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85001-23-33-000-2019-00189-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Claudio Elaica Ávila Y Otro·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Yopal

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DEL AMPARO DE POBREZA / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa [La Sala deberá establecer] si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, al proferir la providencia del 25 de noviembre de 2019, que confirmó la providencia del 28 de octubre de 2019, incurrió en algún defecto específico de tutela contra providencia judicial.

(…) [La Sala] advierte que, a juicio de la autoridad judicial demandada, el amparo de pobreza no es procedente cuando se está frente a un proceso cuyas pretensiones son de carácter indemnizatorio. No obstante, se observa que efectuó una interpretación errónea de la norma, toda vez que, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-688 de 2016, mediante la cual se inhibió para conocer de fondo una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” del artículo 151 del Código General del Proceso, el legislador no pretendió prescindir de este beneficio a quien haya obtenido en forma onerosa un derecho o un bien que posteriormente resulte litigioso, por el contrario, lo que promovió fue excluir a quienes procuran hacer valer un derecho litigioso adquirido por cesión a título oneroso.

(…) Por otro lado, la Sala considera que la autoridad judicial accionada debió acceder al amparo de pobreza solicitado por los actores, comoquiera que se cumplieron los requisitos para concederlo, pues de conformidad con lo señalado en la disposición que regula esta figura, no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso, como lo ha reconocido en anteriores oportunidades esta Corporación, dado que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso.

(…) Así las cosas, se considera que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma y, en consecuencia, se procederá a confirmar el fallo de tutela de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 151 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 152 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00189-01(AC) Actor: JOSÉ CLAUDIO ELAICA ÁVILA Y OTRO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 15 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2019, los señores José Claudio Elaica Ávila y Clara Cecilia Suárez Martínez presentaron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-7, c. ppl): PRIMERA: Tutelar nuestro derecho fundamental al debido proceso conforme a los hechos que fueron narrados.

SEGUNDA: Dejar sin valor y efecto el numeral 6 de la providencia de fecha 25 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, dentro del proceso de reparación directa rad. n.º 2019-00398. TERCERA: Que se modifique el numeral 6 de la parte resolutiva del auto calendado 28 de octubre de 2019 y en consecuencia se conceda el amparo de pobreza. 2.

Hechos y fundamentos de la acción 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El 4 de octubre de 2019, los señores José Claudio Elaica Ávila y Clara Cecilia Suárez Martínez formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, con el objeto de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en un inmueble de su propiedad, con ocasión de un impacto causado con un vehículo operado por un miembro de dicha institución. 2.1.2.

En escrito separado, solicitaron se concediera el amparo de pobreza ante su precaria capacidad económica para sufragar los gastos procesales. 2.1.3. El 28 de octubre de 2019, en el auto admisorio de la demanda, el juzgado negó la solicitud porque, a su juicio, no se acreditó un estado de pobreza absoluta. 2.1.4. El 25 de noviembre de 2019, la autoridad judicial resolvió no reponer la decisión, con fundamento en que el amparo de pobreza no procede en aquellos casos en los que se pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. 2.2.

La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, porque desconoció las normas que regulan la figura del amparo de pobreza. Advirtió que el señor José Claudio Elaica Ávila no tiene fuentes de ingreso económico, toda vez que a causa del daño ocasionado por la Armada Nacional al inmueble de su propiedad, no ha podido repararlo y, por lo tanto, no ha devengado los cánones de arrendamiento que mensualmente percibía. Por su parte, señaló que la señora Clara Cecilia Suárez Martínez, pese a ostentar algunos ingresos, estos apenas alcanzan para la subsistencia del hogar. 3.

Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en calidad de demandado, así como a la Nación- Ministerio de Defensa-Armada Nacional, en calidad de tercero con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 19 y 109, c. ppl). 3.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal manifestó que la negativa en acceder a la solicitud de amparo de pobreza se ajustó al procedimiento establecido por el legislador y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora (f. 25-26, c. en préstamo). 4. La sentencia de primera instancia 4.1.

El 15 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Casanare amparó los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos el numeral 6º de la parte resolutiva de la providencia del 28 de octubre de 2019, y la providencia del 25 de noviembre de 2019, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

En su lugar, ordenó conceder el amparo de pobreza solicitado. 4.2. Al respecto, puso de presente que la jurisprudencia ha determinado que el amparo de pobreza es procedente en aquellos medios de control cuyas pretensiones son de carácter indemnizatorio. 4.3. Advirtió que la Corte Constitucional ha señalado que para acceder a él deben satisfacerse dos requisitos consistentes en que: (i) se presente de manera personal, y (ii) se acredite la situación socio económica, mientras que el Consejo de Estado ha distinguido que para acceder a dicha figura basta con que la manifestación se haga bajo gravedad de juramento. 4.4.

Así las cosas, consideró que en virtud de la posición más garantista, había lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela, pues los interesados efectuaron su solicitud bajo la gravedad de juramento. 4.5. Por otro lado, advirtió que, de conformidad con la consulta realizada en la base de datos de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social, el señor Elaica Ávila se encuentra desafiliado del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, en calidad de cotizante, desde el 30 de septiembre de 2007, y la señora Suárez Martínez se retiró del régimen subsidiado desde el 29 de noviembre de 2012 (f. 115-121, c. ppl.). 5.

Impugnación 5.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal solicitó revocar la anterior decisión y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto puso de presente que la negativa en acceder la solicitud de amparo de pobreza se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello. Advirtió que en el auto admisorio de la demanda proferido en el marco del medio de control de reparación directa, para atender los gastos procesales, se solicitó la suma treinta mil pesos ($30.000), ello quiere decir que no se requirió grandes cantidades de dinero para acceder a la administración de justicia. Además, observó que las pruebas exigidas en el proceso ordinario no requieren de dictámenes periciales que traigan consigo una erogación a cargo de los demandantes (f. 130-132, c. ppl.).

CONSIDERACIONES 6. Competencia 6.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 15 de enero de 2020, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 7.

Problema jurídico 7.1. De conformidad con los argumentos del escrito inicial, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, al proferir la providencia del 25 de noviembre de 2019, que confirmó la providencia del 28 de octubre de 2019, incurrió en algún defecto específico de tutela contra providencia judicial. 8.

Análisis de la Sala 8.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales[1] y especiales[2] que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 8.2.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 8.1 Requisitos generales de procedencia 8.1.1.

Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.   8.1.2. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales de la parte actora como el acceso a la administración de justicia, dada su presunta condición socioeconómica y, frente a la cual, se cumplió con la carga argumentativa que le asistía, pues se alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso, pues se presentó oportunamente recurso de reposición contra la negativa a acceder al amparo de pobreza, decisión que fue confirmada en su totalidad (ver párr. 2.1.4.); (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada;

(iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. 8.2. Requisitos específicos de procedencia 8.2.1. Defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma 8.2.1.1.

La Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales[3]. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[4]: 8.2.1.2. a) La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 8.2.1.3. b) La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 8.2.1.4. c) Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 8.2.1.5. d) La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 8.2.1.6. e) Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 8.2.1.7. f) Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 8.2.1.8. g) Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. 9.

Caso concreto 9.1. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció la normatividad aplicable a la figura del amparo de pobreza. Asimismo, advirtió que el señor José Claudio Elaica Ávila actualmente no cuenta con una fuente de ingreso económico, toda vez que con ocasión del daño ocasionado por la Armada Nacional al inmueble de su propiedad, no devenga cánones de arrendamiento; y la señora Clara Cecilia Suárez Martínez ostenta unos ingresos que apenas alcanzan para la subsistencia del hogar. 9.2.

Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en el escrito de impugnación, señaló que, en el marco del medio de control de reparación directa, aplicó las normas procedentes, no requirió grandes cantidades de dinero para acceder a la administración de justicia y, además, aclaró que las pruebas allí exigidas no requieren de dictámenes periciales que impliquen una erogación a cargo de los demandantes. 9.3.

