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11001-03-15-000-2020-00678-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jhon Jairo Cadavid Cárdenas·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia de la sentencia El demandante considera que el fallo bajo censura adolece de defecto procedimental por ser incongruente, toda vez que no estuvo en consonancia con los hechos planteados en la demanda de reparación directa.

(…) Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela, en este aspecto, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (…) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Debido a lo expuesto, la presente solicitud no supera el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a la incongruencia de la sentencia, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, el demandante deberá plantear ante el juez natural el yerro que advirtió en esta solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD´EN CASOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO– Desde que se tiene conocimiento del daño y no desde que se decidió sobre la improcedencia de la acción de extinción de dominio Según se tiene, la parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos porque la providencia adolece de defecto fáctico.

Tal yerro tuvo sustento en que la colegiatura no consideró los hechos debidamente probados, relacionados con la fecha en que se tuvo certeza de la antijuridicidad del daño, esto es, cuando se declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio (18 de diciembre de 2007). (…) El demandante no fue claro al estructurar el defecto fáctico, ya que se refirió a la omisión de la autoridad judicial de considerar unos hechos descritos en la acción de reparación directa, acerca de la fecha en la que se tuvo certeza de la antijuridicidad del daño, pese a que el defecto en mención se refiere a las irregularidades de la sentencia en materia probatoria, tal como se destacó. Por lo mismo, el tutelante se abstuvo de señalar de manera concreta cuál es la prueba que en su criterio fue desatendida por la autoridad judicial.

Si en gracia de discusión esta Sala asumiera que la prueba que al parecer no se valoró es la decisión del 18 de diciembre de 2007, mediante la cual se confirmó el auto que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, se observa que no se cumplió con la carga de señalar su relevancia para variar el sentido del fallo atacado.

(…) Así mismo, no se debe perder de vista que el daño se hizo consistir en el error jurisdiccional derivado de las providencias por las que el ente investigador tomó la decisión de inmovilizar el vehículo en cuestión y ordenar el inicio del trámite de extinción de dominio, sin que tal error se hubiera endilgado a la providencia que confirmó la improcedencia de este último.

(…) En esa medida, la autoridad judicial demandada expuso el sustento de las razones por las que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha en la que se tuvo conocimiento del daño, de manera que al demandante de esta tutela le correspondía desvirtuar tal conclusión y, para el efecto, señalar con claridad la prueba que en su criterio fue desconocida, demostrar que la aportó en la oportunidad legal y exponer “las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00678-01 (AC) Actor: JHON JAIRO CADAVID CÁRDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 2 de abril de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Jhon Jairo Cadavid Cárdenas, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de agosto de 2019, dictada por la referida autoridad judicial, en el marco del proceso de reparación directa con radicación 05001-23-31-000-2010-00309-01 (43830).

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELARLE al señor JHON JAIRO CADAVID CARDENAS, en la calidad que se ha invocado en el presente libelo. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY PROCESAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Derechos que le han sido vulnerados a mi asistido por los Honorables Magistrados JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ (sic) NAVAS, GUILLERMO SANCHEZ DUQUE (sic) y NICOLAS YEPES CORRALES, integrantes de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. DE LA HONORABLE CORPORACIÓN. Con la emisión de la Sentencia Proferida el día 26 de agosto 2019, dentro del Proceso Radicado: 05001233100020100030901 (43830).

Mediante la cual dispuso: “REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala Cuarta de descongestión el 10 de febrero de 2012, y en su lugar, DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa, conforme con lo expuesto en esta Providencia”. Providencia que fue notificada por Edicto fijado el día 19-09-2019 hasta el día 23-09-2019.

Alcanzando su ejecutoria el día 26 de septiembre del año 2019.

SEGUNDO: Consecuencialmente, se dignará la Dignísima Superioridad Colegiada, dejar sin efecto alguno la Providencia Proferida el 26 de agosto de 2019.

TERCERO: Consecuencialmente se dignara ordenar a la sala correspondiente, para que emita el Fallo de Segunda Instancia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de Primer Grado.”[1] La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La Sala los organiza así: Sostuvo que el 12 de agosto de 2003, en un retén militar, fue inmovilizado el vehículo de su propiedad de placas SNH-248, que era conducido por el señor Urdenel Josué Restrepo Osorio, por estar presuntamente transportando hidrocarburos hurtados (mencionó que esta circunstancia la expuso en el hecho 2 de la demanda ordinaria).

Indicó que el proceso penal fue tramitado ante la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín que, mediante providencia de 2 de agosto de 2004, dictó resolución de acusación contra las personas capturadas el día de los hechos, entre ellos el señor Urdenel Josué Restrepo Osorio, y ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio (refirió que esta circunstancia la expuso en el hecho 3 de la demanda ordinaria).

Aclaró que el señor en mención fue vinculado al proceso por su presunta participación en los hechos. Agregó que a través de auto de 9 de septiembre de 2004, la Fiscalía dispuso abrir la fase inicial de extinción de dominio de los vehículos involucrados en el proceso penal, entre ellos el suyo; y que, posteriormente, dicho trámite continuó en la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín (adujo que esta circunstancia la expuso en el hecho 4 de la demanda ordinaria).

Precisó que el perjuicio y afectación que se le ocasionó surgió desde el momento en que se inmovilizó su vehículo y se vinculó al trámite de extinción de dominio. Indicó que hasta esa última fecha no se tenía certeza del daño antijurídico, por lo que no existía legitimación para demandar en acción de reparación directa (dijo que esta circunstancia la expuso en el hecho 5 de la demanda ordinaria).

El 3 de noviembre de 2004 el actor se presentó ante la autoridad que adelantaba el trámite de extinción de dominio, a través de apoderado, para hacer valer sus derechos de propiedad y buena fe sobre el vehículo, y así oponerse a la pretensión de la fiscalía de solicitar que se decretara la tal extinción[2]. Mencionó que, según lo señaló en el hecho 5 de la demanda de reparación directa, el 16 de abril de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria contra el señor Urdenel Josué Restrepo Osorio, por la comisión del delito de hurto de hidrocarburos.

Expuso que contra esa decisión el indiciado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que mediante de providencia de 24 de agosto de 2007 revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, absolvió al acusado de todos los cargos, por lo que la acción de extinción de dominio quedó sin efecto (precisó que esta circunstancia la expuso en el hecho 6 de la demanda ordinaria).

Indicó que la Fiscalía, mediante auto de 3 de diciembre de 2007, declaró la improcedencia del trámite de la acción de extinción de dominio frente al vehículo en cuestión, ordenó su entrega material y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta. Adujo que, según se expuso en la demanda ordinaria, mediante providencia del 18 de diciembre de 2007 la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de consulta, confirmó el proveído anterior (mencionó que esta circunstancia la expuso en el hecho 8 de la demanda ordinaria).

Advirtió que fue a partir de la fecha de tal proveído que tuvo certeza de la existencia del daño antijurídico. Señaló que, por lo anterior, instauró acción de reparación directa por error jurisdiccional contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que mediante sentencia de 10 de febrero de 2012, denegó las pretensiones de la demanda.

Mencionó que interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 26 de agosto de 2019, en la que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción. Sostuvo que la Sección aquí demandada tomó como fecha de referencia para contabilizar el término de la caducidad el 3 de noviembre de 2004, día en que se presentó ante la autoridad que adelantaba el trámite de extinción de dominio, y con base en ello concluyó que para el momento de radicación de la demanda, hecho que ocurrió el 18 de diciembre de 2009, la acción estaba caducada.

Afirmó que la colegiatura desechó de plano la lectura contextualizada de los hechos de la demanda. 3. Sustento de la petición Aseguró que la autoridad judicial demandada, al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto procedimental “por falta de congruencia a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Al respecto se ha dicho que se incurre en un defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia, cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y pretensiones señaladas por el actor, que es el que establece la competencia funcional del juez, esto es, sólo podrá referirse a propuesto (sic) por ambas partes en sus Pretensiones y Excepciones; de lo contrario se incurre en un defecto procedimental (…)”[3].

Aseveró que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, por cuanto, a su juicio: i) pasó por alto la fecha en que tuvo certeza del daño, esto es, el 18 de diciembre de 2007, momento en que la Fiscalía 5ª Delegada confirmó la decisión de declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre su vehículo y; ii) obvió la totalidad de los hechos narrados en la acción de reparación directa, que daban cuenta con exactitud del día en que tuvo certeza del perjuicio en mención. Agregó que la providencia debió producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, lo que no ocurrió ya que la autoridad judicial no respondió a lo que se pretendió, debatió y probó en el proceso.

Alegó la existencia de una “vía de hecho”, por cuanto en la providencia cuestionada se desconoció de plano el relato contextual y cronológico del libelo, por lo que no se logró establecer la realidad que permitiera realizar el cómputo de la caducidad en debida forma, y reiteró tal narrativa en los términos antes expuestos. 4. Trámite A través de proveído del 27 de febrero de 2020, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación como terceros de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los ministros del Interior y de Justicia, de la Fiscalía General de la Nación y del Tribunal Administrativo de Antioquia[4]. 5.

Contestación 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada titular del Despacho al que correspondió el asunto en primera instancia, manifestó que no fue ponente de la providencia atacada, ya que ello correspondió a una Sala de Descongestión, por lo que se remite a lo allí resuelto[5]. Agregó que no se incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales y que tampoco se cumplen los requisitos para conceder el amparo. 5.2.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, rindió el siguiente informe[6]. Afirmó que las decisiones del proceso ordinario se profirieron con respeto al debido proceso y al derecho sustancial. Advirtió que la solicitud no cumplió el requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión cuestionada se dictó hace siete meses (a la fecha de la contestación), y además pretende revivir un debate judicial ya concluido. 5.3.

Ministerio del Interior La jefe de la Oficina Asesora Jurídica sostuvo que de acuerdo con las funciones de esa cartera, no está llamada a responder por las pretensiones de la acción de tutela, puesto que la lesión de los derechos fundamentales alegada se endilgó al Consejo de Estado[7]. 5.4. Ministerio de Justicia El director jurídico de la entidad advirtió que ésta no intervino en los hechos alegados en la tutela, y que los mismos no se enmarcan en las funciones y competencias de esa cartera[8]. 5.5.

Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, precisó que la presente solicitud se dirigió contra el Consejo de Estado, con ocasión de la providencia que dictó esa autoridad judicial, por lo que la Fiscalía General de la Nación concurre como tercero con interés[9]. Advirtió que el demandante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en este caso, pese a que era su deber identificar de manera precisa los hechos y los cargos que pretende endilgar a la providencia controvertida. 5.6.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la sentencia bajo cuestionamiento explicó que de acuerdo con el artículo 164 del Decreto 01 de 1984, el juez de segunda instancia debe declarar de oficio cualquier excepción que encuentre probada[10]. Mencionó que en la providencia se dio aplicación al criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del hito inicial del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, tratándose de error judicial[11].

Adujo que la Sala no pasó por alto el auto del 18 de diciembre de 2007, en el que la Fiscalía declaró la improcedencia del trámite de la acción de extinción de dominio, sin embargo, en el fallo atacado se estableció cuál resultaba ser la decisión que contenía el yerro a partir del cual debía iniciar el cómputo del término de caducidad. 5.7 Consejo Superior de la Judicatura Notificado en debida forma[12], no intervino. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de abril de 2020 negó el amparo. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado, se sintetizan a continuación. Al referirse al caso concreto, advirtió que, según la Sección demandada, el cómputo del término de caducidad debía efectuarse partir del día siguiente en que el actor presentó un memorial oponiéndose al trámite de extinción de dominio del vehículo, pues en ese momento tuvo conocimiento del daño que se le causó con la inmovilización de su vehículo.

Explicó que, en criterio del actor, el término para establecer la caducidad de la acción de reparación directa debió contarse a partir del 18 de diciembre de 2007, fecha en que la Fiscalía 5ª Delegada confirmó la decisión de declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio, escenario en el que, a su juicio, se tuvo realmente convicción del daño antijurídico.

Frente al punto, expuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que si bien el actor no adujo específicamente a qué providencia le endilgaba el presunto error jurisdiccional, lo cierto era que de la narración de los hechos de la demanda se hacía especial referencia, por un lado, a la de 2 de agosto de 2004, en la que se formuló resolución de acusación contra los sindicados, entre ellos, al señor Restrepo Osorio y, por el otro, la de 9 de septiembre del mismo año, en la que se dispuso la fase inicial de la acción de extinción de dominio.

Agregó que, sin embargo, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las fechas de dichos proveídos pues, frente a la resolución de acusación, el actor no estuvo vinculado al proceso penal y respecto al que ordenó la fase inicial de la acción de extinción de dominio, cuando este fue proferido, el aquí demandante no había sido vinculado a dicho trámite.

Adujo que, por lo anterior, el colegiado demandado se apartó de la regla general[13] en cuanto al error jurisdiccional y tuvo que establecer el momento en el que el aquí demandante tuvo conocimiento del daño que le causó la inmovilización de su vehículo, esto es, el 3 de noviembre de 2004[14], fecha en que, como ya se indicó, radicó un memorial ante la Fiscalía. Concluyó que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto en la ley para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto, como quedó visto, instauró la demanda de reparación directa hasta el 18 de diciembre de 2009, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones.

Añadió que lo anterior también sirve para desestimar los argumentos expuestos por el actor, en el que indicó que la Sección Tercera de esta Corporación no tuvo en cuenta la totalidad de los hechos que daban cuenta de la fecha en que se tuvo certeza del perjuicio ocasionado, pues, se repite, tuvo pleno conocimiento y convicción del daño desde el momento en que presentó el memorial ante la Fiscalía 28 dentro del trámite de extinción de dominio de su vehículo.

Concluyó que la decisión controvertida no fue caprichosa y obedeció al análisis de las pruebas y de los presupuestos procesales de la acción de reparación directa. 7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 14 de mayo de 2020[15], el demandante impugnó el proveído anterior en los siguientes términos: Reiteró el contexto cronológico de los hechos expuestos en la demanda de reparación directa, y en esta tutela, para señalar que no fue él quien conducía el vehículo inmovilizado, de manera que no conocía con certeza si en el mismo se transportaron hidrocarburos hurtados, salvo lo que le describió el conductor arrestado, además que no tuvo acceso al proceso penal.

Indicó que, por ello, se atuvo a los resultados de dicho proceso, en el que se establecería la verdad y certeza de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación. Puntualizó que la causal de extinción de dominio invocada para el efecto no era otra distinta al uso ilícito de su vehículo, de manera que la prosperidad de tal extinción estaba condicionada a la viabilidad de la acusación que formuló el fiscal del caso.

Expresó que para la fecha en que la autoridad judicial determinó el inicio del cómputo de caducidad, no podía aseverar si el daño era justo y si estaba obligado a soportarlo. Explicó que su legitimación para presentar la demanda de reparación directa debía concretarse a partir del momento en que tuvo claridad de la antijuridicidad del daño, lo que ocurrió cuando se declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio.

Por escrito radicado oportunamente el 18 de mayo de 2020, el actor complementó su impugnación reiterando los argumentos de la acción de tutela, y agregó lo siguiente: Luego de destacar las consideraciones que la autoridad judicial demandada expuso en el fallo bajo censura, indicó que el a quo de la tutela simplemente ratificó las mismas.

Nuevamente se refirió al contexto cronológico de los hechos de la demanda y de la acción de tutela, y reiteró el fundamento del escrito inicial de impugnación. Explicó que si se asumiera que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 3 de noviembre de 2004, para ese momento estaba imposibilitado para acreditar la antijuridicidad del daño, ya que no contaría con un fundamento concreto para alegarlo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[16], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo. Para el efecto, se determinará, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente en el caso concreto, particularmente si el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.

Sólo en el evento de superar lo anterior, se determinará si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental y fáctico por no haber considerado la fecha en la que el demandante tuvo certeza de la antijuridicidad del daño causado con la inmovilización de su vehículo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18] y declaró su procedencia[19].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.

Análisis de requisitos Se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

En efecto, la circunstancia particular aquí expuesta puede conducir a un resultado lesivo de garantías fundamentales en materia judicial, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que la decisión censurada tuvo como efecto que el demandante no obtuviera un pronunciamiento de fondo frente a sus pretensiones.

Sea esta la oportunidad para poner de presente que la solicitud de amparo (i) no se dirige contra una providencia dictada en el marco de una acción de tutela, (ii) se presentó dentro de un lapso razonable ya que la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa data del 26 de agosto de 2019, en tanto la tutela se radicó el 26 de febrero de 2020, por lo que al margen de la fecha de ejecutoria del fallo, se concluye que la solicitud se presentó en un lapso razonable.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el mismo no se cumple respecto de la incongruencia alegada, comoquiera que el demandante cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus derechos, a saber, el recurso extraordinario de revisión, como pasa a explicarse. El demandante considera que el fallo bajo censura adolece de defecto procedimental por ser incongruente, toda vez que no estuvo en consonancia con los hechos planteados en la demanda de reparación directa.

Por ello, concluyó que la providencia debió producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, lo que no ocurrió ya que la autoridad judicial no respondió a lo que se pretendió, debatió y probó en el proceso. La tesis del actor se fundamentó en lo que al respecto señaló la Corte Constitucional, al precisar que “se incurre en un defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia, cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y pretensiones señaladas por el actor, que es el que establece la competencia funcional del juez, esto es, sólo podrá referirse a propuesto (sic) por ambas partes en sus Pretensiones y Excepciones; de lo contrario se incurre en un defecto procedimental (…)”.

(Destacado por la Sala) Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela, en este aspecto, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[20], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[21].

La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

(…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en Tercera instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Debido a lo expuesto, la presente solicitud no supera el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a la incongruencia de la sentencia, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, el demandante deberá plantear ante el juez natural el yerro que advirtió en esta solicitud de amparo.

Por lo tanto, se modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar la improcedencia parcial de la acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad. 5. Caso concreto Según se tiene, la parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos porque la providencia adolece de defecto fáctico. Tal yerro tuvo sustento en que la colegiatura no consideró los hechos debidamente probados, relacionados con la fecha en que se tuvo certeza de la antijuridicidad del daño, esto es, cuando se declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio (18 de diciembre de 2007).

Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, en tanto negó el amparo, comoquiera que no se configuró la irregularidad alegada. Esta Sala ha señalado que el defecto fáctico se vincula con asuntos probatorios y que se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.[22] Además, esta Sección ha precisado que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.” [23] El demandante no fue claro al estructurar el defecto fáctico, ya que se refirió a la omisión de la autoridad judicial de considerar unos hechos descritos en la acción de reparación directa, acerca de la fecha en la que se tuvo certeza de la antijuridicidad del daño, pese a que el defecto en mención se refiere a las irregularidades de la sentencia en materia probatoria, tal como se destacó. Por lo mismo, el tutelante se abstuvo de señalar de manera concreta cuál es la prueba que en su criterio fue desatendida por la autoridad judicial.

Si en gracia de discusión esta Sala asumiera que la prueba que al parecer no se valoró es la decisión del 18 de diciembre de 2007, mediante la cual se confirmó el auto que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, se observa que no se cumplió con la carga de señalar su relevancia para variar el sentido del fallo atacado.

Tal carga resultaba de trascendental importancia en el caso concreto, toda vez que la autoridad judicial argumentó de manera suficiente las razones por las que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha en la que el actor tuvo conocimiento del daño, máxime si se tiene en cuenta que en la reparación directa se alegó un error jurisdiccional proveniente de la inmovilización del automotor de propiedad del tutelante.

Frente al punto, la colegiatura demandada advirtió que el demandante “en su relato fático no precisa la providencia a la que le está endilgando el yerro.”, aunque advirtió la mención de dos decisiones, a saber, “la providencia de 2 de agosto de 2004 en la que el fiscal del proceso penal profirió resolución de acusación en contra de los sindicados y decidió ordenar que se diera inicio a la acción de extinción de dominio, y dos, la decisión del 9 de septiembre de 2004 en la que dispuso la fase inicial de la acción de extinción de dominio del vehículo.” Sin embargo, la autoridad judicial descartó que el computo del término de caducidad pudiera contarse a partir de los proveídos en mención por cuanto “ese primer pronunciamiento del ente investigador (resolución de acusación), la Sala toma en consideración que el ahora demandante no estuvo vinculado al proceso penal, y por ello, no encuentra válido el conteo del término de caducidad a partir de la ejecutoria de dicha decisión.”, y “Frente a la segunda decisión, esto es, la del 9 de septiembre de 2004 en la que la Fiscalía ordenó dar paso a la fase inicial de la acción de extinción de dominio (…), no obra prueba en el expediente de la cual se pueda establecer su fecha de ejecutoria y/o el momento a partir del cual el señor Jhon Jairo Cadavid (ahora demandante) fue notificado de dicha decisión.” (Destacado por la Sala) Por ello, la autoridad judicial se apartó de la regla general según la cual el cómputo del término de caducidad tiene lugar a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia a la cual se atribuye el daño para, en su lugar, determinar el momento en el que se tuvo conocimiento de este: “Así las cosas, no resulta aplicable al caso la regla general según la cual, tratándose de error jurisdiccional, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia cuestionada, no sólo porque el señor Cadavid no estuvo vinculado al proceso penal, sino porque no hay prueba de que hubiese sido vinculado formalmente a la fase inicial de la acción de extinción de dominio.

