ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REAJUSTE ANUAL DE PENSIÓN DOCENTE – Conforme al incremento del IPC Descendiendo al caso concreto, se advierte que al resolver el problema jurídico propuesto, el Tribunal accionado dejó suficientemente explicada la evolución normativa en materia de reajustes pensionales, para finalmente concluir que la norma aplicable era el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispuso un ajuste de las pensiones con base en el incremento del índice de precios al consumidor (IPC), excepto para las pensiones de un salario mínimo, las cuales se ajustarían conforme al mismo.
Se refirió a la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción pública de nulidad contra el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, en la que se expuso que el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 derogó el dispuesto por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, y que esto es aplicable a las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Igualmente citó apartes de la sentencia C–435 de 2017, en la que se estudió la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, concerniente al ajuste de las pensiones de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. Además, explicó las razones por las que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluía al sector docente de las normas del sistema general de pensiones, precisó que dicho artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, incluyendo la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuados previstos en esa disposición [artículo 279], esto es, el incremento anual de las pensiones conforme al IPC.
(…).Es así como los argumentos que propuso el tribunal en su decisión, explican de manera suficiente las razones por las que considera que no es aplicable el artículo 1º de la Ley 71 de1988 a efectos del reajuste de la pensión en los términos que propone la parte actora, pues si bien se acepta que los docentes afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio fueron excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, por la cual se adiciona el artículo 279 de la ley 100 de 1993, se extendió a los sectores allí excluidos la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para efectos del ajuste anual de las pensiones.
A juicio de la Sala, la interpretación que efectuó la autoridad judicial accionada resulta razonable, y además se encuentra soportada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional –concretamente la sentencia C-435 de 2017, en donde se estudió sobre la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aspecto abordado por el tribunal en su decisión–.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Interpretación normativa no es violatoria de los derechos fundamentales ni la Carta Política / REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL – No es un derecho adquirido / REAJUSTE ANUAL DE PENSIONES CONFORME AL INCREMENTO DEL IPC- Se aplica a regímenes pensionales exceptuados El presunto desconocimiento del artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso, se hace consistir en la vigencia del acto de reconocimiento pensional esto es, la Resolución No. 2496 del 20 de junio de 2008, en la que se indicó que el reajuste de su pensión se efectuaría conforme lo dispone la Ley 71 de 1988, norma a la que debía ceñirse la administración. Al respecto, basta señalar que de la lectura integral del mencionado acto, se advierte que en el mismo a efectos del reajuste pensional no solo mencionó la Ley 871 de 1988, sino también la Ley 238 de 1995, precisamente para indicar que el legislador estableció, incluso para los regímenes exceptuados, los beneficios contemplados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
(…) Del alegado desconocimiento del artículo 53, referido al principio de favorabilidad en materia laboral, que materializa en la aplicación de una norma más favorable en caso de duda frente el régimen a aplicar, es un supuesto que no se da, pues como lo explicó el tribunal en el fallo, de manera clara se estableció tanto en la Ley 238 de 1995, como en el estudio que hizo la Corte Constitucional del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que el ajuste pensional sería con base en el IPC, extensivo incluso a regímenes como el del sector docente que fue uno de los exceptuados en el artículo 279.
(…) Finalmente, en relación con el artículo 48, se reitera tal como se anunció en [e]l estudio del defecto sustantivo, que como lo indicó el tribunal, no se está en presencia de un derecho adquirido en lo que tiene que ver con el reajuste pensional, como sí lo es lo relacionado con otros aspectos de los docentes en materia pensional. Se insiste, la autoridad judicial no desconoció la fecha de vinculación del actor, ni la existencia de un régimen especial para el sector docente, exceptuado de la aplicación del régimen general de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993, pero ha quedado explicado suficientemente, que la Ley 238 de 1995 de manera expresa extendió la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los sectores exceptuados en el artículo 279, razón por la que tampoco se advierte un desconocimiento en relación con esta norma constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Providencia presuntamente desconocida no es aplicable al caso En relación con este defecto, se debe decir que el actor pide la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, pese a que él mismo señala que no guarda identidad fáctica con el asunto puesto a consideración, esto es, el atinente al reajuste anual de la pensión que viene percibiendo.
