ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / ADECUADA APLICACIÓN DE LA CONDENA SOLIDARIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [L]a Sala debe decidir si la sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, al condenar solidariamente [a la entidad accionante], a la sociedad Palacio Estrada S. en C., a [S.V.P.E. y a W.A.B.].
(…) [L]a Sala encuentra que la demanda de reparación directa de la señora [R.J.M. de C. y otros] fue presentada el 20 de marzo de 2007, esto es, cuando estaba vigente el Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984]. Es decir, el proceso se regía por el Decreto 01 de 1984, mas no por la Ley 1437 de 2011. (…) De modo que no es cierto que la autoridad judicial demandada hubiese incurrido en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
Ocurre simplemente que esa norma no es aplicable al proceso de reparación directa promovido (…), toda vez que, se insiste, fue radicado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437. Justamente por lo anterior, tampoco son aplicables las sentencias del Consejo de Estado que citó [la parte actora], puesto que decidieron procesos en los que sí era aplicable la Ley 1437 de 2011.
Además, la sentencia C-055 de 2016 de la Corte Constitucional tampoco resulta relevante, por cuanto se refiere a una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso 4° del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, norma que, se reitera, no resultaba aplicable. (…) Por lo demás, la Sala observa que la decisión de condenar solidariamente está debidamente motivada (…) [en tanto que,] la condena solidaria se sustentó en el grado de responsabilidad de cada uno de los demandados, toda vez que todos contribuyeron de manera eficiente y determinante en la causación del daño. De hecho, esa decisión estuvo razonablemente justificada en el artículo 2344 del Código Civil.
(…) En consecuencia, será denegada la tutela pedida por [la parte actora]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01266-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de Pereira contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Por correo electrónico del 19 de marzo de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el municipio de Pereira pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de 2019 por la Subsección A – Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa con radicado No. 66001-23-31-000-2007-00059-00 promovido por Rosa Julia Moreno de Castañeda y otros.
TERCERA: Ordenar a la Subsección A – Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa No. 66001-23-31-000- 2007-00059-00 proferir una nueva sentencia en la que aplique en debida forma lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de determinar la proporción por la cual debe responder cada uno de los condenados, según la participación en la producción del daño. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Rosa Julia Moreno de Castañeda, Deyanira Castañeda de Ramos, Pedro Ramos, Danelly Ramos Castañeda, Myriam Julia Ramos Castañeda, Alba Trinidad Ramos Castañeda, Teresa de Jesús Orozco Gil y Lina María Castañeda Aristizábal[1] promovieron proceso de reparación directa contra el municipio de Pereira, el Ministerio de Minas y Energía, la sociedad Palacio Estrada S. en C. (hoy Cantera de Combia S.A.S.), Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos, por estimar que fueron patrimonialmente responsables por la muerte del señor Víctor Manuel Castañeda Moreno, ocurrida el 17 de marzo de 2005, con ocasión del accidente ocurrido con una volqueta. 2.2.
Mediante sentencia del 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la responsabilidad del municipio de Pereira, de Palacio Estrada S. en C., de Sandra Victoria Palacio Estrada y de Wilson Alzate Burgos y los condenó a pagar indemnizaciones, en las siguientes proporciones: (i) El municipio de Pereira debía pagar, a favor del grupo familiar de Rosa Julia Moreno de Castañeda, el 50 % del monto total de la condena.
El otro 50 % quedó a cargo de la sociedad Palacio Estrada S. en C. y los señores Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate. (i) En cuanto a la señora Lina María Moreno Aristizábal, el tribunal redujo el monto de la condena en un 50 % y condenó exclusivamente el municipio de Pereira, por cuanto la correspondiente demanda únicamente se dirigió contra el referido municipio y no contra los demás implicados en el asunto.
