CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA – Son empleados públicos / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) – Creación / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA – Inaplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero, consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, el cual consistía en el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran cumplido 20 años o más en el servicio, continuos o discontinuos, y llegaran a la edad de 55 años.
(…)[L]a Ley 32 de 1986 se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985. (…) En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos (…).
Ahora bien, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991 fue expedido el Decreto 2160 de 1992, por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, que estableció en el artículo 15 el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año. En el artículo 78 del mencionado Decreto ley, se clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que se encontraba vinculado al 21 de febrero de 1994, fecha en la que entró en vigencia ese decreto, y dejó previsto que para quienes ingresaran al INPEC después de esa fecha le aplicaría lo correspondiente al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
(…) Finalmente, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política dispuso en el inciso séptimo que a partir de su vigencia, 25 de julio, quedaban suprimidos todos los regímenes pensionales especiales, como regla general, con las excepciones o bajo las condiciones señaladas en el mismo acto legislativo; y en el parágrafo transitorio 5º se ocupó expresamente del régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (…).
Hace notar la Sala que el párrafo final del Parágrafo transitorio 5º dispuso de manera expresa la continuidad del régimen especial de la Ley 32 de 1986, para quienes se habían vinculado al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003, fecha en la cual el mencionado decreto fue publicado (…).
La continuidad dispuesta en la norma constitucional clarifica, más allá de toda duda, la inaplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, para el personal del mencionado cuerpo de vigilancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 PARÁGRAFO TRANSITORIO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / ARTÍCULO LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen especial de pensiones del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. 50001- 23-31-000-2008-00239-01(0889-13), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Un ejemplo son las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria la Ley 100 de 1993, en el artículo 140, incluyó como ejemplo de actividades de alto riesgo para los servidores públicos, las desarrolladas por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria (…).
El artículo 2º del mismo Decreto ley 2090 relacionó entre las actividades de alto riesgo, las de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria (…). [E]l riesgo inherente a la actividad de custodia y vigilancia de la población carcelaria fue el fundamento para el régimen pensional especial que se consagró en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para los empleados públicos encargados de dicha actividad.
La Ley 100 de 1993, al crear y organizar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, incorporó el concepto de actividad de alto riesgo en el sector público, usó como ejemplo la actividad desarrollada por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, y ordenó al Gobierno Nacional que regulara la actividad de alto riesgo de los servidores públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 2 MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL – Improcedencia de exigirles el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [E]l artículo 140 de la Ley 100 en cita, sería suficiente razón jurídica para excluir la exigencia del régimen de transición del artículo 36 de la misma Ley 100 a los destinatarios de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
La evolución normativa y en particular el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5º, también transcrito, reafirmaron la improcedencia de exigir el régimen de transición de la Ley 100 a quienes ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad al 21 de febrero de 2003. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA – Alcance En síntesis, el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: i) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. ii) Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarías nacionales y, por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. iii) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC adoptado por el Decreto ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que al artículo 96 de la Ley 32 hizo el artículo 168 del Decreto ley 407 en cita. iv) El Decreto ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y publicada la Ley 100 de 1993. v) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades precisamente las del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional. vi) Con el Decreto ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. vii) El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto ley 2090 de 2003 (21 de febrero de 2003) quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa fecha. viii) El Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales, y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos, en particular ordenó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto ley 2090 de 2003, se les aplicaría «el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986…». ix) La historia normativa y el mandato contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5º del artículo 1º, permiten concluir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, no aplicó ni aplica al personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional vinculado con anterioridad al 28 de julio de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Creación y liquidación / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Supresión y traslado masivo de sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) / CAJANAL – Asignación de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteción Social (UGPP) / CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – Competencia para el reconocimiento de pensiones de los afiliados que cumplieran requisitos antes del traslado masivo al ISS / UGPP – Se le trasladó la competencia para el reconocimiento pensional de los afiliados a CAJANAL que cumplieron requisitos antes del 1 de julio de 2009 La Ley 100 de 1993 en el artículo 52 determinó que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes, lo administrarían respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran.
En el nivel nacional, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) había sido creada por la Ley 6ª de 1945 para atender las prestaciones sociales de los empleados y obreros nacionales, incluida la pensión de jubilación. Después de algunas transformaciones, el Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE (artículo 1º) y dispuso el traslado masivo de sus afiliados al ISS (artículo 4º).