Para la Sala no resulta acertado pretender su aplicación, por el solo hecho de haberse afirmado en la decisión de unificación que los docentes gozan de un régimen especial, y en consecuencia entender que el ajuste periódico de las pensiones se deba efectuar con la norma cuya aplicación reclama el actor, pues como bien lo dijo el juez de tutela de primera instancia, el estudio allí efectuado tuvo un alcance y objeto diferente.
Se debe recordar que para hablar de la transgresión del precedente, se exige la existencia de una providencia que guarde identidad fáctica y jurídica con el caso que se examina. Situación que no acontece en el presente asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00855-01 (AC) Actor: HÉCTOR LÓPEZ RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor López Restrepo, contra la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela elevada por el señor Héctor López Restrepo, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de marzo de 2020, el señor Héctor López Restrepo, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1) Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral del accionante. 2) Se deje sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso con radicado bajo el No. 17-001-33-33-002-2018-00130-02 Actor: HECTOR LOPEZ RESTREPO, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. 4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Caldas para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2- 2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). 5) Exhortar a la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del Consejo de Estado, para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Héctor López Restrepo nació el 9 de febrero de 1953, se desempeñó como docente nacionalizado y adquirió el status de pensionado el 9 de febrero de 2008, por lo que, mediante Resolución No. 2496 del 20 de junio de 2008 se le reconoció pensión de jubilación, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado. 2.2.
Mediante Resolución No. 1726-06 del 9 de febrero de 2018, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas negó la petición de ajuste pensional presentada por el actor. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó su petición de ajuste de la mesada pensional, y a título de restablecimiento del derecho, que se ajustara tal prestación con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. 2.4.
Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que mediante sentencia del 27 de mayo de 2019 negó las pretensiones del actor, al considerar que la norma vigente aplicable para el ajuste de la mesada de todos los pensionados, era el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin importar que los afiliados al FOMAG estuvieran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993. 2.5.
La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, que en sentencia del 24 de enero de 2020 la confirmó. 2.5.1. Para el tribunal, de acuerdo con la Corte Constitucional, los únicos incrementos que podían hacerse a las pensiones con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, era el caso de pensiones de un salario mínimo, pero que para el resto de pensionados aplicaba el incremento del IPC. 2.5.2 Que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien casos como el del actor son personas pensionadas con base en un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto no quiere decir que el incremento sea como lo señala la Ley 71 de 1988, esto es, con el ajuste del salario mínimo legal, pues que con la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, esta norma quedó derogada. 2.5.3.
Precisó que el factor de incremento anual de las pensiones no forma parte del Régimen Pensional por el cual se rigen los docentes, como lo son la edad, el monto, el ingreso base de liquidación y la tasa. Además, que el reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción del aumento anual. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora considera que al proferir la sentencia del 24 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en defecto sustantivo, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del recedente, por las siguientes razones: 3.1. Frente al defecto sustantivo, sostuvo que en la sentencia se indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se había derogado expresa o tácitamente lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, pero que eso no es cierto, ya que al sector docente no les es aplicable la Ley 100 de 1993, en atención a que están exceptuados de manera expresa por ese mismo estatuto en el artículo 279.
La razón por la cual el régimen de pensiones del magisterio quedó exceptuado de la Ley 100 de 1993, fue que ya contaban con beneficios pensionales adicionales y que el reajuste de sus pensiones, desde el año 1988 se realizaba con base en el incremento del salario mínimo legal mensual. Y agregó que, según Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado los docentes estaban excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 por virtud del artículo 279 de esa norma, y que por tanto, les era aplicable la Ley 91 de 1989 y las demás que la completan o reforman.
