Micelio
25000-23-26-000-2008-00303-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Andrés Marcado Martínez

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / ACREDITACIÓN DEL PAGO / CONDENA JUDICIAL / PAZ Y SALVO DEL ACREEDOR / TRANSFERENCIA BANCARIA El pago de la condena se encuentra acreditado con el reporte suscrito por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y la certificación de la tesorería, en la cual consta que la consignación al beneficiario de la indemnización (…) Dicho documento tiene el carácter de documento público por el hecho de ser expedido por un funcionario público, se presume auténtico y da fe de su contenido: esto es, constituye una prueba que no está sujeta a la libre apreciación del juzgador porque el legislador le ha atribuido previamente dicho valor probatorio, conforme con lo dispuesto en los artículos 244 y 257 del C.G.P. (…) obra como prueba en el expediente la transferencia bancaria hecha al apoderado de las víctimas en el proceso de reparación directa; y ninguna norma legal exige una prueba específica, como el paz y salvo del acreedor, para acreditar este hecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 257 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Luego de transcurridos los primeros seis meses desde la condena / LEY 678 DE 2001 - No establecía pérdida de competencia de la entidad, sino que habilita a la carteta de Justicia y del derecho / FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / CONDENA JUDICIAL [C]uanto a la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad demandante, la Sala comparte las consideraciones del Tribunal, en las que se explica por qué la entidad demandada sigue contando con legitimación para instaurar la acción de repetición, luego de transcurridos los primeros seis meses desde la condena.

Esto, en la medida en que el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 no imponía que vencido dicho término la entidad afectada con la condena perdiera competencia para presentar la demanda. Lo que ocurre es que si no se instaura en dicho periodo, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho quedan habilitados para hacerlo. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / CULPA GRAVE DEL AGENTE ESTATAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DE POLICÍA / HOMICIDIO CULPOSO / FALLO DISCIPLINARIO / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLO DISCIPLINARIO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL Con el objeto de acreditar la culpa grave del agente estatal en la causación del daño, se allegaron al expediente el fallo disciplinario y la sentencia penal condenatoria por el delito de homicidio culposo.

Y estas decisiones son suficientes para acreditar la culpa grave del agente demandado. Por esta razón se confirmará la decisión apelada sin que la Sala haga ningún pronunciamiento sobre la reducción por culpa compartida hecha en la sentencia de primera instancia, puesto que solo el agente demandado interpuso recurso de apelación. ACCIÓN DE REPETICIÓN / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Sentencia no constituye prueba de la culpabilidad del agente estatal, porque no le fue oponible / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO CAUSADO POR ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FALLO DISCIPLINARIO - Acredita la culpa grave del agente estatal / AGENTE DE LA POLÍCIA NACIONAL - Desconoció las medidas de precaución en el porte y uso de armas de fuego La motivación de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, que no es oponible al demandado porque él no participó en el proceso, no constituye prueba de que hubiese obrado con culpa grave.

Una cosa es acreditar la responsabilidad de manera objetiva por tratarse de un asunto en el que el daño fue causado con un arma de dotación oficial y otra cosa es establecer que el daño ha sido generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal determinado. Sin embargo, las decisiones de condena y particularmente la proferida dentro del proceso disciplinario sí acreditan la existencia de la culpa grave en el agente demandado, pues en ellas se establece que este, de manera consciente y sin prever las consecuencias que ello podría acarrear, no tomó las precauciones que debía tomar al portar el arma en un camión, siendo evidente que, de haberlas tomado, no habría ocurrido el fatal accidente que originó la condena patrimonial a la entidad demandante.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPABILIDAD DEL AGENTE ESTATAL / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROCESO PENAL MILITAR / SENTENCIA CONDENATORIA / HOMICIDIO CULPOSO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AGENTE DE POLICÍA / ACREDITACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DECÁLOGO DE SEGURIDAD DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / AGENTE DE LA POLÍCIA NACIONAL - Desconoció las medidas de precaución en el porte y uso de armas de fuego [L]a Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad lo declaró responsable disciplinariamente, por incurrir en una falta grave al trasgredir el artículo 38 del Decreto 1798 del 2000, en cuanto no atendió el decálogo de seguridad de las armas de fuego.

(…) no se trató de un daño intencional, pero sí se trata evidentemente de una culpa que ha de calificarse como grave a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., pues es evidente que el agente obró con una negligencia extrema al desatender “elementales norma de seguridad” en el porte de armas de fuego, a sabiendas de la peligrosidad que estas representan.