En cuanto a la competencia para el reconocimiento de pensiones, el artículo 3º del mismo Decreto 2196, dejó a cargo de Cajanal EICE únicamente el reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a esa entidad que hubieran cumplido requisitos para obtener la prestación antes del traslado masivo al ISS, siendo este último instituto el responsable de las pensiones de las personas que cumplieran los requisitos correspondientes después de esa fecha.
La competencia de Cajanal EICE en liquidación, respecto de los afiliados que cumplieron requisitos para pensionarse antes del 1° de julio de 2009, se trasladó a la UGPP creada por la Ley 1151 de 2007. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Competencia general en materia de pensiones [L]a Unidad se creó con el objeto de que asumiera «El reconocimiento de derechos pensionales… causados…», a cargo de las administradoras del régimen de prima media del nivel nacional y de las entidades públicas nacionales que reconocieran esos derechos, cuando se ordenara su supresión y liquidación. (…) el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008, son el fundamento de la competencia de la UGPP para reconocer: (i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del nivel nacional, y (ii) los derechos de los servidores públicos del nivel nacional que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00210-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Determinar la autoridad competente para estudiar la solicitud pensional de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC.
Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre dicha autoridad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con los derechos pensionales del señor José Gildardo Villegas Sepúlveda[1] Con base en los documentos remitidos se resumen los antecedentes así: 1.
El señor José Gildardo Villegas Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.227.054 de Manizales, nació el 21 de julio de 1953 y actualmente cuenta con 66 de años de edad[2]. 2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones son las siguientes[3]: a) El señor Villegas Sepúlveda prestó sus servicios como dragoneante en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional desde el 10 de agosto de 1977 al 31 de julio de 2018[4]. b) Realizó sus cotizaciones de la siguiente manera: i) del 10 de agosto de 1977 al 31 de julio de 2009 a Cajanal; ii) del 1 de agosto de 2009 al 31 de octubre de 2011 a Colpensiones; iii) del 1 de noviembre de 2011 al 31 de julio de 2018 a Porvenir; iv) desde el 1 agosto de 2018 a Colpensiones. 3.
Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional: a) Mediante Auto ADP 001114 del 12 de febrero de 2019, la UGPP envió la solicitud del señor José Gildardo Villegas Sepúlveda a Colpensiones, por considerar que es la autoridad competente para atender la solicitud pensional, toda vez que el solicitante perdió el régimen de transición al elegir el régimen de ahorro individual con solidaridad. b) Mediante Resolución SUB 317362 del 20 de noviembre de 2019, Colpensiones sostuvo que el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante fallo de tutela del 5 de julio de 2017, confirmado en segunda instancia por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió: […] SEGUNDO.- Ordenar a Porvenir S.A. AFP, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a autorizar el traslado del señor Villegas Sepúlveda al régimen de prima media con prestación definida junto con sus correspondientes aportes administrada por Colpensiones.
Así mismo se ordenará que sea reconocida la calidad de beneficiario del régimen de transición. […] Colpensiones consideró que es evidente que el señor Villegas Sepúlveda es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, según la cual debe acreditar 20 años de servicio en el INPEC para adquirir el derecho pensional.
Tiempo que cumplió el 10 de agosto de 1997, momento en el cual se encontraba activo en Cajanal, por lo tanto es competencia de la UGPP resolver la solicitud pensional[5] 4. El 27 de noviembre de 2019, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP[6].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[7]. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al señor José Gildardo Villegas Sepúlveda[8].
Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento pensional del señor José Gildardo Villegas Sepúlveda.
Para fundamentar su posición sostuvo que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el Decreto 4269 de 2011 confiere competencia a la UGPP cuando el afiliado a Cajanal cumple el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009 sin haberse afiliado ni al ISS ni al régimen de ahorro individual con solidaridad. Agregó que el señor Villegas Sepúlveda perdió el régimen de transición por el traslado que realizó a Porvenir el 1 de noviembre de 2011, razón por la cual la UGPP no es competente para realizar el estudio de la pensión de jubilación, toda vez que si bien es cierto que el causante adquirió el estatus pensional antes del 1 de julio de 2009, también lo es que, voluntariamente decidió afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.
