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11001-03-15-000-2020-01370-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Stella Sanín Libreros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Al traer a colación argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario [La Sala deberá] dilucidar (…), si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las providencias judiciales del 23 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, y del 17 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

(…) [En el presente asunto,] al verificar los requisitos de procedencia para rebatir la sentencia del 17 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la Sala de decisión advierte que la acción de tutela se encuentra afectada por falta de agotamiento del requisito de “subsidiaridad”. (…) [En efecto, la Sala observa que,] [e]n el referido recurso, según se dejó sentado en el acápite de hechos probados, la apoderada de la demandante se ocupó de controvertir la legalidad del Acuerdo 160 de 2005 y de los demás actos administrativos demandados, con los cuales se implementó el proceso de reestructuración en la planta de personal de la Contraloría General de Santiago de Cali.

(…) Es decir, que los argumentos de apelación estuvieron dirigidos a controvertir de manera exclusiva el incumplimiento de lo previsto en los artículos 41 de la Ley 443 de 1993 y 49 del Decreto 1572 de 1998, sobre los requisitos que se deben cumplir para reformar las plantas de personal. (…) [Mientras que,] en la presente acción de tutela, se controvierte con respecto del Acuerdo Municipal 160 del 2 de agosto del 2005, que los juzgadores no evaluaron que el referido acto se encuentra afectado en su legalidad.

(…) Es claro que los referidos alegatos son argumentos de instancia que no corresponde definir al juez de tutela, pues además de que se trae a colación una normativa diferente, su estudio y aplicación al caso corresponde definirla al juez ordinario, y no al juez constitucional so pretexto de la existencia de un defecto sustantivo. Igual ocurre con los demás planteamientos presentados en tutela, a partir de los cuales se alega una omisión en la valoración probatoria con respecto de la hoja de vida, de la solicitud de tratamiento preferencial para reincorporación, de la falta de respuesta a la referida petición (…), y de que en la Resolución 01000.24.02.05.462 del 8 de agosto de 2005, no se adoptaron criterios de antigüedad, experiencia, eficacia, educación y demás, para la medición de las competencias en el cargo de técnico, código 401, grado 1.

(…) Con los anteriores argumentos la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de “subsidiariedad”, razón por la que se dispondrá su rechazo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01370-00(AC) Actor: LUZ STELLA SANÍN LIBREROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Stella Sanín Libreros contra el Tribunal Administrativo del Casanare, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Cali, el municipio de Santiago de Cali y la Contraloría Municipal de Cali. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Se presentan como pretensiones de tutela las siguientes: Sírvase señor juez tutelar el derecho a la seguridad social, derecho a la igualdad, confianza y expectativa legitima, hermenéutica jurídica - vacío normativo - principio de favorabilidad, principio de buena fe en concordancia con el debido proceso - defensa y contradicción; acceso de la justicia, precedente constitución, reten social, estabilidad reforzada, defensa técnica y demás Pilares fundamentales que irradian nuestra Carta Constitucional, se ordene a la accionada las siguientes pretensiones: primero: revocar la sentencia de primera instancia de fecha 29 de noviembre del año 2013 proferida por el juzgado primero administrativo de descongestión de cali - valle, Juez paulo andrés zarama benavidez. segunda: revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de septiembre del año 2019 proferida por el tribunal administrativo de casanare - yopal, Magistrado Ponente néstor trujillo gonzález. tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la accionada declarar la nulidad de acto administrativo resolución Nro. 0160 de fecha 2 de agosto del año 2005, por el cual se fija y adecua la estructuración, la organización y funcionamiento de la Contraloría Municipal de Cali; resolución Nro. 0100.24.02.05.442 de fecha 4 de agosto del año 2005, por el cual adoptó el Acuerdo Nro. 0160 del 2 de agosto del año 2005; resolución Nro. 0100.24.02.05.443 de fecha 4 de agosto del año 2005, por la cual nombra una comisión; resolución Nro. 0100.24.02.05.447 de fecha 5 de agosto del año 2005, por la cual se establece la relación de servidores públicos objeto de la medición de competencias laborales, humana y técnica; resolución y/o oficio Nro. 0100.24.02.05.462 de fecha 8 de agosto del año 2005, por el cual se establecen los criterios y puntajes para la medición de competencias laborales, humanas y laborales y técnicas; resolución y/o oficio Nro. 0100.24.02.05.484 de fecha 22 de agosto del año 2005, por lo cual se incorpora unos servidores públicos a la nueva planta global de cargos de la Contraloría Municipal; resolución y/o oficio Nro. 0100.08.05.495 de fecha 22 de agosto del año 2005, que me notificó la supresión de mi cargo por reestructuración, organización, funcionabilidad de la Contradiría Municipal. cuarto: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la accionada, municipio santiago de cali - contraloría municipal de cali, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a reintegrar al mismo cargo o a uno de mejores condiciones a la señora luz stella sanin libreros quinto: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la accionada, municipio santiago de cali - contraloría municipal de cali, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a cancelar retroactivamente todas y cada una de los aranceles laborales dejados de percibir por el injusto retiro desde el 22 de agosto del año 2005, con los reajustes salariales e incrementos de Ley.