(…) En el proceso penal militar adelantado por los mismos hechos, el patrullero (…) fue escuchado en indagatoria, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia por el delito de homicidio culposo (…) las dos providencias anteriores, analizadas en conjunto, permiten deducir la existencia de culpa grave en la actuación del agente demandado, habida cuenta de que desconoció conscientemente normas básicas en el manejo del arma de dotación oficial que portaba y tal conducta generó el daño indemnizado por el Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1798 DEL 2000 - ARTÍCULO 38 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: El honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero se encuentra impedido para conocer del asunto y no hizo parte de la presente decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00303-01(42111) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: ANDRÉS MARCADO MARTÍNEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se confirma la sentencia de primera instancia al estar probada la culpa grave del agente demandado con la condena disciplinaria proferida en su contra. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso: <<Primero.- Declarar patrimonialmente responsable al señor Andrés Marcado Martínez, por la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la sentencia del 9 de noviembre de 2005, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2003, en los que resultó muerta la menor Laura Stefani Rodríguez Correal.

Segundo.- Condenar al señor Andrés Marcado Martínez a reintegrar la suma de SETENTA Y ÚN MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($71.400.000) a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Tercero.- Fijar para el cumplimiento de la sentencia, el plazo de doce (12) meses contados a partir del día siguiente a su ejecutoria.

Cuarto.- Negar las demás pretensiones de la demanda>>. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7º de la Ley 678 de 2001. El consejero Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del presente proceso, fundado en la causal 2 del artículo 141 del C.G.P., toda vez que participó en primera instancia en el asunto de la referencia. Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de octubre de 2007 por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Se dirigió contra el señor Andrés Marcado Martínez para que reintegrara lo pagado por la entidad como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia condenatoria proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a raíz de la muerte de la menor Laura Stefani Rodríguez Correal a causa de un disparo con arma de dotación oficial. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1.- Que se declare al Patrullero de la Policía Nacional Andrés Marcado Martínez responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo actor es el señor Jaime Rodríguez Loaiza y otros, bajo el número 2004- 0910 sobre el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir la Policía Nacional, siendo autor de los perjuicios morales y materiales el señor Andrés Marcado Martínez. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Patrullero de la Policía Nacional Andrés Marcado Martínez a reembolsar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el total del capital pagado que asciende a la suma de $142.800.000, conforme a la sentencia, suma que la Nación - Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios. 3.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.- Que el monto de la condena que se profiera en contra del Patrullero de la Policía Nacional Andrés Marcado Martínez sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 5.- Que se condene en costas al demandado. 6.- Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante>>[1]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 28 de diciembre de 2003, la menor Laura Stefani Rodríguez Correal salió de su casa ubicada en el barrio Luis Carlos Galán (Soacha), para comprar unos víveres, cuando fue impactada por un proyectil del arma de dotación oficial del patrullero Andrés Marcado Martínez, que le causó la muerte. 3.2.- Por estos hechos la familia de la niña fallecida demandó la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y mediante sentencia del 9 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados. 3.3.- El 13 de septiembre de 2006, mediante la Resolución No. 0385, la entidad pública ordenó el cumplimiento del fallo y dispuso el pago de la suma de $142.800.000.oo, el cual se hizo efectivo el 10 de octubre siguiente, de conformidad con la constancia de tesorería y los comprobantes de egreso que obran en el proceso. 3.4.- La entidad demandante invocó el numeral 1º del artículo 6 de La ley 678 de 2001 y expresamente señaló que el demandado actuó con culpa grave por <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>[2].

B.- La posición del demandado 4.- El demandado se opuso a las pretensiones y alegó que su culpa grave no estaba demostrada. Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por activa, pues el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 legitimó a las entidades públicas para ejercer la acción de repetición dentro del término de 6 meses siguientes al pago y, si no lo hiciera, la legitimación pasaría al Ministerio Público y del Ministerio de Justicia; en este caso, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ejerció la acción después de un año de la realización del pago;