De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Aunque no hizo manifestación concreta dentro del trámite del conflicto, su posición se plasmó en el escrito de planteamiento del conflicto de competencias administrativas, en el que solicitó declarar competente a la UGPP de acuerdo con los siguientes argumentos: - Siempre que el afiliado cumpla con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación será resuelta por la entidad competente conforme a lo establecido en el régimen especial que lo cobija. - El fallo de tutela del Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó reconocer la calidad de beneficiario del régimen de transición al señor José Gildardo Villegas Sepúlveda. - Son beneficiarios de la Ley 32 de 1986 los trabajadores que ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria antes del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, y completaron 20 años de cotización de manera continua o discontinua.
A estos trabajadores no les afecta ni deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Situación de la que difiere la UGPP cuando considera que aquellos trabajadores deben cumplir los requisitos de dicho régimen de transición. - El parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005 señalaron que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicarán las reglas de la Ley 32 de 1986, sin más exigencias que haber sido vinculado a dicho cuerpo antes del 28 de julio de 2003. - La pensión de vejez por actividad de alto riesgo no puede ser considerada como una prestación que orbita al margen del Sistema General de Pensiones, o como un régimen exceptuado y, por tanto, ajeno a las lógicas y principios de la Ley 100 de 1993. - La Ley 32 de 1986 determinó que para ser beneficiario de esta norma se requiere tener vinculación con el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es antes del 28 de julio de 2003.
Para el caso del señor José Gildardo Villegas Sepúlveda tuvo su primera vinculación laboral con el INPEC el 10 de agosto de 1977. Y, tener 20 años de servicio de manera continua o discontinua. El señor José Gildardo Villegas Sepúlveda registra más de 25 años de cotizaciones exclusivas al INPEC, siendo la UGPP la entidad a quien se cotizó la mayor parte del tiempo.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. La competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en materia de conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[9] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Por su parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, toda vez que se trata de determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud pensional elevada por el señor José Gildardo Villegas Sepúlveda.
Se concluye, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibidem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[10] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.
Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Gildardo Villegas Sepúlveda. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: i) el régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional; ii) las conclusiones sobre el régimen legal especial de la Ley 32 de 1986; iii) las competencias de la UGPP; iv) el caso concreto. 4.
Análisis del conflicto planteado 1. Régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Reiteración[11] La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero[12], consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, el cual consistía en el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran cumplido 20 años o más en el servicio, continuos o discontinuos, y llegaran a la edad de 55 años.
El inciso segundo del citado artículo 1º de la Ley 33, agregó: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En este sentido, la Ley 32 de 1986[13] se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo[14], de la Ley 33 de 1985.
La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado[15]. La Ley 32 tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, capacitación, ascensos, traslados y retiros del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, su administración y el régimen prestacional (artículo 1º); en el artículo 2º definió: Artículo 2°. Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista.
En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos; en el artículo 4º les fijó sus funciones[16]; y en el capítulo quinto, «De las pensiones», el artículo 96 dispuso: Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.
Ahora bien, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991 fue expedido el Decreto 2160 de 1992[17], por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993[18], que estableció en el artículo 15 el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año[19].
En el artículo 78 del mencionado Decreto ley, se clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional[20]. En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que se encontraba vinculado al 21 de febrero de 1994, fecha en la que entró en vigencia ese decreto, y dejó previsto que para quienes ingresaran al INPEC después de esa fecha le aplicaría lo correspondiente al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
Dijo el artículo 168 del Decreto ley 407 de 1994: Artículo 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la Ley 100 de 1993, en el artículo 140, incluyó como ejemplo de actividades de alto riesgo para los servidores públicos, las desarrolladas por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria: Artículo 140.
Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. La Ley 797 de 2003[21] introdujo algunas modificaciones a la Ley 100 de 1993 y confirió facultades extraordinarias para expedir el régimen legal de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, en ejercicio de las cuales fue expedido el Decreto 2090 de 2003[22], que derogó expresamente el artículo 168 del Decreto ley 407 de 1994.
El artículo 1º del Decreto ley 2090 de 2003 definió las actividades de alto riesgo: Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
El artículo 2º del mismo Decreto ley 2090 relacionó entre las actividades de alto riesgo, las de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria: Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […] 7.
En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. […] Y en los artículos 3º y artículo 4º, el Decreto ley 2090 reguló la pensión especial de vejez para los servidores públicos que realicen las labores definidas como de alto riesgo.
Después de adoptado el estatuto de las actividades de alto riesgo en el sector público, en el año 2005 se reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 1950[23], que en su artículo 1º determinó: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.