Valores que deberán ser indexados por la pérdida del valor adquisitivo moneda colombiana. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Laboró en la Empresa Carvajal s.a., en los siguientes periodos: a) entre el 10 de septiembre de 1984 y el 30 de septiembre del año 1984; b) entre el 16 de febrero de 1987 y el 3 de marzo del año 1987; c) entre el 10 de agosto de 1987 y el 30 de enero del año 1988; y, d) entre el 26 de septiembre de 1988 y el 30 de octubre de 1988. ii) Posteriormente, trabajó al servicio de la Contraloría Municipal de Cali, por espacio de 15 años, así: a) entre el 1° de diciembre de 1988 y el 22 de diciembre de 1988, en el cargo de visitador fiscal; b) entre el 26 de diciembre de 1988 y el 15 de febrero de 1989, en el cargo de auxiliar administrativo; y, c) entre el 10 de julio de 1990 y el 22 de agosto de 2005, en el cargo de técnico, código 401, grado 01. iii) Mediante Acuerdo Municipal 160 del 2 de agosto de 2005, el Concejo de Santiago de Cali (Valle del Cauca), fijó y adecuó la estructura, organización y funcionamiento de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali y estableció la planta de personal, la escala salarial y dictó otras disposiciones.

En el artículo 7, creó dentro de la planta de personal el cargo de técnico operativo, con 19 curules, código 314, grado 6; y, en el artículo 8, fijó la escala salarial y dejó sentado que existían diferentes grados en el cargo de técnico operativo, con asignaciones salariales diferentes. iv) A través de la Resolución 0100.08.01.05.495 del 22 de agosto de 2005, se le notificó de la supresión del cargo de técnico, código 401, grado 01, y se le indicó que podía recibir reintegro, reubicación o indemnización. v) El 23 de agosto de 2005, solicitó su derecho preferencial a ser incorporada en un empleo igual o equivalente de la nueva planta, conforme lo prevén los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 87 del Decreto 1227 del 2005. vi) Por medio de la Resolución 0100.24.02.05.583 del 8 de septiembre del 2005, le fue notificada la cancelación de sus prestaciones sociales. vii) Mediante la Resolución 0100.08.02.05.634 del 27 de septiembre de 2005, la Contraloría General de Santiago de Cali relacionó el personal que optó por el derecho preferencial de reincorporación, siendo la única en el nivel técnico. viii) El 21 de diciembre de 2005, mediante apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Acuerdo 160 del 2 de agosto de 2005, por la cual se fija y adecua la estructuración, la organización y funcionamiento de la Contraloría Municipal de Cal; b) Resolución 0100.24.02.05.442 del 4 de agosto de 2005, por el cual se adoptó el Acuerdo 0160 del 2 de agosto de 2005; c) Resolución 0100.24.02.05.443 del 4 de agosto de 2005, por la cual nombra una comisión; d) Resolución 0100.24.02.05.447 del 5 de agosto de 2005, por la cual se establece la relación de servidores públicos objeto de la medición de competencias laborales, humana y técnica; e) Resolución 0100.24.02.05.462 del 8 de agosto de 2005, por el cual se establecen los criterios y puntajes para la medición de competencias laborales, humanas, laborales y técnicas; f) Resolución 0100.24.02.05.484 del 22 de agosto de 2005, por la cual se incorpora unos servidores públicos a la nueva planta global de cargos de la Contraloría Municipal; y, g) Resolución 0100.08.05.495 del 22 de agosto de 2005, que le notificó la supresión de su cargo por reestructuración, organización y funcionabilidad de la Contraloría Municipal. ix) El Juzgado Primero Administrativo de Cali, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el asunto no se incurrió en vicio alguno que afectara la validez de los actos administrativos del proceso de reestructuración. x) Presentó recurso de apelación en el que manifestó oponerse a la apreciación de las pruebas y acusó el desconocimiento de precedente jurisprudencial. xi) El Tribunal Administrativo del Valle remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. De la decisión se le notificó el 17 de enero de 2020. 1.1.3.

Fundamentos jurídicos En sentir de la accionante, los despachos judiciales de primera y segunda instancia realizaron una valoración errada, genérica y no total del acervo probatorio y, de las normas aplicables al caso, según pasa a explicar: i) De la hoja de vida aportada al plenario se establece claramente que para la fecha de los hechos llevaba laborando más de 15 años en carrera administrativa, en la planta de personal del municipio de Santiago de Cali, Contraloría Municipal. ii) De la solicitud de tratamiento preferencial para reincorporación se puede observar que fue debidamente relacionada por el municipio de Santiago de Cali para optar por indemnización o reincorporación; pero que de manera extraña, arbitraria y caprichosa no fue aceptada su solicitud, pese a ser la única del nivel técnico. iii) Se demostró que posterior a la notificación del retiro, solo se realizó el pago de la liquidación de las prestaciones sociales. iv) Se desconoció lo preceptuado en los artículos 16 y 44 de la Ley 909 de 2004, 87 del Decreto 1227 del 2005 y, 28 y siguientes del Decreto Reglamentario 760 del 2005, puesto que el municipio de Santiago de Cali, Contraloría General, no se pronunció de fondo con respecto de la solicitud de reincorporación ni tampoco del derecho a indemnización, por lo que aún no ha cesado su derecho. v) No se determinó ni se encontró probado cuáles fueron las directrices, impedimentos o procedimientos ajustados por el municipio de Santiago de Cali, Contraloría General, con fundamento en los cuales se le excluyó de su derecho de reincorporación. vi) Ante la falta de pago de la indemnización o resolución de reincorporación, se debe aplicar por analogía lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, según el cual «no se considerará terminado en ningún caso el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude», artículo posteriormente subrogado por el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015. vii) En la Resolución 01000.24.02.05.462 del 8 de agosto de 2005, en la que se establecieron criterios y puntajes para la medición de las competencias laborales, humanas y técnicas de los servidores públicos con motivo del proceso de reestructuración, no se adoptaron criterios de antigüedad, experiencia, eficacia, educación y demás, para el cargo con denominación técnico, código 401, grado 1. viii) El Acuerdo Municipal 160 del 2 de agosto del 2005 está viciado en su legalidad, pues no surtió el procedimiento preceptuado en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, esto es, ser enviado a la revisión ante la Gobernación del Valle para que surtiera el respectivo trámite, sino que, por el contrario, el municipio de Santiago de Cali, Contraloría Municipal, abusó del poder al darle trámite sin dicho requisito de forma. ix) Tampoco fue objeto de pronunciamiento en primera ni en segunda instancia, que el proyecto del Acuerdo 160 no cumplió con la presentación del respectivo manual específico de funciones y de requisitos para cada cargo, según lo preceptuado en los artículos 32 del Decreto 758 del 2005, y 45 de la Ley 909 del 2004. x) En el Acuerdo 78 del 22 de marzo de 2001, solo existían 24 curules en el cargo con denominación técnico, código 401, grado 1, y en el Acuerdo 160 del 2 de agosto de 2005, solo se seleccionaron 19 curules, nombrados con la denominación técnico operativo, código 314, grado 1, 2, 3, con diferentes salarios, pero con iguales funciones, por lo que lo único que cambió fue el código 401 a 314, ya que la denominación y funciones fueron iguales. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 27 de abril de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, al Juzgado 19 Administrativo de Cali, al municipio de Cali y a la Contraloría Municipal de Cali, como demandados, y al Concejo Municipal de Cali, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe.

