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11001-03-15-000-2020-00576-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Pap Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Del Extinto Das Y Su Fondo Rotatorio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EX SERVIDOR DEL DAS / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Sobre el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 / APLICACIÓN DE LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO - Al emplearlas como criterio auxiliar de interpretación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la providencia del 26 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en: i) defecto sustantivo, al no tener en cuenta que el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 dispuso que la prima de riesgo no constituía un factor salarial y ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

(…) [A juicio de la Sala,] la autoridad judicial demandada no desconoció que el legislador estableció en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 que la prima de riesgo no constituye un factor salarial, como lo alegó la parte actora. Otra cosa es que, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, decidiera inaplicarlo porque lo estimó contrario a la Constitución. (…) Por las anteriores razones, la Sala estima que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo al inaplicar por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994.

(…) [Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que,] no es cierto que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se estableciera que la prima de riesgo no tiene la naturaleza de carácter salarial y que rectificara la posición de la sentencia del 1º de agosto de 2013, como lo sostiene la parte demandante.

Otra cosa es que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se hubiese determinado que para efectos de liquidar el IBL de las pensiones, únicamente se tendrían en cuenta los factores salariales sobre los que efectivamente se hubieren realizado aportes, tesis que, como lo ha sostenido esta Sala, se acompasa a la aplicada al régimen exceptuado del DAS, en virtud de la sentencia T-109 de 2019.

(…) De modo que cuando el tribunal demandado hizo alusión a las reglas de interpretación fijadas en la sentencia del 1° de agosto de 2013, debe entenderse que las usó, no como precedente, sino como criterio auxiliar de interpretación para sostener razonablemente el argumento de que la prima de riesgo tiene la naturaleza de factor salarial.

(…) En consecuencia, a juicio de la Sala, tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. (…) [Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia]. FUENTE FORMAL: DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00576-01(AC) Actor: PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la impugnación interpuesta por el PAP Fiduprevisora S.A. contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio (en adelante Fiduprevisora S.A.) pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 26 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Meta.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) 2.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el día 26 de septiembre del año 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.50-001-33-33-003-2013-00154-01, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada adoptar, en el término que disponga el juez constitucional, una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del año 2018 con ponencia del Consejero César Palomino Cortés dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 3.- REQUERIR Y ADVERTIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, para que en lo sucesivo se abstenga de continuar emitiendo sentencias que desconozcan el precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del año 2018 con ponencia del Consejero César Palomino Cortés dentro del expediente 52001-23-33-000- 2012-00143-01. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Saulo Arbey Popayán Páez laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 1º de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011 y devengó prima de riesgo. 2.2. Luego de la supresión del DAS, el señor Popayán Páez solicitó ante el DAS en supresión, el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Sin embargo, la subdirectora de Talento Humano de esa entidad, mediante oficio DAS.STH.GAPE.ABG Nº 1-2012-113856-2 del 3 de agosto de 2012, denegó dicha petición. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Saulo Arbey Popayán Páez pidió la nulidad del oficio DAS.STH.GAPE.ABG Nº 1- 2012-113856-2 de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. 2.4.

La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, que, mediante sentencia del 30 de enero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la Fiduprevisora S.A. a reconocer la prima especial de riesgo del actor en la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 9 de julio de 2009, por prescripción trienal, con fundamento en que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, resultaba claro que la citada prima constituía una retribución directa por el servicio. 2.5.

Inconforme con la decisión, la Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, por sentencia del 26 de septiembre de 2019, la modificó, en el sentido de inaplicar por inconstitucional el aparte del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, en cuanto establece que la prima de riesgo «no constituye factor salarial» y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora se ocupó de sustentar las razones por las que considera que la providencia del 26 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así: 3.1.1.

A juicio de la parte demandante, el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta que, en virtud de la libertad de configuración normativa, el Gobierno Nacional podía establecer que la prima de riesgo no constituía un factor salarial, como en efecto lo hizo mediante el Decreto 2646 de 1994, norma que se encuentra vigente. 3.1.2.

Que la decisión acusada también incurrió en defecto fáctico por indebida aplicación del Decreto 2646 de 1994. Lo anterior, por cuanto mediante providencia del 7 de diciembre e 2017, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, al resolver una solicitud de extensión de jurisprudencia, explicó que la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, de la Sección Segunda de esta Corporación, resultaba aplicable únicamente para quienes se hubiesen vinculado al DAS antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 que, siendo así, como para el presente caso el actor ingresó al DAS el 1º de noviembre de 2002, no le era aplicable la citada sentencia de unificación. 3.1.4.

Por otro lado, manifestó que la providencia acusada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que, según dice, rectificó la tesis jurisprudencial frente al reconocimiento de la prima de riesgo de los empleados del DAS, en el sentido de establecer que no constituye un factor salarial. 3.1.4.