Finalmente, el Acto Legislativo 01 de 2005[24] que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política dispuso en el inciso séptimo que a partir de su vigencia, 25 de julio, quedaban suprimidos todos los regímenes pensionales especiales, como regla general, con las excepciones o bajo las condiciones señaladas en el mismo acto legislativo; y en el parágrafo transitorio 5º se ocupó expresamente del régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia: (Inciso séptimo) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. (Subraya la Sala) Hace notar la Sala que el párrafo final del Parágrafo transitorio 5º dispuso de manera expresa la continuidad del régimen especial de la Ley 32 de 1986, para quienes se habían vinculado al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003, fecha en la cual el mencionado decreto fue publicado en el Diario Oficial 42262.
La continuidad dispuesta en la norma constitucional clarifica, más allá de toda duda, la inaplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, para el personal del mencionado cuerpo de vigilancia. 2. Conclusiones sobre el régimen legal especial de la Ley 32 de 1986 La normativa citada en la parte considerativa de esta decisión permite concluir que el riesgo inherente a la actividad de custodia y vigilancia de la población carcelaria fue el fundamento para el régimen pensional especial que se consagró en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para los empleados públicos encargados de dicha actividad.
La Ley 100 de 1993, al crear y organizar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, incorporó el concepto de actividad de alto riesgo en el sector público, usó como ejemplo la actividad desarrollada por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, y ordenó al Gobierno Nacional que regulara la actividad de alto riesgo de los servidores públicos.
En este sentido, por medio del artículo 140 que atrás se trascribió, la Ley 100 de 1993 también tomó como fundamento para un régimen pensional especial, el riesgo inherente a actividades como la de custodia y vigilancia de la población carcelaria. Ahora bien, el artículo 140 de la Ley 100 en cita, sería suficiente razón jurídica para excluir la exigencia del régimen de transición del artículo 36 de la misma Ley 100 a los destinatarios de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
La evolución normativa y en particular el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5º, también transcrito, reafirmaron la improcedencia de exigir el régimen de transición de la Ley 100 a quienes ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad al 21 de febrero de 2003. En síntesis, el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: i) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. ii) Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarías nacionales y, por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. iii) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC adoptado por el Decreto ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que al artículo 96 de la Ley 32 hizo el artículo 168 del Decreto ley 407 en cita. iv) El Decreto ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y publicada la Ley 100 de 1993[25]. v) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades precisamente las del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional. vi) Con el Decreto ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. vii) El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto ley 2090 de 2003 (21 de febrero de 2003) quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa fecha. viii) El Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales, y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos, en particular ordenó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto ley 2090 de 2003, se les aplicaría «el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986…». ix) La historia normativa y el mandato contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5º del artículo 1º, permiten concluir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, no aplicó ni aplica al personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional vinculado con anterioridad al 28 de julio de 2003. 3.
La competencia de la UGPP La Ley 100 de 1993 en el artículo 52 determinó que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes, lo administrarían respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. En el nivel nacional, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) había sido creada por la Ley 6ª de 1945 para atender las prestaciones sociales de los empleados y obreros nacionales, incluida la pensión de jubilación. Después de algunas transformaciones, el Decreto 2196 de 2009[26] ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE (artículo 1º) y dispuso el traslado masivo de sus afiliados al ISS (artículo 4º)[27].
En cuanto a la competencia para el reconocimiento de pensiones, el artículo 3º del mismo Decreto 2196[28], dejó a cargo de Cajanal EICE únicamente el reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a esa entidad que hubieran cumplido requisitos para obtener la prestación antes del traslado masivo al ISS, siendo este último instituto el responsable de las pensiones de las personas que cumplieran los requisitos correspondientes después de esa fecha.
La competencia de Cajanal EICE en liquidación, respecto de los afiliados que cumplieron requisitos para pensionarse antes del 1° de julio de 2009[29], se trasladó a la UGPP creada por la Ley 1151 de 2007[30]. La Ley 1151 en cita, artículo 156 dispuso: Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. […] Para efectos de la presente decisión, la Sala destaca el numeral i) de la norma anterior, conforme al cual menciona que la Unidad se creó con el objeto de que asumiera «El reconocimiento de derechos pensionales… causados…», a cargo de las administradoras del régimen de prima media del nivel nacional y de las entidades públicas nacionales que reconocieran esos derechos, cuando se ordenara su supresión y liquidación. El estatuto orgánico de la UGPP, contenido en el Decreto ley 169 de 2008[31], describió el objeto de la Unidad así: Artículo 1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas: 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral…. (Subraya la Sala). Como lo ha reiterado la Sala en múltiples pronunciamientos sobre conflictos de competencias en materia pensional, en los cuales la UGPP y Colpensiones han sido partes, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008, son el fundamento de la competencia de la UGPP para reconocer: (i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del nivel nacional, y (ii) los derechos de los servidores públicos del nivel nacional que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. 5.