(iii) La Previsora S.A., en calidad de llamada en garantía, debía reembolsar lo pagado por el municipio de Pereira en los términos del contrato de seguro. 2.2.1. Conviene precisar que el tribunal exoneró de responsabilidad al Ministerio de Minas y Energía. 2.2. Rosa Julia Moreno de Castañeda, Deyanira Castañeda de Ramos, Pedro Ramos, Danelly Ramos Castañeda, Myriam Julia Ramos Castañeda, Alba Trinidad Ramos Castañeda, Teresa de Jesús Orozco Gil, Lina María Castañeda Aristizábal, el municipio de Pereira, la sociedad La Previsora S.A., la sociedad Palacio Estrada S. en C., Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos apelaron la sentencia del 19 de abril de 2012. 2.3.
Por sentencia del 19 de septiembre de 2019[2], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó la sentencia apelada, por cuanto estimó que lo procedente era una condena solidaria. La parte resolutiva de la sentencia dice: (i) Declarar patrimonial y solidariamente responsables al municipio de Pereira, a la sociedad Palacio Estrada S. en C. y a los señores Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos, por la muerte de Víctor Manuel Castañeda Moreno. (ii) Condenar solidariamente al municipio de Pereira, a Palacio Estrada S. en C., a Sandra Victoria Palacio Estrada y a Wilson Alzate Burgos a pagar, por perjuicios morales: 100 s.m.l.m.v. para cada una de las señoras Rosa Julia Moreno de Castañeda y Lina María Castañeda Aristizábal, 50 s.m.l.m.v. para la señora Deyanira Castañeda Moreno, 25 s.m.l.m.v. para cada una de las señoras Danelly Ramos Castañeda, Myriam Julia Ramos Castañeda y Alba Trinidad Ramos Castañeda y 15 s.m.l.m.v. para el señor Pedro Ramos.
(iii) Condenar a La Previsora S.A. a reembolsar las sumas que el municipio de Pereira deba pagar a los demandantes como consecuencia de este fallo, hasta el límite de lo asegurado y en los términos del contrato de seguro. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad.
Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo. Que no cuenta con otro mecanismo de defensa, puesto que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Que la tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, toda vez que no transcurrieron más de seis meses entre la expedición de la sentencia cuestionada y la presentación de la demanda de tutela.
Que fueron identificados los hechos que dieron origen a la vulneración y los defectos en que incurrió la providencia atacada. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el municipio de Pereira alegó que la sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
Que la autoridad judicial demandada debía aplicar la norma especial y no el Código Civil, de conformidad con la Ley 153 de 1887. Que, en aplicación del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía condenar solidariamente, sino que debía hacerlo de conformidad con el porcentaje de responsabilidad de cada uno de los demandados en el proceso de reparación directa. 3.2.1.
Que la condena impuesta por la autoridad judicial demandada constituye un detrimento patrimonial y podría ser susceptible de juicio de responsabilidad fiscal. Que, de hecho, ya fueron radicadas cuentas de cobro ante el municipio de Pereira para efecto de reclamar el pago de las condenas impuestas en la sentencia cuestionada. 3.2.2. Que el Consejo de Estado[3] y la Corte Constitucional[4], en casos similares, han señalado que debe condenarse de conformidad con el porcentaje de responsabilidad frente al daño. 4.
Trámite 4.1. Por auto del 27 de abril de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y, en calidad de terceros con interés, a Rosa Julia Moreno de Castañeda, a Deyanira Castañeda Moreno, a Pedro Ramos, a Darelly Ramos Castañeda, a Myriam Julia Ramos Castañeda, a Alba Trinidad Ramos Castañeda, a Teresa de Jesús Osorio Gil, a Lina María Castañeda Aristizábal, al ministro de Minas y Energía, al representante legal de la sociedad Cantera de Combia SAS (antes Sociedad Palacio Estrada S en C), a Sandra Victoria Palacio Estrada y a Wilson Alzate Burgos. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pidió que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que la decisión de condenar solidariamente estuvo debidamente justificada. Que, en efecto, se determinó que el municipio de Pereira, la sociedad Palacio Estrada S. en C., la señora Sandra Victoria Palacio Estrada y el señor Wilson Alzate Burgos contribuyeron de manera eficiente y determinante en la causación del daño y, por ende, se estimó procedente condenarlos a cada uno de ellos por la totalidad de la indemnización y no de una cuota, parte o proporción. 5.1.1.
