Micelio
NR-2152650Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-08

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Eduardo Nieto Patiño Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento [E]stá probado que el demandante (…) fue privado de la libertad (…) mediante resolución de (…) la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra el demandante (…) y ordenó su libertad porque no se encontraron los suficientes elementos probatorios para continuar con el proceso penal.

(…) [L]a Sala (…) condenará a la Nación Fiscalía General de la Nación porque la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra y tampoco se justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMAS EN MATERIA PENAL / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / INDICIO EN CONTRA / INDICIO GRAVE / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INTENTO DE FUGA DE PRESOS En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 y eran los siguientes: (…) La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

(…) La existencia de “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. (…) La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL – No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DELITO / REBELIÓN / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / REQUISITOS DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / FACULTAD DE LA POLICÍA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante (…).

El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. (…) [L]a Fiscalía justificó la imposición de la medida de aseguramiento contra la demandante (…) en la declaración de (…) [un] (…) miliciano de las FARC, quien manifestó que dicho demandante era un colaborador del grupo subversivo y posteriormente realizó su reconocimiento en fila y (…) el informe de policía (…) elaborado a partir de la misma declaración. (…) En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe policivo.

(…) Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. (…) La declaración (…) corresponde a un testimonio de oídas. Por tal razón, a partir de este y del posterior reconocimiento en fila que realizó dicho miliciano no se podía demostrar la supuesta relación existente entre (…) [el sindicado] (…) y el grupo guerrillero (…). la Fiscalía no contaba con indicios graves para decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE SEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INTENTO DE FUGA DE PRESOS Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMAS EN MATERIA PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL Por tratarse de una medida de aseguramiento ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad (…) es imputable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad que la ordenó y que mantuvo la privación a través de la Fiscalía Séptima Seccional (…).

Debido a que el proceso penal no llegó a la etapa de juicio, la Sala considera que el daño no es imputable a la Rama Judicial. Por tal razón, negará las pretensiones de la demanda dirigidas contra dicha entidad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA No está probado que el demandante (…) hubiera realizado conductas que tuvieran influencia causal en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra, razón por la cual se descarta la configuración de la culpa de la víctima.

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA La Sala negará los perjuicios solicitados en favor de[l] (…) [señor] (…), toda vez que no se acreditó el parentesco con la víctima directa.

La parte actora allegó el registro civil del antes mencionado en la etapa de alegaciones finales en primera instancia, es decir de forma extemporánea. También es de acotar que la parte demandante no solicitó el decreto de dicha prueba en segunda instancia. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL Conforme a los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que (…) son los padres de la víctima directa; y que (…) son sus hermanos. (…) La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Criterio abandonado por la jurisprudencia / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Improcedente La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia. En todo caso, la parte demandante solicitó bajo dicho concepto la indemnización por el perjuicio “que han venido sufriendo desde que sucedieron los hechos como fue la privación injusta del señor (…), tanto moralmente como en todo su entorno dentro de la sociedad de igual manera el impacto psicológico y emocional”, lo que se subsume dentro del perjuicio moral previamente reconocido.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia / DISCULPAS PÚBLICAS Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número 44001-23-31-000-2006-00226-01(45447) Actor: JOSÉ EDUARDO NIETO PATIÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque la detención de la víctima directa fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 24 de marzo de 2006 por el señor José Eduardo Nieto Patiño (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Nieto Patiño entre el 21 de septiembre de 2003 y el 23 de abril de 2004.

En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1.- Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD contraria a derecho del señor JOSÉ EDUARDO NIETO PATIÑO, por espacio de más de 7 meses, es decir, desde el 21 de septiembre de 2003, hasta el día 23 de abril de 2004, fecha en la que se precluyó en su favor por la FISCALÍA 002 DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE RÍOHACHA, al considerar que no se daban los presupuestos exigidos en el Art. 397. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los actores como indemnización el daño antijurídico ocasionado, por los perjuicios de orden material y moral actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado en el proceso o en un posterior incidente. 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA.

