CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Creación, naturaleza jurídica y liquidación / CAJANAL – Asignación de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteción Social (UGPP) La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente».
Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.), mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013.
(…) Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.
Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / UGPP – Competencia general en materia de pensiones [L]a UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación[…]»; lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP.
(…) Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Creación y liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Reasignación de funciones pensionales del ISS a Colpensiones El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales (…).
Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados».
Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».
En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones (…). [L]as funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA – Son empleados públicos / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) – Creación / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Un ejemplo son las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero, consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, consistente en el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran servido 20 o más años, continuos o discontinuos y llegaran a la edad de 55 años.
(…) La Ley 32 de 1986 se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985. La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado. (…) En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos (…).
En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto 2160 de 1992 por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993 ) que en el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año. El artículo 78 del Decreto Ley 407 en cita clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto Ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
(…) La Ley 100 de 1993, en el artículo 140, incluyó como ejemplo de actividades de alto riesgo para los servidores públicos, las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria (…). Finalmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política dispuso en el inciso séptimo que a partir de su vigencia (25 de julio) quedaban suprimidos todos los regímenes pensionales especiales, como regla general, con las excepciones o bajo las condiciones señaladas en el mismo acto legislativo, y el parágrafo transitorio 5° se ocupó expresamente del régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (…). [L]a Sala ha reiterado que quienes prestaron servicios como miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003 o estaban vinculados a ese Cuerpo en la misma fecha, conservaron el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, es decir, causaban su derecho pensional con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, como miembros del mencionado Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen especial de pensiones del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. 50001- 23-31-000-2008-00239-01(0889-13), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero;
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de abril de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2020-00003-00(C), C.P. Édgar González López; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de abril de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2019-00210-00(C), C.P. Óscar Darío Amaya Navas. BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Noción / HEREDERO O CAUSAHABIENTE – Noción / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RESPECTO DE LOS MIEMBROS DEL INPEC – Se remite a la Ley 100 de 1993 El derecho de la seguridad social parte de la noción de «beneficiario de la pensión», que difiere del concepto general de «heredero o causahabiente» previsto en el derecho civil, pues no se basa solamente en el criterio de transmisión o sucesión del patrimonio de la persona, sino que persigue fundamentalmente la protección de las personas que dependían económicamente de ella, en forma total o parcial, con una finalidad primordialmente social.
(…) Para el caso concreto interesa tener en cuenta que, respecto de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, conservaron el régimen especial de la Ley 32 de 1986, a lo cual, la pensión de sobrevivientes se remite a la Ley 100 de 1993 (…). [L]a Ley 100 de 1993 en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se refiere expresamente a los «pensionados por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca (…)» y se refiere al cónyuge y a los miembros del grupo familiar que pueden tener derecho a obtener la pensión de sobrevivientes y a los requisitos que deben reunir; disposición que se complementa con el artículo 47 de la misma Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Así pues, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria que adquieran el derecho a la pensión con los requisitos establecidos en la Ley 32 de 1986, causan la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios determinados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con los requisitos que para cada caso dichos artículos regulan.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 32 DE 1986 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEY 407 DE 1994 – ARTÍCULO 170 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión de sobrevivientes, ver: Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis ENTIDAD COMPETENTE PARA ESTUDIAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Con ocasión del fallecimiento de persona vinculada al INPEC La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la señora (…), con ocasión del fallecimiento de su esposo (…).
Lo anterior teniendo en cuenta que el señor (…) estuvo vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (Ministerio de Justicia e INPEC) entre abril de 1990 y septiembre de 2000, cuando fue retirado del servicio. No obstante, el Consejo de Estado anuló dicho retiro y declaró que no había existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, entre septiembre de 2000 y el 31 de enero de 2002, fecha de su fallecimiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00035-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Autoridad competente para resolver una solicitud de pensión de sobrevivientes.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes: 1. El señor Yesid Castro Rubiano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.454.006 de Bogotá, nació el 14 de abril de 1968 y falleció el 31 de enero de 2002[1]. 2. Conforme a los certificados que se evidencian en el expediente, el señor Yesid Castro Rubiano cotizó y aportó para pensiones por medio del sector privado y púbico de la siguiente manera: a) Sector Privado: Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de Colpensiones que obra dentro del expediente[2], el señor Rubiano laboró y cotizó así: Los periodos comprendidos desde el 17 de marzo de 1989 hasta el 01 de septiembre de 1989 fueron cotizados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. • DIST Franco y Ángel.
Desde el 17 de marzo de 1989 hasta el 31 de julio de 1989. • H.V. Botas LTDA. Desde el 03 de agosto de 1989 hasta el 01 de septiembre de 1989. b) Sector Público: El certificado de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones, reporta los siguientes periodos de aportes[3] a Cajanal: • Ministerio de Justicia Desde el 06 de abril de 1990 hasta el 26 de julio de 1995. • INPEC Desde el 27 de julio de 1995 hasta el 12 de febrero de 1997.
Desde el 13 de febrero de 1997 hasta el 07 de enero de 1999. Desde el 08 de enero de 1999 hasta el 23 de septiembre de 2000. En los periodos comprendidos desde el 06 de abril de 1990 hasta el 23 de septiembre de 2000, hizo aportes a Cajanal. Como se explicará más adelante, el señor Castro Rubiano fue desvinculado del INPEC en septiembre de 2000, pero por sentencia del Consejo de Estado, se declaró la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio y se condenó a dicho instituto a reconocer los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta la fecha del fallecimiento.
En consecuencia, al tiempo de servicio activo se agrega el tiempo reconocido en la sentencia, por el cual causó aportes para seguridad social así: Desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2000. Desde el 01 de noviembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2000. Desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.
Desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2001. Desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 28 de febrero de 2001. Desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2001. Desde el 01 de abril de 2001 hasta el 30 de abril de 2001. Desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001. Desde el 01 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2001.
Desde el 01 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2001. Desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001. Desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001. Desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2001. Desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001. Desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2002. 3. En sentencia del 1° de marzo de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección «A», resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de 21 de junio de 2005[4], proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. Dentro de la citada sentencia se pueden extraer los siguientes antecedentes: […] El señor Yesid Castro Rubiano fue nombrado mediante Resolución n.° 585 de 3 de abril de 1990 en el cargo de Guardián de Prisiones Grado 2 (Dragoneante).
Acta de posesión n.° 000493 de 1995, donde consta que el actor tomó posesión del cargo de inspector Grado 05, por ascenso efectuado mediante Resolución 5134 de 24 de julio de 1995 expedida por el Ministerio de Justicia. Mediante Resolución n.° 3505 del 21 de septiembre de 2000, sin motivación, fue desvinculado por inconveniencia en el servicio.
El señor Yesid Castro Rubiano por intermedio de apoderado judicial demandó ante el Tribunal Administrativo del Meta, la nulidad de la Resolución n.° 3505 de 21 de septiembre de 2000 expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en donde se dispuso su retiro del cargo de Inspector grado 11, por inconveniencia en el servicio.
El 21 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta «denegó las súplicas de la demanda» y falló en contra del señor Yesid Castro Rubiano. El señor Yesid Castro Rubiano falleció el 31 de enero de 2002. […] En la sentencia que resolvió el recurso de apelación, la Sección Segunda ordenó: REVÓCASE la sentencia de 21 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor YESID CASTRO RUBIANO. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución 3505 de 21 de septiembre de 2000, expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC», por medio de la cual se dispuso el retiro del señor YESID CASTRO RUBIANO del cargo de Inspector Código 5170, grado 11, por inconveniencia en el servicio.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC» a pagarle a la señora LILI NELSY ROMERO MÁRQUEZ y a los menores DIEGO ARMANDO CASTRO ROMERO y RONAL YESID CASTRO ROMERO, cónyuge e hijos del señor YESID CASTRO RUBIANO, respectivamente, los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde la fecha del retiro, hasta el día 31 de enero de 2002 fecha de su fallecimiento.
