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11001-03-15-000-2020-02067-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Ana Lucía Guarín De Bettin·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE EN EL INCREMENTO DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE - Conforme al IPC / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si la sentencia del 31 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en: (i) defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, al no aplicar la Ley 71 de 1988 que ordena el reajuste anual de la pensión con base en el incremento del SMMLV y (ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 25 de enero de 2019.

(…) [L]a Sala estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue producto de la adecuada y razonable interpretación de las normas aplicables, pues tuvo en cuenta que si bien el régimen docente está exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en lo referente al reajuste pensional por incremento anual, se regirían por lo dispuesto en el régimen general de pensiones, por expresa disposición de los [artículos] 289 y 279 (adicionado por la Ley 238 de 1995) de la Ley 100 de 1993.

Además, es cierto que el reajuste anual de pensiones no se trata propiamente de un derecho adquirido y, en ese sentido, bien podía el tribunal concluir que operó una derogatoria tácita del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que fijó que el citado ajuste se efectuaría conforme con el IPC.

(…) Frente a la presunta violación de la Constitución Política, en los artículos 48 y 53, con fundamento en que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que los docentes vinculados al Fomag antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) se regían por la Ley 71 de 1988, conviene señalar que el tribunal no desconoció la fecha de vinculación de la actora ni la existencia de un régimen especial docente.

Ocurre que, en virtud de la Ley 100 de 1993 y Ley 238 de [1995], se extendió la aplicación referente al reajuste anual de pensiones prevista en el artículo 14 del régimen general de pensiones, a los regímenes exceptuados. Finalmente, respecto del argumento sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, la Sala advierte que esa decisión no tiene similares supuestos fácticos con el presente caso, toda vez que en esa oportunidad se unificó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes afiliados al Fomag, mas no del incremento porcentual anual de la mesada pensional, que es lo que aquí se discute.

(…) En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la presente acción de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 53 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995 / LEY 812 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02067-00(AC) Actor: ANA LUCÍA GUARÍN DE BETTIN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Lucía Guarín de Bettín contra la sentencia del 31 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Ana Lucía Guarín de Bettín pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, así como al principio de favorabilidad, que estimó vulnerados por la sentencia del 31 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) 2) Se deje sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso con radicado bajo el No. 66001-33-33-004-2018-00006-01, Actor: ANA LUCÍA GUARÍN DE BETTÍN, Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. 4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Risaralda para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2- 2019 de veinticinco de abril de dos mil diecinueve (2019). 5) Exhortar a la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Ana Lucía Guarín de Bettín laboró como docente oficial y, mediante Resolución No. 1712 del 9 de octubre de 2009, se reconoció pensión de jubilación a su favor. 2.2. La actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) el reajuste de la pensión de jubilación, tomando como base el incremento del salario mínimo mensual legal vigente, en aplicación de la Ley 71 de 1988. 2.3.

Mediante Resolución No. 10312 del 6 de noviembre de 2018, el Fomag denegó la solicitud de la actora. Ese acto administrativo fue confirmado en sede de reposición y apelación, por resoluciones Nos. 10712 del 14 de noviembre de 2018 y 3012 del 12 de diciembre de 2018, respectivamente. 2.4. La señora Ana Lucía Guarín de Bettín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag, para obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 10312, 10712 y 3012, todas de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación, a partir del año 2002, teniendo como base el porcentaje de incremento del SMMLV del año inmediatamente anterior, cuando éste fuere superior al porcentaje del incremento del índice de precios al consumidor (IPC). 2.5. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.

En concreto, la autoridad judicial consideró que el régimen previsto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue derogado de manera tácita por la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, el ajuste de las pensiones pasó de la aplicación porcentual del SMMLV al parámetro de la variación del IPC. 2.6. La demandante apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 31 de enero de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La señora Ana Lucía Guarín de Bettín alegó que la sentencia del 31 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los siguientes defectos: 3.2. Defecto sustantivo, pues, a su juicio, el tribunal demandado erró al considerar que la Ley 71 de 1988 fue derogada tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, por cuanto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de ese régimen a los docentes vinculados al Fomag y, por lo tanto, siguen rigiéndose por la Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988. 3.2.1. Que, por lo anterior, la autoridad judicial demandada desconoció que en su caso procedía el reajuste a la pensión de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, esto es, con el porcentaje en que sea incrementado el SMMLV y, por el contrario, aplicó el 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé el aumento pensional con el IPC. 3.2.2.

Según la demandante, si bien la Ley 238 de 1995 fijó que las pensiones de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993 se reajustarían con fundamento en el IPC, lo cierto es que ese criterio se aplicaría siempre y cuando resultare más favorable. Que, además, la Ley 238 de 1995 no complementa ni reforma las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988, sino que adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 3.2.3.

Adicionalmente, señaló que el tribunal demandado debió aplicar la Ley 812 de 2003, que señala que el régimen aplicable a los docentes dependerá de la fecha de vinculación al Fomag y que, para el caso objeto de estudio, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó a esa entidad antes del 27 de junio de 2003, resultaba claro que el régimen aplicable es el de la Ley 71 de 1988. 3.2.4.

Que, además, el tribunal fijó un alcance de la sentencia C-435 de 2017 que no corresponde a la realidad, cuando concluyó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 era una norma aplicable a todos los pensionados, pues esa sentencia no hizo referencia a los regímenes exceptuados ni hizo las distinciones que establece la ley. 3.3. Violación directa de la Constitución, porque, a su juicio, la decisión objeto de tutela: i) vulneró el derecho al debido proceso al no tener en cuenta que la resolución que reconoció la pensión de jubilación a la actora señaló que el reajuste pensional se efectuaría conforme con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, acto administrativo que está en firme y no ha sido declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que es de estricto cumplimiento; ii) no dio aplicación correcta al Acto Legislativo 01 de 2005, pues el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política dividió el régimen pensional de los docentes en dos grupos, los que se vincularon a partir del 27 de junio de 2003 y los que se vincularon con anterioridad, último a los que les era aplicable el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y iii) violó el artículo 53 de la Constitución Política, porque no tuvo en cuenta que la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 indicaron que los docentes vinculados al Fomag antes del 27 de junio de 2003, no se les aplicaba el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. 3.4.

Desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, que estableció que los docentes exceptuados de la Ley 100 de 1993 no son sujetos de la transición pensional y que su régimen es el previsto en la Ley 91 de 1989. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 27 de mayo de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Adicionalmente, vinculó, en calidad de tercera con interés, a la Ministra de Educación Nacional. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, por cuanto la decisión cuestionada no adolece de ningún vicio.

Que, por el contrario, en la sentencia objeto de tutela se argumentó en forma razonable la evolución normativa en materia de ajuste anual de pensiones y la incidencia de la implementación de la Ley 100 de 1993, que en el artículo 14 dispuso que el poder adquisitivo de las pensiones se mantendría mediante el reajuste anual según la variación del IPC. 5.1.1.

Sostuvo que en la decisión acusada también se examinó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de ajuste anual de pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993. 5.1.2. Que, por lo anterior, resultaba claro que la sentencia cuestionada, además de examinar el material probatorio que obraba en el expediente, contaba con suficiente respaldo normativo y jurisprudencial sobre la materia. 5.2.

El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no era esa entidad la llamada a responder por las pretensiones de la demandante. Que, en todo caso, tampoco vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala precisa que si bien la señora Ana Lucía Guarín de Bettín insiste en la discusión jurídica que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, Fomag, esto es, que tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988 –por tratarse de un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993–, lo cierto es que los argumentos que expone pretenden demostrar que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, por la presunta aplicación errada de la norma referente al ajuste anual y periódico de la mesada pensional de los docentes. 2.1.1.

Adicionalmente, sostiene que el tribunal demandado desconoció normas constitucionales que establecen los principios de favorabilidad en materia laboral y los derechos adquiridos en materia pensional. Por lo tanto, la Sala estima que en el presente asunto se cumple el requisito de relevancia constitucional. 2.2. Con todo, la Sala anticipa que no analizará de fondo el argumento relativo a la violación directa de la Constitución Política por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que lo sustenta en que la autoridad judicial desconoció la firmeza del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, cuestionamiento que, de la providencia cuestionada, se advierte que la demandante no propuso en el proceso ordinario y no puede utilizar la acción de tutela para subsanar las omisiones en que se hubiere incurrido en el proceso ordinario.   2.2.1.

Conviene señalar que, en un caso similar[4], esta Sección estudió de fondo un alegato igual al relacionado en el acápite anterior, por cuanto, a diferencia del caso que aquí se estudia, sí fue propuesto en el proceso ordinario y, por lo tanto, fue objeto de estudio por parte del juez natural. 2.3. Precisado lo anterior, en los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 31 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en: (i) defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, al no aplicar la Ley 71 de 1988 que ordena el reajuste anual de la pensión con base en el incremento del SMMLV y (ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 25 de enero de 2019. 2.4.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia, en primer lugar, a las normas que regulan el reajuste pensional y, seguidamente, efectuará el análisis correspondiente. 2.5. El artículo 1° de la Ley 71 de 1988[5] previó que las pensiones del sector público se reajustarían en el porcentaje en el que se incrementara el SMMLV.

En los siguientes términos lo estipuló: Artículo 1º.- Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.

Parágrafo- El reajuste de las pensiones compartidas lo efectuarán el Instituto de Seguros Sociales y el patrono obligado, sobre el valor de la parte de la pensión que cada uno le corresponda cubrir. 2.5.1. La Ley 100 de 1993, en lo referente al reajuste pensional, estableció en el artículo 14 lo siguiente: Artículo 14. Reajuste de pensiones.

Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. 2.5.2. Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que contempla las excepciones a la aplicación de esa ley, previó en su parágrafo 3º “las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados”. 2.5.3 El anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en el siguiente sentido: Artículo 1o.

Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. 2.6. Ahora, para determinar si la providencia del 31 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial del Consejo, conviene hacer referencia, en lo pertinente, a las consideraciones de esa decisión. 2.7.

En la sentencia del 21 de enero de 2020, el tribunal demandado, luego de analizar la evolución normativa respecto del ajuste anual pensional, concluyó que, a partir de la Ley 100 de 1993, se estableció que el incremento de las mesadas pensionales, se efectuaría conforme con el IPC. También explicó que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 dispuso que salvaguardaba los derechos adquiridos y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, motivo por el que debía entenderse que la disposición sobre ajuste pensional consagrada en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, fue derogada en forma expresa, orgánica o tácita con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.7.1.

Asimismo, la autoridad judicial demandada consideró que el efecto útil con el que debía entenderse la adición que efectuó la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consistía en que tanto los ajustes anuales tendientes a actualizar el valor de las mesadas pensionales, como la mesada adicional, tenían la naturaleza de beneficios mínimos, que a pesar de que no estuvieren contemplados en los regímenes exceptuados de pensiones, debían entenderse que ahí estaban incorporados. 2.7.2.

Resaltó, además, que la Corte Constitucional[6] ha señalado que la forma como se debía ajustar las pensiones no constituía un derecho adquirido y que la intención del legislador en esa materia, apuntaba a que las mesadas pensionales se ajustaran con base en un indicador que permitiera mantener el poder adquisitivo, el cual, se trataba del IPC.

Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial concluyó lo siguiente: A partir de la mencionada disposición y del pronunciamiento constitucional que han quedado transcritos en apartes, se puede inferir que con la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se dejaron sin vigencia las normas pensionales que en forma general regulaban la materia, excepto lo atinente al régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem, y los aspectos especiales de los exceptuados del artículo 279 del mismo cuerpo normativo; igualmente queda de manifiesto que la forma como se determina la base de indexación de las pensiones obedece a la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República siempre y cuando se respeten los cánones constitucionales; y que esa forma de ajuste no constituye per se un derecho adquirido.

(…) Lo anterior para acabar de significar que, contrario al argumento de la parte actora sobre la vigencia de las disposiciones de ajuste pensional prevista en la Ley 71 de 1988, lo contemplado en esta ley obedece a un régimen general y por ende debe entenderse derogado en forma expresa, orgánica o tácita por la Ley 100 de 1993, independiente de lo que implicó la incorporación de la Ley 238 de 1995 al ordenamiento jurídico, tema que será abordado en el acápite siguiente.

El análisis normativo y jurisprudencial que antecede pone de manifiesto que el querer del legislador en materia de reajuste anual, apunta a que las mesadas pensionales sean ajustadas con base en un indicador que permita mantener el poder adquisitivo, el cual es por excelencia el índice de Precios al Consumidor. También es claro que el ajuste de las pensiones equivalentes al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente se efectúa con base en el incremento del mismo o en el I.P.C, el que sea mayor.

