Micelio
11001-03-15-000-2020-01331-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gerardo Vallejo Ardila·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RETROACTIVO E INTERESES MORATORIOS AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS - Ante la ausencia de fundamento normativo [La Sala deberá determinar] si la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado afectó los derechos fundamentales invocados por el accionante, a partir de la sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) [L]a Sala no considera inapropiada la decisión de la Subsección tutelada, en tanto quedó probado dentro del proceso ordinario que, entre el reconocimiento de la obligación y su satisfacción, trascurrió un plazo aproximado de 1 mes, el cual no se considera desproporcionado. Por las anteriores razones, el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas documentales no tiene vocación de prosperidad.

(…) [Ahora frente al defecto sustantivo,] [l] a parte tutelante sustenta la supuesta configuración de este defecto en una afirmación de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, según la cual, en materia de pago de retroactivos por nivelación y homologación salarial del personal administrativo del sector educativo, no existe una norma expresa que condene al pago de intereses moratorios.

(…) La anterior posición fue extraída de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por esta Subsección dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15) con ponencia del magistrado doctor William Hernández Gómez, es decir que hay una reiterada posición sobre el asunto. En ese sentido, el Consejo de Estado, máxima autoridad contenciosa-administrativa, ha definido que no existe una norma expresa que ordene el pago de intereses moratorios en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala.

(…) Así, tampoco es [correcto] acudir, como pretende el accionante, a normas ajenas a la jurisdicción tales como el Código Civil, Código de Comercio o la Ley 100 de 1993, pues no son aplicables para asuntos administrativos. En cuanto a la Ley 1437 de 2011, el apoderado del accionante no indicó qué artículo es aplicable para el pago de intereses moratorios en casos de pago de retroactivo por nivelación y homologación salarial del personal administrativo del sector docente.

Sin embargo, [dicha normativa] sí contempla apartes relacionados con el reconocimiento de intereses moratorios, pero se refieren al pago de sentencias o conciliaciones, lo que quiere decir que sus efectos no pueden ser extendidos a casos como el de la referencia. (…) [En consecuencia,] se negará el amparo de los derechos invocados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01331-00(AC) Actor: GERARDO VALLEJO ARDILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B 1.

La acción de tutela El señor Guillermo Vallejo Ardila, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones de igualdad, mínimo vital y el principio de favorabilidad. 1.

Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1. Amparar los derechos al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y al mínimo vital, del (la) señor(a) Gerardo vallejo ardila. 2. Ordenar al consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección b, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de Octubre (sic) de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.2. Hechos El apoderado judicial de la parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes: i) Por medio de Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012, el departamento de Risaralda le reconoció al accionante un retroactivo por homologación y nivelación salarial por el servicio prestado al sector educativo entre los años 1996 a 2009.

El pago se hizo efectivo en el mes de enero del año 2013. ii) Por medio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación y del departamento de Risaralda, para que se le pagaran intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido. iii) La demanda correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Risaralda y se le asignó el radicado 2016-367; el Tribunal profirió sentencia el 23 de marzo de 2018, en la que negó las pretensiones del medio de control. iv) Frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo del 21 de octubre de 2019, por medio del cual confirmó la decisión recurrida. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante asegura que el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y que acude ante el juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente afectados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Señala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y material o sustantivo. En cuanto al primer defecto, argumenta que se configuró, desde la órbita negativa, a partir de la defectuosa valoración del material probatorio, pues consideró que al demandante no le asiste el derecho de recibir los intereses moratorios derivados de retroactivos salariales que datan del año 1996, a pesar de existir actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial desde esa fecha, pero que solo fueron pagados en el año 2013.

Así, asegura que es claro que el fallador no tuvo en cuenta el hecho de que la administración tardó cerca de 16 años en pagar una deuda de carácter laboral y dio por no probado un hecho que fue demostrado por medio de los actos administrativos aportados, en los que se observa no solo el reconocimiento del retroactivo, sino también los valores de cada año y la fecha de pago; tampoco se tuvo en cuenta hechos relevantes sobre la realidad procesal en torno al efecto jurídico perseguido por el actor.

