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11001-03-06-000-2019-00205-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-04-03

Ponente: Édgar González López

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteción Social (UGPP) / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Presupuestos de configuración [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Sobre el cumplimiento de estos presupuestos en el caso de estudio, se observa lo siguiente: i) Que se trate de una actuación administrativa particular y concreta Sobre este requisito, la Sala ha reseñado, en reiteradas ocasiones que « […] El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos […]».

En sentido similar, la doctrina ha señalado en relación con este punto lo siguiente: […] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial. […] No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.

(…) ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular (…) iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 INHIBITORIO – Por estarse debatiendo el asunto judicialmente / IDENTIDAD EN LA MATERIA OBJETO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS Y EN LA SOLICITUD DE DEMANDA JUDICIAL – Proceso judicial en curso [E]l presente conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP, y versa sobre un asunto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada (…).

Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha informado que existe un proceso judicial en relación con el asunto sobre el cual versa el conflicto negativo de competencias, es necesario que la Sala determine si es viable o no proceder a resolverlo. (…) [L]a Sala encuentra que el reconocimiento de la pensión de jubilación (…) es el objeto de la solicitud de la demanda y asimismo, el asunto sobre el que recae el conflicto negativo de competencias suscitado entre la UGPP y Colpensiones.

(…) [L]a Sala observa que existe identidad en la solicitud formulada en la demanda y en la materia objeto del conflicto, aun cuando los fundamentos (…) son diferentes. En ese orden, la existencia del debate judicial sobre la definición del derecho pensional cuyo reconocimiento se reclama ante la jurisdicción ordinaria determina que la Sala no pueda pronunciarse sobre quién debe asumir la competencia para atender la solicitud (…), pues ya existe una autoridad judicial que se encuentra conociendo del tema, cuya decisión, por ministerio de la ley, tiene efectos de cosa juzgada.

(…)En ese sentido, la Sala ha considerado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto, en este momento, es del Tribunal Superior de Bogotá, no se cumplen con los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, y por consiguiente, la Sala debe declararse inhibida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00205-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Decisión inhibitoria.

Autoridad competente para conocer de una solicitud de pensión. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes: 1. El señor Carlos Humberto Peña identificado con cédula de ciudadanía núm. 6.761.814, nació el 4 de enero de 1957 y tiene 63 años de edad (folio 7). 2. El señor Carlos Humberto Peña laboró y cotizó a las entidades y durante los períodos que se indican a continuación, según se desprende de la Resolución núm. SUB 112720 del 11 de mayo de 2019 de Colpensiones: Empleador |Desde |Hasta |Cotizados a |Años |Meses |Días | |Telecom |15/5/1979 |30/06/1979 |Caprecom | |1 |14 | |Telecom |06/08/1979 |03/11/1979 |Caprecom | |2 |28 | |Telecom |06/11/1979 |13/11/1990 |Caprecom |11 |0 |8 | |Telecom |15/11/1990 |22/04/1992 |Caprecom |1 |5 |8 | |Telecom |29/04/1992 |31/03/1994 |Caprecom |1 |11 |3 | |Telecom |1/04/1994 |24/07/2003 |Caprecom |9 |3 |24 | |Compuredes S.A. |1/02/2008 |19/02/2008 |ISS | | |19 | |Compuredes S.A. |1//03//2008 |31/10/2008 |ISS | |8 |1 | |Ingelel S.A. |01/11/2008 |30/06/2009 |ISS | |8 |0 | |PULIDO HNOS Y CIA LTDA |01/01/2011 |15/02/2011 |ISS | |1 |15 | |OSC TELECOMS Y SECURITY |01/03/2011 |15/04/2011 |ISS | |1 |15 | |SERVITEMPORE LTDA |01/10/2011 |12/10/2011 |ISS | | |12 | | |01/11/2011 |05/01/2012 |ISS | |2 |5 | |CONSORCIO VAUPÉS |01/10/2012 |24/10/2012 |ISS | | |24 | |ZTE COLOMBIA SAS |01/10/2014 |11/10/2014 |ISS | | |11 | |ZTE COLOMBIA SAS |01/11/2014 |30/04/2016 |ISS |1 |6 | | | De acuerdo con dicho acto administrativo, el peticionario habría cotizado 27 años, 6 meses y 7 días (folio 33). 3.

Mediante Resolución núm. 02967 del 1 de diciembre de 2011, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) negó al señor Carlos Humberto Peña el reconocimiento de la pensión convencional con 25 años de servicio sin consideración de la edad, 20 años de servicio y 50 años de edad y también la jubilación con 20 años de servicio al estado y 55 años de edad (ordinaria).