De allí qque resultara equivocada la aplicacioen del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 como lo indicó “de manera incorrecta el Tribunal Administrativo de Caldas”. Precisó que no es posible el reajuste de su pensión con base en eI IPC, por lo tanto, se debe dar aplicación a la norma que aún con el nacimiento a la vida jurídica del Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra vigente, no ha sido declarada nula y es aplicable para cierto grupo determinado de docentes, que no es otra que la Ley 71 de 1988, la cual estipula expresamente en su artículo 1º que el reajuste de sus pensiones, debe realizarse conforme al porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Advirtió que de acuerdo con el artículo 289 de la ley 100, se derogaban entre otras, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pero que no anuncia la derogatoria del artículo 1º de dicho estatuto, de manera tal que sigue vigente y es plenamente aplicable. Consideró que cuando la Ley 238 de 1995 dice que "las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 ", quiere significar que se le debe aplicar siempre y cuando le sea más favorable, pues la población pensionada de Colombia venía con una devaluación en su reajuste pensional como consecuencia de la Ley 4° de 1976.
Que lo que se buscaba con esa norma, no era aplicar a los regímenes exceptuados el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sino que da la posibilidad de que aquellos regímenes exceptuados cuyas pensiones resulten ajustadas de forma inferior al IPC puedan acudir a dicha norma, como sucedía con la aplicación del principio de oscilación, como es el caso de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que contrario a los docentes, les resultaba más beneficiosa la norma general que la especial.
En ese orden de ideas, planteó la posibilidad de que se aplicara el principio de favorabilidad también a los docentes, para de esta manera aplicar el ajuste que le fuera más beneficioso como pasa con los miembros de la Policía Nacional. Enfatizó que por estar vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 27 de junio de 2003, se encuentra exceptuado del sistema general de pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993, confirmando lo estipulado en el artículo 279 de ese estatuto, razón por la cual, a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe aplicar la Ley 71 de 1998, por ser la norma que reajustaba las pensiones de los docentes, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, pues en otras palabras, a los docentes vinculados después del 27 de junio de 2003 se les debe reajustar su pensión conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que otro argumento para negar del Tribunal censurado es lo dispuesto en la sentencia C-435 de 2017, en donde la Corte Constitucional expuso que el artículo 14 de la ley 100 de 1993 es la norma aplicable para todos los pensionados, afirmación que no se puede tomar a la ligera ya que no hace referencia específicamente a los regímenes exceptuados, ni a las distinciones que establece la Ley. 3.2.
Respecto del defecto por violación directa de la Constitución Política, dijo que al sostener la sentencia censurada que la ley 71 de 1988 estaba derogada, se trasgredían derechos de rango constitucional: 3.2.1. El artículo 29, en la medida que el acto administrativo de reconocimiento pensional señaló expresamente que el reajuste de la misma debía hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, de manera que de acuerdo con el artículo 91 del CPACA, los actos en firme son obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con esto, quiso significar que al estar en firme ese acto administrativo y no haber sido declarado nulo, le era aplicable lo allí dispuesto y que si la entidad consideraba que debía darse aplicación a la Ley 100 de 1993, debió demandar su propio acto antes de aplicarla de manera arbitraria y sin el consentimiento del demandante. Que no aplicar las disposiciones que lo cobijan, constituyen una vulneración al debido proceso, ya que se niegan sus pretensiones pasando por encima de las normas relacionadas con la firmeza de los actos administrativos, razón por la que el tribunal debió dar aplicación a lo dispuesto en el acto administrativo de reconocimiento pensional. 3.2.2.
El artículo 48, porque el tribunal no le dio aplicación al acto legislativo 01 de 2005, ya que el parágrafo transitorio 1º del artículo 48 constitucional, dividió el régimen pensional de los docentes en dos grandes grupos: los que se vincularon a partir del 27 de junio de 2003 y los que se vincularon con anterioridad, último sector al que dice pertenecer el actor, lo que conlleva a la aplicación de normas anteriores como el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, por ser la norma que reajustaba las pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. 3.2.3.
