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11001-03-15-000-2020-00831-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Gloria Inés Bautista Alarcón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “b”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en un término razonable contado a partir de la notificación del fallo acusado / VULNERACIÓN PERMANENTE DE DERECHOS FUNDAMENTALES – No se presenta en el caso de providencias judiciales En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez.

Se arriba a esta conclusión porque la sentencia que se cuestiona se profirió el 30 de mayo de 2019, se notificó electrónicamente el 10 de junio de 2019; y el escrito de tutela se radicó el 6 de marzo de 2020. Esto permite inferir que la parte actora dejó transcurrir un lapso de ocho (8) meses y veintiséis (26) días para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial fijada como término prudente para cuestionar providencias judiciales mediante la tutela.

(…) Por tanto, como ya se explicó, el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra una providencia judicial, es de máximo seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, pues es justamente a partir de este momento que las partes se enteran del contenido de la decisión, y por tanto, el momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos que invoca.

Así las cosas, es este y no otro, el momento a partir del cual se verifica el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Sobre este punto, basta con señalar que no puede hablarse de la vulneración permanente a derechos fundamentales, pues la génesis de su reclamación en sede constitucional lo fue la sentencia judicial proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para solicitar el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. (…) En tercer lugar, indicó que en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de la inmediatez, como por ejemplo, en acciones de tutela iniciadas por la UGPP en asuntos pensionales.

Al respecto debe precisarse que los casos que invoca no guardan identidad fáctica con su caso, pues no se trata de un asunto pensional, ni tampoco de aquellos en que la vulneración permanezca en el tiempo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00831-01(AC) Actor: GLORIA INÉS BAUTISTA ALARCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Gloria Inés Bautista Alarcón, contra la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de marzo de 2020, la señora Gloria Inés Bautista Alarcón, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito con todo respeto al H. Consejo de estado, se sirva decretar: “1) La REVOCATORIA del fallo emitido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “E”, radicado No. 11001-33- 35-013-2015-00841-01 Magistrado Ponente Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por mi mandante en contra de la Escuela ETITC, por las razones expuestas en esta demanda, o por las que ese Alto Tribunal de Justicia considere son las más ajustadas a derecho. 2) Y en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordena el pago de las primas técnicas no prescritas”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante labora en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central “ETITC”, en el cargo de Secretario Ejecutivo 5040-11, inscrita en carrera administrativa desde el año 1996. 2.2. La señora Bautista Alarcón solicitó a la ETITC el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, pese a obtener una calificación superior al 90%, lo cual fue negado por la institución. 2.3.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación y a la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central “ETITC”, con el fin de que se anularan los actos administrativos que negaron sus solicitudes y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño desde su vinculación hasta que se cancelara la obligación y a futuro. 2.4.

En primera instancia, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, en sentencia del 12 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la accionante al considerar que la señora Gloria Inés Bautista Alarcón, ostentó derechos de carrera hasta el mes de octubre de 1997 y que su cargo era del nivel asistencial, de tal manera que de acuerdo con los niveles a los que se otorgaba prima técnica, conforme al Decreto 1724 de 1997, era para el asesor, directivo y ejecutivo, pero no extensivo a otros niveles.

Inaplicar el Acuerdo No. 053 del 15 de noviembre de 2000. 2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2019, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, dejando como restablecimiento del derecho el “reconocimiento y pago de la prima técnica a que tiene desde el año 1995 pero con efectos fiscales desde el 10 de noviembre de 2011, por prescripción trienal”. 2.5.1.

Señaló que la mencionada señora Bautista Alarcón estaba dentro del régimen de transición, ya que para la época en que estuvo vigente el Decreto 1661 de 1991, estaba vinculada con la institución y su situación prestacional estaba “aparentemente consolidada”. 2.5.2. Sin embargo, precisó que no había lugar al reconocimiento de tal prestación por el lapso en el que estuvo encargada, ya que para ese momento no tenía la condición de empleada de carrera, lo que de acuerdo con lo probado en el proceso, había ocurrido desde el año 2010 hasta el 2016. 2.6.

De acuerdo con la consulta efectuada en la página de la Rama Judicial/consulta de procesos, la sentencia fue notificada electrónicamente a las partes el 10 de junio de 2019. 3. Fundamentos de la acción De acuerdo con los argumentos que plantea en su escrito, relacionados con el derecho que dice tener a la prima técnica por evaluación del desempeño, las normas que lo regulan y la imposibilidad de que este derecho se pierda al ejercer en encargo otro empleo, advierte la Sala que expone la presunta configuración de un defecto sustantivo.

Luego de indicar la regulación y naturaleza de la prestación, concluyó señalando que, “…con el encargo que ejecuta un funcionario de carrera en un empleo también de carrera, no se pierde la prima técnica por evaluación del desempeño porque se puede seguir evaluando sus servicios, lo cual no está prohibido, y de hecho se hace, aunado al hecho que no solo conserva su empleo que ejerce en propiedad sino que además aun en el encargo conserva sus derechos de carrera, entre los que se cuentan recibir estímulos como la prima técnica por evaluación del desempeño, y además, porque la prima técnica solo está prohibida para los nombramientos temporales como los provisionales y en período de prueba, situación que en nada afecta a quienes ya están en carrera en un empleo del que son titulares en propiedad”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de marzo de 2020, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular a la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación, a la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central “ETITC” y al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá. 4.2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que no le asiste interés en el presente asunto, en la medida que desde la audiencia inicial llevada a cabo en primera instancia dentro del proceso ordinario, se declaró probada por parte del juzgado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que en el asunto de tutela no se cumple con el requisito de inmediatez, porque se está cuestionando una decisión del 30 de mayo de 2019, y han pasado más de 6 meses como tiempo prudencial que la jurisprudencia ha establecido.

Que podría indicar la parte actora que se trata de una prestación periódica, pero que aún así, el juez constitucional debe limitarse a revisar la presunta configuración de vías de hecho en las decisiones judiciales, pero no pretender la parte actora, convertir la tutela en una tercera instancia en la que se discutan aspectos probatorios y relacionados con el asunto objeto de estudio por el juez natural. 4.3.

El Ministerio de Educación, dijo ser ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues que lo relatado recae sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia del que gozan los jueces de la república en la administración de justicia. Adicionalmente precisó que ante el Ministerio de Educación Nacional no se ha efectuado solicitud alguna relacionada con la accionante de ningún tipo.

Advirtió una falta de legitimación por pasiva en la presente acción y pidió se declarara improcedente la acción de tutela. 4.4. La Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central “ETITC”, indicó que no es cierto, como lo indica la parte actora, que se esté reconociendo prima técnica a los empleados de carrera administrativa que se encuentren en encargo.

Señaló que la accionante ha estado encargada por largos lapsos y que en ese sentido, no se ha visto desmejorada por el no pago de la prima técnica como lo quieren hacer ver en el escrito de tutela. Que de acuerdo con la certificación que anexan con el informe, la actora ha estado por más de 8 años en nombramientos por encargo, situación que redunda en una mejoría salarial y laboral.

Advirtió que la decisión cuestionada accedió a sus pretensiones y que no puede entender la acción de tutela como una instancia adicional para que se estudie un asunto ya definido por el juez natural. Hizo mención al requisito de inmediatez, señalando que la jurisprudencia ha tenido como plazo razonable para la interposición de la tutela el de seis (6) meses, pues que se trata del amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 4.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rindió informe en el que se remitió a las consideraciones hechas en la providencia impugnada y concluyó diciendo que estaría a lo que se resolviera en la presente acción constitucional, dejando claro que las razones que sirvieron de fundamento estaban consignadas en el fallo cuestionado. 4.6.

El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, rindió informe[1]. 5. Providencia impugnada Mediante providencia del 23 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la presente acción de tutela, porque consideró que la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal, fue notificada personalmente por correo electrónico el día 10 de junio de ese mismo año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2020, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, lo que era contrario a lo expuesto en el escrito de amparo, en el que se indicó como oportuno su ejercicio en un tiempo sensato y proporcionado, “sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo”. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Indicó que la fecha a tenerse en cuenta, no puede ser la de la comunicación electrónica, sino aquella cuando en verdad se puede acceder al expediente que en su momento estaba para resolver la apelación, “lo que generalmente ocurre cuando regresa al despacho judicial de primera instancia” y añadió: “ello se advierte en la hoja anexa a la demanda (último folio) en la que se advierte que la fecha última que aparece en ese registro fue el día 6 de septiembre de 2019, y es precisamente la anotación de “devolución o envío a juzgado de origen”.

Ahora, como esa es la última fecha de registro en el trámite de la apelación, considero es la que debe tenerse en cuenta para los efectos del análisis del cumplimiento del requisito objetivo de la inmediatez”. En relación con el término para tener la posibilidad de acudir a la acción de tutela, dijo que el daño causado con la negativa a pagar la prima técnica por evaluación del desempeño es actual, ya que sigue vinculada a la entidad pública y mes a mes se le desconocen los derechos, lo que además podría afectar derechos pensionales posteriores.

Afirmó que en el escrito de tutela si manifestó una justificación en el escrito de tutela al momento de entender cumplido el requisito de inmediatez, desacierto del juez de tutela de primera instancia que genera una nulidad constitucional y legal “violación de los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Carta Política y artículo 55 de la Ley 270 de 1996 ‘Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales’”.

Agregó que el fallo impugnado no se pronunció frente su argumentación sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez Dijo que se citó la sentencia T-007 de 2013, relacionado con temas pensionales, así como la sentencia T-144 de 2012 “y que decir (sic) de las acciones de tutela que tienen la posibilidad de iniciar la UGPP, por fuera de ese término de seis meses, cuando se han reconocido pensiones liquidando IBL con régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, cuando se presenten vinculaciones laborales precarias y altas mesadas pensionales[2], con el fin de defender la liquidez del sistema pensional”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito formal de inmediatez en relación con la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, situación que impone verificar los argumentos que se proponen en el escrito de impugnación. De encontrarse superado ese requisito, deberá analizar la Sala si se configura el defecto sustantivo propuesto, en relación con el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño a personas que estando en carrera administrativa, ocupan cargos bajo la figura del encargo. 4.

El requisito de inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto. 4.1. La Corte Constitucional[5] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[6]. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[7], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[8], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[9] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[11]. 4.2.

En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez. Se arriba a esta conclusión porque la sentencia que se cuestiona se profirió el 30 de mayo de 2019, se notificó electrónicamente el 10 de junio de 2019; y el escrito de tutela se radicó el 6 de marzo de 2020. Esto permite inferir que la parte actora dejó transcurrir un lapso de ocho (8) meses y veintiséis (26) días para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial fijada como término prudente para cuestionar providencias judiciales mediante la tutela. 4.3.

Para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela, la parte actora tres expuso tres argumentos: 4.3.1. El primero, relativo a la fecha que debía tenerse en cuenta, ya que considera que no puede ser la de la comunicación electrónica, sino aquella cuando en verdad pudo acceder al expediente, esto es, cuando este regresó al despacho judicial de primera instancia. Al respecto, se debe decir que la inmediatez es un presupuesto que el juez debe examinar antes de efectuar el estudio de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, justamente porque este mecanismo es excepcional, para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial y sin demora Este mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[12], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

La Sala Plena de esta Corporación consideró un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, como un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[13].

Por tanto, como ya se explicó, el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra una providencia judicial, es de máximo seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, pues es justamente a partir de este momento que las partes se enteran del contenido de la decisión, y por tanto, el momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos que invoca.

Así las cosas, es este y no otro, el momento a partir del cual se verifica el cumplimiento del requisito de la inmediatez. 4.3.2. En segundo lugar, señaló que por tratarse de una prestación que se percibiría mes a mes, podría decirse que la vulneración de sus derechos sigue siendo actual, ya que sigue vinculada a la entidad pública y mes a mes se le desconocen los derechos, lo que además podría afectar derechos pensionales posteriores.

Sobre este punto, basta con señalar que no puede hablarse de la vulneración permanente a derechos fundamentales, pues la génesis de su reclamación en sede constitucional lo fue la sentencia judicial proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para solicitar el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. Por lo tanto, es a partir de la notificación de la providencia que la interesada tuvo conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que resulta equivocado entender -como lo pretende la actora- que se presente una vulneración de derechos actual, por tratarse de una prestación periódica, pero sin considerar que su reconocimiento y pago fue negado en un proceso judicial.

No se debe olvidar que tratándose de la acción de tutela contra una providencia judicial, su estudio debe ser más riguroso por estar en juego los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica. 4.3.3. En tercer lugar, indicó que en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de la inmediatez, como por ejemplo, en acciones de tutela iniciadas por la UGPP en asuntos pensionales.

Al respecto debe precisarse que los casos que invoca no guardan identidad fáctica con su caso, pues no se trata de un asunto pensional, ni tampoco de aquellos en que la vulneración permanezca en el tiempo. Nótese que en las decisiones de la Corte Constitucional que cita, se examinaron supuestos facticos y jurídicos distintos al caso de la actora: la sentencia T-007 de 2013 se refirió a la indexación de la primera mesada pensional; y la sentencia T-144 de 2012, que si bien examina la inmediatez para flexibilizarla, alude a un caso en que la vulneración de derechos permanece en el tiempo.

Finalmente, en cuanto a casos como los de la UGPP, se aclara a la accionante que se trata de asuntos pensionales, donde además se analizaron situaciones especiales en relación con el conteo de términos procesales, en atención al estado de cosas inconstitucional que en su momento fue declarado por la Corte Constitucional para este tipo de asuntos. 4.3.4.

Finalmente, frente al vicio que alega configurado por la ausencia de un pronunciamiento por parte del juez de tutela de primera instancia respecto de la justificación presentada para acreditar el requisito de la inmediatez, debe decirse que para ello bien pudo solicitar la adición del fallo de primera instancia, o proponerlo como argumentos de la impugnación –como en efecto lo hizo–, porque precisamente esta es una de las garantías de la doble instancia: el derecho a impugnar la decisión y obtener del juez de segunda instancia un análisis de los aspectos con los que considera no estar de acuerdo o cuyo pronunciamiento le resultó insuficiente. 5.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir a cabalidad con todos los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez, en los términos y por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 23 de abril de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] En el sistema SAMAI, obra reporte de actuación en el consecutivo 7, informando que se allegó memorial por parte del juzgado, sin que repose archivo adjunto alguno. [2] SU-427 y 631 de 2016 y SU-114 de 2018. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [6] Ibídem. [7] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [8] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [9] Ibídem. [10] Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007. [13] Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.