(ii) ausencia de prueba del pago de la condena, toda vez que no se demostró el recibo a satisfacción por parte de los beneficiarios y, (iii) ausencia de prueba del actuar doloso o gravemente culposo del demandado, por cuanto la sentencia condenatoria proferida en un juicio en el que no participó el demandado, resulta insuficiente para demostrarlo; si bien el demandado fue condenado en el proceso penal por el Tribunal Superior Militar y sancionado disciplinariamente por la Oficina de Control Interno de la entidad, por cuanto su conducta fue calificada como culposa, tal concepto no puede ser asimilado al previsto en el inciso segundo del artículo 90 de la C.P.[3] C.- La sentencia de primera instancia 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de junio de 2011 desestimó las excepciones propuestas por el demandado; consideró que la demanda fue presentada en oportunidad y que no se configuraba la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 no imponía que vencido el término de seis meses la entidad afectada con la condena perdiera competencia para presentar la acción de repetición. Por el contrario, si no se instauraba en dicho periodo, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho quedaban habilitados para instaurarla.

En cuanto al fondo del asunto, se accedió parcialmente a las pretensiones por las siguientes razones: 5.1.- La condena, la calidad del demandado y el pago estaban demostrados; en relación con el pago, al expediente se allegó incluso la copia de la transferencia bancaria mediante la cual se realizó. 5.2.- La entidad demandante probó la conducta gravemente culposa del demandado con el fallo disciplinario que lo sancionó por desconocer el decálogo de seguridad de armas de fuego y con la sentencia penal militar que lo condenó por el delito de homicidio culposo. 5.3.- En la sentencia de responsabilidad patrimonial se demostró que la muerte de la menor Laura Stefani Rodríguez se produjo a causa de un disparo del arma de dotación que portaba el agente de policía Andrés Marcado Martínez, razón por la cual el Estado fue condenado. 5.4.- Está acreditada la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que el agente demandado desconoció de forma inexcusable las normas para utilización y porte de armas de fuego, cuyo conocimiento le era exigible por desempeñarse como patrullero de vigilancia en la Policía Nacional. 5.5.- No obstante lo anterior, el Tribunal encontró acreditada la culpa compartida del demandado con el superior que lideraba la patrulla y, por tanto, dispuso que la condena debía reducirse en un 50%.

En el fallo se lee: <<(..) si bien la conducta del aquí demandado fue gravemente culposa conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en la muerte de la menor Laura Stefani Rodríguez Correal se presentó una culpa compartida, ya que de los apartes antes transcritos se deriva que las medidas de seguridad estaban comprendidas por las instrucciones impartidas al patrullero que lideraba la patrulla de verificar el cumplimiento de las mismas.

Es así como, está acreditado que a la patrulla de la cual hacía parte el agente Marcado Martínez, se le impartió las respectivas instrucciones de seguridad dentro de las cuales estaba mantener el arma asegurada, orden que fue conscientemente desconocida por el aquí demandado, como quedó expuesto en antecedencia, sin embargo, durante el desplazamiento el comandante de la unidad omitió su deber de vigilancia al no verificar el cumplimiento de la orden impartida, lo cual, aunado al hecho que el disparo del arma de fuego [se presentó] igualmente por circunstancias ajenas a la voluntad del Pt.

Marcado Martínez en tanto la misma se accionó solo cuando el vehículo en el que se transportaban los agentes de orden público golpeó un hueco en una carretera destapada, conforme se manifestó en la sentencia del 9 de noviembre de 2005, proferida por esta Corporación, por lo que la causa directa del daño fue la presencia del hueco, la conducta negligente del patrullero que portaba la subametralladora desasegurada y la omisión de vigilancia al cumplimiento de las medidas de seguridad impartidas.

En suma, si bien la conducta del Pt. Andrés Marcado Martínez que causó la muerte de la menor Laura Stefani Rodríguez Correal fue gravemente culposa, lo cual compromete su responsabilidad y le impone una condena en su contra, al presentarse el fenómeno de culpa compartida se impone reducir el monto de la condena a un cincuenta por ciento (50%) del capital sin tener en cuenta los intereses finalmente pagados por este y así quedará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia>>[4].