Y el artículo 53, en el entendido de aplicar la norma más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de fuentes generales del derecho. Dijo que a su juicio, la Ley 71 de 1988 no estaba derogada, pues que de lo contrario hubiera sido expresamente derogada por la Ley 100 de 1993,como sí lo hizo con uno de sus artículos. Insistió en el régimen de los docentes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que si, en un escenario hipotético quedara duda en cuanto a la aplicación de uno u otro régimen, debe aplicarse el artículo 53 de la Constitución y de esta manera dar aplicación al artículo 1º de la ley 71 de 1988.
Finalmente, señaló que el juez, en caso de considerarlo, estaba autorizado para inaplicar actos administrativos con efectos interpartes, por estar en contra de la ley o de la Constitución Política. 3.3. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, anunció como desconocida la sentencia de unificación 014 -CE-52 - 2019 del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que era aplicable a su caso.
Indicó que era importante aclarar que en esa decisión se trató el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que si bien el Tribunal Administrativo de Caldas se refirió a dicha sentencia de unificación, para decir que el régimen pensional aplicable a los docentes hacía parte de la obiter dicta y no a la ratio decidendi, lo cierto es que dicho argumento no hizo parte del concepto de violación de de la demanda, de allí que no se pudieran abordar temas que no fueron planteados, y además, el tribunal no cumplió con la carga argumentativa que se requiere para apartarse del precedente señalado.
Dijo que si bien el tema principal de esa sentencia fue establecer el ingreso base de liquidación de los docentes, es aplicable en la medida en que se refirió a cuáles son los docentes exceptuados del sistema general de pensiones 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 11 de marzo de 2020, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 4.2.
Posteriormente por auto del 3 de abril de 2020, se dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG. 4.3. En auto del 23 de abril de 2020, se ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio al no haberse obtenido mayoría en la presentación del proyecto inicial para discusión. 4.4.
La autoridad judicial accionada y los terceros vinculados, guardaron silencio[1]. 5. Providencia impugnada 5.1. Mediante providencia del 7 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela. Consideró que el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Caldas, tuvo en cuenta una norma pertinente al caso en estudio, que no está derogada, que no fue declarada inexequible y adecuada al problema jurídico y que, la norma que pretendía la parte actora se tuviera en cuenta, estaba derogada.
Que no se evidenciaba que la interpretación o aplicación de la norma del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 fuera irracional, que el tribunal se basó en decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa que indicó que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 estaba derogado y que tuvo en cuenta la sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional sobre la norma aplicable, norma que dijo, fue utilizada para el fin previsto.
Concluyó entonces que no se incurría en el defecto sustantivo propuesto en la medida en que el ejercicio de interpretación normativa llevado a cabo, no desbordó los límites fijados por la Corte Constitucional y estaba amparado por el principio de autonomía judicial. En lo que tiene que ver con el cargo de violación directa de la Constitución, sostuvo que el tribunal se remitió en síntesis a los planteamientos expuestos en el defecto sustantivo analizado y, finalmente del desconocimiento del precedente, indicó que la sentencia cuya aplicación pretendía no era aplicable. 5.2.
La anterior decisión contó con el salvamento de voto de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien manifestó que, “Ante la existencia de un régimen exceptuado – el magisterio –, el Sistema General de Seguridad Social no tiene alcance para ellos, de tal suerte que, acorde a la Ley 238 de 1995, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 solo podría ser aplicable para dicho gremio si resultare más beneficioso y ante la inexistencia de una norma que regule la materia para este sector, situación que no resulta ajustada para el caso concreto, pues tal y como se constató, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 continúa vigente [.] Por todo esto, en el entendido que el señor López se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 goza de los derechos regulados para este régimen exceptuado, entre otras a que se realice su reajuste pensional conforme al incremento del salario mínimo”. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. Señaló que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 no ha sido derogado, pues así lo habría indicado expresamente el legislador. Consideró que no se hizo un pronunciamiento en relación con el acto de reconocimiento pensional que dispuso que el reajuste debía hacerse conforme con la Ley 71 de 1988, de manera que, si la administración consideró que esto no era ajustado a derecho debió demandar su propio acto, pero que al no hacerlo, este tiene plena vigencia. Finalmente en relación con el tema del precedente, aclaró que desde el inicio estuvo de acuerdo con que no regula el caso concreto, pero que allí sí se aborda el tema del régimen especial al que se encuentran sujetos los docentes, exceptuados de la Ley 100 de 1993, como en innumerables providencias del Consejo de Estado donde se les reconoce esta especial condición, razón por la que debió dársele un tratamiento de régimen especial dada la fecha de su vinculación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[2] y especiales[3] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Aspecto previo 3.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria, sino que su labor está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, jurisprudencialmente se han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, dentro de los que conviene destacar: i) que actor cumpla su carga argumentativa, presentando suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales; y ii) que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 3.2.