De igual forma, se comisionó al Juzgado 19 Administrativo de Cali, por tener la custodia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-31-000-2005-05372-00 [01], tramitado por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo de Casanare, para que notificara del trámite constitucional a las personas que actuaron en el referido proceso, como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento, con excepción de la señora Luz Stella Sanín Libreros, el municipio de Santiago de Cali, el Concejo Municipal de Cali y la Contraloría Municipal de Cali; y además, se dispuso que las personas a notificar serían vinculadas como terceros interesados en las resultas del proceso de tutela y podrían rendir informe, dentro del término de tres días, en uso de su derecho de defensa. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, por intermedio de los magistrados Néstor Trujillo González, Aura Patricia Lara Ojeda y José Antonio Figueroa Burbano, señaló que contrario a la percepción de la actora, los reparos tardíos que presenta en tutela no hicieron parte del espectro analítico de su apelación, pero que, en todo caso, se adhieren a lo resuelto en tutela.

Advirtieron que acorde con el principio de congruencia y los límites propios de la segunda instancia, se analizaron los estudios previos que sustentaron las decisiones de supresión de empleos y lo atinente a las censuras realizadas contra el Acuerdo municipal de Cali, que modificó la planta de personal de su Contraloría, por lo que el fallo censurado fue motivado de manera clara y precisa. 1.3.2.

El municipio de Cali, a través de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, María del Pilar Cano Sterling, solicitó declarar impróspera la acción de tutela, dados los siguientes alegatos: i) La acción de tutela es improcedente puesto que la libelista olvidó indicar con suficiencia cual es la causal que invoca y además, cayó en el común error de convertir la demanda de tutela en un alegato de instancia. ii) La accionante procura demostrar lo que a su juicio son las vulneraciones en las que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia, pero de una lectura prevenida se observa claramente que lo pretendido no es cosa distinta que cuestionar el asunto como si se tratara de un recurso ordinario. 1.3.3.

La Contraloría General de Santiago de Cali, por intermedio del apoderado Daniel Alexander Narváez Potes, solicitó negar y declarar improcedente la acción de tutela, dados los siguientes argumentos: i) La actora no alega ni demuestra en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso. ii) La decisión del Tribunal se soportó en las pruebas aportadas al expediente y sus conclusiones no resultan contrarias a lo que ellas acreditan, por lo que no se evidencia un análisis contraevidente que haga procedente la intervención del juez constitucional. iii) La actora debió probar en el trámite de la acción judicial que la escogencia de los empleados que se incorporaron a la nueva planta de personal de la Contraloría General de Santiago de Cali no fue objetiva y que ella tenía mejor derecho. iv) Los falladores hicieron un estudio integral del asunto y de la normativa aplicable al caso para efectos de adoptar la decisión acusada, por lo que no resulta procedente conceder el amparo constitucional. v) Los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la restructuración de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali se encuentran ajustados a derecho y fueron proferidos en atención a la Ley 617 de 2000, por medio de la cual se adoptaron medidas para la racionalización del gasto público nacional. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las providencias judiciales del 23 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, y del 17 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en el asunto se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reestructuró la planta de cargos de la Contraloría General de Santiago de Cali y se suprimió el cargo de técnico, código 401, grado 1, que la actora desempeñó en carrera administrativa por espacio de 15 años. 2.2.

De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) La señora Luz Stella Sanín Libreros, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Del Acuerdo Municipal 160 de 2015, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, por medio del cual se fijó y adecuó la estructura, la organización y el funcionamiento de la Contraloría General del municipio de Santiago de Cali y se estableció la planta de personal, la escala salarial y se dictaron otras disposiciones. b) De los siguientes actos administrativos, emitidos por la Contraloría General de Santiago de Cali: (i) Resolución 0100.24.02.05.442 del 4 de agosto de 2015, por la cual se adopta el Acuerdo 160 del 2 de agosto de 2005;

(ii) Resolución 0100.24.02.05.443 del 4 de agosto de 2005, por medio de la cual se nombró una comisión; (iii) Resolución 0100.24.02.05.447 del 5 de agosto de 2005, por la cual se estableció la resolución de servidores públicos objeto de medición de competencias laborales, humanas y técnicas, para dar cumplimiento a lo señalado en el Acuerdo 160 del 2 de agosto de 2005;