D.- El recurso de apelación 6.- El demandado solicitó revocar la providencia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- La entidad demandante no probó el pago de la condena, pues no allegó el documento de paz y salvo suscrito por el acreedor o beneficiario de la obligación impuesta al Estado. 6.2.- El demandado no hizo parte del proceso de reparación directa y la entidad pública no lo llamó en garantía, razón por la cual las pruebas allí practicadas no le son oponibles. 6.3.- La sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa solo demuestra la existencia de una condena judicial y no prueba el dolo o la culpa grave del demandado. 6.4.- Los apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar en la que se trascriben las declaraciones de los patrulleros de la Policía Nacional Luis Eduardo Cujar García, Javier Fernando Santamaría Enciso e Iván Hernán Chalá Pinzo no pueden ser tenidos en cuenta porque no obran en el proceso de repetición. Además, dichas transcripciones se realizaron en un juicio de responsabilidad diferente. 6.5.- La sentencia penal tiene efectos vinculantes en la acción de repetición cuando la condena haya sido impuesta a título de dolo, razón por la cual, en los casos de delitos cometidos con culpa, el juez debe realizar un juicio para determinar el grado de culpabilidad del agente. 6.6.- La entidad demandante no probó la culpa grave del demandado[5].

E.- Intervención del Ministerio Público 7.- El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que se demostró la culpa grave del demandado con el fallo disciplinario y con la sentencia penal condenatoria por homicidio culposo. Señaló que los hechos fueron el resultado de una <<omisión inexcusable en el ejercicio de las funciones, teniendo en cuenta que el demandado, en su condición de patrullero de la Policía Nacional, conocía el decálogo de seguridad de armas de fuego y de forma voluntaria decidió no seguirlo, asumiendo el riesgo que generaba el hecho de cargar su arma de dotación, una subametralladora UZI y desasegurada, lo que incrementaba el peligro natural de la actividad>>[6].

II.- CONSIDERACIONES 8.- El pago de la condena se encuentra acreditado con el reporte suscrito por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y la certificación de la tesorería, en la cual consta que la consignación al beneficiario de la indemnización se efectuó el 2 de octubre de 2006[7]. Dicho documento tiene el carácter de documento público por el hecho de ser expedido por un funcionario público, se presume auténtico y da fe de su contenido: esto es, constituye una prueba que no está sujeta a la libre apreciación del juzgador porque el legislador le ha atribuido previamente dicho valor probatorio, conforme con lo dispuesto en los artículos 244 y 257 del C.G.P. Adicionalmente, y tal como se señaló en la sentencia de primera instancia, obra como prueba en el expediente la transferencia bancaria hecha al apoderado de las víctimas en el proceso de reparación directa; y ninguna norma legal exige una prueba específica, como el paz y salvo del acreedor, para acreditar este hecho. 9.- En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad demandante, la Sala comparte las consideraciones del Tribunal, en las que se explica por qué la entidad demandada sigue contando con legitimación para instaurar la acción de repetición, luego de transcurridos los primeros seis meses desde la condena.

Esto, en la medida en que el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 no imponía que vencido dicho término la entidad afectada con la condena perdiera competencia para presentar la demanda. Lo que ocurre es que si no se instaura en dicho periodo, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho quedan habilitados para hacerlo. 10.- Con el objeto de acreditar la culpa grave del agente estatal en la causación del daño, se allegaron al expediente el fallo disciplinario y la sentencia penal condenatoria por el delito de homicidio culposo.

Y estas decisiones son suficientes para acreditar la culpa grave del agente demandado. Por esta razón se confirmará la decisión apelada sin que la Sala haga ningún pronunciamiento sobre la reducción por culpa compartida hecha en la sentencia de primera instancia, puesto que solo el agente demandado interpuso recurso de apelación. La prueba de la culpa grave del agente demandado 11.- En el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte de la menor Laura Stefani Rodríguez Correal a causa del impacto de proyectil del arma de dotación oficial del patrullero Andrés Marcado Martínez, la cual se disparó accidentalmente.

En el fallo del 9 de noviembre de 2005 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se lee: <<Analizado el material probatorio allegado al proceso, la Sala concluye que, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, está demostrada la imputabilidad del daño a la entidad demandada, por cuanto el material probatorio obrante en el proceso demuestra los elementos necesarios para imputar la muerte de la menor a la Policía Nacional, puesto que está demostrado que la menor murió a causa de un disparo de una subametralladora UZI, de dotación oficial, que fue accidentalmente manipulada por el subintendente de la Policía Andrés Marcado Martínez, patrullero de la Policía Nacional que se encontraba en servicio activo y ejerciendo sus funciones, pues se estaba desplazando en un vehículo oficial en la parte del platón del vehículo, cuando al tomar un hueco en carretera destapada se le disparó el arma que portaba>>[8].