En cuanto a la dimensión positiva del defecto fáctico, indica que los jueces accionados negaron las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque no existe una norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial, a pesar de que el ordenamiento jurídico nacional ordena dicho pago a partir del incumplimiento de cualquier obligación dineraria.

Expone que el fondo del problema radica en establecer la procedencia de los intereses moratorios que se causaron desde el momento en que se realizó la transferencia e incorporación en la planta de personal de la entidad territorial (momento en que se causó la obligación) y no desde que se profirió el acto administrativo que ordenó el pago, pues no se pretende cuestionar si el desembolso se hizo en un tiempo prudencial o no. En cuanto al defecto material o sustantivo, indica que el Consejo de Estado aseguró que no existe una norma que expresamente faculte el pago de intereses moratorios en los procesos de homologación y nivelación salarial, afirmación que desconoce el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley 100 de 1993 y la Ley 1437 de 2011, en donde se ordena la procedencia de intereses moratorios frente al incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Considera que la homologación y nivelación salarial discutida no inició con el acto administrativo demandado, es decir el de reconocimiento y pago, sino que ello tuvo lugar en el año 2005, cuando se surtió la descentralización del personal administrativo del servicio educativo. En ese sentido, afirmar que el pago se hizo en un tiempo prudencial es violar el debido proceso del demandante.

Explica que la indexación y los intereses moratorios son 2 figuras financieras distintas, pues el primero corresponde a la actualización de la moneda a valores presentes para evitar los efectos del fenómeno de la inflación, mientras que el segundo es una sanción al deudor que incumple los plazos de pago; en razón de lo anterior, es lógico que deban indexarse las sumas pagadas tardíamente, pero adicionalmente debe reconocerse la mora por el pago tardío de las acreencias.

Finalmente se refirió a temas como las obligaciones en la relación laboral, los efectos de las obligaciones y su aplicación analógica, amplió la explicación sobre las diferencias entre indexación e intereses moratorios, se pronunció sobre las obligaciones patrimoniales a cargo del Estado, el proceso de homologación del personal de establecimientos educativos y la fecha en que considera que debía realizarse el pago; los anteriores argumentos se dirigen, principalmente, hacia demostrar el derecho a recibir los solicitados intereses moratorios más que a acreditar los supuestos errores en que incurrieron las accionadas. 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela fue inadmitida por medio de auto del 29 de abril de 2020, debido a que el apoderado aseguró actuar en calidad de agente oficioso, pero no justificó dicha calidad, además de que en la parte introductoria del escrito de tutela se hizo referencia a un nombre diferente al del demandante. El profesional del derecho allegó memorial por medio del cual aclaró que incurrió en un error al digitar el nombre del demandante, ratificó que su representado es el señor Gerardo Vallejo y aportó poder especial que lo acredita como tal.

Por lo anterior, se profirió auto admisorio del 19 de mayo de 2020, donde se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado como demandadas; a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Risaralda como terceras interesadas, por haber intervenido en el proceso ordinario objeto de cuestionamiento, para que dentro de los 3 días siguientes rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda remitió memorial del 26 de mayo de la presente anualidad, en donde realizó un recuento de los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y concluyó que el presente medio de amparo deviene improcedente, debido a que no cumple con el requerimiento de la inmediatez, pues fue interpuesta casi 7 meses después de proferida la sentencia del Consejo de Estado que se cuestiona.

Consideró que dentro de la sentencia de primera instancia no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedencia, pues la decisión allí contenida obedece a la correcta interpretación de las normas aplicables al caso concreto y de las pruebas aportadas al proceso, lo que permitió negar el reconocimiento de intereses moratorios sobre el pago del retroactivo por homologación, en tanto tuvo lugar 1 mes después de haberse proferido el acto administrativo que lo ordenó, en el que se incluyó la respectiva indexación. 1.5.2.