El caso concreto De acuerdo con la información que obra en el expediente, la Sala encuentra que el señor José Gildardo Villegas Sepúlveda se vinculó el 10 de agosto de 1977 como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria (para entonces perteneciente al Ministerio de Justicia) y desde la misma fecha de su ingreso fue afiliado a Cajanal.
Posteriormente, en junio de 2009, se suprimió Cajanal y se ordenó el traslado masivo de sus afiliados al ISS. Dentro de ese traslado masivo se incluyó al señor Villegas Sepúlveda, quien pasó del ISS a Colpensiones. Sus afiliaciones a la seguridad social durante el tiempo laborado se resumen en el siguiente cuadro: | | | | | | | | | |ENTIDAD DE | | |EMPLEADOR |DESDE |HASTA |PREVISIÓN SOCIAL |AÑOS, MESES | | | | |PARA EFECTOS |Y DÍAS | | | | |PENSIONALES | | |MINISTERIO DE |10/08/19|31/07/2009 |CAJANAL |31 años, 11 | |JUSTICIA /INPEC|77 | | |meses y 21 | | | | | |días | |INPEC |01/08/20|31/10/2011 |ISS |2 años y 3 | | |09 | | |meses | |INPEC |01/11/20|31/07/2018 |Porvenir con |6 años, 9 | | |11 | |posterior |meses | | | | |afiliación al | | | | | |régimen de prima | | | | | |media con | | | | | |prestación definida| | | | | |(Colpensiones) | | |INPEC |01/08/20|06/09/2018 |Colpensiones |1 mes y 8 | | |18 |Fecha de | |días | | | |expedición | | | | | |de la | | | | | |certificaci| | | | | |ón | | | |TOTAL AÑOS, | | | |41 años, 29 | |MESES Y DÍAS | | | |días | |LABORADOS | | | | | * Hace notar la Sala que si bien el 10 de agosto de 1977 el INPEC no había sido creado, la certificación refleja la continuidad de la vinculación laboral del señor Villegas Sepúlveda dentro del sistema penitenciario.
De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el peticionario cumplió 20 años, de servicio continuo, el 10 de agosto de 1997, ejerció el cargo de dragoneante que corresponden al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional de conformidad con los artículos 10 de la Ley 32 de 1986 y 126 y 127 del Decreto ley 407 de 1994.
Asimismo, la historia laboral del solicitante reúne las siguientes condiciones: i) Fue afiliado a Cajanal desde su ingreso y continuaba como afiliado de la misma caja el 10 de agosto de 1997, momento en el cual completó 20 años de servicio. Bajo este supuesto, Cajanal EICE quedaba a cargo del presunto derecho pensional. ii) Al 12 de junio de 2009, fecha de la supresión de Cajanal EICE ordenada por el Decreto 2196 de 2009, el peticionario continuaba vinculado al INPEC y como afiliado activo de la Caja.
Por consiguiente, el reconocimiento del derecho pensional quedó a cargo de Cajanal EICE en liquidación. Al respecto, el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, señaló: Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala). Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
Señala la Sala que los «requisitos de edad y tiempo de servicio» deben entenderse referidos a los del régimen de la pensión de jubilación o de vejez causada por el afiliado, porque la norma transcrita no tuvo como finalidad ni como alcance variar los regímenes pensionales que Cajanal debía aplicar en el reconocimiento de los derechos pensionales, que era una de las funciones para las cuales fue creada.
(iii) Ante la liquidación de Cajanal y la asunción de competencias por parte de la UGPP, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, corresponde a esta entidad: «El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».
Por todo lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: En razón de su vinculación laboral al servicio carcelario y penitenciario (10 de agosto de 1977) y su permanencia durante 20 años en el mismo como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional (Ley 32 de 1986 y Decreto ley 407 de 1994), desde el 10 de agosto de 1977 al 10 de agosto de 1997, conforme se registra en el expediente conocido por la Sala, el régimen pensional aplicable al señor Villegas Sepúlveda es el contenido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en armonía con el Decreto reglamentario 1950 de 2005 y el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.