Explicó que no es aplicable el artículo 140 [inciso 4] de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se encontraba vigente con respecto al proceso de reparación directa. Que la demanda de reparación directa fue presentada el 20 de marzo de 2007 y la Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 5.2. El Ministerio de Minas y Energía también solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales.
Que no es aplicable el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, en los términos del artículo 308 ibidem, solo aplica a procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012. 5.3. La sociedad Cantera de Comba S.A.S. pidió que se denegara la tutela, pues, al igual que lo expuesto por los otros intervinientes, sostuvo que no es procedente aplicar el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. 5.4.
La señora Myriam Julia Ramos Castañeda adujo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el tema de la solidaridad fue objeto del recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa y el municipio de Pereira nada dijo en los alegatos de conclusión de segunda instancia. Que, de hecho, el municipio demandante no presentó alegatos de conclusión. 5.4.1.
Que el asunto no tiene relevancia constitucional, toda vez que el tema de la condena solidaria es de contenido eminentemente económico. 5.4.2. Que, además, el municipio de Pereira pudo solicitar la adición de la sentencia para cuestionar el tema de la solidaridad, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Que «la solicitud de adición era un mecanismo idóneo al interior del proceso ordinario para resolver las relaciones internas de los deudores solidarios». 5.4.3.
Que tampoco está cumplido el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 30 de septiembre de 2019 y la demanda de tutela fue radicada el 21 de abril de 2020, de conformidad con la información reportada por el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Es decir, que el municipio demandante dejó pasar más de seis meses para ejercer la acción de tutela. 5.4.4.
Que, en todo caso, tampoco se evidencia el error de fondo alegado, toda vez que la Ley 1437 de 2011 no es aplicable al proceso de reparación directa promovido por Rosa Julia Moreno de Castañeda y otros. Que, además, la condena solidaria está debidamente justificada, puesto que se evidenció que los demandados en el proceso de reparación contribuyeron de manera eficiente y directa a la concreción de daño, esto es, la muerte del señor Víctor Manuel Castañeda Moreno. 5.5.
Rosa Julia Moreno de Castañeda, Deyanira Castañeda de Ramos, Pedro Ramos, Danelly Ramos Castañeda, Alba Trinidad Ramos Castañeda, Teresa de Jesús Orozco Gil, Lina María Castañeda Aristizábal Sandra Victoria Palacio Estrada y a Wilson Alzate Burgos no intervinieron. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.
De los requisitos generales de procedibilidad 2.1. Previo a plantear el problema jurídico de fondo, la Sala procede a verificar si la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Veamos. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[8]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.2.1.
A juicio de la Sala, está cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el municipio de Pereira justificó en debida forma los motivos por los que estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Además, no se evidencia que la parte actora pretenda una instancia adicional, puesto que la decisión cuestionada no es confirmatoria de lo decidido en la primera instancia del proceso de reparación directa. 2.2.2.
Ahora bien, la señora Myriam Julia Ramos Castañeda alegó que el asunto no tiene relevancia constitucional, por tratarse de una discusión meramente económica. 2.2.2.1. Al respecto, la Sala advierte que, en sentencia SU-041 de 2018, la Corte Constitucional señaló que «el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico». 2.2.2.2.
En criterio de la Sala, en el sub lite no se debate un asunto eminentemente económico, pues, en realidad, la discusión central es si fue o no desconocido el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Si bien pueden derivarse consecuencias económicas, lo cierto es que, en todo caso, el juez de tutela debe garantizar que la condena impuesta al municipio de Pereira esté sustentada en una norma aplicable. 2.2.2.3.
Además, no puede de perderse vista que la relevancia constitucional también se evidencia en que la condena impuesta al municipio de Pereira compromete dineros públicos. Sobre el particular, conviene poner de presente que, en sentencia T-610 de 2015, la Corte Constitucional indicó que la intervención del juez de tutela se justifica en «el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario». 2.2.2.4.