Si bien en el presente asunto la parte actora insiste en la aplicación del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 para el reajuste anual de su mesada pensional, por ser docente afiliado al fondo de prestaciones sociales del magisterio, y por tanto, excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993 (artículo 279), se advierte que los argumentos expuestos en el escrito de tutela se dirigen a evidenciar que la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales del actor, por la presunta aplicación errada de la disposición normativa atinente al ajuste anual y periódico de la mesada pensional de los docentes; y que además soslayó disposiciones de raigambre constitucional que consagran los principios de favorabilidad en materia laboral y los derechos adquiridos en materia pensional.
Asunto de evidente relevancia constitucional. 3.3. En el presente asunto, se cumplen a cabalidad los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y en especial los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si al proferir la sentencia del 24 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor López Restrepo, orientadas a obtener el reajuste anual de su mesada pensional con base en el incremento del salario mínimo, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y no con base en el incremento del índice de precios al consumidor, como lo preceptúa el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 5.
Defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 5.1. El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión[4]; también se materializa cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem[5]. 5.2.
Con el propósito de verificar la presunta configuración de este defecto, resulta oportuno citar las normas cuya aplicación se discute en el caso concreto: 5.2.1. El artículo 1º de la Ley 71 de 1988, cuya aplicación estima procedente el actor, es del siguiente tenor literal: Artículo 1º.- Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.
Parágrafo- El reajuste de las pensiones compartidas lo efectuarán el Instituto de Seguros Sociales y el patrono obligado, sobre el valor de la parte de la pensión que cada uno le corresponda cubrir. 5.2.2. De otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al ajuste periódico de las pensiones, señala lo siguiente: “Artículo 14.
Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. 5.2.3. Finalmente, la Ley 238 de 1995, “por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, preceptúa: “Artículo 1o.
Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 5.3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que al resolver el problema jurídico propuesto, el Tribunal accionado dejó suficientemente explicada la evolución normativa en materia de reajustes pensionales, para finalmente concluir que la norma aplicable era el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispuso un ajuste de las pensiones con base en el incremento del índice de precios al consumidor (IPC), excepto para las pensiones de un salario mínimo, las cuales se ajustarían conforme al mismo.
Se refirió a la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado[6] dentro de la acción pública de nulidad contra el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, en la que se expuso que el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 derogó el dispuesto por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, y que esto es aplicable a las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Igualmente citó apartes de la sentencia C–435 de 2017, en la que se estudió la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, concerniente al ajuste de las pensiones de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. Además, explicó las razones por las que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluía al sector docente de las normas del sistema general de pensiones, precisó que dicho artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, incluyendo la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuados previstos en esa disposición [artículo 279], esto es, el incremento anual de las pensiones conforme al IPC. 5.4.
En este orden de ideas, frente a la aplicación de la norma relativa al reajuste anual de la pensión de jubilación percibida por el actor, la autoridad judicial accionada explicó que “…si bien quienes se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuentan con un régimen anterior al del Sistema de Seguridad Social Integral, eso no quiere decir que el incremento de la mesada pensional deba realizarse conforme lo contempla la Ley 71 de 1988, ajustado al salario mínimo, toda vez que con la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, esta norma quedó derogada por aquella, que dispuso que los ajustes de las mesadas pensionales fueran incrementadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor”.