Caprecom le indicó al peticionario que no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión legal ni convencional. Asimismo, le señaló que no se encontraba cobijado por el régimen de transición del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (folios 18 a 20). 4. A través de Resolución núm. 1341 del 6 de julio de 2012, Caprecom resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 02967 y la confirmó en todas sus partes (folios 16 y 17). 5.

Mediante Resolución núm. SUB 112720 del 11 de mayo de 2019, Colpensiones declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de pensión de vejez del peticionario, y la remitió a la UGPP. Conforme a dicha Resolución del 11 de mayo de 2019 « […] el interesado acredita un total de 9.902 días laborados, correspondientes a 1.414 semanas […]» y 63 años (folios 21 a 25). 6.

A través de auto ADP 0066550 del 9 de octubre de 2019, la UGPP le comunicó al peticionario que toda vez que se presentó un conflicto de competencias con Colpensiones en relación con su petición de reconocimiento pensional, se elevaría la solicitud para dirimir el conflicto ante la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado. Asimismo, en dicho acto administrativo, se indicó lo siguiente: […] Que se evidencia proceso ordinario laboral instaurado por el solicitante y otras personas, elevado ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. contra Colpensiones y CAPRECOM proceso con radicado No. 11001310502220140047600.

Que revisada la página de la Rama Judicial frente al Proceso No. 11001310502220140047600 se observa como actuaciones relevantes: 18-06 – 2016 AUTO RESUELVE INTERVENCIÓN SUCESOR PROCESAL – RECONOCE COMO SUCESOR PROCESAL DE CAPRECOM A LA UGPP, ADICIONAL AUTO ADMISORIO DE FECHA 7-09-2015 EN LOS TÉRMINOS DEL PROVEIDO, NOTIFICAR PARTES. 11-03-2019 AUTO TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA – POR PARTE TELECOM, RECONOCE PERSONERÍA, CONVOCA A AUDIENCIA PARA EL DIA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019 A LAS 2:30 PM AUDIENCIA ART. 77 CTP YSS Y DE SER POSIBLE ART 80 CPT Y SS. […] (folios 5 y 6). 7.

El 20 de noviembre de 2019, la UGPP formuló ante la Sala de Consulta la solicitud para que se resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas entre dicha entidad y Colpensiones (folios 1 a 4). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, esto es, desde el 18 de diciembre de 2019 al 15 de enero de 2020, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 27).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a Colpensiones, a la UGPP, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación, al Juzgado 22 laboral del Circuito de Bogotá y al señor Carlos Humberto Peña (folio 29).

Con ocasión de lo anterior, la Secretaría de la Sala informó al despacho del magistrado ponente que el 16 de enero de 2020 Colpensiones allegó alegatos de conclusión. El 13 de febrero de 2020, el consejero ponente expidió un auto de mejor proveer para que se oficiara al peticionario, a Colpensiones y al Juzgado veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá para que se remitiera la información relacionada con el proceso núm. 11001310502220140047600.

El 20 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala informó que el Juzgado veintidós (22) Laboral del Circuito allegó en CD la audiencia del 30 de enero de 2020 en la que se profirió fallo en el proceso referido. De igual forma, el 28 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala informó que el señor Carlos Humberto Peña presentó alegatos en el presente trámite.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Colpensiones En el escrito de alegatos, Colpensiones hizo alusión al Decreto 2011 de 2012, en especial al artículo 5, para señalar que las pensiones de las personas afiliadas a Caprecom, causadas antes del 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del referido decreto, debían ser pagadas por Caprecom hasta que la UGPP asumiera dicha competencia. De igual forma, hizo referencia al Decreto 2196 de 2009, a la Ley 1151 de 2007 y al Decreto 4269 de 2011 para anotar que le corresponde a la UGPP reconocer los derechos pensionales y las prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional, causadas hasta la cesación de sus actividades como administradoras.

En consideración de Colpensiones, el señor Carlos Humberto Peña es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la medida en que para la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, el peticionario contaba con más de 750 semanas cotizadas, motivo por el cual, consolidó su derecho pensional bajo el amparo de la Ley 33 de 1985.

En ese sentido, dicha entidad advirtió que el señor Carlos Humberto Peña materializó su estatus pensional por edad el 4 de enero de 2012 y los 20 años de cotización con anterioridad al 2000 y, por consiguiente, al causarse la pensión con anterioridad al 28 de septiembre de 2012, es la UGPP la llamada a tramitar la solicitud de reconocimiento pensional del peticionario.