En consecuencia, se procederá a verificar si la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia del 25 de noviembre de 2019, que confirmó la providencia del 28 de octubre de 2019, incurrió en un defecto sustantivo. 9.4. Las pretensiones de la demanda formuladas por los aquí demandantes en el marco del medio de control de reparación directa estuvieron encaminadas a que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional por los daños sufridos en un inmueble de su propiedad, con ocasión de un impacto causado con un vehículo operado por un miembro de dicha institución (f. 10, c. ppl.). 9.5.

Los señores José Claudio Elaica Ávila y Clara Cecilia Suárez Martínez manifestaron bajo gravedad de juramento que no poseían capacidad económica para sufragar los gastos del proceso judicial y, en consecuencia, solicitaron el beneficio del amparo de pobreza, en los siguientes términos (f. 8, c. ppl.): Solicitamos a su despacho se sirva concedernos el beneficio de amparo de pobreza, consagrado en el art. 151 C.G.P., manifestando bajo la gravedad del juramento que no poseemos la capacidad económica que nos permita sufragar los gastos del proceso judicial, sin menoscabo de lo necesario para nuestra digna subsistencia y de las personas que dependen económicamente de nosotros, con el propósito de que seamos exonerados del pago de costas procesales, expensas, cauciones, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación procesal, viendo así garantizado nuestro derecho efectivo a la administración de justicia. Yo JOSÉ CLAUDIO ELAICA no percibo nada de ingresos económicos, a raíz de destrucción de mi vivienda que me generaba cánones de arrendamiento y mi compañera CLARA CECILIA SUÁREZ MARTÍNEZ, a pesar de devengar algunos pocos ingresos, estos son insuficientes para asumir un proceso judicial, independiente de todos los gastos diarios para nuestra sobrevivencia. 9.6.

El 28 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en el auto admisorio de la demanda, resolvió no acceder a dicha solicitud, con fundamento en que los actores no acreditaron a través de los medios idóneos probatorios que no poseían capacidad económica (f. 9, c. ppl.). 9.7. El 1º de noviembre de 2019, los actores formularon recurso de reposición con el objeto de revocar la anterior decisión. Al respecto, pusieron de presente que no existían bases legales que determinaran que se debía probar la condición de extrema pobreza.

Asimismo, señalaron que bastaba con observar las pruebas obrantes en el marco del medio de control de reparación directa que daban cuenta de las condiciones en que quedó el inmueble de su propiedad del cual percibían ingresos por arrendamiento, los cuales ya no perciben (f. 12-13, c. ppl.). 9.8. El 25 de noviembre de 2019, el juzgado accionado resolvió no reponer la providencia objeto de recurso.

Para ello, señaló que el amparo de pobreza no procedía en aquellos procesos en los cuales se pretendía hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (f. 14-15, c. ppl.). 9.9. Pues bien, para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala es necesario destacar que el amparo de pobreza es una figura jurídica procesal que pretende garantizar la igualdad real de las partes permitiéndoles que, por excepción, en los eventos en que se encuentren en una situación económica considerablemente delicada, sean exoneradas de la carga procesal de asumir ciertos gastos procesales. 9.10.

Es un  mecanismo a través del cual, quien carece de recursos económicos que le impiden asumir los costos de un proceso judicial, so pena de afectar sus condiciones de subsistencia mínimas y las de su grupo familiar, es exonerado del pago de costas procesales, expensas, cauciones, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos. 9.11.

En palabras de la Corte Constitucional, dicha figura es “una clásica institución procesal civil, cuyos fines constitucionales apuntan a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones materiales de igualdad”[5]. 9.12. El artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por la remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece la procedencia del amparo de pobreza en los siguientes términos: “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”. 9.13.

De conformidad con el artículo 152 ibídem, el amparo podrá solicitarse antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. 9.14.

