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11001-03-15-000-2020-00147-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Gloria Ived Suárez Villa Y María Yesenia Carmona Suárez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala estima que, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe decidirse si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a Sala advierte que, al sustentar el supuesto defecto fáctico, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda de reparación directa, en el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, y en la demanda de tutela, en lo que tiene que ver con el debate probatorio sobre la prueba del nexo causal entre el daño [lesión por caída] y la falla en el servicio derivada del desconocimiento del deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas.

(…) Como se ve, en la demanda de tutela, las actoras formulan inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de reparación directa. En efecto, los cuestionamientos sobre la conclusión probatoria sobre la existencia del nexo causal son recurrentes, pues, en criterio de las demandantes, si bien no existe un testigo directo del modo como ocurrió la lesión, lo cierto es que existen indicios que darían a entender que fue causada por el bache en el paso peatonal.

La parte actora reitera que el indicio se deriva de la existencia del bache (que aceptó el municipio de Manizales), la falta de señalización y el testimonio que ubica a la lesionada en un sitio aledaño al bache. (…) Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión probatoria agotada en el proceso de reparación directa, pues reiteran que sí quedó demostrado el nexo causal y proponen inconformidades frente a cuestiones que no fueron el fundamento de la decisión cuestionada.

(…) A juicio de la Sala, con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que conceda las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el municipio de Manizales. (…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir con [el requisito] de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00147-01(AC) Actor: GLORIA IVED SUÁREZ VILLA Y MARÍA YESENIA CARMONA SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela ANTECEDENTES 1.

Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, las señoras Gloria Ived Suárez Villa y María Yesenia Carmona Suárez pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, que estimaron vulnerados por la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, textualmente, solicitaron «ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, proferir una nueva sentencia en el proceso de la referencia, que respete el derecho fundamental al debido proceso y a lo probado en el proceso, en consecuencia, reconozca LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme la solicitud realizada en el escrito de la demanda». 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Las señoras Gloria Ived Suárez Villa y María Yesenia Carmona Suárez interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Manizales, por estimarlo responsable de las lesiones que la primera sufrió en una caída ocurrida el 14 de mayo de 2014. En síntesis, las demandantes sustentaron la responsabilidad en la supuesta falla en el servicio, por el mal estado de un paso peatonal y por la falta de señalización del peligro. 2.2.

Por sentencia del 30 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no encontró demostrado el nexo causal entre las lesiones sufridas por la señora Gloria Ived Suárez Villa y la falla en el servicio. 2.3. Las demandantes apelaron esa decisión, pues, en su criterio, no fueron debidamente valoradas las siguientes pruebas: (i) oficio de la Secretaría de Obras Públicas de Manizales, que supuestamente reconoce la existencia del bache que provocó el accidente;

(ii) la contestación de la demanda de reparación directa, que también reconoce la existencia del bache; (iii) las declaraciones de los testigos que dan cuenta de la existencia del bache, y (iv) el testimonio de Fabiola Soto, que manifestó haber visto a la señora Suárez Villa caerse. Que, además, no es procedente declarar la culpa exclusiva de la víctima a partir del uso de tacones. 2.4.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, pues tampoco encontró demostrada la existencia de nexo causal, por no evidenciarse las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el supuesto accidente. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la sentencia cuestionada desconoce los principios básicos de justicia y de confianza legítima. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, las demandantes alegaron que la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Fáctico, pues en el expediente de reparación directa sí se evidenció la existencia de nexo causal entre la falla en el servicio y las lesiones padecidas por la señora Gloria Ived Suárez Villa.

Que se demostró la existencia del bache y así lo aceptó el propio municipio de Manizales en la contestación de la demanda y en un oficio aportado al expediente ordinario. 3.2.1.1. Que el tribunal demandado también desconoció la existencia de graves indicios contra el municipio de Manizales: (i) el reconocimiento de la existencia del bache para la fecha del accidente;

(ii) el testimonio que relata que la víctima fue vista caída junto al bache; (iii) la gravedad de las lesiones (fractura de tibia), y (iv) el «tumulto junto al hueco». 3.2.1.2. Que «el operador judicial no puede exigir una prueba directa de lo acontecido, si por los hechos narrados por un testigo presencial se deduce con mucha claridad que ha ocurrido un grave accidente momentos antes, accidente que es reconocido también, por prueba documental, por el propio municipio de Manizales». 3.2.1.3.

Que, además, no puede atribuirse responsabilidad a la víctima por el uso de tacones, por cuanto resulta habitual en las mujeres. Que, de hecho, «la excepción de "CULPA DE LA VICTIMA" se debe descartar de plano, dado que un bache de las dimensiones que se ha anotado, y que justamente se encuentra al dar el paso o bajar del andén a la zona peatonal, representa un peligro evidente y cierto para los peatones y máxime para una señora que usaba zapatos de tacón alto». 3.2.3.

Desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad del Estado por incumplimiento del deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas[1]. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se denegara la tutela, pues la decisión de desestimar la responsabilidad del Estado está debidamente justificada y fue adoptada con previo agotamiento del procedimiento aplicable.

Que la parte actora simplemente requiere revivir la discusión que fue debidamente agotada en el proceso de reparación directa. 4.2. La Compañía de Seguros Previsora S.A.[2] manifestó que la demanda de tutela se sustenta en planteamientos muy generales y que se limitan a cuestionar valoraciones probatorias adecuadas. Que, además, las actoras no explican por qué estiman vulnerado el derecho fundamental y al libre desarrollo de la personalidad. 5.

Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 2 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la tutela. En resumen, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por alegarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Que fueron agotados los recursos procedentes en el proceso de reparación directa. Que hay inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada el 9 de diciembre de 2019 y la demanda de tutela fue radicada el 17 de enero de 2020. Que fueron debidamente identificados los hechos que constituyen la supuesta vulneración. 5.1.2. Que no se evidencia defecto fáctico, por cuanto las pruebas fueron minuciosamente valoradas y el tribunal demandado concluyó razonadamente que no evidenciaron que la caída de la señora Suárez Villa fuera causada por el bache.

Que si bien se encontró demostrada la falla en el servicio, lo cierto es que los testimonios y documentos aportados no evidencian que el bache en la vía fuera la causa efectiva de la caída de la señora Suárez Villa. 5.1.3. Que no hubo desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, puesto que la sentencia identificada por las demandantes no constituye precedente vinculante, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[3].

Que, en todo caso, el tribunal demandado sustentó la decisión cuestionada en sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado [entre otras, del 4 de octubre de 2007 (expediente 16058) y del 28 de agosto de 2011 (expediente 20133)] y determinó sí hubo falla en el servicio, por incumplimiento del deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas. 6.

Impugnación 6.1. Las demandantes impugnaron la sentencia del 2 de abril de 2020. En resumen, reiteraron que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Que en el expediente de reparación directa se evidencian indicios que permiten concluir que existe nexo de causalidad entre el daño [lesión producida por la caída] y la falla en el servicio, por desconocimiento del deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Aunque el a quo tuvo por acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima que, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe decidirse si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse acreditado dicho requisito, será estudiado el asunto de fondo, en los términos propuestos en la impugnación, esto es, se decidirá si el a quo acertó al denegar la tutela por no encontrar demostrada la existencia de defecto fáctico. 3.

De la relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[7]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 3.2.

En el caso concreto, la Sala advierte que, al sustentar el supuesto defecto fáctico, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda de reparación directa, en el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, y en la demanda de tutela, en lo que tiene que ver con el debate probatorio sobre la prueba del nexo causal entre el daño [lesión por caída] y la falla en el servicio derivada del desconocimiento del deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas.

Veamos. 3.2.1. En la demanda de reparación directa, la parte actora adujo que la señora Gloria Ived Suárez Villa sufrió una caída causada por «LA FALTA DE ADECUADO MANTENIMIENTO EN LA AVENIDA PARALELA, AL ESTAR EN MAL ESTADO EL PAVIMENTO, Y PERMITIR QUE JUSTAMENTE EN LA ZONA PEATONAL O ZEBRA EXISTIERA UN HUECO» y por «LA FALTA DE SEÑALES QUE ADVIRTIERAN DEL PELIGRO». 3.2.2.

Al decidir la primera instancia, en sentencia del 30 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales consideró que no estaba demostrado el nexo causal entre la falla en el servicio y el daño. En lo que interesa, explicó lo siguiente: Tratándose del vínculo que debe existir entre las lesiones sufridas por la señora Gloria Ived Suarez Villa y la falla en la prestación del servicio en la que incurrió el Municipio de Manizales, el Despacho afirma que en el expediente no se encuentra referencia directa alguna sobre la forma como se dio el accidente de la demandante, es decir, las circunstancias de modo y lugar, por lo que no es posible imputar el daño a la entidad demandada.

Esto es así, en tanto ninguno de los testigos traídos al proceso presenciaron directamente los hechos que la afectada afirma originaron las secuelas que actualmente la aquejan, pues incluso la señora Fabiola Soto, quien aludió encontrarse en el sector al momento de la caída de la señora Gloria Ived, sólo tuvo conocimiento del accidente cuando se acercó al lugar de la zona peatonal de la calle 50 con carrera 23 y advirtió que la aquí demandante yacía en piso con su extremidad ya lesionada, esto es, no pudo a través de sus sentidos observar el instante exacto del accidente.