Valores que deben ser pagados y actualizados en la forma y términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia. DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha del retiro y la fecha de su fallecimiento. […][5].
(Subrayas fuera del texto). 4. Como consecuencia, el tiempo servido por el señor Castro Rubiano en la Guardia Penitenciaria, transcurrió desde el 6 de abril de 1990 hasta el 31 de enero de 2002 (fecha de su muerte), un total de 11 años, 9 meses y 12 días. 5. Por medio de Resolución n°. 001609 de 27 de mayo de 2014, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) canceló los sueldos y prestaciones sociales en cumplimiento al fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda –Subsección A. Adicional a ello, se ordenó «[…] consignar a favor de Colpensiones el valor de ($3.159.800) por concepto de Aportes en Pensión del Trabajador y Empleador, del periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2000 al 31 de enero de 2002»[6]. 6.
El 25 de abril de 2018, la subdirectora de talento humano del INPEC solicitó a Colfondos el traslado de los aportes, por los tiempos cotizados desde el mes de octubre de 2000 a enero de 2002, a Colpensiones, puesto que «por error involuntario fueron enviados a COLFONDOS»[7] 7. El 10 de mayo de 2018, Colfondos dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la señora Lili Nelsy Romero Márquez, en calidad de esposa del señor Yesid Castro Rubiano, en donde se le informó que revisado y validado el sistema de información de «Pensión Obligatoria el señor Yesid Castro Rubiano» no registró afiliación en el fondo administrado por la entidad[8]. 8.
Mediante Auto ADP 005195 del 18 de julio de 2018, la UGPP le informó a la señora Lili Nelsy Romero Márquez, previa solicitud de la pensión de sobreviviente hecha a esta entidad, que la autoridad competente para el reconocimiento y pago de su derecho pensional es Colpensiones, debido a que el señor Yesid Castro Rubiano cotizó a Cajanal desde el 6 de abril de 1990 hasta el 23 de septiembre de 2000[9]. 9.
Colpensiones indicó que dentro de los periodos comprendidos desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 31 de enero 2002, no existe un registro de afiliación; y en la casilla de observación de la planilla señaló: «valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo». 10. Mediante certificado del 12 de diciembre de 2019, Colpensiones informó que el señor Yesid Castro Rubiano estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones y su estado «es RETIRADO POR FALLECIMIENTO»[10]. 11.
Por medio de Resolución n.° 2019_11917174_9 del 5 de diciembre de 2019, Colpensiones declaró la falta de competencia para realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Lili Nelsy Romero Márquez, con base en los siguientes argumentos: […] el señor Castro Rubiano Yesid empezó a laborar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, desde el año 1990, realizando dicha entidad cotizaciones de pensiones a favor del afiliado a CAJANAL, hasta la fecha de su retiro, en septiembre de 2000. […] Que por lo anterior y teniendo en cuenta la declaración de no solución de continuidad de los servicios prestados por el señor CASTRO RUBIANO YESID, los aportes correspondientes a los tiempos laborados en el lapso comprendido entre el retiro y el deceso del mencionado debían ser cotizados a CAJANAL, hoy sustituido (SIC) por la U.G.P.P. […] Por tal motivo, Colpensiones remitió el expediente a la UGPP para lo de su competencia[11]. 12.
El 9 de enero de 2020, Colpensiones, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP, para que se determine que autoridad debe estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Lili Nelsy Romero Márquez, con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor Yesid Castro Rubiano[12].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[13]. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011[14].
Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y a la señora Lili Nelsy Romero Márquez[15]. Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP y la señora Lili Nelsy Romero Márquez allegaron alegatos y consideraciones[16]. En relación con Colpensiones, se tomarán los argumentos expuestos que obran dentro del expediente, puesto que no allegó alegatos[17].