La anterior decisión quedó en firme, pues el 10 de marzo de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el grado jurisdiccional de consulta por considerar que el proceso no tenía vocación de doble instancia[9]. 12.- La motivación de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, que no es oponible al demandado porque él no participó en el proceso, no constituye prueba de que hubiese obrado con culpa grave.

Una cosa es acreditar la responsabilidad de manera objetiva por tratarse de un asunto en el que el daño fue causado con un arma de dotación oficial y otra cosa es establecer que el daño ha sido generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal determinado. 13.- Sin embargo, las decisiones de condena y particularmente la proferida dentro del proceso disciplinario sí acreditan la existencia de la culpa grave en el agente demandado, pues en ellas se establece que este, de manera consciente y sin prever las consecuencias que ello podría acarrear, no tomó las precauciones que debía tomar al portar el arma en un camión, siendo evidente que, de haberlas tomado, no habría ocurrido el fatal accidente que originó la condena patrimonial a la entidad demandante. 14.- En efecto, el Departamento de Policía de Cundinamarca adelantó investigación disciplinaria contra el patrullero Andrés Marcado Martínez, quien en el curso del proceso designó apoderado, presentó descargos y alegatos de conclusión. 15.- El 7 de febrero de 2007, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad lo declaró responsable disciplinariamente, por incurrir en una falta grave al trasgredir el artículo 38 del Decreto 1798 del 2000, en cuanto no atendió el decálogo de seguridad de las armas de fuego.

En consecuencia, lo suspendió por sesenta días, sin derecho a remuneración. Sobre el particular, en la decisión se consideró: <<(..) el señor patrullero Andrés Marcado Martínez, en su versión libre, manifestó que el terreno por donde se movilizaban era destapado, con morros, huecos, sin pavimentar, el vehículo cayó a un hueco y su cuerpo se desestabilizó y al tratar de agarrarse para no caer de la camioneta sujetó el sillín con ambas manos y allí se produjo el disparo y luego vio caer la niña, procedió a dejar el arma de fuego a un lado y acudió a socorrer la niña pero esta ya había fallecido; añade que recuerda algunas normas del decálogo de seguridad con las armas de fuego, siempre fue cuidadoso y para ese día luego que les reportaran el caso montó el arma y la llevaba a la cadera vertical; considera que los hechos se presentaron de manera accidental, pues nunca tuvo intención de que los hechos se presentaran.

(..) Es procedente aclarar que la decisión por adoptar en estas diligencias están soportadas en prueba de carácter testimonial, tanto las aducidas por los señores SI. CHALÁ PINZÓN IVÁN HERNÁN, PT. BARRERA LEÓN JORGE, PT. SANTAMARÍA ENCISO JAVIER FERNANDO, PT. TORRES CARDENAS, HÉCTOR FABIO, PT. CUJAR GARCÍA LUIS EDUARDO, PT. OTÁLORA VÍCTOR MANUEL, testigos presenciales de los acontecimientos que se investigan y quienes refieren que cuando se dirigían a conocer un caso el vehículo en el que se movilizaban cayó a un hueco y luego se escuchó un disparo, simultáneamente la menor caía al piso impactada por un proveedor que el patrullero Marcado Martínez manifestaba que se le había ido, en virtud a que llevaba su arma montada y desasegurada.

(..) Las exculpaciones del encartado no dejan duda que en efecto este falló al deber objetivo de cuidado, pues como se ha venido afirmando su actuar imprudente no le permitió analizar que movilizarse en un vehículo que según su dicho no contaba con las condiciones necesarias para transportar personal con armamento, portando una subametralladora, era su obligación extremar las medidas de seguridad para evitar causar daño a la integridad de los asociados por los cuales debemos velar, optando de manera consciente por montar y desasegurar el arma de fuego, incumpliendo además el decálogo de seguridad con las armas de fuego, pues uno de sus acápites establece que cuando se sufre una caída se debe controlar la boca del cañón del arma, hecho que no ocurrió, pues cuando su cuerpo se desestabiliza, el referido en pro de no caerse se sujeta con las dos manos del sillín, accionando el disparador del arma, produciéndose el disparo que segara la vida de la menor Laura Stefani Rodríguez Correal>>.