Manifestó que, en casos similares, varias Secciones del Consejo de Estado[1] han amparado los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejado sin efectos las providencias dictadas en los procesos ordinarios. 3.1.3. Finalmente, puso de presente que los Tribunales Administrativos del Cauca, Nariño, Antioquia y de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, han señalado que la prima de riesgo no constituye factor salarial, en virtud de la sentencia del 28 de agosto de 2018 que cambió la tesis de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.

Intervenciones 5.1. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y el señor Saulo Arbey Popayán Páez no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020, denegó la solicitud de amparo, porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

En concreto, al a quo estimó que el tribunal demandado no incurrió en desconocimiento del precedente vertical, pues para resolver la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales tuvo en cuenta el marco normativo y aplicó razonablemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que no se opone a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues en esa providencia se definieron criterios relativos a la reliquidación pensional y no de prestaciones sociales. 5.2.

Que, siendo así, como no existía una posición jurídica que definiera pautas jurisprudenciales sobre el particular, el tribunal no estaba impedido para asumir una tesis, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial y, por lo tanto, no incurrió en los defectos endilgados por la parte demandante. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó[2] la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera al amparo solicitado.

Para el efecto, reiteró que la sentencia objeto de tutela incurrió en: i) defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta que el Decreto 2646 de 1994 estableció que la prima de riesgo no constituía un factor salarial, norma vigente que se expidió en virtud de la libertad de configuración normativa del Gobierno Nacional y ii) desconocimiento el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que, según dice, rectificó la tesis jurisprudencial frente al reconocimiento de la prima de riesgo de los empleados del DAS, en el sentido de establecer que no constituye un factor salarial. 6.2.

Asimismo, sostuvo que el tribunal demandado desconoció la posición del Consejo de Estado frente a la materia, toda vez que al resolver una solicitud de extensión de jurisprudencia, se explicó que la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 de la Sección Segunda de del Consejo de Estado, era aplicable únicamente para quienes se hubiesen vinculado al DAS antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, motivo por el que no era aplicable para el presente caso, porque el actor ingresó al DAS el 1º de noviembre de 2002. 6.3.

Por último, nuevamente puso de presente que, en casos similares, varias Secciones del Consejo de Estado[3] han amparado los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejado sin efectos las providencias dictadas en los procesos ordinarios. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la providencia del 26 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en: i) defecto sustantivo[7], al no tener en cuenta que el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 dispuso que la prima de riesgo no constituía un factor salarial y ii) desconocimiento del precedente judicial[8] del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 3.

Sobre el supuesto defecto sustantivo 3.1. La parte actora alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 dispuso que la prima de riesgo no constituye factor salarial, norma que se encontraba vigente y se expidió en virtud de la libre configuración normativa por parte del Gobierno Nacional. 3.1.1.

Al respecto, conviene señalar que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de inaplicar por inconstitucional la frase del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 que señala que la prima de riesgo «no constituye un factor salarial», por estimar que contradecía los principios mínimos fundamentales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política. 3.1.2.

Lo anterior es suficiente para demostrar que la autoridad judicial demandada no desconoció que el legislador estableció en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 que la prima de riesgo no constituye un factor salarial, como lo alegó la parte actora. Otra cosa es que, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, decidiera inaplicarlo porque lo estimó contrario a la Constitución. En este punto, conviene decir que el artículo 4º de la Constitución Política establece el control constitucional por vía de excepción[9].

En virtud de ese tipo de control, cuando se advierta incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, deberán aplicarse las normas constitucionales. La excepción de inconstitucionalidad es, entonces, un instrumento que le permite al juez abstenerse de aplicar una norma contraria a la Constitución. Por supuesto, la potestad otorgada parte del supuesto de vigencia de la norma y se circunscribe a no aplicarla para resolver el caso concreto, mas no anularla con efectos erga omnes. 3.2.

Por las anteriores razones, la Sala estima que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto sustantivo al inaplicar por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994. 4. Sobre el supuesto desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 4.1. Para la parte actora, la providencia objeto de tutela desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que, a su juicio, rectificó la posición de la sentencia del 1º de agosto de 2013, en el sentido de señalar que la prima de riesgo no constituye un factor salarial. 4.2.

Al respecto, conviene decir que la sentencia del 28 de agosto de 2018[10], dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, unificó jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concretamente, estableció: i) que el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición y ii) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 4.3.

La sentencia del 28 de agosto de 2018 rectificó la posición fijada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que establecía que los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino enunciativos y que, por lo tanto, el ingreso base de liquidación incluye todas las sumas de dinero que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios prestados.

En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó: 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 4.4.