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTE 1. Alegatos expuestos por la UGPP[18] Sostuvo que el señor Yesid Castro Rubiano nació el 14 de abril de 1968 y falleció el 31 de enero de 2002, prestó sus servicios al INPEC desde el 06 de abril de 1990 al 23 de septiembre de 2000 y durante ese periodo cotizó para Cajanal. Posteriormente, el señor Yesid Castro Rubiano para el «24 de septiembre de 2000» fue desvinculado del INPEC, así las cosas, dando aplicabilidad a los «artículos 4 y 34 del Decreto 692 de 1994, Cajanal estaba impedida legalmente para recibir nuevos afiliados a partir del 01 de abril de 1994» y dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado.
Por lo anterior, la autoridad competente para adelantar el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Lili Nelsy Romero Márquez es Colpensiones. 2. Consideraciones de la señora Lili Nelsy Romero Márquez[19] La señora Lili Nelsy Romero Márquez, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Yesid Castro Rubiano, solicitó a la Sala dirimir el presente conflicto de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP, declarando que la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la pensión aquí solicitada es la UGPP.
Afirmó que como, el señor Yesid Castro Rubiano cotizó durante el tiempo que laboró para el INPEC a Cajanal, es por ello que quien debe asumir dicha competencia es la UGPP, «sin que le sea dable aprovecharse del error cometido por la Oficina de Talento Humano del INPEC». 3. Argumentos expuestos por Colpensiones[20] Durante la fijación del edicto Colpensiones no presentó alegatos, por tal motivo se tomarán en cuenta los argumentos expuestos en el oficio BZG n°. 2019_16575462 de 09 de enero de 2020, remitido por el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones).
Colpensiones solicitó a la Sala dirimir el conflicto de la referencia y como consecuencia de ello se declare que la entidad encargada para realizar el estudio de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora Lili Nelsy Romero Márquez, con ocasión del fallecimiento del señor Yesid Castro Rubiano, es la UGPP. Lo anterior debido a que, el causante cotizó desde el 06 de abril de 1990 hasta el 01 de septiembre de 2000 a Cajanal, esto quiere decir, que cotizó por más de 10 años a dicha entidad.
Posterior a ello, el señor Yesid fue desvinculado del INPEC y en cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, que ordenó a este instituto pagar los salarios y prestaciones dejadas de realizar sin solución de continuidad, desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2002 (fecha en que fallece el señor), dichos aportes debieron haber sido cotizados a Cajanal y no a Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[21] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia de los antecedentes en el presente asunto: i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP, ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Lili Nelsy Romero Márquez.
Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. La Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán». El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que: [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.» Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la señora Lili Nelsy Romero Márquez, con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor Yesid Castro Rubiano. Lo anterior teniendo en cuenta que el señor Yesid Castro Rubiano estuvo vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (Ministerio de Justicia e INPEC) entre abril de 1990 y septiembre de 2000, cuando fue retirado del servicio.
No obstante, el Consejo de Estado anuló dicho retiro y declaró que no había existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, entre septiembre de 2000 y el 31 de enero de 2002, fecha de su fallecimiento. Con el cumplimiento del fallo, el INPEC consignó en Colpensiones los aportes causados para efectos pensionales. Pero Colpensiones negó tener competencia para estudiar la solicitud del cónyuge sobreviviente por considerar que el mayor tiempo aportado fue en Cajanal, y, por consiguiente, debería ser atendida por la UGPP.
Por su parte, la UGPP no aceptó su competencia bajo el argumento de que «Cajanal no podía recibir nuevos afiliados desde el 1° de abril de 1994». Por tal motivo, los aportes que fueron ordenados en razón a la sentencia del Consejo de Estado debían ser aportados a Colpensiones, entidad que debe atender la solicitud pensional de la señora Lili Nelsy Romero Márquez.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: i) la Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración; ii) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Reiteración. iii) el régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Reiteración; iv) La pensión de sobrevivientes. Reiteración y v) el caso concreto. 5. Análisis del conflicto planteado 1. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Reiteración[22] La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945[23], como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[24].
Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[25], y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.), mediante el Decreto 2196 de 2009[26], por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013[27].
No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.
Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007[28] «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación[…]»; lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP.
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008[29], el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: […] El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Resalta la Sala). Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora[30]. 2.
La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración[31] El artículo 8 de la Ley 90 de 1946[32] creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:
ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 1993[33] en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.
Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».
En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012[34] reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012. 3.
Régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Reiteración[35] La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero[36], consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, consistente en el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran servido 20 o más años, continuos o discontinuos y llegaran a la edad de 55 años.
El inciso segundo del citado artículo 1º de la Ley 33, agregó: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. La Ley 32 de 1986[37] se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985.
La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado.[38] La Ley 32 en cita tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, su administración y el régimen prestacional (artículo 1º); en el artículo 2º definió: Artículo 2°.
Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista.
En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos; en el artículo 4º les fijó sus funciones[39]; y en el Capítulo Quinto, «De las pensiones», el artículo 96 dispuso: Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.
En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto 2160 de 1992[40] por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993[41]) que en el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año[42].
El artículo 78 del Decreto Ley 407 en cita clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.[43] En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto Ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
Dijo el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994: Artículo 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en el artículo 140, incluyó como ejemplo de actividades de alto riesgo para los servidores públicos, las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, así: Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. La Ley 797 de 2003[44] introdujo algunas modificaciones a la Ley 100 de 1993 y confirió facultades extraordinarias para expedir el régimen legal de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, en ejercicio de las cuales fue expedido el Decreto 2090 de 2003[45], que derogó expresamente el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994.
El Decreto Ley 2090 de 2003 entró a regir a partir de su publicación[46], la cual fue hecha en el Diario Oficial No. 45.262, del 28 de julio de 2003. Finalmente, el Acto Legislativo 1 de 2005[47] que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política dispuso en el inciso séptimo que a partir de su vigencia (25 de julio) quedaban suprimidos todos los regímenes pensionales especiales, como regla general, con las excepciones o bajo las condiciones señaladas en el mismo acto legislativo, y el parágrafo transitorio 5° se ocupó expresamente del régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, así: (Inciso séptimo) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Con base en las normas comentadas, la Sala ha reiterado que quienes prestaron servicios como miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003 o estaban vinculados a ese Cuerpo en la misma fecha, conservaron el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, es decir, causaban su derecho pensional con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, como miembros del mencionado Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria. 4.
La pensión de sobrevivientes - Reiteración[48] El derecho de la seguridad social parte de la noción de «beneficiario de la pensión», que difiere del concepto general de «heredero o causahabiente» previsto en el derecho civil, pues no se basa solamente en el criterio de transmisión o sucesión del patrimonio de la persona, sino que persigue fundamentalmente la protección de las personas que dependían económicamente de ella, en forma total o parcial, con una finalidad primordialmente social.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar «que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección» y, por tanto, «busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento».
Para el caso concreto interesa tener en cuenta que, respecto de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, conservaron el régimen especial de la Ley 32 de 1986, a lo cual, la pensión de sobrevivientes se remite a la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 170 del Decreto Ley 407 de 1994, que dice:
ARTÍCULO 170. PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO DE ORIGEN NO PROFESIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES. Las pensiones de invalidez por riesgo común, así como las pensiones de sobrevivientes por el mismo riesgo, estarán reguladas por la Ley 100 de 1993. […]. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se refiere expresamente a los «pensionados por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca (…)» y se refiere al cónyuge y a los miembros del grupo familiar que pueden tener derecho a obtener la pensión de sobrevivientes y a los requisitos que deben reunir; disposición que se complementa con el artículo 47 de la misma Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[49].
Así pues, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria que adquieran el derecho a la pensión con los requisitos establecidos en la Ley 32 de 1986, causan la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios determinados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con los requisitos que para cada caso dichos artículos regulan. 6.