En cuanto a la culpabilidad del agente, en el fallo disciplinario se señaló: <<(..) las circunstancias en que se presentaron los hechos materia de estudio, efectivamente la desplegó el señor patrullero Andrés Marcado Martínez, a título de culpa, pues como funcionario público no previno lo previsible y no actuó con todas las medidas de seguridad en el desplazamiento, ya que no son instrucciones del mando institucional llevar consigo un arma con tiro en la recámara y además desasegurada, desacatando el decálogo de seguridad con las armas de fuego (..).

Es aplicable en el presente asunto la culpa, que es aquella conducta en que se incurre por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento>>[10]. 16.- De lo anterior, la Sala establece que no se trató de un daño intencional, pero sí se trata evidentemente de una culpa que ha de calificarse como grave a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., pues es evidente que el agente obró con una negligencia extrema al desatender <<elementales norma de seguridad>> en el porte de armas de fuego, a sabiendas de la peligrosidad que estas representan. 17.- En el proceso penal militar adelantado por los mismos hechos, el patrullero Andrés Marcado Martínez fue escuchado en indagatoria, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia por el delito de homicidio culposo.

En la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de junio de 2006, el Tribunal Superior Militar señaló: <<Ahora bien, remitiéndonos a lo esgrimido por el a quo y representante legal del Ministerio Público, en cuanto a que el insuceso acaecido el pasado 28 de diciembre de 2003 se produjo por un caso fortuito o fuerza mayor, ante algo inevitable e imprevisible, la Sala se muestra en total desacuerdo con dichos planteamientos, pues cómo sostener ello en el caso que nos ocupa, cuando el uso de las armas siempre se ha tenido como una actividad peligrosa que requiere del máximo cuidado, cautela y moderación de quien las usa, siendo el decálogo de seguridad de las armas de fuego, la que señalaba las mínimas recomendaciones de seguridad al militar o policial, para evitar accidentes fatales de esta índole, lo cual no era desconocido por el procesado ni por sus demás compañeros de patrulla, tal como se señaló en acápite anterior, y al ser conocedor de esto y además ampliar el riesgo permitido cuando desaseguró el arma, estaba en la inminente obligación de duplicar los cuidados en su manejo y manipulación además de tomas las previsiones correspondientes, pues todo ser humano y más un miembro de la Fuerza Pública, en iguales circunstancias está obligado a la previsión de las consecuencias dañinas de su actuar, por lo que de ser omitida, indefectiblemente genera responsabilidad penal por falta del deber objetivo de cuidado, pues no le era dable al procesado portar el arma sin seguro.

Así las cosas, el caso fortuito y la fuerza mayor no pueden prosperar, siendo evidente el nexo causal entre el actuar del procesado y el resultado del homicidio, conllevando a la revocatoria de la absolución para proceder a proferir condena (..), siendo la norma a aplicar el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, que estipula para el homicidio culposo una pena de prisión de dos años a seis años y una multa de veinte salarios, correspondiendo aplicar la pena mínima de prisión (..)>>[11]. 18.- Para la Sala las dos providencias anteriores, analizadas en conjunto, permiten deducir la existencia de culpa grave en la actuación del agente demandado, habida cuenta de que desconoció conscientemente normas básicas en el manejo del arma de dotación oficial que portaba y tal conducta generó el daño indemnizado por el Estado. 19.- Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y actualizará la suma reconocida conforme la siguiente fórmula: Va = Vh índice final Índice inicial Va = $71.400.000 104.94 (febrero 2020) 75.31 (junio 2011[12]) Va = $99.491.648 20.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 15 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO.- ACTUALÍCESE la condena, en el sentido de disponer que el demandado Andrés Marcado Martínez está obligado a reintegrar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional la suma de noventa y nueve millones cuatrocientos noventa y un mil seiscientos cuarenta y ocho pesos m/cte ($99.491.648).

TERCERO. - Sin condena en costas. CUARTO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero. QUINTO.- En firme la presente decisión, devuélvase el proceso al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERRO IMPEDIDO ----------------------- [1] Fls. 8, 9 c. 1. [2] Fls. 7, 8 c. 1. [3] Fls. 166-172 c. 1. [4] Fls. 194-203 c. ppal. [5] Fls. 205-211 c. ppal. [6] Fls. 246-255 c. ppal. [7] Fls. 30-31 c. 2 y 154, 155, 184, 186 y 187 c. 1. [8] Fls. 45-48 c. 2. [9] Fls. 49-53 c. 2. [10] Fls. 3-17 c. 2. [11] Fls. 32-43 c. 2. [12] Índice vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia.