ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EX SERVIDOR DEL DAS / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Sobre el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 / AUSENCIA DE POSICIÓN UNIFICADA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si la providencia del 2 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en: i) defecto sustantivo, al desconocer que el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 dispuso que la prima de riesgo no constituye un factor salarial, y ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
(…) [A juicio de la Sala,] la autoridad judicial demandada no desconoció que el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 dispuso que la prima de riesgo no constituye un factor salarial, como lo alegó la parte actora. Otra cosa es que, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, decidiera inaplicarlo porque lo estimó contrario a la Constitución. (…) Por otra parte, frente al supuesto desconocimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el que se habría determinado que la prima de riesgo no constituía un factor salarial, conforme con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, basta decir que debido a que se trata de una decisión que fue dictada por un juez distinto, pero de la misma jerarquía del tribunal aquí demandado, no implica una vulneración al derecho a la igualdad.
(…) Por las anteriores razones, la Sala estima que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo, al inaplicar el aparte del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994. Con todo, conviene señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado -especializada en asuntos de derecho administrativo laboral- no ha fijado reglas jurisprudenciales sobre la forma de interpretar el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994 en materia de prestaciones sociales.
Es decir, no existe una posición unificada respecto de si la prima de riesgo tiene o no la naturaleza de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales. (…) [Frente al desconocimiento del precedente judicial, considera la Sala que,] no es cierto que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se estableciera que la prima de riesgo no tiene la naturaleza de carácter salarial y que revaluara o rectificara la posición de la sentencia del 1º de agosto de 2013, como lo sostiene la parte demandante.
Otra cosa es que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se hubiese determinado que para efectos de liquidar el IBL de las pensiones, únicamente se tendrían en cuenta los factores salariales sobre los que efectivamente se hubieren realizado aportes, tesis que, como lo ha sostenido esta Sala, se acompasa con la aplicada al régimen exceptuado del DAS, en virtud de la sentencia T-109 de 2019.
En consecuencia, a juicio de la Sala, tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. (…) [Así las cosas, se negará el amparo invocado]. FUENTE FORMAL: DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01428-00(AC) Actor: PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio (en adelante Fiduprevisora S.A.) contra la sentencia del 2 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la Fiduprevisora S.A. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 2 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…)
SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) dentro del proceso número 110013335-030-2014-00368-02 y ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el debido proceso, defensa e igualdad conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación señalados en la presente acción. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Durante el período comprendido entre el 11 de mayo de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2011, la señora Edelba Forero Quitian laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y devengó prima de riesgo. 2.2. Luego de la supresión del DAS, la señora Forero Quitian solicitó al extinto DAS el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas hasta el momento en que estuvo vinculada al DAS.
Sin embargo, la subdirectora de Talento Humano de esa entidad, mediante oficio No. E-2310- 18-201322330 de 9 de diciembre de 2013, denegó dicha petición. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Edelba Forero Quitian pidió la nulidad del oficio No. E-2310-18-201322330 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. 2.4.
La demanda correspondió al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 5 de diciembre 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, inaplicó por inconstitucional el aparte del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, en cuanto establece que la prima de riesgo «no constituye factor salarial» y condenó a la Fiduciaria la Previsora S.A. (Defensa jurídica del extinto DAS) y su Fondo Rotatorio a reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la actora con la inclusión de la prima de riesgo, con efectos fiscales únicamente desde el 12 de noviembre de 2010, por prescripción trienal. 2.5.
Inconforme con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por sentencia del 2 de octubre de 2019, la confirmó parcialmente en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, revocó lo concerniente a la prescripción en relación con la reliquidación de las cesantías y la adicionó frente a que los aportes al sistema de seguridad social no efectuados sobre la prima especial de riesgo, debían actualizarse a valor presente. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora se ocupó de sustentar las razones por las que considera que la providencia del 2 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad, así: 3.1.1.
Que el tribunal demandado desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, previsto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que, según dice, revaluó el concepto de salario, en el sentido de establecer que la prima de riesgo de los empleados del DAS, no constituye un factor salarial. Dijo que si bien la autoridad judicial demandada hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado que trata sobre el concepto de salario, no explicó las razones por las que se apartó de las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia del 28 de agosto de 2018. 3.1.2.
Que, además, se desconoció la potestad legislativa, por cuanto no se tuvo en cuenta que el legislador goza de amplio margen de apreciación y, en consecuencia, puede disponer que algunas remuneraciones no se tengan en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales, como ocurrió con el Decreto 2646 de 1994, en el que se estableció que la prima de riesgo no constituía un factor salarial. 3.1.3.
Puso de presente que el Tribunal Administrativo del Cauca ha señalado que la prima de riesgo no constituye factor salarial, en virtud de la sentencia del 28 de agosto de 2018, que, según dice, cambió la tesis de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.1.4. Por último, la parte demandante adujo que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución al apartarse de los mandatos legales y constitucionales y, de esa manera, vulnerar los derechos fundamentales invocados.
Además, debido a que no efectuó la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 28 de abril de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Adicionalmente, vinculó, en calidad de tercera con interés, a la señora Edelba Forero Quitian. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo.
En concreto, manifestó que la tutela no cumplía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el PAP la ejerció a modo de instancia adicional del proceso ordinario. 5.1.1. Que, en todo caso, la sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico, ni sustantivo, ni vulneró los derechos fundamentales invocados por el PAP, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas aplicables al caso y con la interpretación que correspondía. 5.2.