Adicionalmente, Colpensiones indicó que el señor Carlos Humberto inició un proceso ordinario contra Caprecom – UGPP y Colpensiones con la finalidad de que se le reconociera su pensión de vejez, asunto a cargo del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado núm. 11001310502220140047600, razón por la cual, se solicita a la Sala de Consulta se declare inhibida para dirimir el conflicto que ha sido puesto en su conocimiento. 2.

UGPP La UGPP no presentó alegatos, sin embargo se expondrán los presentados en la solicitud formulada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Dicha entidad manifestó que el peticionario al 1 de abril de 1994 tan solo contaba con 12 años, 7 meses y 21 días de servicio y tan solo con 37 años de edad, razón por la cual, no resultaba ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Según la UGPP, el reconocimiento pensional del señor Carlos Humberto Peña debe realizarse a la luz de la Ley 797 de 2003 que prevé como requisitos el haber cumplido 60 años y cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. Respecto del peticionario, dicha entidad concluyó lo siguiente: […] se tiene que a la fecha de presentación del presente conflicto de competencia, el señor CARLOS HUMBERTO PEÑA, cuenta con 62 años de edad y un total de semanas cotizadas de 1.223 semanas, de las cuales, se tiene que desde 01 de abril de 1994 al 30 de abril de 2011 los aportes al Sistema de Seguridad Social se realizaron al ISS hoy COLPENSIONES, tal como se demuestra en la certificación de semanas cotizadas en pensiones de fecha 25 de octubre de 2011, y certificación electrónica de Tiempo Laborados CETIL de fecha 11 de junio de 2019, la última entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales fue al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por lo tanto es COLPENSIONES la entidad competente para efectuar el estudio de la prestación solicitada. […] Teniendo en cuenta que a partir del 01 de abril de 1994 las cotizaciones efectuadas por el señor CARLOS HUMBERTP PEÑA fueron trasladadas al ISS – COLPENSIONES de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2011 de 2012, quien tiene la competencia para el reconocimiento de la prestación solicitada es la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ya que el peticionario se encuentra afiliado al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones.

Finalmente, la UGPP en su petición solicitó lo siguiente: […] resolver el conflicto negativo de competencias y en consecuencia declarar que la entidad competente para resolver la solicitud pensional del señor CARLOS HUMBERTO PEÑA y asumir eventualmente, si a ello hubiera lugar el reconocimiento de la prestación económica solicitada, es la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, todo esto teniendo en cuenta que el solicitante cumplió el status pensional, estando vinculado al I.S.S. hoy COLPENSIONES. […] IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas reglas generales se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código dispone que en una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Sobre el cumplimiento de estos presupuestos en el caso de estudio, se observa lo siguiente: i) Que se trate de una actuación administrativa particular y concreta Sobre este requisito, la Sala ha reseñado, en reiteradas ocasiones que « […] El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos […]»[1].

En sentido similar, la doctrina ha señalado en relación con este punto lo siguiente: […] Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial. […] No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo. […] [2] En el presente caso, es importante tener en cuenta que en la actualidad cursa un proceso judicial que tiene por propósito establecer si el peticionario es beneficiario o no de la pensión de jubilación y asimismo, definir si la entidad competente para realizar el reconocimiento respectivo es Colpensiones o la UGPP.

El ejercicio de la función cuya competencia se evalúa es particular y concreta. Lo anterior por cuanto, recae sobre una petición específica que es el reconocimiento de un derecho de pensión de jubilación por vejez del señor Carlos Humberto Peña. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular En el presente caso, la UGPP y Colpensiones manifestaron que no son competentes para conocer de la solicitud formulada por el señor Carlos Humberto Peña. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a jurisdicción de un solo tribunal administrativo Colpensiones y la UGPP son autoridades del orden nacional y ambas están involucradas en el presente conflicto.

No obstante, la Sala se declarará inhibida por los motivos que se detallarán adelante. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015[3], la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de dicho código, en armonía con el artículo 21 ibídem, tal como fueron sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deban regirse por la Parte Primera de dicho código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Caso Concreto Como se ha expuesto en los antecedentes, el presente conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP, y versa sobre un asunto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por el señor Carlos Humberto Peña. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha informado que existe un proceso judicial en relación con el asunto sobre el cual versa el conflicto negativo de competencias, es necesario que la Sala determine si es viable o no proceder a resolverlo.

En ese sentido, se resalta que en curso del trámite, Colpensiones allegó escrito de alegatos y manifestó que en el expediente del señor Carlos Humberto Peña se adelanta un proceso ordinario laboral bajo el radicado núm. 11001310502220140047600 y por consiguiente, solicita que la Sala se declare inhibida para conocer del asunto puesto en su conocimiento.