Lo anterior es suficiente para demostrar que no es cierto que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se estableciera que la prima de riesgo no tiene la naturaleza de carácter salarial y que rectificara la posición de la sentencia del 1º de agosto de 2013, como lo sostiene la parte demandante. Otra cosa es que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se hubiese determinado que para efectos de liquidar el IBL de las pensiones, únicamente se tendrían en cuenta los factores salariales sobre los que efectivamente se hubieren realizado aportes, tesis que, como lo ha sostenido esta Sala, se acompasa a la aplicada al régimen exceptuado del DAS, en virtud de la sentencia T-109 de 2019[11].

De hecho, ese fue el criterio que se expuso en las diferentes sentencias de tutela, dictadas por esta Corporación, que referenció la parte actora. 4.5. Ahora, es cierto que la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 no sirve de precedente judicial para el caso objeto de estudio, pues, como se advirtió en la sentencia objeto de tutela, en esa decisión la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió sobre la inclusión de la prima de riesgo en el IBL para la liquidación pensional, mientras que el sub lite se discutió la inclusión de la prima de riesgo para efectos de liquidar las prestaciones sociales.

Pero eso no significa que el tribunal no pueda utilizar las reglas generales que fijó la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la interpretación que hizo del artículo 4º del Decreto 2646 de 1994. 4.6. De modo que cuando el tribunal demandado hizo alusión a las reglas de interpretación fijadas en la sentencia del 1° de agosto de 2013, debe entenderse que las usó, no como precedente, sino como criterio auxiliar de interpretación para sostener razonablemente el argumento de que la prima de riesgo tiene la naturaleza de factor salarial. 4.7.

En ese sentido, se descarta también el argumento referente al desconocimiento de la providencia 7 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, pues la parte actora la citó para reiterar que no era aplicable al presente caso la sentencia del 1º de agosto de 2013 y, como se expuso, el tribunal bien podía acudir a esa decisión a modo de criterio auxiliar para inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994. 4.8.

En consecuencia, a juicio de la Sala, tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. 4.9 Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el a quo acertó al concluir que la sentencia del 26 de septiembre de 2019 en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial al inaplicar por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 en cuanto señala que la prima de riesgo «no constituye factor salarial».

La decisión resulta razonable, se enmarca en el principio de autonomía judicial y no vulnera los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.          [Firmado electrónicamente]   STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO   Presidenta de la Sección              [Firmado electrónicamente]   MILTON CHAVES GARCÍA   Magistrado                  [Firmado electrónicamente]   JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ   Magistrado   ----------------------- [1] Consejo de Estado, Secci滳吠牥散慲‬畓獢捥楣滳䄠‬敳瑮湥楣⁡敤′敤樠汵潩搠⁥〲㤱‬慲楤慣潤丠₺ㄱ〰ⴱ㌰ㄭⴵ〰 ⴰ〲㤱〭㘱㔸〭⸰䴠倮‮慍⁡摁楲湡⁡慍⹮䌍湯敳潪搠⁥獅慴潤‬敓捣畑湩慴‬敳瑮湥楣⁡敤‸敤愠潧瑳 敤㈠㄰ⰹ瀠潲散潳丠₺ㄱ〰ⴱ㌰ㄭⴵ〰ⴰ〲㤱〭㈳㈶〭⸰䴠倮‮慃汲獯䔠牮煩敵䴠牯湥畒楢⹯䌍湯敳潪 搠⁥獅慴潤‬敓捣牐浩牥ⱡ猠湥整据慩搠汥ㄠ‵敤愠潧瑳敤㈠㄰ⰹ瀠潲散潳丠₺ㄱ〰ⴱ㌰ㄭⴵ〰 ⴰ〲㤱〭㤲㘱〭⸰䴠倮‮效湲满潤匠满档穥匠满档穥മ潃獮橥敤䔠瑳摡Ɐ匠捥楣滳吠牥散慲‬畓獢ón Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado Nº 11001- 03-15-000-2019-01685-00.

M.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de agosto de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03262-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de agosto de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-02916-00. M.P. Hernándo Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03242-01.

M.P. Alberto Montaña Plata. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de septiebmre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-02280-01. [2] Folios 129 a 141 ibídem. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado Nº 11001-03-15-000-2019-01685-00. M.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de agosto de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03262-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de agosto de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-02916-00. M.P. Hernándo Sánchez Sánchez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03242-01. M.P. Alberto Montaña Plata. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de septiebmre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-02280-01. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

La Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando[8]: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;

(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó. [9] Esta Sala, en anteriores oportunidades[10] ha sostenido que, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’[11]; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo». [12] Al respecto, ver sentencia C-122 de 2011. [13] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Al respecto, ver sentencia de tutela del 30 de mayo de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2018-00454-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.