Por consiguiente, para efectos de establecer el preciso momento en que empezó a correr el término para que él hiciera presentación oportuna de la demanda la Sala deberá establecer el momento en que él tuvo conocimiento del daño que le causó la inmovilización del vehículo sobre el que ejercía posesión. Al punto, la Sala observa que, aunque el vehículo de placas SNH 248 fue inmovilizado desde el 12 de agosto de 2003 (momento a partir del cual el demandante considera que empezó a causarse el daño que ahora pretende que le sea indemnizado por esta vía), y pese a que las decisiones que el actor cuestiona datan del 2 de agosto y 9 de septiembre de 2004, respectivamente, sólo hasta el 3 de noviembre de 2004 éste se presentó ante la autoridad que adelantaba el trámite previo de la acción de extinción de dominio.

Lo hizo a través de su apoderado, con un escrito en el que señaló: “(…).” Este escrito, que fue presentado el 3 de noviembre de 2004, manifiesta, a juicio de la Sala, conocimiento cierto del daño, y es el momento de su presentación e hito inicial a partir del cual empezó a correr el término de dos años para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.” (Destacado por la Sala) Es preciso tener presente que la colegiatura demandada advirtió que “a luz de lo establecido en el artículo 4º de la Ley 793 de 2002, vigente para la época de los hechos, las decisiones adoptadas en el curso del trámite de la acción de extinción de dominio no dependen de las decisiones que se profirieran dentro del proceso penal.

Por tanto, para el caso resultaba innecesario esperar a las resultas del proceso penal a efecto de poner en ejercicio la acción de reparación directa por causa de las providencias por las que el ente investigador tomó la decisión de inmovilizar el vehículo de placas SNH -428, y de dar paso al trámite de la acción de extinción de dominio.” (Destacado por la Sala) Así mismo, no se debe perder de vista que el daño se hizo consistir en el error jurisdiccional derivado de las providencias por las que el ente investigador tomó la decisión de inmovilizar el vehículo en cuestión y ordenar el inicio del trámite de extinción de dominio, sin que tal error se hubiera endilgado a la providencia que confirmó la improcedencia de este último.

En esa medida, la autoridad judicial demandada expuso el sustento de las razones por las que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha en la que se tuvo conocimiento del daño, de manera que al demandante de esta tutela le correspondía desvirtuar tal conclusión y, para el efecto, señalar con claridad la prueba que en su criterio fue desconocida, demostrar que la aportó en la oportunidad legal y exponer “las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.”.

No obstante, el actor refirió que el defecto fáctico se configuró por la inobservancia de un hecho, hipótesis que no tiene relación con el yerro alegado. Por lo tanto, la Sala confirmara la sentencia impugnada en la medida que no se acreditó que la providencia atacada adoleciera de algún defecto. 6. Conclusión Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto procedimental por incongruencia, y lo confirmará en lo concerniente a la decisión de negar el amparo frente al defecto fáctico.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia del 2 de abril de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, declárase improcedente la solicitud de tutela respecto del defecto procedimental por incongruencia, y confirmase tal decisión en cuanto negó el amparo frente al defecto fáctico alegado, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 30. [2] Este hecho se extrae de la providencia del 26 de agosto de 2019, aquí cuestionada. [3] Citó la Sentencia SU 424 de 2012 de la Corte Constitucional. [4] Folios 34 y 35. [5] Folios 51 a 58. [6] Según consta a folios 131 y 132. [7] Folios 59 a 61. [8] Folios 63 a 65. [9] Folios 69 a 73. [10] Folios 74 y 75. [11] Citó la decisión del 31 de mayo de 2016, dictada en el trámite con radicado interno 36746. [12] Según constancia visible a folio 39 del expediente. [13] Cita de cita: “Respecto de la regla general para el conteo del término de caducidad por error judicial, la Sección Tercera ha mantenido un criterio uniforme, como lo expresó en la sentencia de 14 de febrero de 2002, proferida dentro del expediente identificado con número único de radicación 1995-2067-01, M.P.: María Elena Giraldo Gómez: “[…] Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial […]”. [14] Cita de cita: “Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de junio de 2010, M.P. (E): Mauricio Fajardo Gómez: “[…] El término de caducidad se computa desde la fecha en que se presenta el daño por cuya reparación se ejerce la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo vigente para la época en que se produjeron los alegados daños y se presentó la demanda. […] De la previsión anterior se deduce que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del daño. Precisa igualmente la Sala que como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en el cual este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria […]”. [15] La sentencia se notificó por correo electrónico el 15 de mayo de 2020, según oficio de notificación 29517. 20 de febrero de 2020 (folio 146). [16] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [17]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [19] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. [21] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015-02017-01(AC). [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad.11001-03-15-000-2015-01471- 01.