Así las cosas, la Sala considera que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal incurrió en un defecto sustantivo por las razones que se explican a continuación. 9.15. En primer lugar, se advierte que, a juicio de la autoridad judicial demandada, el amparo de pobreza no es procedente cuando se está frente a un proceso cuyas pretensiones son de carácter indemnizatorio.

No obstante, se observa que efectuó una interpretación errónea de la norma, toda vez que, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-688 de 2016, mediante la cual se inhibió para conocer de fondo una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” del artículo 151 del Código General del Proceso, el legislador no pretendió prescindir de este beneficio a quien haya obtenido en forma onerosa un derecho o un bien que posteriormente resulte litigioso, por el contrario, lo que promovió fue excluir a quienes procuran hacer valer un derecho litigioso adquirido por cesión a título oneroso, así: 1.

Los ciudadanos Martin Vargas Nacobe y Olga Lucía Hernández Acosta demandan la inconstitucionalidad de la expresión "salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso", del artículo 151 del Código General del Proceso, en tanto limitante para la concesión del amparo de pobreza. A su juicio, se trata de una medida desproporcionada, que vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.

Los demandantes interpretan la norma acusada en los siguientes términos: el legislador excluyó la concesión del amparo de pobreza a quien adquirió un derecho que luego se vuelve litigioso, lo cual vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia. 3. La Corte consideró que el cargo de inconstitucionalidad adolecía de certeza, por cuanto los ciudadanos interpretaron de forma equivocada la disposición acusada.

Una interpretación sistemática e histórica de la norma demandada, evidencia que el legislador no pretendió excluir del beneficio del amparo de pobreza a quien haya adquirido, en forma onerosa, un derecho o un bien, que posteriormente resulten litigiosos. El supuesto excluido es el siguiente: una persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya existencia y titularidad se encuentran en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza. 4.

Dado que los demandantes parten de una interpretación equivocada de la disposición acusada, se incumple igualmente con el requisito de especificidad, como quiera que no logran demostrar la existencia de una oposición real entre la norma demandada y el artículo 228 Superior. De igual manera, sus argumentos adolecen de la profundidad necesaria para configurar un cargo de inconstitucional (suficiencia). 5.

Por las anteriores razones, la Corte decidió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión "salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso" contenida en el artículo 151 de la Ley 1564 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda. 9.16. Por otro lado, la Sala considera que la autoridad judicial accionada debió acceder al amparo de pobreza solicitado por los actores, comoquiera que se cumplieron los requisitos para concederlo, pues de conformidad con lo señalado en la disposición que regula esta figura, no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso, como lo ha reconocido en anteriores oportunidades esta Corporación[6], dado que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso. 9.17.

Así, se observa que los actores presentaron la petición de amparo de pobreza bajo el juramento que no contaban con la capacidad económica para sufragar con los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su subsistencia. 9.18. Sumado a lo anterior, la Sala no pasa por alto que tal como lo manifestó el a quo, de conformidad con la información suministrada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-[7], el señor José Claudio Elaica Ávila se encuentra desafiliado del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante desde el 30 de septiembre de 2007; y la señora Clara Cecilia Suárez Martínez está retirada del régimen subsidiado desde el 29 de noviembre de 2012, razón de más para inferir que no poseen los recursos económicos para sufragar los gastos del proceso. 9.19.

Así las cosas, se considera que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma y, en consecuencia, se procederá a confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en la presente providencia. 9.20. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 15 de enero de 2020.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: cristian.moreno.juridico@gmail.com y wces1992@hotmail.com suministrados por la parte actora en su escrito de tutela[8].

TERCERO: ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [2] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. [3] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [5] Corte Constitucional, sentencia C-688 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 11001-03-25- 000-2017-00275-00 (1344-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2018-00420-01; M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [7] https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA [8] Es preciso advertir que la parte actora también suministró el siguiente número de celular: 3123898867.