A pesar de haber sido notificada, la señora Edelba Forero Quitian no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. Previo a plantear el problema jurídico, se precisa que no se estudiará el defecto por la violación directa de la Constitución Política, puesto que se limita al señalamiento de vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda y a la falta de valoración de las pruebas del expediente (argumento que encuadraría en un defecto fáctico), sin fundamentar en qué medida se violaron los derechos ni relacionar las pruebas que presuntamente fueron desconocidas.
Por otro lado, la Sala encuentra que los argumentos por desconocimiento de potestad legislativa se enmarcan en un presunto defecto sustantivo y, en ese sentido, se efectuará el análisis. 2.3. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 2 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en: i) defecto sustantivo[4], al desconocer que el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 dispuso que la prima de riesgo no constituye un factor salarial, y ii) desconocimiento del precedente judicial[5] del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 3.
Sobre el supuesto defecto sustantivo 3.1. La parte actora alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta que, en virtud de la libre configuración legislativa, se previó en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, que la prima de riesgo no constituye factor salarial. 3.1.1. Al respecto, conviene señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, confirmó la decisión de inaplicar por inconstitucional la frase del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 que señala que la prima de riesgo «no constituye un factor salarial», porque, a su juicio, contradecía los principios mínimos fundamentales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política. 3.1.2.
Lo anterior es suficiente para demostrar que la autoridad judicial demandada no desconoció que el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 dispuso que la prima de riesgo no constituye un factor salarial, como lo alegó la parte actora. Otra cosa es que, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, decidiera inaplicarlo porque lo estimó contrario a la Constitución. En este punto, conviene decir que el artículo 4º de la Constitución Política establece el control constitucional por vía de excepción[6].
En virtud de ese tipo de control, cuando se advierta incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, deberán aplicarse las normas constitucionales. La excepción de inconstitucionalidad es, entonces, un instrumento que le permite al juez abstenerse de aplicar una norma contraria a la Constitución. Por supuesto, la potestad otorgada parte del supuesto de vigencia de la norma y se circunscribe a no aplicarla para resolver el caso concreto, mas no anularla con efectos erga omnes. 3.1.3.
Por otra parte, frente al supuesto desconocimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el que se habría determinado que la prima de riesgo no constituía un factor salarial, conforme con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, basta decir que debido a que se trata de una decisión que fue dictada por un juez distinto, pero de la misma jerarquía del tribunal aquí demandado, no implica una vulneración al derecho a la igualdad.
En virtud del principio de autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente, como ocurre en este caso. 3.2. Por las anteriores razones, la Sala estima que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo, al inaplicar el aparte del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994.
Con todo, conviene señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado —especializada en asuntos de derecho administrativo laboral— no ha fijado reglas jurisprudenciales sobre la forma de interpretar el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994 en materia de prestaciones sociales. Es decir, no existe una posición unificada respecto de si la prima de riesgo tiene o no la naturaleza de factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales.
De modo que el tribunal gozaba de libre criterio interpretativo frente al tema. 4. Sobre el supuesto desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 4.1. Según la parte demandante, la providencia objeto de tutela desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que, a su juicio, revaluó la posición de la sentencia del 1º de agosto de 2013, en el sentido de señalar que la prima de riesgo no constituye un factor salarial. 4.2.
Al respecto, conviene decir que la sentencia del 28 de agosto de 2018[7], dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, unificó jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concretamente, estableció: i) que el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición y ii) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 4.3.
La sentencia del 28 de agosto de 2018 rectificó la posición contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que establecía que los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino enunciativos y que, por lo tanto, el ingreso base de liquidación incluía todas las sumas de dinero que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios prestados.
En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó: 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 4.4.
Lo anterior es suficiente para demostrar que no es cierto que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se estableciera que la prima de riesgo no tiene la naturaleza de carácter salarial y que revaluara o rectificara la posición de la sentencia del 1º de agosto de 2013, como lo sostiene la parte demandante. Otra cosa es que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se hubiese determinado que para efectos de liquidar el IBL de las pensiones, únicamente se tendrían en cuenta los factores salariales sobre los que efectivamente se hubieren realizado aportes, tesis que, como lo ha sostenido esta Sala, se acompasa con la aplicada al régimen exceptuado del DAS, en virtud de la sentencia T-109 de 2019[8]. 4.5.
En consecuencia, a juicio de la Sala, tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. 4.6. Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia del 2 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial al inaplicar por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 en cuanto señala que la citada prima «no constituye factor salarial».
En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA. 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora, conforme con las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03- 1ⴵ〰ⴰ〲㈱〭㈲〭⸱ȍ匠ⵕ㜵″敤㈠⸷ȍ䔠敤敦瑣畳瑳湡楴潶攠湵潦浲畡瑮捩敤瘠潩慬楣 滳搠物捥慴搠慬氠祥焠敵畳瘠穥捯牵敲瀠牯映污慴搠灡楬慣楣滳潰湩敤楢慤愠汰捩 捡潰湩整灲敲慴楣滳攠牲滳慥慌䌠牯整䌠湯瑳瑩捵潩慮楤散焠敵攠敤敦瑣畳瑳湡楴潶 猠牰獥湥慴挠慵摮ɯ›椨 䰠敤楣楳滳樠摵捩慩敳猠獵整瑮湥甠慮渠牯慭椠慮汰捩扡敬 愠慣潳挠湯牣瑥㭯5-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017. [4] El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
La Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando[5]: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;
(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó. [6] Esta Sala, en anteriores oportunidades[7] ha sostenido que, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’[8]; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo». [9] Al respecto, ver sentencia C-122 de 2011. [10] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Al respecto, ver sentencia de tutela del 30 de mayo de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2018-00454-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.