Los demás declarantes, es decir, Amparo Penagos, Luz Adriana Suarez, Sonia Suarez, Luz Estela Ríos y Carlos Arturo Giraldo tienen un convencimiento indirecto sobre las circunstancias de las que se derivó el daño sufrido por la señora Gloria Ived y así lo manifestaron en el testimonio ofrecido, por lo que de tajes convicciones no puede desprenderse un juicio de responsabilidad.

En otras palabras, el Juzgado desconoce las circunstancias en las que se presentaron las lesiones de la demandante y por ende pudieron darse bajo cualquier situación, de lo cual no hay prueba alguna en el expediente, como se ha dicho. Ello impide indefectiblemente establecer el nexo de causalidad entre el daño y la omisión de la entidad territorial, porque al cartulario no se allegó elemento de juicio alguno que lleve al convencimiento de este Despacho, que las secuelas que aquejan a la señora Gloria Ived devienen de la caída sufrida, cuando tropezó por un bache existente en la zona peatonal ubicada en la esquina de la carrera 23 de la calle 50 de la dudad de Manizales. 3.2.3.

De acuerdo con el resumen realizado en la sentencia cuestionada, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, la parte demandante alegó lo siguiente: Aseguró que la Juez de primera instancia no valoró la prueba directa de la ocurrencia de los hechos, según se indica a continuación: 1) en el oficio expedido por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales, se reconoce de manera expresa la existencia del bache; u) en la contestación de la demanda la entidad territorial reconoce que el accidente ocurrió y que éste se debió a la falta de cuidado de la accionante; iii) los testigos que rindieron declaración en el proceso son conocedores de la existencia del bache en la vía; y iv) la testigo Fabiola Soto estuvo justo al frente de donde ocurrió el accidente y manifestó haber visto a la demandante en el suelo junto al bache.

Sostuvo que la Juez no puede exigir una prueba directa de lo acontecido de los hechos narrados por un testigo presencial, así como de documentos obrantes en el expediente, se deduce la manera en la cual ocurrió el accidente. Considero que si de las pruebas allegadas se establece que antes del accidente existía un bache en la vía, que la señora Gloria Ived Suárez Villa transitaba por dicho sector, y que luego ésta aparece lesionada y tirada en el asfalto junto al hueco, es necesario concluir que su caída ocurrió por la existencia del bache o en el peor de los casos, debe tenerse como un indicio grave.

Por lo demás, solicitó descartar la supuesta existencia de culpa exclusiva de la víctima, pues las dimensiones del bache presente en la vía implicaban un peligro para los peatones y más para una mujer que usaba zapatos de tacón alto. Finalmente expuso que las fotografías aportadas pueden valorarse corno documentos auténticos, pues no fueron tachadas de falsas por la parte demandada. 3.2.4.

Al decidir la apelación, en la sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas explicó lo siguiente: Para el caso concreto, concuerda esté Tribunal con lo expuesto por la Juez de primera instancia en el sentido que en el presente asunto no se acreditó por la parte actora que el accidente sufrido por la señora Gloria Ived Suárez Villa hubiera sido consecuencia directa del bache que se encontraba en el paso peatonal de la carrera 25 con calle 50.

En efecto, ninguno de los testigos que rindieron declaración en el proceso presenciaron el. hecho mismo en el cual la demandante se lesionó. Tal afirmación aplica incluso para la señora Fabiola Soto de Silva, quien no obstante encontrarse en la plazoleta de COMFAMILIARES, aseguró que sólo vio mucha gente amontonada en el sector y que al acercarse a indagar qué pasaba, se percató de que la demandante, quien era su vecina, se encontraba sentada en el suelo, al pie del sardinel con los pies estirados y que tenía el pie derecho muy hinchado (minuto 1:06:11 a 1:14:12 del CD obrante a folio 131, C1).

Contrario a lo señalado por el apoderado de la parte recurrente, la señora Fabiola Soto de Silva nunca manifestó en su declaración que la señora Gloria Ived Suárez Villa si encontraba en el suelo junto al bache. Por el contrario, la testigo afirmó no constarle el estado de la vía y aseguró que tampoco observó la presencia del mencionado hueco, pues lo único que hizo fue retirarse a conversar con las personas que estaban en el lugar.

Adicionalmente, tampoco encuentra el Tribunal que de las pruebas obrantes en el expediente pueda derivarse el nexo causal exigido, pues la sola existencia del bache en la cebra no implica necesariamente que sobre el mismo hubiera transitado la señora Gloria Ived Suárez Villa, perder el equilibrio y desestabilizar su marcha al punto de torcerse el tobillo con las consecuencias ya conocidas.