Por su parte, la Secretaría de Educación de Risaralda se refirió al proceso de nivelación y homologación llevado a cabo en el sector docente y explicó el trámite administrativo surtido para el reconocimiento de retroactivos que ascendió a un total de $ 31.542.582.914 por el periodo comprendido entre el año 1996 y el 2009. Concluyó con la solicitud de que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[1], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado afectó los derechos fundamentales invocados por el accionante, a partir de la sentencia de segunda instancia del 21 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016-00367-01 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia acusada data del 21 de octubre de 2019 y fue notificada por correo electrónico el día 21 de noviembre de ese mismo año; así, la decisión cobró ejecutoria el 26 de ese mes, mientras que el presente medio de amparo fue interpuesto, según el acta de reparto, el 23 de abril de 2020, es decir, dentro del término que ha sido acogido por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales.

Frente a los requisitos específicos, el apoderado judicial de la parte accionante considera que en la decisión de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico y sustantivo por la supuesta indebida valoración del material probatorio allegado al proceso y la aparente incorrecta interpretación de las normas relacionadas con el reconocimiento de intereses moratorios por incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción; además, el presente asunto no se dirige contra una sentencia dictada dentro de otro proceso de tutela. 2.4.

Hechos probados i) La Secretaría de Educación del departamento de Risaralda le reconoció al señor Gerardo Vallejo Ardila retroactivos por nivelación y homologación salarial desde el año 1996 hasta el año 2009. Por lo anterior, el accionante presentó derecho de petición ante la misma entidad con el fin de que se le reconocieran los intereses moratorios causados desde el año 1996.[5] ii) La Secretaría de Educación del departamento de Risaralda profirió el acto administrativo 20923 del 11 de noviembre de 2015, en el que negó la solicitud del pago de intereses moratorios.[6] iii) Por ello, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del mencionado acto administrativo.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profirió sentencia de primera instancia el 23 de marzo de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda.[7] iv) Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 21 de octubre de 2019, en el que confirmó la sentencia recurrida.[8] 2.5.

Análisis de la Sala El señor Gerardo Vallejo Ardila interpone acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Risaralda por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, a partir de la decisión contenida en las sentencias del 21 de octubre de 2019 y 23 de marzo de 2018, respectivamente, en la que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda.

Asegura que las sentencias acusadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, al negar la existencia de hechos comprobados y dar por ciertos hechos que carecen de apoyo probatorio; y defecto material o sustantivo por negar la existencia de normas que ordenan el reconocimiento de intereses moratorios en casos de incumplimiento de obligaciones dinerarias. 2.5.1 Sobre el defecto fáctico alegado Sobre este punto, el demandante asegura que al proceso se allegaron actos administrativos que dan cuenta del reconocimiento por homologación y nivelación salarial a favor del demandante, certificados de valores generados anualmente, fecha de pago y certificados de la existencia de la deuda, a pesar de lo anterior, las entidades acusadas justifican el pago tardío de emolumentos salariales que debieron ser pagados en 1996 y niegan el reconocimiento de intereses moratorios.

A pesar de que la parte interesada no es específica en indicar cuáles son esos actos administrativos de los que considera que se desprende la obligación de pago de intereses moratorios, el Consejo de Estado en la sentencia acusada dispuso un acápite de «pruebas relevantes aportadas al proceso», entre las que relaciona el acto administrativo demandado, o sea el Oficio 20923 del 11 de noviembre de 2015, y la certificación suministrada por la Secretaría de Educación, en la que se indicó el reconocimiento económico hecho al demandante y la fecha de pago que tuvo lugar en el mes enero de 2013.

Además de lo anterior, en el aparte de «solución del caso concreto» se hizo referencia a la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012, lo que permite concluir que sí se tuvo en cuenta el material probatorio aportado al plenario. Ahora, la negación de las pretensiones no obedeció a que estuviera o no probada la existencia de una obligación por parte del Estado en favor del demandante, pues sobre ello no existió discusión alguna, sino que, el punto a resolver giró en torno a definir si hay lugar o no al pago de intereses moratorios sobre la suma reconocida.