Y más adelante precisó que “…el incremento de las pensiones de los docentes pensionados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 no se rige por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, toda vez que el factor de incremento anual de las pensiones no forma parte del Régimen Pensional por el cual se rigen los docentes como son la edad, el monto, el ingreso base de liquidación y la tasa, como lo señaló el Consejo de Estado[7].
Además, el reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción del aumento anual. Es del caso agregar que la norma que pretende la parte demandante que se aplique al incremento de su mesada, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, fue derogado por la Ley 100 de 1993” (subrayado fuera del texto). 5.5.
Es así como los argumentos que propuso el tribunal en su decisión, explican de manera suficiente las razones por las que considera que no es aplicable el artículo 1º de la Ley 71 de1988 a efectos del reajuste de la pensión en los términos que propone la parte actora, pues si bien se acepta que los docentes afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio fueron excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, por la cual se adiciona el artículo 279 de la ley 100 de 1993, se extendió a los sectores allí excluidos la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para efectos del ajuste anual de las pensiones.
A juicio de la Sala, la interpretación que efectuó la autoridad judicial accionada resulta razonable, y además se encuentra soportada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional –concretamente la sentencia C-435 de 2017, en donde se estudió sobre la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aspecto abordado por el tribunal en su decisión–.
De esta forma, la conclusión de la derogatoria tácita que tuvo el artículo 1º de la Ley 78 de 1988 con la Ley 100 de 1993, deriva del contenido mismo de las normas y de la regulación establecida en materia de reajuste pensional que como lo indicó la misma providencia, no es un derecho adquirido. 5.6. En este punto, resulta relevante señalar que, tal y como insiste el accionante, los docentes se encuentran cobijados por un régimen especial, y que fueron expresamente excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, por virtud del artículo 279 de dicho estatuto, sin embargo, no puede desconocerse que la Ley 238 de 1995, adicionó el citado artículo 279 para señalar que “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
Intelección que también fue hecha por el tribunal para llegar a la conclusión de que lo relacionado con el reajuste no es un derecho adquirido, posición que se reitera, está debidamente sustentada en las normas que regulan este preciso aspecto y que obedecen al criterio interpretativo con el que cuenta el juez para aplicar las disposiciones legales al caso concreto. 5.7.
Basta señalar que en un caso similar esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse[8] y mencionó la sentencia C-110 de 2006, aparte jurisprudencial de la corte Constitucional indicó: “Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.” (Destaca la Sala).
De esta manera, la derogatoria del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, implica que el ajuste anual de las pensiones de los pensionados, incluyendo los sectores excluidos en el artículo 279, se hace “según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”, excepto para las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, que serán reajustadas con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, tal como lo reafirma el precedente antes citado. 6.
Defecto por violación directa de la Constitución Política 6.1. El defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.[9] En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 6.2.
El presunto desconocimiento del artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso, se hace consistir en la vigencia del acto de reconocimiento pensional esto es, la Resolución No. 2496 del 20 de junio de 2008, en la que se indicó que el reajuste de su pensión se efectuaría conforme lo dispone la Ley 71 de 1988, norma a la que debía ceñirse la administración. Al respecto, basta señalar que de la lectura integral del mencionado acto, se advierte que en el mismo a efectos del reajuste pensional no solo mencionó la Ley 871 de 1988, sino también la Ley 238 de 1995, precisamente para indicar que el legislador estableció, incluso para los regímenes exceptuados, los beneficios contemplados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Textualmente se mencionó en la citada resolución frente al particular, “Que el (los) beneficiario (s) de esta prestación económica tiene derecho a que se le reajuste su pensión en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y Ley 238 de 1.995”. De esta manera, la discusión que se plantea en torno a la firmeza y aplicación de actos administrativos que se encuentran vigentes y no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es un argumento llamado a prosterar, pues no se advierte el desconocimiento del debido proceso, sino la aplicación de lo dispuesto por la administración en el acto de reconocimiento pensional. 6.3.