(iv) Resolución 0100.24.02.05.462 del 8 de agosto de 2005, que estableció los criterios y puntajes para la medición de las competencias laborales, humanas y técnicas de los servidores públicos con motivo del proceso de reestructuración adoptado mediante el Acuerdo 160 del 2 de agosto de 2005; (v) Resolución 0100.24.02.05.484 del 22 de agosto de 2005, por la cual se incorporan unos servidores públicos a la nueva planta global de cargos de la Contraloría General del municipio de Santiago de Cali; y, (vi) Oficio 0100.08.01.05.495 del 22 de agosto de 2005, que comunicó de la supresión del cargo de técnico, grado Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el reintegro en el cargo de técnico, código 401, grado 1, de la Contraloría General del municipio de Santiago de Cali o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, entre otras pretensiones. ii) Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2013, el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali negó las súplicas de la demanda. iii) Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda con el siguiente argumento: Que los actos administrativos por los cuales se modificó la planta de cargos de la Contraloría Municipal de Cali y se suprimió el cargo de la demandante, no se encuentran inmersos en ninguna causal de ilegalidad aducida en la demanda ya que no se logró acreditar motivos distintos al buen servicio, pues las apreciaciones de la demandante indicados en su escrito de demanda no constituye un motivo suficiente para quebrantar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, ya que la administración por razones ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública puede suprimir cargos en la medida en lo que ello contribuya al cumplimiento de los fines del estado social del derecho.

Lógicamente me encuentro en total desacuerdo con la decisión tomada en la sentencia objeto de este recurso, por las siguientes razones: En el escrito de la demanda se dice que la decisión del Concejo Municipal trajo consigo la desaparición del cargo que venía desempeñando la actora en la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, de técnico, código 401, grado 01, para el cual se encontraba inscrita en carrera administrativa, razón por la cual fue objeto de varias evaluaciones para poder permanecer vinculada a este organismo de control.

El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dice: Artículo 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional […] Por su parte el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7 del Decreto 2504 de 1998, previó: Artículo 7.

Modificase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 9. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de: 1.

Fusión o supresión de entidades. 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6.

Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10.

Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. […] Para la fecha de expedición de la decisión impugnada, por la cual se modifica la planta de personal de la Contraloría Municipal de Cali y como consecuencia, se suprimió el cargo de la demandante, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que previó los parámetros y procedimientos para la modificación de la planta de personal, modificado a su vez en alguna de sus disposiciones por el Decreto 2504 de 1998, y son estas normas a las que debió sujetarse la Contraloría Municipal para expedir los actos acusados.

El proceso de reestructuración es una actuación administrativa que se encuentra regulada por la ley, es esta quien les señala la oportunidad como el procedimiento a seguir y la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal, ya que su desarrollo no puede estar al libre albedrio de la autoridad. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 exige previamente la elaboración de unos estudios técnicos efectuados por la misma entidad, o la Escuela Superior de Administración Pública o firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública y otras profesiones idóneas debidamente acreditadas.

Los documentos aportados hablan de la necesidad de supresión de cargos con el fin de reducir gastos de funcionamiento, ajustar los gastos de funcionamiento para lo cual se debía reducir las nóminas que para la fecha se manejaba y que a juicio de la entidad era el gran hueco por el cual se esfumaba en gran parte los recursos de este ente.

De conformidad con el numeral 9 del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, la racionalización del gasto es una de las razones que puede llevar a la administración a modificar su estructura; empero esta situación no releva a la entidad de cumplimiento de las demás exigencias legales. Así las cosas, la expedición del acuerdo municipal 160 de 2005 no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y por esta razón el acto acusado o los actos acusados deben ser anulados, ya que afectó la situación laboral de la demandante por desconocer los requisitos y presupuestos exigidos por la Ley y por eso se configuró una expedición irregular del acto.