La continuidad en los cargos propios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, desde el Ministerio de Justicia y luego en el INPEC, por un lapso superior a 20 años (de acuerdo con la información laboral certificada por el INPEC) permite concluir que los derechos pensionales del señor José Gildardo Villegas Sepúlveda quedaron a cargo de Cajanal.
Por consiguiente, corresponden al ámbito de la competencia legal de la UGPP, de acuerdo con lo señalado en la presente decisión. Asimismo, es importante resaltar que el señor Villegas Sepúlveda se vinculó al INPEC antes del año 2003, razón por la cual conservó el régimen de la Ley 32 de 1986, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente, vale la pena reiterar que la Ley 32 de 1986 contempla un régimen pensional especial en atención a la actividad inherente al riesgo. Es así como la Ley 100 de 1993, en su artículo 140, enunció como ejemplo de esas actividades precisamente las del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional cuya aplicación, en todo caso, no estará sujeta a ser beneficiario del régimen de transición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Gildardo Villegas Sepúlveda.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al señor José Gildardo Villegas Sepúlveda.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquél en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folios 1 al 5 [2] Folio 6 [3] Folio 14 [4] Folio 14 [5] Folios 9 a 13 [6] Folios 1 al 5 [7] Folios 15 y 16 [8] Folio 17 [9] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [10]Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.» [11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de diciembre de 2018.
Radicación 11001030600020180014800. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 12 de diciembre de 2017. Radicación 11001030600020170015200. [12] Ley 33 de 1985 (enero 29), «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. »Artículo 1º.- «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]». [13] Ley 32 de 1986 (febrero 3) «por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia». [14] Artículo 1. « […] No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones». [15] Ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad.
No. 5001-23-31-000-2008-00239-01(0889-13). [16] L. 32/86, Artículo 3°. «Carácter de sus miembros. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son empleados públicos.»// Artículo 4°. «Funciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá las siguientes funciones: a) Velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios. b) Cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades jurisdiccionales con respecto a los internos de los establecimientos carcelarios. c) Cumplir las órdenes impartidas por la Dirección General de Prisiones en relación con las actividades carcelarias. d) Servir como auxiliar en la educación de los internos, en los establecimientos carcelarios y en la readaptación de los reclusos. e) Ejecutar las demás funciones relacionadas con el cargo que le asigne la ley y los reglamentos.» [17] Decreto 2160 de 1992 (Diciembre 30) «Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.» Artículo 2º. «Naturaleza.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. » [18] Ley 65 de 1993 (agosto 19) «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.» [19] Decreto Ley 407 de 1994 (febrero 20), «Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. » Artículo 186. «Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. «Fue publicado en el Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994» [20] D.L. 407/94, artículo 78: «Categorías.
El personal de carrera vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para efectos del presente estatuto se clasifica en dos (2) categorías, las cuales se denominan de la siguiente forma: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.» [21] Ley 797 de 2003 (29 de enero) «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. » Artículo 17. «Facultades extraordinarias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: […] 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema. » [22] Decreto 2090 de 2003 (26 de julio) «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades».
Artículo 11. «Vigencia y derogatorias. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. » Fue publicado en el Diario Oficial 42262 del 28 de julio de 2003. [23] Decreto 1950 de 2005 (13 de junio) «por el cual se reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993». [24] Acto Legislativo 1 de 2005 (julio 22) «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».
Artículo 2°. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. »Fue publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005 [25] La Ley 100 de 1993 fue expedida el 23 de diciembre de ese año y fue publicada en el Diario Oficial No. 41148 de la misma fecha, 23 de diciembre de 1993. [26] Decreto 2196 de 2009 (12 de Junio) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». «Artículo 1.
Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación».// […]« En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» [27] Decreto 2196/09, artículo 4o. «Del traslado de afiliados.
La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. » [28] Decreto 2196/09, artículo 3o. «Prohibición para iniciar nuevas actividades.
Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. / En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. » [29] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 7 de diciembre de 2015.
Radicación 1100103000020150014900. [30] Ley 1151 de 2007 (24 de julio) «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [31] Decreto ley 169 de 2008 (23 de enero) «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».
Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.