Con todo, esa regla opcional para el incremento pensional, según el mandato constitucional que se extrae, y que permite escoger la más alta, únicamente tiene como destinatarias las pensiones que están en el límite de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente SMMLV, que no ningún otro tipo de población de pensionados. (…) Con fundamento en todo lo discurrido, concluye esta colegiatura que el incremento anual que se debe aplicar a los beneficiarios de pensión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el expresado en el artículo 14de la Ley 100 de 1993, en cuanto el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente después de la entrada en vigencia del Sistema de General de Seguridad Social General en Pensiones y menos aún con la expedición de la Ley 238 de 1995 y con el Acto Legislativo 01 de 2005, como igualmente lo señaló el a quo, y por cuanto la regulación anterior del derecho a reajuste pensional anual no tiene la entidad de un derecho adquirido en cuanto a la determinación del parámetro sobre el cual deben ajustar anualmente las pensiones de vejez, ni vulnera el derecho constitucional a la igualdad.

Para llegar a las conclusiones anteriores, itera esta Sala que la norma pensional establecida en al Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral, bajo el entendido que la mencionada ley establecida un régimen general, no uno especial para los docentes que permitiera entender a estos afiliados por fuera de la derogatoria de la Ley 100 de 19993, además que con la expedición de la Ley 238 de 1995, lo que hizo fue extender –en lo que el tema de ajuste anual se refiere– el ajuste de las mesadas pensionales establecido para el régimen general a las pensiones exceptuadas (art. 279) lo cual encuadra en los parámetros constitucionales establecidos. 2.8.

A partir de lo anterior, la Sala estima que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue producto de la adecuada y razonable interpretación de las normas aplicables, pues tuvo en cuenta que si bien el régimen docente está exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en lo referente al reajuste pensional por incremento anual, se regirían por lo dispuesto en el régimen general de pensiones, por expresa disposición de los artículo 289 y 279 (adicionado por la Ley 238 de 1995) de la Ley 100 de 1993. 2.8.1.

Además, es cierto que el reajuste anual de pensiones no se trata propiamente de un derecho adquirido y, en ese sentido, bien podía el tribunal concluir que operó una derogatoria tácita del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que fijó que el citado ajuste se efectuaría conforme con el IPC. 2.8.2.

Frente a la presunta violación de la Constitución Política, en los artículos 48 y 53, con fundamento en que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que los docentes vinculados al Fomag antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) se regían por la Ley 71 de 1988, conviene señalar que el tribunal no desconoció la fecha de vinculación de la actora ni la existencia de un régimen especial docente.

Ocurre que, en virtud de la Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1993, se extendió la aplicación referente al reajuste anual de pensiones prevista en el artículo 14 del régimen general de pensiones, a los regímenes exceptuados. 2.8.3. Finalmente, respecto del argumento sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, la Sala advierte que esa decisión no tiene similares supuestos fácticos con el presente caso, toda vez que en esa oportunidad se unificó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes afiliados al Fomag, mas no del incremento porcentual anual de la mesada pensional, que es lo que aquí se discute. 2.9.

Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 31 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en defecto sustantivo ni en violación directa de la Constitución Política, al no aplicar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 que ordena el reajuste anual de la pensión con base en el incremento del SMMLV.

Tampoco desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 25 de enero de 2019, por cuanto no resulta aplicable al caso. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la presente acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la tutela presentada por la señora Ana Lucía Guarín de Bettín, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.    4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.          [Firmado electrónicamente]   STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO   Presidenta de la Sección                     [Firmado electrónicamente]   MILTON CHAVES GARCÍA   Magistrado                      [Firmado electrónicamente]   JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ   Magistrado        ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente ࠀࠬ࠴ࡳࣃࣄ࣐उजॆख़ग़ज़फ़॥८ଞଣଦ೗೘ೠೢധനຊຏၼၽႀႂᄠᄡጱጶᎉᎋ᎙ᑂᑃᑅ���췯췯췯췯볯벮벮ꂮꂏꂏꂏꂏꂏꂏꂏꂏ벏 ꁻ枼ᔦ녨䔲ᘀ녨䔲㔀脈䩃䩏[3]䩑[4]࡜庁Ɋ愀ᡊᔦꡨ⥍ᘀꡨ⥍㔀脈䩃䩏[5]䩑[6]࡜庁Ɋ愀ᡊᔠꡨ⥍ᘀꡨ⥍䌀ᡊ伀 Ɋ儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊᘚꡨ⥍䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊᘚ陨鰞䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊᔠ陨鰞ᘀ陨鰞䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ帀Ɋ(IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Sentencia del 1º de julio de 2020, proceso No. 11001-03-15-000-2020- 00855-01.

M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). [9] “Por la cual se expiden normas sobe pensiones y se dictan otras disposiciones” [10] Sentencias C-387 de 1994, C-862 de 2006 y C-1168 de 2005.