ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBJETO DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / FALTA DE ENTREGA DE LA MERCANCÍA / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / MORA DEL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La presente controversia se contrae al análisis de las causas que dieron lugar a la declaratoria de incumplimiento del contrato (…) y a la imposición de la cláusula penal pecuniaria a través los actos contractuales demandados.
(…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que la demandante no ofreció pruebas que evidencien la falsa motivación de los actos demandados ni formuló cargos para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Por el contrario, lo que está demostrado en el expediente es que (…) [el demandante] (…) incumplió el Contrato de Compraventa pues no entregó la mercancía en los plazos acordados y bajo las condiciones estipuladas, y ello le es únicamente imputable a su propia conducta.
(…) [E]l contratista debía entregar las botas junto con el certificado de conformidad emitido por la entidad certificadora acreditada, de conformidad con el Decreto 679 de 1994, los pliegos de condiciones y el Contrato de Compraventa. FUENTE FORMAL: DECRETO 679 DE 1994 MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / MULTA AL CONTRATISTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO - Diferida / OBLIGACIONES INDIVISIBLES DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBLIGACIÓN DE LA ENTREGA DE BIEN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / MORA DEL CONTRATISTA / OBJETO DEL CONTRATO / OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / FALTA DE ENTREGA DE LA MERCANCÍA / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL Los actos acusados presentaron una motivación que sí corresponde a la realidad fáctica y jurídica en que se soportaron.
En el proceso quedó plenamente demostrado el incumplimiento por parte de (…) [el demandante] (…) respecto de la entrega oportuna y en las condiciones que el contratista había pactado. (…) Así, aunque las partes estipularon fraccionar la prestación de entregar la totalidad de los elementos contratados, ello no es un pretexto válido para desnaturalizar la obligación de entrega a la que se comprometió la demandante y convertirla en prestaciones aisladas con las que pueda el deudor justificar su incumplimiento y sustraerse de cumplir con lo convenido.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO / RETARDO EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No fue la causa eficiente del incumplimiento del contratista / MORA DEL CONTRATISTA / FALTA DE ENTREGA DE LA MERCANCÍA / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / DEMORA EN LA GESTIÓN ENCOMENDADA / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN - Inobservancia / FALTA DE CAPACIDAD CONTRACTUAL [L]as menciones que trae el recurso de apelación respecto de la demora en que incurrió la demandada en entregar información, así como respecto de la demora en la expedición del certificado de conformidad (…) podrían llegar a justificar los retardos iniciales del contratista, pero no resultan ser causas directas ni determinantes del retardo en la entrega de (…) botas restantes.
(…) [El demandante] (…) mantuvo una conducta que se alejó casi en todo momento de las estipulaciones pactadas y sus incumplimientos tempranos, sancionados con multas, ya permitían anticipar su falta de planeación y capacidad instalada para cumplir a cabalidad con el Contrato de Compraventa. PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ADICIONAL / MORA DEL CONTRATISTA / FALTA DE ENTREGA DE LA MERCANCÍA / DEMORA EN LA GESTIÓN ENCOMENDADA / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD / FALTA DE CAPACIDAD CONTRACTUAL / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RETARDO EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO [P]ara cumplir con la totalidad del objeto contractual, (…) [el contratista] (…) solicitó prórrogas al contrato y suscribió contratos adicionales en los que se comprometió a cumplir con unas fechas de entrega posteriores a los hechos en que justifica su retardo.
En este sentido, el contratista ya podía prever la incidencia en su capacidad productiva de los hechos que ahora alega como causas de fuerza mayor. En esas condiciones, el Fondo Rotatorio no pudo proceder a realizar la evaluación respectiva a la fecha de vencimiento del plazo contractual, resultando así afectada la prestación del servicio, toda vez que el incumplimiento del contratista acarreaba la entrega tardía del calzado a los integrantes de la Policía Nacional.
RESOLUCIÓN SANCIONATORIA AL CONTRATISTA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / DERECHOS DEL CONTRATISTA / CITACIÓN A PROCESO DE DESCARGOS / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO [L]a demandada señaló en los actos administrativos demandados que tenía competencia para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal en virtud del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, y que el contratista había tenido la oportunidad de rendir las explicaciones sobre su incumplimiento (…).
El razonamiento es correcto desde el punto de vista jurídico por la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 para cuando se celebró el Contrato de Compraventa. (…) [N]o advierte esta Sala que se hubiera presentado arbitrariedad en el procedimiento que siguió el Fondo Rotatorio para declarar el incumplimiento y hacer exigible la cláusula penal.
En efecto, las decisiones respectivas estuvieron precedidas por una audiencia en la que se rindieron explicaciones y se tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. (…) Lo alegado por la recurrente en punto de la supuesta arbitrariedad no es suficiente para modificar las conclusiones que se han adoptado sobre las causas del incumplimiento contractual, ni tampoco contravienen la legalidad del procedimiento adelantado por el Fondo Rotatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 17 MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / HECHO PROBADO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / MORA DEL CONTRATISTA / MATERIA PRIMA -Insuficiencia / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DEL CASO FORTUITO / FALTA DE ENTREGA DE LA MERCANCÍA / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Inobservancia El Tribunal valoró los medios probatorios obrantes en el expediente y dio por demostrados hechos que no habían sido mencionados por (…) [el contratista] (…) en sus escritos, de los cuales se desprendía que las causas del retardo en que incurrió el contratista eran distintas a las que éste aducía. (…) [D]e las pruebas obrantes en el expediente, se establece que las causas del incumplimiento sí pueden ser imputadas “exclusivamente a (…) [el contratista] (…).