Tampoco puede pretender la parte actora que el nexo se acredite con la mera manifestación del Municipio de Manizales en punto a que el accidente ocurrió por falta de cuidado de la demandante, pues tal afirmación fue hecha partiendo de que se demostrara que el bache fue la causa inmediata del daño antijurídico. Resulta igualmente improcedente aceptar la conclusión del apoderado de la parte demandante, consistente en que la caída ocurrió necesariamente por la existencia del hueco en la vía, corno quiera que la lesión bien pudo presentarse por otra circunstancia, como por ejemplo en razón del tipo de calzado que llevaba puesto la señora Gloria Ived Suárez Villa el día de los hechos, pues como lo manifestó el médico Álvaro Gallego Marulanda (minuto 36:20 a 1:05:16 del CD obrante a folio 131, C.1), “los tacones aumentan mucho la inestabilidad del aparato locomotor”. 3.2.5.

Ahora, en la demanda de tutela, las actoras alegaron lo siguiente: 1. En la Sentencia de Segunda Instancia no se valoran las pruebas aportadas por la parte actora, que determinan totalmente con claridad el nexo causal, y no se tuvieron en cuenta los graves indicios que denotan la responsabilidad del municipio de Manizales. Toda vez que en esta providencia se establecen los siguientes puntos -constitutivos de la falta en el servicios- como plenamente probados: - La existencia del hueco o bache. - La inexistencia de la labor de mantenimiento vía por parte del MUNICIPIO DE MANIZALES. - La FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN LA VÍA QUE ADVIRTIERA DEL PELIGRO, O BACHE O HUECO, EN LA ZONA PEATONAL. […] 3.

Existe un grave indicio en contra del Municipio, que es, no solo reconocer que en el sitio del accidente había un hueco o bache; sino que estaba vigente para el día del accidente de la demandante. Sin embargo, no es tenido en cuenta en la sentencia de segunda instancia. 4. El operador judicial no puede exigir una prueba directa de lo acontecido, si por los hechos narrados por un testigo presencial se deduce con mucha claridad que ha ocurrido un grave accidente momentos antes, accidente que es reconocido también, por prueba documental, por el propio municipio de Manizales. 5.

Ninguna culpa se le puede atribuir a la señora Gloria Ived Suárez, porque usara zapatos de tacón alto, pues ello no es incurrir en ningún riesgo como tal: por el contrario, es una costumbre arraigada, social y culturalmente en nuestro país, y en el mundo entero, que las mujeres utilicen este tipo de calzado. Lo dice, además, el amplío mercado mundial y nacional de calzado para damas.

Más bien puede considerarse como una predisposición del Despacho en una condición personal que se constituye como la excusa para permitir la omisión estatal. 3.2.6. Como se ve, en la demanda de tutela, las actoras formulan inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de reparación directa. En efecto, los cuestionamientos sobre la conclusión probatoria sobre la existencia del nexo causal son recurrentes, pues, en criterio de las demandantes, si bien no existe un testigo directo del modo como ocurrió la lesión, lo cierto es que existen indicios que darían a entender que fue causada por el bache en el paso peatonal.

La parte actora reitera que el indicio se deriva de la existencia del bache (que aceptó el municipio de Manizales), la falta de señalización y el testimonio que ubica a la lesionada en un sitio aledaño al bache. 3.2.7. Es más, las señoras Gloria Ived Suárez Villa y María Yesenia Carmona Suárez proponen argumentos que nada tienen que ver con la razón de la decisión cuestionada.

Como se puso expuso, las actoras manifestaron que no era procedente declarar la existencia de culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de que la víctima usara tacones al momento de la caída. Sin embargo, la razón de la decisión no fue la existencia de culpa exclusiva de la víctima, sino la ausencia de nexo causal, por falta de pruebas que dieran cuenta concreta de cómo ocurrió la caída. 3.3.

Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión probatoria agotada en el proceso de reparación directa, pues reiteran que sí quedó demostrado el nexo causal y proponen inconformidades frente a cuestiones que no fueron el fundamento de la decisión cuestionada. Como se vio, las autoridades judiciales que decidieron el proceso de reparación directa coincidieron en que no había pruebas que dieran cuenta directa de las circunstancias en que ocurrió la caída y lesión de la señora Gloria Ived Suárez Villa y, por ende, razonablemente, concluyeron que no estaba demostrado el nexo causal.

De hecho, dichas autoridades también coincidieron en encontrar demostrada la existencia del daño [lesión derivada de la caída] y de la falla en el servicio [falta frente al deber de mantenimiento de vías]. 3.3.1. A juicio de la Sala, con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que conceda las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el municipio de Manizales. 3.3.2.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 3.3.3.

No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte demandante. 3.4.

Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional. Por consiguiente, será revocada la providencia impugnada y, en su lugar, será declarada improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la tutela interpuesta por las señoras Gloria Ived Suárez Villa y María Yesenia Carmona Suárez, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Las demandantes citaron la sentencia del 21 de noviembre de 1991, expediente 6431. [2] Por auto del 3 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Previsora S.A., en el marco del proceso de reparación directa. [3] Sentencias de unificación jurisprudencial.

Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.