En estas condiciones la demandada deberá reintegrar a la señora Luz Stella Sanín Libreros sin solución de continuidad al cargo de técnico, código 401, a otro empleo de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior a aquél, en la respectiva planta de personal. Por lo anterior, le solicito repone para revocar la sentencia atacada y como consecuencia de ello, acceder las pretensiones de la demanda. iv) En aplicación de la política de descongestión, el Tribunal Administrativo del Valle envío el expediente para fallo al Tribunal Administrativo de Casanare. v) Por medio de sentencia del 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión del Juzgado y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle para que su notificación. vi) El 17 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle notificó la sentencia por medio de edicto fijado en la Secretaría. 2.4.

Análisis de procedencia de la acción de tutela La Sala abordara el estudio de este acápite en el siguiente orden: i) aspectos con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de las causales de procedencia de la acción de tutela, y ii) verificación de las causales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 2.4.1.

Aspectos con fundamento en los cuales la Corte Constitucional ha delimitado el estudio de las causales de procedencia de la acción de tutela i) Relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.[4] Por tanto, previo a asumir el estudio del caso, al juez de tutela le corresponde indicar con toda claridad y de forma expresa el por qué la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.[5] Lo anterior, a efecto de (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[6] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;[7] (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales;[8] e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.[9] ii) Subsidiaridad.

Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, es deber de la parte actora desplegar todos los mecanismos judiciales de defensa judicial tanto ordinarios como extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, ya que de no ser así (i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo;

(ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales; (iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella; y (iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.[10] iii) Inmediatez. Frente a este requisito, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, c.p. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (ij), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. iv) Cuestionamiento de irregularidades procesales.

Ha referido la Corte Constitucional que en el evento donde se impute una irregularidad procesal, se debe explicar con plena claridad el por qué la irregularidad endilgada tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[11]. v) Identificación razonable de hechos y argumentos.

En esta causal de procedencia, la parte actora debe identificar de manera razonable los hechos que generaron vulneración y los derechos vulnerados; y, además, demostrar que la vulneración fue alegada en el proceso judicial, siempre que haya sido posible.[12] vi) Que no se refiera a una sentencia de tutela. Este requisito es requerido, puesto que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, más aún cuando todas las providencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas. 2.4.2.

Verificación de las causales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto A través de la presente acción constitucional, la señora Luz Stella Sanín Libreros solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, en conexión con los derechos a la seguridad social, a la confianza y expectativa legítima, a la hermenéutica jurídica y a los principios de favorabilidad y buena fe.

Advierte la accionante que las providencias del 23 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, y del 17 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrieron en una errada valoración probatoria y normativa. Pues bien, se advierte con respecto del cuestionamiento presentado contra la providencia del 23 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que no es procedente por el juez de tutela revisar si en esta decisión se incurrió en algún defecto o falla vulnerante de derechos fundamentales, toda vez que, en uso del principio de la doble instancia, la demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Casanare.

De manera que el estudio de la presente acción de tutela debe centrarse únicamente en lo decidido por el juez de segunda instancia, en este caso, el Tribunal Administrativo de Casanare, corporación que de acuerdo con los argumentos presentados en la apelación y de acuerdo con lo que encontró probado en el plenario, resolvió el recurso de alzada.

Sin embargo, al verificar los requisitos de procedencia para rebatir la sentencia del 17 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la Sala de decisión advierte que la acción de tutela se encuentra afectada por falta de agotamiento del requisito de «subsidiaridad», según se pasa a explicar: Una vez revisado el contenido del líbelo de tutela y el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado al plenario en medio digital, se encuentra que en el proceso ordinario el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali emitió sentencia de primera instancia el 23 de noviembre de 2013, en la que negó las súplicas de la demanda y, que contra esta decisión la apoderada de la demandante presentó recurso de apelación. En el referido recurso, según se dejó sentado en el acápite de hechos probados, la apoderada de la demandante se ocupó de controvertir la legalidad del Acuerdo 160 de 2005 y de los demás actos administrativos demandados, con los cuales se implementó el proceso de reestructuración en la planta de personal de la Contraloría General de Santiago de Cali, bajo el argumento de que estos no cumplieron con lo dispuesto (i) en el artículo 41 de la Ley 443 de 1993, sobre los requisitos que se deben cumplir para proceder a reformar las plantas de personal, esto es, motivación expresa, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren;

(ii) y en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7 del Decreto 2504 de 1998, en el que se prevé que el estudio técnico debe justificar la necesidad de la creación o supresión de los empleos. Es decir, que los argumentos de apelación estuvieron dirigidos a controvertir de manera exclusiva el incumplimiento de lo previsto en los artículos 41 de la Ley 443 de 1993 y 49 del Decreto 1572 de 1998, sobre los requisitos que se deben cumplir para reformar las plantas de personal.