No se configura la fuerza mayor o el caso fortuito pues concurre la conducta culpable del deudor frente a hechos que se aprecian claramente previsibles y respecto de medidas que se dejaron de tomar de manera oportuna y adecuada. Si al contratista le fue “físicamente imposible” cumplir con el contrato, ello obedeció principalmente a sus deficiencias de planeación y capacidad instalada, en el ámbito de unos compromisos que asumió bajo unas condiciones que exigían un alto grado de eficiencia productiva y logística.
MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CONTROL DE CALIDAD SOBRE BIENES Y SERVICIOS / OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE GARANTÍA DEL CONTROL DE CALIDAD SOBRE BIENES Y SERVICIOS / [S]obre la supuesta omisión en que habría incurrido el Tribunal en pronunciarse sobre la competencia de los órganos (…), esta Sala encuentra que la sentencia de primera instancia sí se pronunció al respecto y estableció que dichos órganos cumplieron con su función de apoyo para verificar la calidad de los elementos contratados.
Advierte esta Sala que las funciones de verificación de dichos órganos eran reconocidas por el propio contratista, tal y como se desprende de la firma de sus representantes en actas de reuniones de control de calidad (…) o su manifestación plasmada en la comunicación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00004-01(44849) Actor: MODAPIEL S.A. Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL - FORPO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se confirma sentencia que niega las pretensiones.
El demandante no desvirtuó la presunción de legalidad ni demostró falsa motivación SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En la sentencia apelada, se dispuso textualmente: <<PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda SEGUNDO: No se condena en costas TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo, por Secretaría de la Sección liquídense los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes, devuélvase al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art. 7 y 9 del Acuerdo no. 2552 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. >> La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
El magistrado Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para asumir el conocimiento de este proceso, toda vez que hizo parte de la sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia. Verificados los hechos en que se soporta el impedimento, la Sala lo acepta y así será consignado en la parte resolutiva de esta providencia. I.- Antecedentes A.- Posición de la parte demandante 1.- El 2 de febrero de 2010, la sociedad Modapiel S.A. (en adelante <<Modapiel>>) formuló demanda contractual contra el Fondo Rotatorio de la Policía (en adelante <<Fondo Rotatorio>>). 2.- En la demanda, se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Que es Nulo el Acto Administrativo conocido como Resolución N° 00108 de Fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009 notificado mediante Edicto desfijado el día dieciséis (16) de Marzo de 2009, proferido por el señor Director del Fondo Rotatorio de la Policía con ocasión del Contrato Administrativo No. 347 de 2008, acto mediante el cual resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar el incumplimiento del Contrato No. 347 de 2008 por hacer parte de la Empresa CI MODAPIEL S.A., (…);
ARTÍCULO SEGUNDO. - Hacer efectiva la Cláusula Penal Pecuniaria, consagrado en la cláusula décima sexta del Contrato No. 347 de 2008, correspondiente al 15% del valor total del Contrato (…)
ARTÍCULO SEXTO: Una vez en firme el presente acto administrativo, la Tesorería de la entidad deducirá la suma señalada en el artículo Segundo de ésta Resolución de la cuenta próxima que deba cancelar la entidad”.. SEGUNDA.- Que es Nulo el Acto Administrativo conocido como fallo de Reposición del Anterior, Resolución N°00403 de fecha diecinueve (19) de Junio de 209, notificado personalmente a este apoderado el día primero (01) de Julio de 2009 y proferido con ocasión del Contrato Administrativo No. 347 de 2008, acto mediante el cual, se modificó el Artículo Segundo de la Resolución No. 00108 de 2009 señalando que el monto exigible por concepto de Cláusula Penal Pecuniaria es de “SETECIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($713.461.000);
ARTÍCULO TERCERO: Confírmese en los demás apartes la resolución N° 00108 de 2009”. TERCERA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos referidos en las pretensiones Primera y Segunda, y a título de Restablecimiento del Derecho lesionado, se disponga: A).- Que la Entidad Demandada Fondo Rotatorio de la Policía, reconozca y pague a mi representada C.I. MODAPIEL S. A. identificada con NIT 890.104.728 – 1, a título de Perjuicios Materiales en la Modalidad de Daño Emergente, el valor de la Cláusula Penal Pecuniaria impuesta mediante Resolución No. 00108 de 2009, correspondiente al 15% del valor del Contrato, suma que fue modificada en la resolución No. 00403 de 2009, la cual resolvió el recurso interpuesto contra la anterior, señalando que el monto de la cláusula penal corresponde a la suma de SETECIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($713.461.000) M/CTE, suma que fue debitada por el fondo rotatorio de la Policía, de las sumas a pagar a mi representada.
B).- Que se reconozca y pague a mi representada C. I. MODAPIEL S.A. identificada con NIT 890.104.728 – 1, a título de Perjuicios Materiales en la Modalidad de Daño Emergente, el valor de los gastos ocasionados con ocasión de su defensa frente a los Actos Administrativos demandados, por concepto del pago de Honorarios Profesionales, suma inicialmente estimada en CIENTO ONCE MILLONES, NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($111’925.000) M/CTE, gastos que fueron generados con ocasión de asistencia jurídica profesional, encaminada a la interposición y sustentación de recursos, y acciones procedentes contra los Actos sancionatorios, así: b.1. - La suma de CIENTO UN MILLONES, NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($101’925.000), correspondientes al 10% del valor de la Multa. b.2.- La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10’000.000), como suma de gastos iniciales, correspondientes al estudio del acto, así como del proceso de contratación, para proceder a la impugnación de las anteriores Resoluciones.