El caso concreto Teniendo en cuenta la información allegada en el presente conflicto de competencia y los argumentos de las partes, la Sala entra a estudiar la historia laboral y los certificados de afiliaciones del señor Yesid Castro Rubiano, con base en la normativa analizada, para determinar la autoridad competente que debe estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente presentada por la señora Lili Nelsy Romero Márquez, en calidad de cónyuge supérstite. 1.
Historia laboral, cotizaciones y aportes para efectos pensionales: El señor Yesid Castro Rubiano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.454.006 de Bogotá, nació el 14 de abril de 1968 y falleció el 31 de enero de 2002[50]. Laboró y cotizó para el sector privado y público, conforme lo que se documenta dentro del expediente así: a) Sector Privado: Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de Colpensiones que obra dentro del expediente el señor Castro laboró así: |ENTIDAD/|DESDE |HASTA |EQUIVALENCIA |FONDO/ADMNISTRADORA | |EMPLEADO| | | |DE PENSIONES | |R | | | | | | | | |AAA |MM |DD | | |DISTI |17/03/19|31/07/19| |4 |14 |ISS | |Franco y|89 |89 | | | | | |Angel | | | | | | | |H.V. |03/08/19|01/09/19| | |29 |ISS | |Botas |89 |89 | | | | | |LTDA | | | | | | | |TOTAL TIEMPO LABORADO | |5 |13 | | b) Sector Público: Su historial laboral informa que laboró en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional (hoy Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC), así, conforme al certificado CLEBP[51] que obra dentro del expediente: |ENTIDAD/E|DESDE |HASTA |EQUIVALENCIA |FONDO/ADMNI| | |MPLEADOR | | | |STRADORA DE| | | | | | |PENSIONES | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |CARGO | | | | |AAA |MM |DD | | | |Ministeri|06/04/199|26/07/199|5 |3 |20 |Cajanal | | |o de |0 |5 | | | | | | |Justicia | | | | | | |Guardia | | | | | | | | |de | | | | | | | | |Prisión | |INPEC |27/07/199|12/02/199|1 |6 |16 |Cajanal |Inspector| | |5 |7 | | | | | | |INPEC |13/02/199|07/01/199|1 |10 |22 |Cajanal |Inspector| | |7 |9 | | | | | | |INPEC |08/01/199|23/09/200|1 |8 |15 |Cajanal |Inspector| | |9 |0 | | | | | | |INPEC |24/09/200|31/01/200|1 |3 |29 | | | |por |0 |2 | | | | | | |sentencia| | | | | | | | |del | | | | | |Colpensione| | |Consejo | | | | | |s | | |de Estado| | | | | | | | |Sección | | | | | | | | |Segunda | | | | | | | | |Subsecció| | | | | | | | |n A | | | | | | | | |TOTAL TIEMPO DE APORTES |11 |9 |12 | | | • Con base en la sentencia del 1° de marzo de 2012, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el INPEC realizó el pago por concepto de aportes para pensión, a Colpensiones, por los meses transcurridos entre el 01 de octubre de 2000 hasta el 31 de enero de 2002.
En síntesis, la historia laboral del señor Castro Rubiano, de acuerdo con los documentos conocidos por la Sala, corresponde a: - 11 años, 9 meses y 12 días, como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (Ministerio de Justicia e INPEC). - Más el tiempo trabajado en el sector privado y cotizado al ISS: 5 meses y 13 días.
Para un total de: 12 años, 2 meses y 25 días. - Asimismo observa la Sala que durante su vida laboral activa cotizó al ISS e hizo aportes a Cajanal. - Además, revisada la documentación que obra dentro del expediente, el señor Yesid Castro Rubiano se desempeñó en los cargos de dragoneante y de inspector, que corresponden al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, de conformidad con los artículos 10 de la Ley 32 de 1986 y 126 y 127 del Decreto Ley 407 de 1994.
Por razón de los cargos desempeñados y porque en la fecha de inicio (6 de abril de 1990) de la vinculación laboral del señor Yesid Castro Rubiano se encontraba vigente la Ley 32 de 1986 (febrero 2), el régimen pensional que, en principio, le habría sido aplicable al señor Castro, era el especial de la citada Ley 32, que como se analizó atrás, en su artículo 96, preveía: Artículo 96.