Así, la accionada tiene una postura definida respecto del reconocimiento de intereses moratorios en casos de retroactivos por nivelación y homologación salarial del personal administrativo del sector educativo. Es así como se citó la sentencia del 28 de septiembre de 2017, en la que se dispuso que, debido a los trámites económicos y administrativos requeridos para hacer reconocimientos de esa índole, no resultaba excesivo el tiempo trascurrido entre la orden de pago del mencionado retroactivo y el pago efectivo, el cual fue de 1 mes.

La anterior conclusión no resulta abiertamente arbitraria o contraria a derecho, pues, precisamente en cumplimiento del principio de igualdad, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha proferido decisiones en el mismo sentido en casos de identidad fáctica y jurídica; en otras palabras, no se observa una vulneración de este derecho, sino, por el contrario, su protección, en tanto se le ha dado al demandante el mismo trato judicial que se le ha brindado a las personas que se encuentran en su misma situación. Ahora, el demandante sostiene que el retroactivo se refiere a sumas dinerarias que debieron ser pagadas desde el año 1996; no obstante, esa obligación de pago solo fue reconocida por medio de Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012, esto es que fue a partir de ese momento que se admitió la existencia de un deber de pago por parte de la administración, pues antes de ello no existía derecho económico alguno reconocido en cabeza del señor Gerardo Vallejo, de manera que no es correcto afirmar que la obligación fuera exigible desde el año 1996, de tal forma que se generaran intereses moratorios desde esa época.

En ese entendido, la Sala no considera inapropiada la decisión de la Subsección tutelada, en tanto quedó probado dentro del proceso ordinario que, entre el reconocimiento de la obligación y su satisfacción, trascurrió un plazo aproximado de 1 mes, el cual no se considera desproporcionado. Por las anteriores razones, el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas documentales no tiene vocación de prosperidad. 2.5.2 Sobre el defecto material o sustantivo La parte tutelante sustenta la supuesta configuración de este defecto en una afirmación de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, según la cual, en materia de pago de retroactivos por nivelación y homologación salarial del personal administrativo del sector educativo, no existe una norma expresa que condene al pago de intereses moratorios, aunado al hecho de que en el acto administrativo de reconocimiento no se hizo mención alguna sobre ese asunto.

La anterior posición fue extraída de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por esta Subsección dentro del proceso con radicado 73001- 23-33-000-2014-00311-01 (0905-15) con ponencia del magistrado doctor William Hernández Gómez, es decir que hay una reiterada posición sobre el asunto. En ese sentido, el Consejo de Estado, máxima autoridad contenciosa- administrativa, ha definido que no existe una norma expresa que ordene el pago de intereses moratorios en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala.

Así, tampoco es corrector acudir, como pretende el accionante, a normas ajenas a la jurisdicción tales como el Código Civil, Código de Comercio o la Ley 100 de 1993, pues no son aplicables para asuntos administrativos. En cuanto a la Ley 1437 de 2011, el apoderado del accionante no indicó qué artículo es aplicable para el pago de intereses moratorios en casos de pago de retroactivo por nivelación y homologación salarial del personal administrativo del sector docente.

Sin embargo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sí contempla apartes relacionados con el reconocimiento de intereses moratorios, pero se refieren al pago de sentencias o conciliaciones, lo que quiere decir que sus efectos no pueden ser extendidos a casos como el de la referencia, debido a que el demandante no exige el pago de intereses bajo alguna de esas 2 circunstancias. 3 Conclusión Visto lo anterior, la Sala concluye que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte accionante en la sentencia del 21 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016-00367-01 y, por lo tanto, se negará el amparo de los derechos invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital invocados por el apoderado judicial del señor Gerardo Vallejo Ardila, de acuerdo con las razones expuestas con la parte motiva de esta decisión. Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Expediente ordinario [6] Expediente ordinario [7] Expediente ordinario [8] Expediente ordinario