Según la documentación aportada por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá y por el señor Carlos Humberto Peña, con ocasión del auto de mejor proveer expedido por el magistrado ponente, en efecto, el señor Peña inició un proceso ordinario laboral contra Caprecom – UGPP y Colpensiones para obtener de la entidad que corresponda, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Analizada la documentación remitida por las partes, entre la cual está, copia de un CD contentivo de la audiencia celebrada el 30 de enero de 2020, la Sala observa que se profirió sentencia sobre las siguientes pretensiones[4]: El problema jurídico se circunscribe en determinar si a los demandantes les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en 14 mesadas pensionales en los términos de la convención colectiva 1996 – 1997 junto con los retroactivos correspondientes.

En caso afirmativo, se deberá determinar a cargo de qué entidad se encuentra el pago de los mismos De manera subsidiaria, si son beneficiarios de la convención colectiva 1994 y de 1995 para el reconocimiento de una pensión convencional. El Juzgado Veintidós (22) se pronunció negativamente sobre las citadas pretensiones y absolvió a las partes demandadas.

De igual forma, en la audiencia, el apoderado del señor Carlos Humberto Peña interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y está pendiente de ser resuelto por parte del Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, revisada la página web de la Rama Judicial[5], se constató lo expuesto, esto es, que en audiencia del 30 de enero de 2020 el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito profirió sentencia de primera instancia y absolvió a las partes demandadas de las pretensiones[6].

Asimismo, que el demandante interpuso recurso de apelación y que está pendiente la decisión por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Sobre el particular, la Sala encuentra que el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Carlos Humberto Peña es el objeto de la solicitud de la demanda y asimismo, el asunto sobre el que recae el conflicto negativo de competencias suscitado entre la UGPP y Colpensiones.

No obstante, debe aclararse que las pretensiones de la demanda fueron sustentadas en la convención colectiva 1996 – 1997 y de manera subsidiaria, en la convención colectiva 1994 – 1995. El conflicto negativo de competencias por su parte, se suscitó entre Colpensiones y la UGPP, en razón al régimen legal aplicable al peticionario. Al respecto, la UGPP consideró que el régimen aplicable es el previsto en la Ley 797 de 2003 y, por consiguiente, el competente para atender la solicitud del señor Carlos Humberto Peña es Colpensiones, mientras que, esta última entidad señaló que el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985 y, por tal razón, es competente para el efecto, la UGPP.

De acuerdo con lo indicado, la Sala observa que existe identidad en la solicitud formulada en la demanda y en la materia objeto del conflicto, aun cuando los fundamentos, como se ha explicado, son diferentes. En ese orden, la existencia del debate judicial sobre la definición del derecho pensional cuyo reconocimiento se reclama ante la jurisdicción ordinaria determina que la Sala no pueda pronunciarse sobre quién debe asumir la competencia para atender la solicitud elevada por parte del señor Carlos Humberto Peña, pues ya existe una autoridad judicial que se encuentra conociendo del tema, cuya decisión, por ministerio de la ley, tiene efectos de cosa juzgada Vale la pena mencionar que esta Sala se ha referido respecto de su competencia para conocer de solicitudes para emitir conceptos y dirimir conflictos, en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a decisión judicial, en los cuales se ha concluido lo siguiente: […] no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellas que están sometidas a una decisión judicial, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada […][7].

En ese sentido, la Sala ha considerado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en la Constitución y en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto, en este momento, es del Tribunal Superior de Bogotá, no se cumplen con los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, y por consiguiente, la Sala debe declararse inhibida.

Es importante señalar en todo caso, que de confirmarse la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá en relación con las convenciones colectivas referidas, el peticionario podrá evaluar la procedencia de solicitar ante las autoridades respectivas el reconocimiento de su derecho pensional bajo el régimen legal que le resulte aplicable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: Declararse INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para conocer de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del señor Carlos Humberto Peña.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al señor Carlos Humberto Peña, al Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente del presunto conflicto en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

CUARTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011.

Ver también el conflicto núm. 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de 2016.Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Conflicto Nº 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. [2] ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011.

Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. [3] «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» [4] Se realiza transcripción de la audiencia que se remitió en CD. [5] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ [6] Según CD aportado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito. [7] Consejo de Estado.

Decisión del 22 de junio de 2016. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2016-00047-00) // Ver también: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 20 de noviembre de 2014 (Radicación núm. 11001-03-06-000- 2014-00142-00(C) «(…) no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse».