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11001-03-15-000-2020-00469-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Ignacio Gutiérrez Rico·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta – Sala Cuarta Oral

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa vigente sobre el IBL para los beneficiarios del régimen de transición pensional / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social De los apartes transcritos, concluye la Sala que para el Tribunal accionado era claro que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a su vez, que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, cumplía con las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2º del artículo 1º de esta última normativa.

Es por ello que expuso que para la liquidación de la pensión debían tenerse en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del Decreto 3135 de 1968, pero que el IBL debía calcularse de conformidad con las reglas de la Ley 100 de 1993. Considera la Sala que le asistió razón al tribunal al exponer, de acuerdo con la situación particular del actor, que el hecho de que hubiera consolidado su derecho de pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de diciembre de 1994, y de que cumpliera con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36, implicaba, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, que en su caso el IBL se calcularía conforme al régimen general de pensiones.

(…) Entonces, es claro que la aplicación del marco jurídico y jurisprudencial en el análisis de la reliquidación de la pensión del señor Ignacio Gutiérrez Rico, contrario a lo que él alega, atendió con especificidad y claridad a las circunstancias que rodearon su derecho pensional y en el análisis judicial no se evidencia indebida aplicación del precedente constitucional y contencioso administrativo.

En consecuencia, el IBL debe fijarse en el marco del sistema general de seguridad social, Ley 100 de 1993. Así lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 210 de 2017 y SU-395 de 2017. En cuanto a los factores salariales que hacen parte del IBL para liquidar la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, indicó que son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN Y CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL IBL PARA LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Efectos Respecto del alegato por indebida aplicación del precedente judicial, debido a que el actor consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto, proferida por Sala Plena del Consejo de Estado; esta Sala se permite recordar que la autoridad judicial estableció los efectos de esa providencia en el acápite denominado “efectos de la presente decisión” (…) Como los efectos de esta providencia fueron expresamente establecidos por la autoridad que la profirió, en el entendido de que lo allí establecido aplicaría para los casos pendientes de solución, como el proceso ordinario que se estudia, era deber del tribunal accionado tener esta providencia como precedente vigente para resolver el caso concreto, por lo que de esta decisión no se puede predicar la materialización de defecto alguno. En lo que respecta a los efectos de las sentencias de constitucionalidad que establecieron el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se recuerda que las mismas, por regla general, son de obligatorio e inmediato cumplimiento y pueden afectar situaciones jurídicas en curso al momento en que se profirió la sentencia. (…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron las pruebas que acreditaban que el actor era beneficiario del régimen de transición pensional / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN En este punto, resulta importante recalcar que no le asiste razón al actor cuando indica que la autoridad accionada omitió la valoración de las pruebas que daban cuenta de que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 100 de 1993, acreditaba más de 20 años de servicios; pues, del aparte antes citado, se evidencia que justamente a partir de las pruebas documentales que alega como omitidas, como los certificados laborales, el Tribunal concluyó que “para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, [el demandante] contaba con 21 años, 9 meses y 27 días laborados, por lo que cumple con el presupuesto normativo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la referida Ley”.

Como se observa, tales medios de prueba sí fueron valorados e incluso el Tribunal les dio el alcance que el mismo actor pretende, por lo que es dable concluir que la sentencia no comporta un defecto fáctico en los términos expuestos en la acción de tutela. Y tampoco es dable concluir que la providencia objeto de análisis tampoco comporta defecto por violación directa a la Constitución Política en razón a que no se advirtió la vulneración de los derechos fundamentales Invocados por el actor.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2020-00469-01 (AC) Actor: IGNACIO GUTIÉRREZ RICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CUARTA ORAL | | |SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA | La Sala decide la impugnación interpuesta por Ignacio Gutiérrez Rico, contra la sentencia del 6 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “PRIMERO: NIÉGUESE el amparo solicitado contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Sala Cuarta Oral, por las razones expuestas en la parte motiva”[1].

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de febrero de 2020[2], Ignacio Gutiérrez Rico, por conducto de apoderado judicial[3], instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[4]: “1.

Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, sin estudio, los demás argumentos esbozados, situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.

Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Numero interno 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demanda: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Ignacio Gutiérrez Rico nació el 1º de diciembre de 1939 y laboró al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 15 de abril de 1963 hasta el 31 de julio de 1995. Adquirió el estatus de pensionado el 1º de diciembre de 1994[5]. 2.2. Mediante la Resolución No. 003539 del 28 de abril de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL le reconoció pensión de jubilación al accionante, la cual fue liquidada con los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, devengados en el último año de servicios.

Luego, mediante la Resolución No. 015757 29 de diciembre de 1995, la pensión se reliquidó en razón al retiro definitivo del servicio del señor Ignacio Gutiérrez Rico. 2.3. En el año 2013 el hoy tutelante solicitó la reliquidación de su pensión, pidiendo que fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Dicha petición fue denegada por medio de las Resoluciones No. RDP 011236 del 7 de marzo de 2013 y RDP 021490 del 10 de mayo del mismo año. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (en adelante UGPP), pretendiendo la nulidad de las resoluciones que negaron su solicitud de la reliquidación pensional, y solicitando a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la entidad a reliquidar su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Además solicitó el pago del valor indexado de las diferencias y de los intereses moratorios que se hubieren causado. 2.5. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia del 5 de octubre de 2016 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Expuso que el Consejo de Estado acogió la tesis defendida por la Corte Constitucional en la sentencia SU–230 de 2015, según la cual a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les calculará el ingreso base de liquidación pensional, con fundamento en lo dispuesto en esta normativa, lo que implica que se deben tomar en cuenta los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes. 2.6.

La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Meta, que en sentencia del 5 de diciembre de 2019 la confirmó al considerar que, como el demandante consolidó su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36, y a su vez, los requisitos de la transición de la Ley 33 de 1985, su pensión debía liquidarse de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 en lo relativo a edad, semanas cotizadas y tasa de remplazo, pero que el IBL, que no hace parte de esa transición, se calculaba siguiendo los parámetros fijados por jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa pertinente. 3.

Fundamentos de la acción Alegó que los jueces de instancia no tomaron en consideración el hecho probado de que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 20 años de servicios y que adquirió el estatus pensional el 1 de diciembre de 1994, cuando cumplió la edad de pensión, requisito que califica como accesorio para el reconocimiento de la pensión, dado que los 20 años de servicio los cumplió el 15 de abril de 1983.

En esta línea, el marco normativo que debió considerarse para liquidar su pensión eran las Leyes 33 y 62 de 1985, pero no en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, sino porque “contaba con un derecho adquirido al haber completado el tiempo de servicio con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que consagró el régimen de transición”[6].

Que adquirió el estatus pensional antes de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relativas a la no inclusión del IBL en la liquidación de pensiones de jubilación. Advirtió que al proferir la providencia del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado.

Finalmente, indicó que ante el cambio jurisprudencial que significó la sentencia del 28 de agosto de 2018, se debe revocar la condena en costas que se le impuso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio. De conformidad con el contexto expuesto, alegó que la providencia accionada adolece de los siguientes defectos: 3.1.

“Violación directa a la Constitución Política por desconocimiento del bloque de constitucionalidad y los preceptos de derecho internacional ratificados por el Congreso”. 3.2. “Defecto material al interpretar erróneamente los preceptos normativos”. Defecto sustantivo que también se alegó por la presunta incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por no tenerse en cuenta que el demandante contaba con 20 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tanto, tenía derecho a la pensión con el sólo tiempo de servicios, ya que sólo le faltaba acreditar la edad.

Indicó también que el juez natural aplicó sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que no eran referente para resolver su caso; y que no tuvo en cuenta la sentencia C-258 de 2013 en lo que refiere a la protección de derechos adquiridos. 3.3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual la liquidación de las pensiones de jubilación que tienen relación con la Ley 33 de 1985 deben comprender el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Indica que el tribunal accionado incurrió en aplicación retroactiva de las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional y de la sentencia contenciosa de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, sin considerar que el actor cumplió requisitos de edad y semanas cotizadas antes de la expedición de esas providencias. 3.4.

Defecto fáctico en la dimensión negativa, porque el tribunal accionado omitió que en el expediente estaba probado, a partir de los certificados pertinentes, que a la entrada en vigencia de la Ley 100, el demandante contaba con más de 20 años de servicios, por lo que tenía un derecho adquirido de pensionarse con el marco normativo anterior en integridad. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 11 de febrero del 2020[7], la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la UGPP, en calidad de tercero con interés. Asimismo, dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado para que interviniera en caso de considerarlo necesario. 4.2.

El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio[8] solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario atendieron a las normas procesales, sustanciales y marco jurisprudencial aplicable al caso concreto. Aclaró que al momento en que su despacho emitió la sentencia ordinaria de primera instancia, no se había expedido la sentencia del 28 de agosto de 2018, por lo que el despacho al verse frente a la dicotomía te las tesis defendidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, optó de manera razonada por esta última, por lo que no deriva de esta decisión un defecto material. 4.3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP[9], por conducto de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional, indicó que la sentencia acusada resolvió el asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa vigente, por lo que respecto de ella no se puede predicar defecto alguno. Agregó que la demandante acudió a la acción de tutela como una instancia adicional para debatir decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa dentro del procedimiento legal dispuesto para tal efecto y que en la acción de tutela no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 4.4.