Pensión de Jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. Esto quiere decir que para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, conforme a la citada norma se requiere haber laborado, veinte (20) años de servicio en la Guardia Nacional, ya sean continuos o discontinuos, sin importad la edad.
Sin embargo, la autoridad a la cual la Sala le asigne la competencia deberá revisar el régimen jurídico aplicable para así poder dar respuesta a la señora Lili Nelsi Romero Márquez. 6.2 Decisión de la Sala: a. La UGPP no tiene competencia para resolver la solicitud de la señora Romero De la revisión normativa y los antecedentes del caso la Sala encuentra que la UGPP no es la autoridad competente, por las siguientes razones: i) Durante la vinculación con el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, el señor Castro Rubiano fue afiliado a Cajanal. ii) Como se analizó en el numeral 5.2[52], el Decreto 2196 de 2009 suprimió y ordenó la liquidación de Cajanal.
Dicha norma en su artículo 3° dispuso que esta caja adelantaría el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales de los afiliados que cumplieron con los «requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado al ISS. Este proceso liquidatorio concluiría hasta cuando esas funciones y la administración de la nómina de pensionados fueran asumidas por la UGPP. iii) Cuando entró en vigencia el Decreto 2196 de 2009, el señor Castro Rubiano no era afiliado de Cajanal, puesto que aún con el tiempo reconocido en la sentencia del Consejo de Estado, habría tenido su afiliación continua hasta el 31 de enero de 2002, fecha de su fallecimiento. iv) Como el señor Castro Rubiano no era afiliado a Cajanal desde septiembre de 2000 ni en la fecha de su muerte (enero de 2002), los aportes causados en virtud de la sentencia de nulidad de su desvinculación del INPEC, proferida por el Consejo de Estado, no habrían podido ser hechos a esa Caja si hubiera existido en marzo de 2012, fecha de la sentencia. v) En la fecha de su fallecimiento, según los documentos conocidos por la Sala, el señor Castro Rubiano no tenía 20 años de servicios, ni de aportes o cotizaciones. vi) La UGPP, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que la creó, y el Decreto Ley 169 de 2008, tiene a su cargo el «reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que haya decretado o se decrete su liquidación», y «de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.» Los documentos conocidos por la Sala le permiten inferir que el señor Castro Rubiano, en la fecha de su fallecimiento, no se encontraba en ninguna de las hipótesis legales de competencia de la UGPP. b. Colpensiones es la autoridad competente para resolver la solicitud de la señora Romero La razón que fundamenta esta decisión de la Sala se expone a continuación: Conforme a lo estipulado en el Decreto 2011 de 2012[53], en su artículo 3°, le corresponde a Colpensiones, como administradora general del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluidas las presentadas ante el ISS y CAPRECOM que no estuvieran resueltas al entrar en vigencia el mencionado decreto, esto es, el 28 de septiembre de 2012.
Conforme a lo anterior, se entiende que Colpensiones tiene la competencia general para conocer y decidir de fondo las peticiones en materia de derechos pensionales, que no estén atribuidas a otras entidades, como, por ejemplo, la UGPP. Es por ello, que le corresponde a Colpensiones conocer y decidir de fondo la petición presentada por la señora Lili Nelsy Romero Márquez en su calidad de cónyuge supérstite.
Por otro lado, es necesario para la Sala aclarar que el fallo del 1° de marzo de 2012 del Consejo de Estado no reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Lili Nelsy Romero Márquez, tal y como ella lo afirmó en los documentos que reposan en el expediente conocido por la Sala, por lo que el asunto aquí discutido no ha sido resuelto por la jurisdicción. En conclusión, la Sala considera: a) Dentro de los documentos que reposan en el expediente, se concluye que el señor Yesid Castro Rubiano al momento de su fallecimiento solo laboró para el INPEC 11 años, 9 meses y 12 días, por tal motivo no le es aplicable el régimen exceptuado de la Ley 32 de 1986. b) Como consecuencia de lo anterior, el régimen general aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993. c) Le corresponde a Colpensiones como entidad competente revisar bajo el marco de la Ley 100 de 1993 los derechos pensionales que pudo llegar a adquirir el señor Yesid Castro Rubiano, para así resolver de fondo el cumplimiento de los requisitos del derecho pensional solicitado por la señora Lili Nelsy Romero Márquez.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Lili Nelsy Romero Márquez en su condición de cónyuge del señor Yesid Castro Rubiano.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora Lili Nelsy Romero Márquez.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 4. [2] Folios 8 vto. al 10. [3] Folios 45 al 56. [4] Dentro del expediente que conoce la Sala, no se evidencia quien presentó el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. [5] Folios 11 al 22. [6] Folios 23 al 29. [7] Folio 31. [8] Folio 30 vto. [9] Folios 5 vto y 6. [10] Folio 5. [11] Folio 6 vto. al 8. [12] Folios 1 al 3. [13] Folio 33. [14] Folio 35. [15] Folio 36. [16] Folios 37 al 41. [17] Folios 1 al 3. [18] Folios 37 y 38. [19] Folios 39 al 41 [20] Folios 1 a 5. [21] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [22]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 30 de julio de 2019 con radicado núm. 11001030600020190008800. [23] Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [24] Ley 6ª de 1945. Artículo 17. [25] Ley 490 de 1998 (diciembre 30) «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.» [26] Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».
Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» [27] Resolución No. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.» Artículo 1°. «Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.» [28] Ley 1151 de 2007 (julio 24), «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [29] Decreto 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [30] Asimismo, el artículo 2º del Decreto 575 de 2013 sobre la estructura y funciones de la UGPP, dispone: Objeto.
En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. […] (Subraya de la Sala). [31] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 30 de julio de 2019 con radicado núm. 110010306000201900088 00. [32] Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». [33] Ley 100 de 1993 (diciembre 23). «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [34] Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». [35] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 12 de diciembre de 2017 con radicado núm. 11001030600020170015200. [36] Ley 33 de 1985 (enero 29), «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)». [37] Ley 32 de 1986 (febrero 3) «por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.» [38] Ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección «A», sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. núm. 5001-23-31-000-2008-00239-01(0889-13) [39] L. 32/86, Artículo 3°. «Carácter de sus miembros.
Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son empleados públicos.» // Artículo 4°.«Funciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá las siguientes funciones: a) Velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios. b) Cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades jurisdiccionales con respecto a los internos de los establecimientos carcelarios. c) Cumplir las órdenes impartidas por la Dirección General de Prisiones en relación con las actividades carcelarias. d) Servir como auxiliar en la educación de los internos, en los establecimientos carcelarios y en la readaptación de los reclusos. e) Ejecutar las demás funciones relacionadas con el cargo que le asigne la ley y los reglamentos.» [40] Decreto 2160 de 1992 (Diciembre 30). «Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.» Artículo 2º. «Naturaleza.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.» [41] Ley 65 de 1993 (agosto 19). «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». [42] Decreto Ley 407 de 1994 (febrero 20). «Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.» Artículo 186. «Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.» Fue publicado en el Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 [43] D.L. 407/94, artículo 78: «Categorías.
El personal de carrera vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para efectos del presente estatuto se clasifica en dos (2) categorías, las cuales se denominan de la siguiente forma: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional». [44]Ley 797 de 2003 (29 de enero), «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.» [45]Decreto 2090 de 2003 (26 de julio), «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades». [46] Decreto 2090 de 2003, Artículo 11.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. [47] Acto Legislativo 1 de 2005 (julio 22) «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».
Artículo 2°. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.» Fue publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005. [48] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión con Rad. No. 11001-03-06-000-2018-00155-00 del 11 de diciembre de 2018. [49] Ley 100/93 «Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)» / « Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:…» 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y, […]. [50] Folio 4. [51] Folio 45 al 56. [52] «5.2 Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)». [53] «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.»