C).- Que se reconozca y pague a C. I. MODAPIEL S.A. identificada con NIT 890.104.728 – 1, a título de Perjuicios Materiales en la Modalidad de Lucro Cesante, el valor consistente en los intereses correspondientes a las sumas que por concepto del Valor de la Multa impuesta, dejó de percibir mi representada, suma que debe suplir mediante la consecución de nuevas sumas, por lo que los mismos han de liquidarse a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que la misma fue descontada por conducto de la Tesorería de la Entidad demandada, hasta el día en que se produzca su pago por la última, y que hasta la fecha de presentación de la presente ascienden a la suma de CIENTO SIETE MILLONES, OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS TRES PESOS ($107’875.303) M/Cte.
D).- Que se reconozca y pague a C. I. MODAPIEL S.A. identificada con NIT 890.104728 - 1, las demás sumas que resulten probadas en el transcurso del debate probatorio, por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante. CUARTA.- Las sumas que hoy se reclaman por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante, deberán ser reajustadas al valor real correspondiente al momento del incumplimiento del pago, conforme a lo establecido en diversas jurisprudencias del Consejo de Estado, a la vez que se dispondrá que dichas sumas devengarán intereses comerciales moratorios, desde la ejecutoria de la Sentencia, teniendo en cuenta para ello, la tabla de intereses publicada por la Superintendencia Bancaria.
QUINTA.- La autoridad Administrativa demandada deberá dar cumplimiento a la Sentencia dentro de los términos establecidos en el Art. 172 y siguientes, del Código Contencioso Administrativo.>> 3.- La demandante fundó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 14 de octubre de 2008, Modapiel y el Fondo Rotatorio celebraron el contrato de compraventa No. 347 de 2008 cuyo objeto fue la <<Adquisición de ochenta y un mil (81.000) pares de botas de combate media caña en cuero sistema vulcanizado e inyección directa NTMD – 0099 A4 con destino a la Policía Nacional de Colombia>> (en adelante el <<Contrato de Compraventa>>). 3.2.- Luego de haber acordado dos prórrogas a los plazos pactados por las partes del contrato, y mientras que la demandante <<estaba haciendo entrega de los elementos que representan el objeto contractual>>, el Fondo Rotatorio expidió actos administrativos con los que declaró el incumplimiento e hizo exigible la cláusula penal. 3.3.- Los actos administrativos aquí demandados fueron expedidos a pesar de que la demandante desplegó actividades tendientes a superar las circunstancias adversas, estaba cumpliendo con la ejecución del contrato No. 347 de 2008, <<dentro de los plazos y condiciones que se establecieron en dicho Contrato y en sus adicionales>>, y, además, sin tener en cuenta que, si se hubieran presentado inconsistencias, estas no afectaron el objeto contractual.
Para la demandante, en todo caso, las demoras en la entrega se presentaron por causas de fuerza mayor. 3.4.- En efecto, en la ejecución del contrato se presentaron demoras: (i) porque el contratista no contó a tiempo con información sobre número de rotulado y código bidimensional de barras que la entidad contratante debía proveerle; (ii) por la tardanza de la entidad certificadora en expedir el certificado de conformidad;
(iii) porque el Fondo Rotatorio modificó unilateralmente el contrato en cuanto a las especificaciones de 2.000 pares de botas; (iv) porque se presentaron devoluciones de mercancía aun cuando iba acompañada de certificados de conformidad y como consecuencia de haber sido evaluadas por organismos sin autorización ni idoneidad para ello y, (v) porque el proceso de entrega inició 4 días antes de la fecha de vencimiento del plazo contractual pero <<fue imposible físicamente terminar la entrega en menor tiempo>>. 3.5.- De conformidad con los anteriores puntos, los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación al no existir correspondencia entre la decisión y los motivos en que se fundamentó, <<toda vez que el incumplimiento (…) obedeció a motivos ajenos y no imputables al Contratista>>.
B.- Posición de la parte demandada 4.- El Fondo Rotatorio adujo que el incumplimiento del contratista consistió en haber realizado la entrega cuando ya había vencido el plazo y de manera parcial o defectuosa. Al contratista le correspondía entregar el número total de botas contratadas, en el lugar estipulado y junto con el respectivo certificado de conformidad. 5.- El contrato que celebró con Modapiel era un contrato <<de ejecución única pero diferida a plazos>>, en desarrollo del cual el contratista presentó varias solicitudes de modificación de los plazos de entrega del contrato.
La demandada consintió en ampliar el plazo en dos oportunidades y se estipuló como última fecha de entrega el 6 de febrero de 2009. Pero Modapiel realizó todas las entregas por fuera de los plazos acordados. 6.- Particularmente, el proceso de la tercera entrega inició el 2 de febrero y se prolongó hasta el 10 de febrero, y el contratista <<entregó 56.566 pares de botas SIN el Certificado de Conformidad del lote expedido por el organismo certificador>>, lo cual constituyó un incumplimiento grave equivalente al 75.31% del contrato. 7.- La no conformidad del lote correspondiente a la tercera entrega obedeció a 2.000 pares que no llevaban escudo y numeración consecutiva, y a no haber cumplido, a la fecha de vencimiento del plazo, con el requisito de densidad de la sobreplantilla. 8.- El Fondo Rotatorio señaló que el contratista demostró <<una total improvisación>> al no haber previsto las circunstancias asociadas a la fabricación y entrega del objeto contratado. 9.- La demandada no consideró válidas ni constitutivas de fuerza mayor las excusas presentadas por el contratista, por los siguientes motivos: 9.1.- La entrega de información sobre numeración de rotulado y código de barras ocurrió tres días después de ser solicitada y, en todo caso, no afectaba el proceso de confección. 9.2.- El mayor tiempo en que incurrió la entidad certificadora no es una causa de fuerza mayor, toda vez que no era una situación <<inesperada o inadvertida>> para Modapiel.