Del alegado desconocimiento del artículo 53, referido al principio de favorabilidad en materia laboral, que materializa en la aplicación de una norma más favorable en caso de duda frente el régimen a aplicar, es un supuesto que no se da, pues como lo explicó el tribunal en el fallo, de manera clara se estableció tanto en la Ley 238 de 1995, como en el estudio que hizo la Corte Constitucional del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que el ajuste pensional sería con base en el IPC, extensivo incluso a regímenes como el del sector docente que fue uno de los exceptuados en el artículo 279.
De esta manera, no existe conflicto jurídico entre dos disposiciones, lo que habilitaría la aplicación de este principio constitucional, pues las razones tanto legales como jurisprudenciales y de interpretación del juez frente a la derogatoria de una norma, están suficientemente sustentadas en el fallo. Ahora bien, el argumento de que se aplique el mismo criterio de “favorabilidad” que en su momento se hizo con los miembros de la Policía Nacional en virtud del principio de oscilación, se advierte que si bien estos hacen parte igualmente de un régimen exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, cada uno tiene unas normas propias - docentes y fuerza pública - atendiendo a las especiales circunstancias que los rodean, frente a vinculación, circunstancias especiales de prestación del servicio e incluso beneficios que se les han otorgado en cada uno de sus regímenes, lo que hace imposible que puedan ser equiparados y se pretenda la aplicación de una regla general o estándar para ambos. 6.4.
Finalmente, en relación con el artículo 48, se reitera tal como se anunció en la estudio del defecto sustantivo, que como lo indicó el tribunal, no se está en presencia de un derecho adquirido en lo que tiene que ver con el reajuste pensional, como sí lo es lo relacionado con otros aspectos de los docentes en materia pensional. Se insiste, la autoridad judicial no desconoció la fecha de vinculación del actor, ni la existencia de un régimen especial para el sector docente, exceptuado de la aplicación del régimen general de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993, pero ha quedado explicado suficientemente, que la Ley 238 de 1995 de manera expresa extendió la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los sectores exceptuados en el artículo 279, razón por la que tampoco se advierte un desconocimiento en relación con esta norma constitucional. 7.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial y su caso concreto 7.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que[10], “…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
En relación con este defecto, la Corte Constitucional ha dicho que el desconocimiento del precedente constitucional es causal autónoma y específica de procedibilidad, y se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[11] y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[12], mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 7.2.
En relación con este defecto, se debe decir que el actor pide la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda 014-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019, pese a que él mismo señala que no guarda identidad fáctica con el asunto puesto a consideración, esto es, el atinente al reajuste anual de la pensión que viene percibiendo.
Para la Sala no resulta acertado pretender su aplicación, por el solo hecho de haberse afirmado en la decisión de unificación que los docentes gozan de un régimen especial, y en consecuencia entender que el ajuste periódico de las pensiones se deba efectuar con la norma cuya aplicación reclama el actor, pues como bien lo dijo el juez de tutela de primera instancia, el estudio allí efectuado tuvo un alcance y objeto diferente.
Se debe recordar que para hablar de la transgresión del precedente, se exige la existencia de una providencia que guarde identidad fáctica y jurídica con el caso que se examina. Situación que no acontece en el presente asunto. 8. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 7 de mayo de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] En el sistema “SAMAI” se encuentran registradas las actuaciones de notificación llevadas a cabo por parte de la Secretaría General. [2] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [3] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [4] Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002. Manuel José Cepeda Espinoza. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [6] Exp. 2010-00007-01. M.P. Dr. William Hernández Gómez. [7] CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION SEGUNDA -SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ - Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) - Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00007-00(3294-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatotia/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc& file=2102915. [8] Sentencia del 28 de noviembre de 2019.
Expediente No. 2019-03276-01. Actor: Amparo de Jesús Raigosa Cardona. Magistrado Ponente dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Al respecto se puede consultar la sentencia SU-198 de 2013, por mencionar una de tantas. [10] Corte Constitucional. SU-573 de 2017. [11] Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. [12] Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007.