en comento, y valga decirlo, tampoco constituyó el eje de apelación.”[10] 4.4.

Como puede verse, el asunto quedó resuelto en el curso del proceso de reparación directa, ya que la autoridad judicial accionada se pronunció con claridad y suficiencia frente a los cargos propuestos por el hoy tutelante, y espuso las razones por las cuales no se encontraron acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto, indicando que se alegó como hecho dañoso la negligencia de los funcionarios en la tramitación del despacho comisorio No. 48 cuyo propósito era surtir la notificación de las demandadas, pero que ese no fue el argumento que soportó la decisión de negar sus pretensiones, sino que lo fue la imposibilidad física y material de llevar a cabo el reintegro solicitado, dadas las condiciones de disolución y liquidación en que se encontraba la empresa empleadora. 4.5.

Debe resaltar esta Sala que la acción de tutela no debe ser entendida como una instancia en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y probatorio ya surtido en el proceso ordinario, pues dado su crácter residual y subsidiario, su objeto se restringe a verificar la vulneración de derechos fundamentales y no debatir las divergencias que se tengan frente a la apreciación judicial.   5.

Y aunque lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción, advierte la Sala que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez[11]. 5.1. Consultado el registro de actuaciones del proceso de reparación directa con radicado No. 13001233100020050159001, se observa que la providencia de segunda instancia, fue notificada por edicto que se desfijó el 24 de septiembre de 2019[12], por lo que, en principio, el accionante tenía hasta el 25 de marzo de 2020 para acudir a la jurisdicción constitucional.

Visto el repositorio de documentos del proceso, se tiene que, la acción de tutela se radicó vía correo electrónico el 14 de mayo de 2020, es decir, se radicó por fuera del término que la jurisprudencia contenciosa estima como razonable para atacar por este medio providencias judiciales. 5.2. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto se le notificó la providencia acusda.    5.3. Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela.

En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus.

La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente.   6.

Por las razones expuestas, la Sala la declarará la improcedencia la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Franco Jesús Trujillo Valverde, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Expediente digital. [2] Pág. 29 del escrito de tutela. [3] Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena- Sala Laboral, el 15 de octubre de 2003.

Rad. 1999-455. [4] Página 21 de la sentencia de segunda del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación. [5] Pág. 16 del “Adendo” a la acción de tutela (Expediente digital). [6] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [7] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (C.P. Jorge Octaviotavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A. [9] Págs. 12 a 14 sentencia del Tribunal Administrativo del Bolívar. 21 de marzo de 2013. [10] Folios 17 a 22 de la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [11] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 (Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01) estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional (T-031 de 2016). [12] Cfr. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=130 01233100020050159001 y folio 468 del expediente ordinario de reparación directa con radicación No. 13001233100020050159001 Actor: Franco Jesús Trujillo V.