El contratista sabía que el cumplimiento del objeto contractual incluía la obligación de entregar las botas junto con el certificado de conformidad. 9.3.- El requerimiento de entregar 2.000 pares de botas sin escudo ni rotulado no justificaba el incumplimiento, pues el contratista conocía de dicha exigencia desde el 17 de diciembre de 2008 y, por ende, contaba con tiempo suficiente para informar a la entidad certificadora sobre las modificaciones. 10.- Bajo la consideración de <<una parálisis de las remisiones que debía efectuar la Dirección General de la Policía Nacional a los diferentes comandos donde eran requeridas con máxima urgencia>>, la demandada optó por no declarar la caducidad administrativa, sino declarar el incumplimiento contractual y hacer efectiva la cláusula penal.
C.- La sentencia recurrida 11.- El Tribunal negó las pretensiones al establecer que Modapiel había incumplido el objeto del contrato por no haber hecho entrega real y a satisfacción de los elementos que pretendía adquirir el Fondo Rotatorio. 12.- Desestimó que la mora del contratista obedeciera a causas imputables al demandado o a terceros.
Por el contrario, el Tribunal consideró: 12.1.- Que era posible la existencia de tardanza en la entrega de información relativa al código bidimensional y datos de la marquilla. Sin embargo, esta circunstancia no fue la causa generadora de la mora del contratista en la entrega de la mercancía en los plazos contractuales. 12.2.- El contratista reconoció los inconvenientes que se presentaron en la fabricación y entrega de insumos por parte de sus proveedores.
Inclusive, en reuniones que se sostuvieron con ocasión de las primeras entregas parciales, representantes de Modapiel ya habían dejado constancia que no se había presentado un caso de fuerza mayor. 12.3.- La entrega de 81.000 pares botas se completó el 3 de junio de 2009, luego de haberse superado las dificultades de certificación asociadas al material de la sobreplantilla. 12.4.- Las autoridades que realizaron la evaluación de calidad fueron organismos internos de apoyo de la entidad demandada y, de cualquier forma, el Director General del Fondo Rotatorio tenía competencia para proferir los actos administrativos demandados. 12.5.- No se presentó modificación unilateral alguna respecto de los 2.000 pares de botas que no debían llevar numeración ni marca policial.
El requerimiento lo conocía el contratista con suficiente antelación y, en todo caso, <<dicho cambio no representaba mayor trabajo ni desgaste del fabricante>>. 13.- El Tribunal concluyó que la motivación del acto administrativo no fue falsa, <<ni la imposición de la multa arbitraria>>. D. Recurso de apelación de la sociedad demandante 14.- La sociedad demandante interpuso recurso de apelación que fundamentó, en síntesis, en lo siguiente: 14.1.- El Tribunal no hizo una valoración probatoria integral y desconoció pruebas <<trascendentales>> con las que se determinaba la responsabilidad del Fondo Rotatorio, relativas a que su conducta contractual fue la que le impidió a Modapiel efectuar las entregas a tiempo. 15.- Reprochó que el Tribunal no se hubiera apoyado en pruebas y razones válidas para reconocer el alegado incumplimiento del Fondo Rotatorio, consistente en no haber entregado el código bidimensional y los datos de marquilla cuando fueron publicados los pliegos de condiciones, y haber incurrido en un retardo de 3 días para hacer entrega de éstos.
En ese sentido, señaló que la información relacionada con el código bidimensional era <<vital para empezar el proceso de fabricación del calzado>>. 16.- Precisó que Modapiel adelantó todas las actuaciones a su alcance para hacer la entrega del calzado, pero no podía prever los contratiempos y demoras de la entidad certificadora que es un ente <<completamente ajeno a las partes>>.
Adujo que tan pronto se suscribió el contrato, acudió a la entidad certificadora para que expidiera el certificado de conformidad de 20.000 pares de botas y 5 días más tarde aceptó la oferta de dicha entidad. Pero la entidad certificadora con la que contrató se demoró <<por el cúmulo de trabajo que presentó hacia finales de año>>. Dicha demora, según la recurrente, era imprevisible y corresponde a un <<hecho exógeno a las partes>>. 17.- De manera general, adujo que la valoración probatoria del Tribunal <<desconoció nuevos elementos que permitían demostrar que, las contingencias presentadas en el proceso de Contratación obedecieron a motivos imputables a la propia Entidad y a terceros, y no exclusivamente a C. I. MODAPIEL S.A>>.
Destacó el testimonio de Hernán Pedraza Piñeros y se refirió a las <<actuaciones y documentales aportadas al plenario>> que permitirían probar la buena fe de la demandante en la ejecución contractual, junto con la fuerza mayor y caso fortuito en la entrega del producto. 18.- Señaló que el Tribunal no había estudiado el asunto relativo a la competencia de ARECOL y DIRAF para devolver el producto entregado por Modapiel, e insistió en la importancia de la modificación unilateral relativa a 2.000 pares de botas que ocasionó que la entidad certificadora no emitiera el certificado de conformidad.