Por tanto, la Sala tendrá por cumplido el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, como se vio, es necesario verificar si la vulneración alegada por el municipio de Pereira afectó de manera el patrimonio público. 2.3. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.3.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. 2.3.2.
Para la Sala, la solicitud de adición no es un mecanismo idóneo de defensa, toda vez que la parte actora no alega que se haya omitido pronunciamiento frente a alguna de las pretensiones o temas planteados en el proceso de reparación directa. En los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, la solicitud de adición procede «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», pero en este caso se alega un desconocimiento normativo frente al artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.3.
La señora Myriam Julia Ramos Castañeda también adujo que no está cumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora omitió formular alegatos de conclusión en segunda instancia y que, de esta manera, perdió la oportunidad para exponer los alegatos que ahora sustentan la demanda de tutela. 2.3.3.1. Al respecto, debe decirse que los alegatos de conclusión son una oportunidad procesal para que la parte interesada exponga sus opiniones, insista en los argumentos de defensa e intente convencer al juez sobre la prosperidad de lo que pretende en el proceso judicial.
No se trata de un recurso en el que puedan cuestionarse decisiones adoptadas al interior del proceso ni constituyen una oportunidad para proponer nuevos debates. 2.3.3.2. En sentencia C-107 de 2004, la Corte Constitucional dijo que «los alegatos de conclusión son un mecanismo procedimental que materializa en un momento decisivo el derecho de defensa, el derecho resarcitorio o los intereses de la sociedad, según la calidad del sujeto procesal interviniente.
Mediante los alegatos el interesado se hace escuchar, presentando sus opiniones, análisis y argumentos de hecho y de derecho, con apoyo en el acervo probatorio y su percepción sobre lo actuado. Se denominan de conclusión porque se presentan justo antes de que la autoridad acometa la tarea de decidir en sede judicial o administrativa». 2.3.3.3.
Entonces, los alegatos de conclusión no son propiamente un recurso judicial o un mecanismo de defensa judicial y, por ende, no pueden ser tenidos en cuenta para efecto de determinar si fue o no cumplido el requisito de subsidiariedad. 2.3.4. Por lo demás, la Sala encuentra que la providencia cuestionada no es pasible de recursos, toda vez que fue dictada en última instancia y los argumentos expuestos en la demanda de tutela no pueden asociarse con las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. 2.4.
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[9]. 2.4.1.
En este caso, está cumplido el requisito de inmediatez, pues, de conformidad con la información obrante en el expediente electrónico, la tutela de la referencia fue presentada mediante correo electrónico del 19 de marzo de 2020 y la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 30 de septiembre de 2019. Es decir, la tutela fue interpuesta en los seis meses aceptados como término razonable para efecto de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4.2.
Conviene aclarar que si bien el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial reporta que la tutela fue radicada el 21 de abril de 2020, lo cierto es que prima la fecha en que fue enviado y recibido el correo electrónico mediante el que fue presentada la acción de tutela. De hecho, debe ponerse de presente que por circunstancias asociadas a las medidas adoptadas para controlar la propagación del COVID-19, se presentaron ciertas dificultadas y demoras en los trámites secretariales. 2.5.
Por último, la Sala advierte que la parte actora no cuestiona una sentencia de tutela. 2.6. En consecuencia, están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad y la Sala procede a plantear y decidir el problema jurídico de fondo. 3. Planteamiento y solución del problema jurídico de fondo 3.1. En la demanda de tutela, el municipio de Pereira alegó que la sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
A juicio de la parte actora, esa norma obligaba a que la condena se dividiera de conformidad con el porcentaje de responsabilidad de cada uno de los demandados en el proceso de reparación directa. 3.2. Por consiguiente, la Sala debe decidir si la sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, al condenar solidariamente al municipio de Pereira, a la sociedad Palacio Estrada S. en C., a Sandra Victoria Palacio Estrada y a Wilson Alzate Burgos. 3.3.
Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3.3.1. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 3.3.2.
La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 3.3.3.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 3.3.4.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;
(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.4.
En el caso concreto, el municipio de Pereira alega que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. 3.4.1. Sin embargo, la Sala encuentra que la demanda de reparación directa de la señora Rosa Julia Moreno de Castañeda y otros fue presentada el 20 de marzo de 2007, esto es, cuando estaba vigente el Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984].
Es decir, el proceso se regía por el Decreto 01 de 1984, mas no por la Ley 1437 de 2011. 3.4.2. El propio artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) señala que dicha ley «comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012» y que sólo se aplicará «a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia» y «a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia». 3.4.3.
De modo que no es cierto que la autoridad judicial demandada hubiese incurrido en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Ocurre simplemente que esa norma no es aplicable al proceso de reparación directa promovido por Rosa Julia Moreno de Castañeda y otros, toda vez que, se insiste, fue radicado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437. 3.4.4.
Justamente por lo anterior, tampoco son aplicables las sentencias del Consejo de Estado[10] que citó el municipio de Pereira, puesto que decidieron procesos en los que sí era aplicable la Ley 1437 de 2011. Además, la sentencia C-055 de 2016 de la Corte Constitucional tampoco resulta relevante, por cuanto se refiere a una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso 4° del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, norma que, se reitera, no resultaba aplicable. 3.4.5.
Por lo demás, la Sala observa que la decisión de condenar solidariamente está debidamente motivada, puesto que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, señaló que «si bien el tribunal afirmó en la sentencia que el municipio de Pereira, Palacio Estrada S. en C. (hoy Cantera de Combia S.A.S.) y los señores Sandra Victoria Palacio Estrada y Wilson Alzate Burgos contribuyeron “de manera eficiente y determinante en la causación del daño” y deben responder solidariamente por la muerte de Víctor Manuel Castañeda Moreno, contradictoriamente dividió la obligación indemnizatoria entre todos los condenados, lo cual riñe con el precepto legal que señala que todo daño que pueda ser atribuido a dos o más sujetos de derecho origina una responsabilidad de naturaleza solidaria en aquella obligación (artículo 2344 del Código Civil)». 3.4.5.1.
En efecto, la condena solidaria se sustentó en el grado de responsabilidad de cada uno de los demandados, toda vez que todos contribuyeron de manera eficiente y determinante en la causación del daño. De hecho, esa decisión estuvo razonablemente justificada en el artículo 2344 del Código Civil, que prevé que «si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa». 3.5.
Lo expuesto es suficiente para tener por resuelto el problema jurídico planteado: la sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, al condenar solidariamente al municipio de Pereira, a la sociedad Palacio Estrada S. en C., a Sandra Victoria Palacio Estrada y a Wilson Alzate Burgos.
En consecuencia, será denegada la tutela pedida por el municipio de Pereira. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el municipio de Pereira, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] La señora Castañeda Aristizábal promovió demandada independiente y posteriormente fue acumulada. [2] Notificada mediante edicto desfijado el 30 de septiembre de 2019. [3] La parte actora citó las sentencias del 5 de marzo de 2015 (expediente 08001-23-31-000-2001-00993-01), del 8 de mayo de 2019 (expediente 13001-23- 31-000-2007-00622-03), del 4 de diciembre de 2019 (expediente 19001-23-31- 000-2009-00268-01) y del 20 de febrero de 2020 (expediente 85001-23-31-000- 2010-00054-01). [4] El demandante citó la sentencia C-055 de 2016. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] La parte actora citó las sentencias del 5 de marzo de 2015 (expediente 08001-23-31-000-2001-00993-01), del 8 de mayo de 2019 (expediente 13001-23- 31-000-2007-00622-03), del 4 de diciembre de 2019 (expediente 19001-23-31- 000-2009-00268-01) y del 20 de febrero de 2020 (expediente 85001-23-31-000- 2010-00054-01).