Y se reconocerán intereses legales y moratorios desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 4.-Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los art. 176,177 del CCA>>. 3.- El actor en el acápite de la estimación razonada de la cuantía tasó los perjuicios así: << PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente) 1.- La suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) que acordó mi poderdante con el defensor en el proceso penal Doctor FERNANDO ELIEZER BRITO DÍAZ, como honorarios profesionales para su defensa en el proceso penal. 2.- La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.oo) que acordó con este profesional del derecho para llevar acabo este proceso contencioso, de los cuales se recibió la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000) como anticipo.

LUCRO CESANTE Lo que dejó de percibir mi poderdante durante los 16 meses que estuvo detenido y los que ha dejado de percibir durante el tiempo que no ha podido trabajar por considerarlo miembro de un grupo guerrillero, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo). Se ha visto mermada su capacidad laboral por la alteración de salud mental y psicológica ya que como consecuencia de los comentarios que se dieron en un municipio tan convulsionado como lo es Villanueva Guajira, desaparecieron y posteriormente asesinaron a su joven hermano VÍCTOR ALFONSO NIETO PATIÑO, lo que le produjo la pérdida de capacidad de goce, estado de ánimo depresivo, dificultad para concentrarse y dificultad para tomar decisiones, ya no sale prácticamente de su residencia porque el temor le embarga, producto de la violación de la reputación y de su buena imagen, que repercutió en él y en su familia, donde se les ha tildado de subversivo, como consecuencia de la amañada e irresponsable investigación adelantada en su contra, el estrés durante su cautiverio y la posterior depresión lo inhabilitado para desempeñarse laboralmente, ya que ni siquiera puede ir hasta el campo, esto lo estimamos en la suma de diez millones de pesos, que deberán actualizarse según la variación del Índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de la privación de su libertad y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde al fallo de fecha 6 de septiembre de 2001, proferido por el Consejo de Estado.

DAÑOS MORALES: Cien (100) salarios mínimos para cada uno de los actores, causados por la vergüenza pública, la angustia, la congoja la pena que sufren y sufrieron como consecuencia de la privación injusta y arbitraria de la libertad de que fue víctima JOSÉ EDUARDO NIETO PATIÑO y toda su familia, sindicado del presunto delito de REBELIÓN por el cual hasta se le llamó a juicio.

Causados por la brusca interrupción de la interacción consigo mismo, con la familia y la sociedad, lo que les impidió continuar el libre desarrollo de la personalidad, a través del ejercicio de actividades familiares, sociales, académicas, deportivas etc. Situación que privó a la familia de su desarrollo normal por el hecho de la separación del hijo con sus padres y hermanos, además también fue privado de la libertad a su hermano WILER DE JESÚS NIETO PATIÑO, al quedar privados de las demostraciones de afecto, cariño, apoyo; situaciones que caracterizan al núcleo familiar.

Estos perjuicios se generarán desde la privación injusta de la libertad de mi mandante José Eduardo Nieto Patiño, afectándolo a él y a su familia hasta el final de sus días, lo cual estimamos en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 21 de septiembre de 2003, el señor José Eduardo Nieto Patiño fue capturado por la SIJIN por el delito de rebelión, al haber sido señalado de pertenecer a las guerrillas de las FARC.

En la misma fecha, la SIJIN lo puso a disposición de la Fiscalía. 4.2.- El 25 de septiembre de 2003, el señor Nieto Patiño rindió indagatoria en la que se declaró inocente. 4.3.- El 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Valledupar realizó la diligencia de reconocimiento en fila y el señor Eduardo Alfonso González Guerra identificó al demandante como miembro de las FARC. 4.4.- El 1º de octubre de 2003, la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar resolvió la situación jurídica del demandante.

Le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de rebelión. 4.5.- El 15 de enero de 2004, la Fiscalía Seccional 002 dictó resolución de acusación contra José Eduardo Nieto Patiño por el delito de rebelión. Contra esta decisión, el demandante presentó recurso de apelación. 4.6.- El 23 de abril de 2004, la Fiscalía resolvió el recurso y dictó resolución en la que revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación contra el demandante Nieto Patiño. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 21 de septiembre de 2003 el señor José Eduardo Nieto Patiño fue capturado;

(ii) el 1º de octubre de 2003 la Fiscalía definió su situación jurídica y decretó la medida de aseguramiento en su contra; (iii) el 15 de enero de 2004, el ente acusatorio dictó resolución de acusación y, (iv) el 23 de abril de 2004 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor del demandante Nieto Patiño. B.- Posición de los demandados 6.- La Nación, Rama Judicial se opuso a las pretensiones.

En sus distintas intervenciones expuso que la privación de la libertad del demandante se materializó por actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y, comoquiera que la Rama Judicial no intervino en la detención de José Eduardo Nieto Patiño, se la debe eximir de responsabilidad. Así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.- La Nación, Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones formuladas.

Expuso que la captura del demandante Nieto Patiño se produjo en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada a la Fiscalía General de la Nación, por lo que no fue una decisión arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la ley. Así mismo, propuso la excepción de la culpa de terceros debido a que la víctima directa fue detenida con base en los testimonios que rindieron exguerrilleros, los cuales sindicaron al demandante Nieto Patiño de pertenecer a las FARC.

C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia el 11 de julio de 2012 en el siguiente sentido: 8.1.- Declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Rama Judicial pues el proceso penal adelantado contra el demandante Nieto Patiño no llegó a la etapa de juzgamiento, razón por la que no hubo actuación de un Juez de la República. 8.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque que la medida de aseguramiento decretada contra dicho demandante cumplió los requisitos legales para su imposición, por lo que no se probó una falla del servicio.

Adicionalmente, el Tribunal indicó que en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad no era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante solicitó que se revocara integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenara a las demandadas.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- El Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser estudiada bajo la óptica del daño antijurídico y no de la falla del servicio. 9.2.- En gracia de discusión, el Tribunal debió condenar a la Fiscalía General de la Nación debido a que se probó que no existían pruebas suficientes que le permitieran a dicha entidad estructurar los indicios graves necesarios para imponer la medida de aseguramiento.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- Con el informe No. 0282 del 21 de septiembre 2003, oficios No. 2062 y 1727 del 25 de septiembre y 1° octubre siguientes y el oficio No. 472 del 23 de abril de 2004[1], está probado que el demandante José Eduardo Nieto Patiño fue privado de la libertad entre el 21 de septiembre de 2003 y el 23 de abril de 2004, esto es, por un periodo de 7 meses y 2 días 11.- También está demostrado que mediante resolución del 23 de abril de 2004 la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra el demandante Nieto Patiño y ordenó su libertad porque no se encontraron los suficientes elementos probatorios para continuar con el proceso penal. 12.- En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Nación Fiscalía General de la Nación porque la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra y tampoco se justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