El Tribunal Administrativo del Meta[10] fue debidamente notificado de la acción de tutela, pero guardó silencio en el trámite del proceso. 5. Providencia impugnada En sentencia del 6 de marzo de 2020[11], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” negó la solicitud de amparo. Como fundamento de su decisión expuso que la sentencia del tribunal accionado estuvo fundamentada en las normas y precedente judicial pertinente para resolver el asunto.

Recordó que la jurisprudencia constitucional y contenciosa estableció que el derecho a la transición permite conservar el régimen anterior respecto de la edad, semanas cotizadas y tasa de reemplazo, pero que el IBL se obtiene conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 6. Impugnación Para el actor, la argumentación expuesta por el juez de tutela de primera instancia no se acompasa con cada uno de los defectos propuestos en la acción de tutela, omisión que desconoce el artículo 2º de la Carta Política.

Reiteró los argumentos de la acción de tutela e hizo énfasis en la omisión de respuesta en relación con la aplicación retroactiva que hizo el tribunal accionado de las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015. También alegó la aplicación retrospectiva de la sentencia contenciosa de unificación del 28 de agosto de 2018. Finalmente, expuso las siguientes peticiones: “[ ] 2-.

Que se ordene tutelar los derechos fundamentales del ACCIONANTE citados como violados. “3.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con el régimen de transición del parágrafo segundo del Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978.

“Esta es la base de la tutela, hecho y prueba que no ha sido estudiada, porque se aplicó en forma retroactiva y retrospectiva las sentencias mencionadas en forma indiscriminada, cuando no se aplican al caso aquí de batido (sic), pues mi mandante tenía un derecho adquirido antes de las mencionadas sentencias.”[12] 7. Trámite impartido en segunda instancia Por escrito del 18 de junio de 2020, el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer del presente asunto en razón al interés que le asiste en el resultado del proceso debido su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, en auto del 26 de junio de 2020, el impedimento fue declarado infundado por la magistrada que le sigue en turno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[13] y especiales[14] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, particularmente los escritos de tutela e impugnación, corresponde a la Sala establecer, si al proferir la sentencia del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta – Sala Cuarta de Decisión incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa a la Constitución Política, al negar las pretensiones de reliquidación pensional reclamada por el señor Ignacio Gutiérrez Rico, por la supuesta aplicación de un marco jurídico y jurisprudencial que no se acompasa con el escenario fáctico de su caso concreto. 4.

La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 5 de diciembre de 2019, no comporta los defectos alegados en la acción de tutela 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que[15]:«un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2.

El actor en sus escritos hizo énfasis en que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya tenía un derecho adquirido de pensionarse con la normativa anterior, Ley 33 y 62 de 1985, porque había cumplido más de 20 años de servicio al Estado. En razón a ello señaló que los jueces del proceso ordinario incurrieron en aplicación retroactiva y retrospectiva de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[16] y demás jurisprudencia constitucional relacionada[17].

A partir de lo anterior, concluyó que su pensión debe reconocerse de cara con el parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y con inclusión de todos los factores salariales, sin que sea aplicable a su caso la jurisprudencia antes mencionada. En palabras del actor: “[A]quí no se discute la legalidad del Acto Legislativo No. 1 de 2005, de las sentencias de la Corte C-258 de 2013, SU, 230 de 2015, ni de la sentencia del 28 de agosto de 2013 del C.E. LO QUE SE DISCUTE Y NO FUE ESTUDIADO ES SU NO APLICACIÓN AL CASO DE MI MANDATE (sic), POR SER POSTERIORES A LA ADQUISICIÓN DE SU DERECHO A LA PENSIÓN. ESTE ASPECTO NO HA SIDO DESVIRTUADO, LO QUE ME CAUSA MUCHA SORPRESA, PUES EN EL AFÁN DE NEGARLE EL DERECHO A MI MANDANTE, SE HA APLICADA EN FORMA GENERALIZADA LOS FALLOS MENCIONADOS, LO CUAL VIOLA LA HERMENÉUTICA JURÍDICA Y UNA SAN (sic) INTERPRETACIÓN DEL DERECHO.”[18] 4.3.

Ahora bien, para decidir sobre la pertinencia de la aplicación al caso concreto del precedente contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y del precedente constitucional relacionado, se estima necesario recordar los argumentos que motivaron la decisión del tribunal accionado[19]. Veamos: “[E]l 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, recogió la línea jurisprudencial de agosto de 2010 que venía aplicando la Sección Segunda en relación con el Ingreso Base para liquidar pensiones, estableciendo dos subreglas de interpretación de la referida disposición ( ).

“De otra parte, se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 15 de abril de 1963 hasta el 31 de julio de 1995, es decir, que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con 21 años, 9 meses y 27 días laborados, por lo que cumple con el presupuesto normativo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la referida Ley, según la cual el empleado oficial que a la fecha de entrada en vigencia de la misma hubiere cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, se le continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad que para el caso del actor corresponde a lo definido en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, esto es, 55 años.

“Sin embargo, el actor adquirió su estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 1° de diciembre de 1939, según el Registro Civil de Nacimiento que obra al folio 43 del cuaderno principal, y los 55 años de edad los cumplió el 01 de diciembre de 1994, por lo que, le resulta aplicable la transición contemplada en el artículo 36 ibídem, razón por la cual, para efectos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo se debe respetar lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, esto es, que el actor se pensionaría con 55 años de edad, 20 años de servicio y una tasa de reemplazo del 75%. [ ] “En este punto del debate, la Sala aclara que la pretensión del actor relacionada con dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y, por ende, ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, determinados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no tiene vocación de prosperidad, pues, se reitera, que al haber consolidado su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, sólo pueden aplicarse en su favor las normas del régimen anterior para la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, no ocurriendo lo mismo en la forma de liquidar el IBL.”[20] (Subraya la Sala) 4.4.

De los apartes transcritos, concluye la Sala que para el Tribunal accionado era claro que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a su vez, que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, cumplía con las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2º del artículo 1º de esta última normativa.

Es por ello que expuso que para la liquidación de la pensión debían tenerse en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del Decreto 3135 de 1968, pero que el IBL debía calcularse de conformidad con las reglas de la Ley 100 de 1993. Considera la Sala que le asistió razón al tribunal al exponer, de acuerdo con la situación particular del actor, que el hecho de que hubiera consolidado su derecho de pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de diciembre de 1994[21], y de que cumpliera con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36, implicaba, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, que en su caso el IBL se calcularía conforme al régimen general de pensiones. 4.5.

En este punto, resulta importante recalcar que no le asiste razón al actor cuando indica que la autoridad accionada omitió la valoración de las pruebas que daban cuenta de que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 100 de 1993, acreditaba más de 20 años de servicios; pues, del aparte antes citado, se evidencia que justamente a partir de las pruebas documentales que alega como omitidas, como los certificados laborales, el Tribunal concluyó que “para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, [el demandante] contaba con 21 años, 9 meses y 27 días laborados, por lo que cumple con el presupuesto normativo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la referida Ley”.

Como se observa, tales medios de prueba sí fueron valorados e incluso el Tribunal les dio el alcance que el mismo actor pretende, por lo que es dable concluir que la sentencia no comporta un defecto fáctico en los términos expuestos en la acción de tutela. 4.6. En esta línea, debe precisar la Sala que el actor no tenía un derecho adquirido de pensionarse en integridad con la transición de la Ley 33 de 1985, como lo indicó en la acción de tutela, sino apenas una expectativa legítima, pues la consolidación del derecho pensional sólo se logra cuando se cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas y, en el caso concreto, esto sólo ocurrió hasta el 1º de diciembre de 1994, cuando ya había entrado en vigencia el régimen general de pensiones.

Al respecto, se estima ilustrativa la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 28 de agosto de 2018, en la que se expuso: “Régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones […] “48. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. “49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

“50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.” Entonces, es claro que la aplicación del marco jurídico y jurisprudencial en el análisis de la reliquidación de la pensión del señor Ignacio Gutiérrez Rico, contrario a lo que él alega, atendió con especificidad y claridad a las circunstancias que rodearon su derecho pensional y en el análisis judicial no se evidencia indebida aplicación del precedente constitucional y contencioso administrativo. 4.7.

El fundamento normativo de la decisión judicial censurada lo constituyó la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa según la cual, los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo aplican respecto de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, es decir que, en consideración del Tribunal Constitucional “el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición” y expuso que “no hay razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia del [IBL] a los beneficiarios del régimen de transición.” En consecuencia, el IBL debe fijarse en el marco del sistema general de seguridad social, Ley 100 de 1993.

Así lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. Por su parte, el Consejo de Estado unificó la tesis frente a este asunto en sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que indicó, entre otros, que “a juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.” En cuanto a los factores salariales que hacen parte del IBL para liquidar la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, indicó que son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Lo dicho, resulta útil para desestimar la solicitud del actor relativa a que este asunto sea resuelto de conformidad con la tesis jurisprudencial de la Sección Segunda de esta Corporación adoptada en sentencia del 4 de agosto de 2010, pues tal como lo indicó el tribunal accionado en el marco jurídico de su providencia, dicha tesis fue expresamente recogida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[22], por lo que ésta última es la que constituía precedente vigente y obligatorio para resolver el caso concreto, en consecuencia, fue válidamente aplicada por la autoridad judicial accionada.

De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades[23], no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones.

Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 4.8. Respecto del alegato por indebida aplicación del precedente judicial, debido a que el actor consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto, proferida por Sala Plena del Consejo de Estado; esta Sala se permite recordar que la autoridad judicial estableció los efectos de esa providencia en el acápite denominado “efectos de la presente decisión”, en el que determinó que: “115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” Como los efectos de esta providencia fueron expresamente establecidos por la autoridad que la profirió, en el entendido de que lo allí establecido aplicaría para los casos pendientes de solución, como el proceso ordinario que se estudia, era deber del tribunal accionado tener esta providencia como precedente vigente para resolver el caso concreto, por lo que de esta decisión no se puede predicar la materialización de defecto alguno. En lo que respecta a los efectos de las sentencias de constitucionalidad que establecieron el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se recuerda que las mismas, por regla general, son de obligatorio e inmediato cumplimiento y pueden afectar situaciones jurídicas en curso al momento en que se profirió la sentencia. Al respecto, la sentencia T-389 de 2009, dispuso: “14.- De este modo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado las características principales y generales de los efectos en el tiempo de las sentencias de control de constitucionalidad, que como se dijo, aplican a los fallos de inexequibilidad y de exequibilidad condicionada.

Dichas características, derivan en gran medida de los efectos en el tiempo de las normas de derecho. En este orden, se tiene que el efecto temporal de las proposiciones jurídicas es por regla general, (i) la aplicación general, inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, y (ii) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal, esto es, que quien produce la norma tiene prima facie, la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita.

“Luego, aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma.” Finalmente, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del señor Ignacio Gutiérrez Rico, la decisión del Tribunal Administrativo del Meta guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación –precedente vinculante–, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica el régimen pensional anterior, por ser beneficiarios del régimen de transición, solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

Visto lo anterior, se desestiman los alegatos del actor tendientes a que se declare defecto sustantivo por indebida aplicación de las sentencias de constitucionalidad antes relacionadas. Y tampoco es dable concluir que la providencia objeto de análisis tampoco comporta defecto por violación directa a la Constitución Política en razón a que no se advirtió la vulneración de los derechos fundamentales Invocados por el actor. 4.8.

Finalmente, en lo que respecta a la petición especial de revocar la condena en costas, esta Sala evidencia que no hay lugar a analizarla, porque la sentencia del Tribunal Administrativo el Meta revocó el numeral correspondiente de la sentencia ordinaria de primera instancia, que fue la que condenó en costas al actor, por considerar que debido al cambio jurisprudencial que fundamentó la decisión, en virtud al principio de equidad, no se le debía imponer esta carga[24]. 5.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no encontrar acreditada la configuración de ninguno de los defectos alegados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 6 de marzo de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 113 del cuaderno de tutela. [2] Folio 1 del cuaderno de tutela. [3] Folio 13 del cuaderno de tutela. [4] Folios 10 y 11 del cuaderno de tutela (expediente digital). [5] Página 14 de la sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta- [6] Página 1 de la acción de tutela. [7] Folio 52 del expediente de tutela. [8] Folios 61, 62 y 63 del expediente de tutela. [9] Folios 65 a 75 del expediente de tutela. [10] Folios 59 y 60 del expediente de tutela. [11] Folio 110 y siguientes del cuaderno de tutela. [12] Página 17 del escrito de impugnación. [13] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [14] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [15] Corte Constitucional.

SU-573 de 2017. [16] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Radicación No. 52001-23- 33-000-2012-00143-01. M.P. César Palomino Cortés. [17] El accionante relacionada las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU- 427 de 2016 y SU-395 de 2017. [18] Página 5 del escrito de impugnación. [19] Folios 264 y sgtes. del expediente de tutela. [20] Folios 36 a 38 del expediente de tutela. [21] Folio 36 del expediente de tutela contentivo de la copia de la sentencia ordinaria de primera instancia. Además es un hecho aceptado por el accionante en numeral primero del acápite de hechos de la acción de tutela: “Mi mandante nació el 1º de diciembre de 1939, cumpliendo los 55 años de edad el 1º de diciembre de 1994”. [22] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [23] Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [24] Folio 28 del expediente de la acción de tutela.