En este último punto, desarrolló la teoría del equilibrio financiero del contrato. E.- El trámite de segunda instancia 19.- El recurso de apelación de Modapiel fue admitido mediante providencia del 4 de septiembre de 2012. 20.- El 18 de enero de 2013 se negó por improcedente la solicitud probatoria elevada por la recurrente en su escrito de apelación, en relación con la totalidad de las actuaciones que originaron los actos administrativos demandados. 21.- El 20 de febrero de 2013 el Fondo Rotatorio presentó sus alegatos de conclusión. Lo propio hizo Modapiel el 27 de febrero de 2013. 22.- Mediante providencia del 22 de marzo de 2013, se agregaron al expediente dos sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que fueron allegadas a este proceso por la parte demandada.
Dichas providencias resolvieron las demandas promovidas por Modapiel contra las resoluciones del 12 y 25 de noviembre de 2008, con las que el Fondo Rotatorio impuso multas a Modapiel por incumplimiento del Contrato de Compraventa. En ambas providencias, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de negar las pretensiones de nulidad de las resoluciones acusadas, constatando que Modapiel había incumplido el Contrato de Compraventa al no entregar las botas dentro de los plazos contractualmente establecidos.
II.- Consideraciones 23.- Modapiel ejerció la acción dentro del término legal, habida cuenta de que presentó la demanda el 2 de febrero de 2010 y los actos contractuales acusados quedaron en firme el 2 de julio de 2009[2]. 24.- La presente controversia se contrae al análisis de las causas que dieron lugar a la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte de Modapiel y a la imposición de la cláusula penal pecuniaria a través los actos contractuales demandados.
La parte demandante afirma que hizo lo necesario para cumplir con el Contrato de Compraventa y que las demoras en que incurrió no le son atribuibles, porque ellas se originaron en hechos de la demandada y de la entidad certificadora. Por su parte, la demandada controvierte la fuerza mayor que alega Modapiel, y señala que la causa del incumplimiento es la culpa exclusiva de la contratista.
Lo anterior, bajo la consideración de que la demandante conocía de las condiciones de entrega y no adoptó las medidas adecuadas para solucionar situaciones que no le resultaban imprevisibles. 25.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que la demandante no ofreció pruebas que evidencien la falsa motivación de los actos demandados ni formuló cargos para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Por el contrario, lo que está demostrado en el expediente es que Modapiel incumplió el Contrato de Compraventa pues no entregó la mercancía en los plazos acordados y bajo las condiciones estipuladas, y ello le es únicamente imputable a su propia conducta. 26.- Plan de exposición: para fundamentar lo anterior, se analizarán inicialmente los antecedentes de celebración y ejecución del Contrato de Compraventa; a partir de tales antecedentes, se contrastará la realidad del desarrollo contractual con la motivación en que se soportaron los actos con los que se declaró el incumplimiento contractual y se hizo efectiva la cláusula penal.
A.- Antecedentes contractuales sobre celebración y ejecución del Contrato de Compraventa 27.- Mediante el Contrato de Compraventa, cuya copia obra al folio 32 del Cuaderno No. 2 del expediente, Modapiel se obligó a entregar al Fondo Rotatorio <<81.000 pares de botas de combate media caña en cuero sistema vulcanizado e inyección directa NTMD-0099 A4>>. 28.- Tal y como fue estipulado en la cláusula primera del contrato y su parágrafo único, la entrega del calzado se haría siguiendo las especificaciones técnicas derivadas de la norma técnica NTMD 0099 A4, unos requisitos específicos de empaque y rotulación, y unos parámetros de tamaño. En concreto, el contratista debía entregar las botas junto con el certificado de conformidad emitido por la entidad certificadora acreditada, de conformidad con el Decreto 679 de 1994, los pliegos de condiciones y el Contrato de Compraventa. 29.- En relación con el plazo de ejecución del Contrato de Compraventa, las partes acordaron en la cláusula sexta que la entrega se realizaría así: <<1ª entrega 10.000 pares de botas certificadas para el día 31 de octubre de 2008. 2ª entrega 10.000 pares de botas certificadas para el día 14 de noviembre de 2008 y 3ª entrega 61.000 pares de botas certificadas para el día 15 de diciembre de 2008>>.
Acordaron, además, que la vigencia del Contrato de Compraventa sería <<igual a la del plazo de ejecución del contrato y cuatro (4) meses más, contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento>>. 30.- Según lo establecido en el numeral 2º de la cláusula décima del Contrato de Compraventa, el contratista asumió como una de sus obligaciones la de <<[e]ntregar en plenas condiciones los bienes objeto del contrato, aptos para su empleo o destino de acuerdo con su funcionalidad, en las condiciones y plazos establecidos>> al tiempo que se le atribuyó a la entidad contratante el derecho a <<[r]echazar los bienes proveídos cuando no cumplan con las Especificaciones Técnicas exigidas>> (numeral 3º, cláusula décima primera del Contrato de Compraventa). 31.- Así mismo, en la cláusula décima sexta, las partes pactaron lo siguiente sobre multas y sanciones: DECIMA SEXTA: MULTAS Y SANCIONES. a).
MULTAS.- En caso de mora o incumplimiento parcial de alguna de las obligaciones derivadas del presente contrato por causas imputables al CONTRATISTA, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito conforme a las definiciones del artículo 1º de la Ley 95 de 1980, la ENTIDAD CONTRATANTE podrá imponer al CONTRATISTA multas cuyo valor se liquidará con base en el uno por ciento (1%) del valor dejado de entregar por cada día de retardo y hasta por diez (10) días calendario.
Esta sanción se impondrá conforme a la Ley y se reportará a la entidad competente del registro de la misma. b) PENAL PECUNIARIA.- En caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento total de las obligaciones derivadas del presente contrato, EL CONTRATISTA pagará a la ENTIDAD CONTRATANTE a título de pena pecuniaria, una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato.
La imposición de esta pena pecuniaria se considerará como pago parcial de los perjuicios que causa a la ENTIDAD CONTRATANTE. No obstante, la ENTIDAD CONTRATANTE se reserva el derecho de cobrar perjuicios adicionales por encima del monto de lo aquí pactado siempre que los mismos se acrediten. Tanto el valor de las multas como el de la cláusula penal pecuniaria serán descontados de los pagos que se efectúen al CONTRATISTA (…). [Subrayado y resaltado fuera del texto] 32.- Una vez iniciada la ejecución contractual, Modapiel no cumplió con las primeras fechas de entrega parcial.
En efecto, el 31 de octubre de 2008 Modapiel no entregó el primer lote de 10.000 pares de botas, sino que entregó solamente 602 pares. Ello consta en carta remisoria de Modapiel obrante a folio 316 del cuaderno No. 3 del expediente. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2008, el supervisor del Contrato de Compraventa decidió devolver un lote de 1.082 pares de botas que presentaban defectos de fabricación, según lo informó el propio supervisor a la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional en oficio No. 442 del 5 de noviembre de 2008 (folio 317 del Cuaderno No. 3 del expediente).
En reunión de descargos que se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2008, cuya acta obra a folio 321 del Cuaderno No. 3 del expediente, el contratista excusó su retraso en inconvenientes de producción y de sus proveedores. Por este incumplimiento, al contratista se le impuso multa mediante Resolución No. 00939 del 12 de noviembre de 2008. 33.- Más adelante, por solicitudes del contratista del 21 y 27 de noviembre de 2008, las partes acordaron suscribir el contrato adicional No. 1 (Folio 44, Cuaderno No. 2) para prorrogar la segunda y tercera entrega, bajo la consideración de la entidad contratante de aceptar dicha prórroga <<en aras de que el contratista no incurra una vez más en un incumplimiento>> (folio 333, Cuaderno No. 3).
Sin embargo, concomitantemente, el Fondo Rotatorio decidió imponerle otra multa a Modapiel mediante Resolución 00891 del 25 de noviembre de 2008, por cuanto el contratista <<no ha cumplido cabalmente con las obligaciones y responsabilidades plasmadas en el contrato>>. Modapiel realizó entregas parciales a partir del 11 de noviembre de 2008 hasta completar 20.000 pares el 15 de diciembre de 2008 (folios 325, 330,331, 348, Cuaderno No. 3).
En esos términos, el contrato adicional No. 1 estableció que el plazo de ejecución <<se prorroga hasta el día 23 de diciembre de 2008>> [resaltado fuera del texto]. 34.- El 24 de diciembre de 2008 Modapiel solicitó una nueva prórroga para hacer la última entrega de 61.000 pares de botas (folio 348, Cuaderno No. 3). En consecuencia, las partes convinieron en suscribir un nuevo contrato adicional el 26 de diciembre de 2008, con el cual acordaron modificar el plazo de ejecución hasta el 6 de febrero de 2009 (Folio 46, Cuaderno No. 2). 35.- Con 61.000 pares de botas por entregar, y luego de que el Fondo Rotatorio realizara la devolución de 10.953 pares de botas mediante los oficios 608, 609 y 610 del 29 de diciembre de 2008 acusando inconformidades de calidad (folios 191, 232, 234, Cuaderno No. 3), Modapiel inició la entrega del último lote el 2 de febrero de 2009, la cual se prolongó hasta el 10 de febrero de 2009, según lo reconoció Modapiel en comunicación del 15 de abril de 2009 (folio 154, Cuaderno No. 3).
Sin embargo, vencido el plazo para el cumplimiento de la última entrega (6 de febrero de 2009), Modapiel no entregó el número total de botas certificadas al Fondo Rotatorio. Así, al 10 de febrero de 2009 Modapiel había entregado 59.885 pares de botas sin el respectivo certificado de conformidad, que fueron recibidas por el Fondo Rotatorio en depósito, lo cual consta en el Acta de Entrega de Bienes No. 017-09 del 4 de abril de 2009 (Folio 161, Cuaderno de Pruebas No. 3). 36.- Por lo anterior, el 11 de febrero de 2009 se llevó a cabo una audiencia de descargos a la que asistieron representantes de Modapiel y del Fondo Rotatorio, en la cual el contratista reconoció su incumplimiento, pero lo atribuyó a la tardanza de la entidad certificadora y a la modificación en los parámetros de un lote de 2.000 pares de botas.
Tomando en cuenta lo anterior, el Fondo Rotatorio consideró que el contratista sólo se liberaba con la entrega de los 81.000 pares de botas por ser un contrato de ejecución única, y procedió expedir la Resolución No. 108 del 19 de febrero de 2009 para declarar el incumplimiento de Modapiel y hacer exigible la cláusula penal (folio 7, Cuaderno No. 2). 37.- Finalmente, el número total de botas contratadas terminó siendo entregado por Modapiel así: 37.1- Mediante Acta de Entrega de Bienes del 31 de marzo de 2009, se recibieron 9.278 pares de botas (folio 163, Cuaderno No. 3). 37.2.- Los 61.000 pares de botas del tercer lote a entregar por Modapiel, fueron recibidos el 4 de abril de 2009, mediante Acta de Entrega de Bienes de esa fecha (folio 161, Cuaderno No. 3). 37.3.- Mediante Acta de Entrega de Bienes No. 024-09 del 3 de junio de 2009 se recibieron 10.721 pares de botas (folio 164, Cuaderno No. 3), cuya entrega inició el 23 de febrero de 2009 y respecto de 10.722 pares de botas que habían sido devueltos el 15 de enero de 2009, cuya reposición se había comprometido Modapiel a efectuar el 23 de febrero de 2009.