F.- Plan de exposición 13.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[2]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada, (iii) el analisis de la culpa de la victima y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 14.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 y eran los siguientes: 14.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 14.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 14.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 15.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 15.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante José Eduardo Nieto Patiño. 15.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 16.- Con la resolución del 1º de octubre de 2003, mediante la cual la Fiscalía Especializada definió la situación jurídica del demandante José Eduardo Nieto Patiño y le impuso la medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de rebelión, está probado que el ente acusatorio basó el decreto de la medida de aseguramiento contra la víctima directa en los siguientes argumentos: << En lo que corresponde a la existencia del hecho, se tiene en el plenario el informe No. 0282, por medio del cual el señor Sargento Segundo de la Unidad de Policía Judicial de esta ciudad, gracias a la información suministrada por los señores CESAR AUGUSTO OÑATE y EDUARDO ALFONSO GONZALEZ GUERRA, reinsertados de las milicias del ELN y FARC, quienes señalaron que RAFAEL ALBERTO DÍAZ CARDENAS, alias la FLECHITA, WILMER ENRIQUE OVALLE CASTILLA, IVAN DE JESUS VEGA FRIAS, alias YURDAN, JOSÉ EDUARDO NIETO PATIÑO y WILMER DE JESUS NIETO PATIÑO, son subversivos, más concretamente milicianos, quienes tienen su área de operaciones en los municipios de Villanueva, Urumita, El Molino en la Guajira, dedicados a los hurtos de ganados, transporte de víveres a los campamentos de los grupos subversivos, información que sirvió para su aprehensión. Aunado a lo anterior, está la declaración de EDUARDO ALFONSO GONZALEZ GUERRA, miliciano del frente 59 de las FARC, quien en la actualidad se acogió al programa de desmovilización del Gobierno Nacional y se encuentra en las Instalaciones del Comando de Policía Cesar, quien manifestó que conoció a varias personas en el municipio de Villanueva Guajira que son milicianos del ELN (…) predica de JOSE EDUARDO PATIÑO, de quien le consta y lo ha visto colaborando con la subversión llevando vehículos y víveres desde el municipio de Villanueva hasta un paraje conocido como la Meza.

(…) En cuanto a la responsabilidad del señor JOSÉ EDUARDO NIETO PATIÑO, se tiene la versión del testigo GONZALEZ GUERRA, quien afirma: “… yo lo vi llevando carro de Villanueva para la Meza o sea la región donde están ellos, esos carros era para entregarlos allá donde están esos manes, eso lo hacia con POLO RODRIGUEZ, con CAMILITO,” Más adelante, luego de reconocerlo en fila, agregó “… es la persona que me ofreció unas armas, oí decir que él le colaboraba a los elenos, pero nunca lo vi uniformado como guerrillero…”.

Si bien, el señor JOSE EDUARDO, dijo en la diligencia de indagatoria que no hace parte de la guerrilla, lo cierto del caso, como se observa, es que, en su contra se vierte un señalamiento directo, concreto y preciso como miliciano, pues aunque no lo hayan visto vestido de guerrillero, al testigo le consta que era la persona llevaba carros de Villanueva hasta el paraje conocido como la Meza, era quien colaboraba con la guerrilla en los suministros >>.

De lo anterior, se destaca que la Fiscalía justificó la imposición de la medida de aseguramiento contra la demandante Nieto Patiño con base: (i) en la declaración de Eduardo Alfonso González Guerra, miliciano de las FARC, quien manifestó que dicho demandante era un colaborador del grupo subversivo y posteriormente realizó su reconocimiento en fila y (ii) el informe de policía 0282 del 21 de septiembre de 2003, elaborado a partir de la misma declaración. 17.- Los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Nieto Patiño porque: 17.1.- En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe policivo.

Lo anterior, debido a que esta norma disponía que <<la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>>. 17.2.- La declaración de González Guerra corresponde a un testimonio de oídas. Por tal razón, a partir de este y del posterior reconocimiento en fila que realizó dicho miliciano no se podía demostrar la supuesta relación existente entre José Eduardo Nieto y el grupo guerrillero.

En efecto, González Guerra no dio cuenta de hechos concretos a partir de los cuales podía deducirse que el demandante era autor de los delitos que le imputaron. Por el contrario, el testigo se limitó a hacer deducciones y a referirse sobre lo que se decía del demandante. 17.3.- Así lo destacó la misma Fiscalía al revocar la medida de aseguramiento en la Resolución del 23 de abril de 2004 y precluir la investigación iniciada contra dicho demandante, en la que señaló: << (…) es claro para la Fiscalía delegada que nunca existió un verdadero medio de prueba que lo comprometa como subversivo, miliciano o miembro de la insurgencia o rebelde en este país, por cuanto nunca dijo a quien le oyó decir y obviamente este decir de una tercera persona en tal manera de presentarse no tiene el alcance serio y creíble suficiente para comprometer como autor material, determinador y por ende responsable penal de un delito de rebelión, por lo que esta delegada revocara la decisión (…) >>. 18.- Así las cosas, concluye la Sala que la Fiscalía no contaba con indicios graves para decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante Nieto Patiño. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 19.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Nieto Patiño era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

H.- Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de José Eduardo Nieto Patiño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad que la ordenó y que mantuvo la privación a través de la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar. 21.- Debido a que el proceso penal no llegó a la etapa de juicio, la Sala considera que el daño no es imputable a la Rama Judicial.

