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11001-03-15-000-2020-02418-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: José Blas Pérez Cárdenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala [deberá determinar si] (…) ¿la solicitud de amparo interpuesta por el señor [J.B.P.C.] cumple el requisito de inmediatez? (…) En el caso concreto, el actor cuestiona la sentencia del 7 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mientras que la acción de tutela fue radicada 14 de junio de 2020, es decir, dejó transcurrir más de dos años para presentar la acción de tutela, circunstancia que demuestra que no se cumple el requisito de inmediatez.

Ahora, si bien no obra en el expediente constancia de notificación de la decisión cuestionada ni está registrada en el sistema de gestión judicial de la rama judicial, lo cierto es que, aún, si en gracia de discusión, se tomara como fecha para efectos de contar el [término] de inmediatez el 18 de agosto de 2018, fecha en que el Juzgado Séptimo de Sincelejo dictó auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior, lo cierto es que la tutela tampoco cumpliría con el citado requisito de procedibilidad.

(…) [De otra parte,] no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la sentencia anteriormente descrita incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. (…) [En ese orden de ideas,] la demanda de tutela presentada por el [tutelante] no cumple el requisito de inmediatez.

En consecuencia, se declarará improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02418-00(AC) Actor: JOSÉ BLAS PÉREZ CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Blas Pérez Cárdenas contra la sentencia del 7 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre que confirmó la sentencia del 25 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El señor José Blas Pérez Cárdenas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 7 de julio de 2017 y del 25 de enero de 2017, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. 1.2.

El demandante no formuló pretensiones concretas. Sin embargo, la Sala entiende que el objeto de la acción de tutela es que se dejen sin efectos las sentencias del 7 de julio de 2017 y del 25 de enero de 2017, dictada por las autoridades judiciales demandadas, que denegaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra el municipio de Corozal. 2.

Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Decretos 047 de 1999 y 138 de 2001, el señor José Blas Pérez Cárdenas fue vinculado como docente del municipio de Corozal (Sucre). 2.2. El 14 de enero de 2014, el señor Pérez Cárdenas solicitó al municipio de Corozal el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), durante los años 1999 a 2002. 2.3.

En oficio del 6 de febrero de 2014, el municipio de Corozal denegó la solicitud del actor. 2.4. El señor José Blas Pérez Cárdenas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Corozal, para obtener la nulidad del oficio del 6 de febrero de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías. 2.5.

La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, que, por sentencia del 25 de enero de 2017, denegó las pretensiones, por haber operado el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que la sanción moratoria reclamada correspondía a los periodos 1999 a 2002 y la petición de reconocimiento y pago se presentó solo hasta el 14 de enero de 2014, esto es, transcurridos más de 7 años desde la causación. 2.6.

El actor apeló y el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 7 de julio de 2017, confirmó la decisión, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor José Blas Pérez Cárdenas, alegó que las sentencias del 27 de enero de 2017 y del 7 de julio de 2017, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre incurrieron en defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta que con la petición del 14 de enero de 2014 interrumpió el término de prescripción para el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías de los años 1999 a 2000.

Que, siendo así, se debió aplicar la prescripción trienal para que se reconociera el derecho a partir del 14 de enero de 2011, hasta que efectivamente se consignaran las cesantías. 3.2. Que las decisiones acusadas también desconocieron el precedente judicial fijado en: i) la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 el 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha señalado que las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible, y ii) sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, que previó que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, era procedente aplicar el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, toda vez que la Ley 91 de 1989 no fija de manera expresa la sanción por la falta de consignación de las cesantías en el FOMAG. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 8 de junio de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al juez séptimo administrativo de Sincelejo. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al alcalde del municipio de Corozal. 4.2.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a las autoridades judiciales demandadas y al tercero con interés. 5. Intervenciones 5.1. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, el juez séptimo administrativo de Sincelejo y el alcalde del municipio de Corozal, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la solicitud de amparo interpuesta por el señor José Blas Pérez Cárdenas cumple el requisito de inmediatez? Si no se cumple, la tutela será declarada improcedente.

De lo contrario, se continuará con el estudio de fondo, en los términos planteados en la demanda. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[4], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[5]. 2.3.

En el caso concreto, el actor cuestiona la sentencia del 7 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mientras que la acción de tutela fue radicada 14 de junio de 2020, es decir, dejó transcurrir más de dos años para presentar la acción de tutela, circunstancia que demuestra que no se cumple el requisito de inmediatez. 2.4.

Ahora, si bien no obra en el expediente constancia de notificación de la decisión cuestionada ni está registrada en el sistema de gestión judicial de la rama judicial, lo cierto es que, aún, si en gracia de discusión, se tomara como fecha para efectos de contar el térmno de inmediatez el 18 de agosto de 2018[6], fecha en que el Juzgado Séptimo de Sincelejo dictó auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior, lo cierto es que la tutela tampoco cumpliría con el citado requisito de procedibilidad.

Es así, porque desde el 18 de agosto de 2018 hasta el 14 de junio de 2020, transcurrieron un año, 9 meses y 16 días, tiempo que supera el plazo[7] para presentar oportunamente una demanda de tutela. 2.5. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la sentencia anteriormente descrita incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. 2.6.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la demanda de tutela presentada por el señor José Blas Pérez Cárdenas no cumple el requisito de inmediatez. En consecuencia, se declarará improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Blas Pérez Cárdenas, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.    4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.          [Firmado electrónicamente]   STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO   Presidenta de la Sección               [Firmado electrónicamente]   MILTON CHAVES GARCÍA   Magistrado                  [Firmado electrónicamente]   JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ   Magistrado        ----------------------- [1] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] Sentencia T- 123 de 2007. [5] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 201ࠀࠇࠣࡀࡍ࡭࡮࡯ࡰࡲࡹࡺࡽࡿ࢏࢐࢑࢒࢓ࣅࣆࣇࣈࣉࣲ࣏࣊࣋࣌࣍ࣴࣵࣷ4.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201- 01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Según el sistema de información de la rama judicial siglo XXI. [7] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.