Y en la presente acción de tutela, se controvierte con respecto del Acuerdo Municipal 160 del 2 de agosto del 2005, que los juzgadores no evaluaron que el referido acto se encuentra afectado en su legalidad por cuanto (i) no surtió el procedimiento preceptuado en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, de ser enviado a la Gobernación del Valle para su respectiva revisión;

(ii) tampoco cumplió con lo preceptuado en los artículos 32 del Decreto 758 del 2005, y 45 de la Ley 909 del 2004, sobre la presentación del manual específico de funciones y de requisitos para cada cargo; y, (iii) además, en su contenido sólo se incorporaron 19 curules, nombradas con la denominación de técnico operativo, código 314, grado 1, 2, 3, con diferentes salarios, pero con iguales funciones, cuando en el Acuerdo 78 del 22 de marzo de 2001, existían 24 curules en el cargo con denominación técnico, código 401, grado 1, por lo que lo único que se cambió fue el código 401 a 314, ya que la denominación y funciones fueron iguales.

De igual forma, se argumenta que en el asunto (i) se desconoció lo previsto en los artículos 16 y 44 de la Ley 909 de 2004, 87 del Decreto 1227 del 2005 y, 28 y siguientes del Decreto Reglamentario 760 del 2005, por ser excluida del proceso de reincorporación sin justificación alguna y sin ser reconocido, a lo menos, su derecho a la indemnización; y que, (ii) se debió aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, posteriormente subrogado por el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015,[13] en los que se advierte la no terminación del contrato de trabajo ante la falta de pago de la indemnización. Es claro que los referidos alegatos son argumentos de instancia que no corresponde definir al juez de tutela, pues además de que se trae a colación una normativa diferente, su estudio y aplicación al caso corresponde definirla al juez ordinario, y no al juez constitucional so pretexto de la existencia de un defecto sustantivo.

Igual ocurre con los demás planteamientos presentados en tutela, a partir de los cuales se alega una omisión en la valoración probatoria con respecto de la hoja de vida, de la solicitud de tratamiento preferencial para reincorporación, de la falta de respuesta a la referida petición, de que solo se efectuó el pago de las prestaciones sociales, y de que en la Resolución 01000.24.02.05.462 del 8 de agosto de 2005, no se adoptaron criterios de antigüedad, experiencia, eficacia, educación y demás, para la medición de las competencias en el cargo de técnico, código 401, grado 1.

Lo que se denota con los referidos planteamientos, es que lo pretendido por la accionante es hacer ver la existencia de una omisión en la valoración de las pruebas que aquí trae de presente, y que, en su juicio, son determinantes para acceder a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos demandados, cuando lo cierto es que ello no lo discutió en el recurso de apelación, por lo que el juez de tutela no puede realizar ninguna valoración al respecto.

Así las cosas, se advierte que la presente acción de tutela se utiliza por la parte actora como un mecanismo alternativo para defender sus derechos, pues pese a que hizo uso del recurso de alzada dentro del proceso ordinario, no desplegó en dicho proceso los argumentos ahora expuestos en la instancia constitucional, lo cual evidencia que desaprovechó el recurso de apelación interpuesto y que, por tanto, el ejercicio del mecanismo de amparo se hace totalmente improcedente. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de «subsidiariedad», razón por la que se dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Stella Sanín Libreros contra el Tribunal Administrativo del Casanare, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Cali, el municipio de Santiago de Cali y la Contraloría Municipal de Cali.

Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [4] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] En relación con este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia C-590 de 2005, lo siguiente: «no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». [7] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [8] En la sentencia C-590 de 2005, se indicó lo siguiente: «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra». [9] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. [10] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [11] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [13] Artículo 2.2.30.6.16.

Condición de pago para terminación del contrato y término de suspensión para el efecto. Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el empleador ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el empleador consigne ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. […]