Por tal razón, negará las pretensiones de la demanda dirigidas contra dicha entidad. I.- Análisis de la culpa de la víctima 22.- No está probado que el demandante Nieto Patiño hubiera realizado conductas que tuvieran influencia causal en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra, razón por la cual se descarta la configuración de la culpa de la víctima.

J.- Determinación de los perjuicios y reparación 23.- Conforme a los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Víctor de Jesús Nieto Contreras y Antonia Patiño Mayorga son los padres de la víctima directa; y que Ender Gabriel Nieto Patiño y Yovanis Enrique Nieto Patiño son sus hermanos[3]. 24.- La Sala negará los perjuicios solicitados en favor de Wiler de Jesús Nieto Patiño, toda vez que no se acreditó el parentesco con la víctima directa.

La parte actora allegó el registro civil del antes mencionado en la etapa de alegaciones finales en primera instancia, es decir de forma extemporánea. También es de acotar que la parte demandante no solicitó el decreto de dicha prueba en segunda instancia. i) Perjuicios morales 25.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[4], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Comoquiera que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 21 de septiembre de 2003 y el 23 de abril de 2004, esto es, por un periodo de 7 meses y 2 días, se reconocerán los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: 25.1.- Para José Eduardo Nieto Patiño (víctima directa): cincuenta y siete (57) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.2.- Para Antonia Patiño Mayorga (madre de la víctima directa): cincuenta y siete (57) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.3.- Para Víctor de Jesús Nieto Contreras (padre de la víctima directa): cincuenta y siete (57) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.4.- Para Ender Gabriel Nieto Patiño (hermano de la víctima directa): veintiocho y medio (28,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.5.- Para Yovanis Enrique Nieto Patiño (hermano de la víctima directa): veintiocho y medio (28,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Perjuicios materiales 26.- Se negará la indemnización solicitada por la parte actora en la modalidad de daño emergente y lucro cesante debido a que en el expediente no obra prueba alguna para acreditarlos. iii) Daño a la vida de relación 27.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia. En todo caso, la parte demandante solicitó bajo dicho concepto la indemnización por el perjuicio <<que han venido sufriendo desde que sucedieron los hechos como fue la privación injusta del señor JOSE EDUARDO NIETO PATIÑO, tanto moralmente como en todo su entorno dentro de la sociedad de igual manera el impacto psicológico y emocional>>, lo que se subsume dentro del perjuicio moral previamente reconocido. iv) Daño al buen nombre 28.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante José Eduardo Nieto Patiño afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. K.- Costas 29.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 30.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOSCIENTOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($200.139.084), los cuales corresponden a los perjuicios morales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia dictada el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de La Guajira – Riohacha, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de José Eduardo Nieto Patiño. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |José Eduardo Nieto Patiño |57 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Antonia Patiño Mayorga |57 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Víctor de Jesús Nieto |57 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Para Ender Gabriel Nieto Patiño |28,5 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | |Yovanis Enrique Nieto Patiño |28,5 salarios mínimos legales | | |mensuales vigentes | TERCERO.- ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida disculpas al señor José Eduardo Nieto Patiño por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. CUARTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - SIN CONDENA en costas. SEXTO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folios 1-3, 28, 62 del cuaderno de pruebas 1 y, Folio 14, C. de pruebas 2. [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626.

M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [3]Folio 9-11, cuaderno del Tribunal. [4] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.