B.- La motivación de los actos acusados 38.- Los actos acusados presentaron una motivación que sí corresponde a la realidad fáctica y jurídica en que se soportaron. La entidad demandada adujo en dichos actos que el Contrato de Compraventa era <<de ejecución única pero diferida>> y que el contratista había remitido 56.566 pares de botas sin certificado de calidad, por fuera de los plazos contractuales, de modo que se había presentado un incumplimiento grave en cabeza de Modapiel.
En el proceso quedó plenamente demostrado el incumplimiento por parte de Modapiel respecto de la entrega oportuna y en las condiciones que el contratista había pactado. 39.- Se sigue de lo anterior que, al 6 de febrero de 2009, no se habían entregado 81.000 pares de botas junto con su certificado de conformidad. Así, aunque las partes estipularon fraccionar la prestación de entregar la totalidad de los elementos contratados, ello no es un pretexto válido para desnaturalizar la obligación de entrega a la que se comprometió la demandante y convertirla en prestaciones aisladas con las que pueda el deudor justificar su incumplimiento y sustraerse de cumplir con lo convenido. 40.- En esos términos, las menciones que trae el recurso de apelación respecto de la demora en que incurrió la demandada en entregar información, así como respecto de la demora en la expedición del certificado de conformidad del 18 de noviembre de 2008 —para las dos primeras entregas y sobre un lote de 20.000 pares de botas—, podrían llegar a justificar los retardos iniciales del contratista, pero no resultan ser causas directas ni determinantes del retardo en la entrega de los 61.000 pares de botas restantes.
Tal y como fue relacionado en los antecedentes de la ejecución contractual, Modapiel mantuvo una conducta que se alejó casi en todo momento de las estipulaciones pactadas y sus incumplimientos tempranos, sancionados con multas, ya permitían anticipar su falta de planeación y capacidad instalada para cumplir a cabalidad con el Contrato de Compraventa. 41- El apelante argumenta, con razón, que en un proceso productivo <<un solo obstáculo, por mínimo que sea, afecta de manera directa y perjudicial el resultado del mismo>>.
Sin embargo, esta Sala echa de menos la razón que permita considerar que, de no haber sido por los 3 días de más que le tomó al Fondo Rotatorio entregar la información que requería Modapiel, hubiera podido entregar 81.000 pares de botas el 15 de diciembre de 2008, más aún cuando el contratista reconoció haber finalizado la producción el 24 de diciembre de 2008[3].
Si efectivamente la demora del Fondo Rotatorio le impidió a Modapiel iniciar la fabricación según lo planeado, hace falta indicar cuál es la razón por la cual la alteración inicial del cronograma del contratista en 3 días se transformó en un desplazamiento del tiempo de producción muy superior. 42.- Lo propio cabe concluir respecto del retardo de la entidad certificadora, pues el recurso de apelación hace referencia a la certificación de los lotes que corresponden a las primeras dos entregas.
Sobre la entrega de los restantes 61.000 pares es claro que la actividad de certificación hacía parte de todo el proceso productivo y, por lo tanto, debía estar bajo el control del contratista. 43.- Lo cierto es que, para cumplir con la totalidad del objeto contractual, Modapiel solicitó prórrogas al contrato y suscribió contratos adicionales en los que se comprometió a cumplir con unas fechas de entrega posteriores a los hechos en que justifica su retardo.
En este sentido, el contratista ya podía prever la incidencia en su capacidad productiva de los hechos que ahora alega como causas de fuerza mayor. 44.- Según fue plasmado en los actos administrativos demandados, el 8 y 9 de febrero de 2009 Modapiel entregó 56.566 pares de botas sin el respectivo certificado de conformidad. Dicho certificado fue entregado un mes más tarde.
En esas condiciones, el Fondo Rotatorio no pudo proceder a realizar la evaluación respectiva a la fecha de vencimiento del plazo contractual, resultando así afectada la prestación del servicio, toda vez que el incumplimiento del contratista acarreaba la entrega tardía del calzado a los integrantes de la Policía Nacional. 45.- Finalmente, la demandada señaló en los actos administrativos demandados que tenía competencia para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal en virtud del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, y que el contratista había tenido la oportunidad de rendir las explicaciones sobre su incumplimiento en reunión del 11 de febrero de 2009.
El razonamiento es correcto desde el punto de vista jurídico por la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 para cuando se celebró el Contrato de Compraventa. En efecto, el Contrato de Compraventa se suscribió el 12 de diciembre de 2008 y el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 entró a regir con su promulgación, esto es, el 16 de julio de 2007. 46.- Adicionalmente, no advierte esta Sala que se hubiera presentado arbitrariedad en el procedimiento que siguió el Fondo Rotatorio para declarar el incumplimiento y hacer exigible la cláusula penal.
En efecto, las decisiones respectivas estuvieron precedidas por una audiencia en la que se rindieron explicaciones y se tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Sobre este particular, el recurrente pone de presente unas presuntas deficiencias en la valoración probatoria, pues en su opinión de no haberse desconocido <<nuevos elementos>> o haber valorado selectivamente el testimonio de Hernán Pedraza Piñeros, se habrían demostrado contingencias imputables al Fondo Rotatorio y a terceros, así como la buena fe de Modapiel en la ejecución contractual.
Lo alegado por la recurrente en punto de la supuesta arbitrariedad no es suficiente para modificar las conclusiones que se han adoptado sobre las causas del incumplimiento contractual, ni tampoco contravienen la legalidad del procedimiento adelantado por el Fondo Rotatorio. C.- Los reparos contra la sentencia de primera instancia carecen de fundamento 47.- Mientras que el recurrente considera que se dejaron de valorar pruebas que a su juicio resultan trascendentales, esta Sala comparte las conclusiones del Tribunal sobre el material probatorio.
En efecto, el incumplimiento de Modapiel está acreditado, y particularmente están probadas las circunstancias que llevaron a que el contratista tuviera dificultades en la planeación de su ejecución contractual, el proceso de producción del objeto contratado y la logística para la entrega. 48.- No está probado, por el contrario, que el hecho del Fondo Rotatorio o de la entidad certificadora hayan sido determinantes en la mora en que incurrió Modapiel. 49.- En el recurso dice el apelante que el Tribunal desconoció <<nuevos elementos>> sin realmente detallar cuáles son ellos, ni por qué razón les atribuye la calidad de ser nuevos.
El Tribunal valoró los medios probatorios obrantes en el expediente y dio por demostrados hechos que no habían sido mencionados por Modapiel en sus escritos, de los cuales se desprendía que las causas del retardo en que incurrió el contratista eran distintas a las que éste aducía. En efecto, se acreditó que Modapiel —según la propia demandante lo reconoció en la ejecución contractual— había tenido dificultades por insuficiencia de materias primas derivadas de problemas con sus proveedores en la elaboración de los materiales del calzado contratado (sobreplantilla) y en la entrega oportuna de éstos por falta de capacidad de producción. Dichos reconocimientos constan en las afirmaciones hechas en reunión del 10 de noviembre de 2008 (folio 322, Cuaderno No. 3) y en comunicación enviada por Modapiel al Fondo Rotatorio el 24 de diciembre de 2008 (folio 348, Cuaderno No. 3).
Fueron esas circunstancias de la producción de Modapiel las que generaron retrasos en el cronograma contractual, que luego se acumularon para alterar los procesos subsiguientes de producción. 50.- Así, de las pruebas obrantes en el expediente, se establece que las causas del incumplimiento sí pueden ser imputadas <<exclusivamente a C. I. MODAPIEL S.A…>> No se configura la fuerza mayor o el caso fortuito pues concurre la conducta culpable del deudor frente a hechos que se aprecian claramente previsibles y respecto de medidas que se dejaron de tomar de manera oportuna y adecuada.
Si al contratista le fue <<físicamente imposible>> cumplir con el contrato, ello obedeció principalmente a sus deficiencias de planeación y capacidad instalada, en el ámbito de unos compromisos que asumió bajo unas condiciones que exigían un alto grado de eficiencia productiva y logística. 51.- La única prueba que el recurrente destaca de manera específica es el testimonio de Hernán Pedraza Piñeros, cuyo dicho, al ser contrastado con los demás medios de prueba valorados, no tiene suficiente consistencia para explicar satisfactoriamente la justificación del incumplimiento contractual.
Entre otros aspectos, el testigo hizo referencia a la supuesta modificación unilateral respecto de 2.000 pares de botas y aseguró que esa modificación había sido la única razón por la cual no se había certificado el lote de la tercera entrega equivalente a 61.000 pares. Esta Sala advierte que el contratista recibió información sobre un lote de botas que no debían llevar escudo ni numeración consecutiva (17 de diciembre de 2008) antes de que finalizara la producción y de que suscribiera una prórroga en la que aceptó cumplir con la entrega en una fecha cierta y bajo unas determinadas condiciones.
Pero también es claro para esta Sala que se presentaron divergencias en el material de las botas, lo cual condujo a que no se certificara el lote de la última entrega. 52.- Finalmente, sobre la supuesta omisión en que habría incurrido el Tribunal en pronunciarse sobre la competencia de los órganos DIRAF y ARECOL, esta Sala encuentra que la sentencia de primera instancia sí se pronunció al respecto y estableció que dichos órganos cumplieron con su función de apoyo para verificar la calidad de los elementos contratados.
Advierte esta Sala que las funciones de verificación de dichos órganos eran reconocidas por el propio contratista, tal y como se desprende de la firma de sus representantes en actas de reuniones de control de calidad (folio 336, Cuaderno No. 3) o su manifestación plasmada en la comunicación del 28 de enero de 2009 (folio 239, Cuaderno No. 3): <<Por otra parte, se solicitó a la oficina de Normas Técnicas del ministerio de Defensa que la última toma de muestra parcial, para condiciones o requisitos generales al lote correspondiente de la última entrega de 61.000 pares de botas del contrato en comento…>>.
Así mismo, la tutela que ejerció la Dirección Administrativa y Financiera sobre el Jefe de Grupo de Intendencia – Supervisor del Contrato, obedece a la organización administrativa de la entidad contratante, lo cual no tiene ninguna incidencia en la competencia de los funcionarios involucrados en la ejecución contractual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley III.-
RESUELVE
PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento presentado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 21 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERO: ABSTÉNGASE de condenar en costas.
CUARTO: DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO (Impedido) ----------------------- [1] Sentencia del 7 de marzo de 2013, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Exp. 2010-00046, M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista y Sentencia del 15 de agosto de 2012, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Exp. 2010- 00292, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [2] Conforme al numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda contra los actos contractuales debe interponerse en el término de 2 años de la acción contractual. [3] En comunicación del 24 de diciembre de 2008 señaló Modapiel: <<Comunicamos a ustedes que la totalidad de las botas Contratadas se encuentran terminadas y disponibles para que una vez obtyenido el respectivo certificado de Lote podamos entregaras en las dependencias de la POLICIA NACIONAL…>> (Fl. 349).