ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / CORRECCIÓN DE NOMBRE Y CAMBIO DE SEXO A UNA PERSONA INTEGRANTE DE LA COMUNIDAD LGBTI - Procede / IMPROCEDENCIA EN LA EXONERACIÓN DE PAGO DE GASTOS NOTARIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá determinar] si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al exigir a la demandante el pago de unos gastos notariales y registrales para acceder a las correcciones de nombre y sexo en su registro civil de nacimiento, a pesar de ser una persona trans, sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumirlos.
(…) [P]ara la Sala resulta claro que quien quiera acceder a los derechos del servicio notarial debe asumir las tarifas que el Gobierno Nacional ha fijado al respecto, con excepción de los actos contemplados en la Resolución n.º 1299 de 2020. (…) Así pues, de conformidad con el artículo 41 de la [citada] Resolución (…), quien se encuentre interesado en el cambio de nombre, deberá asumir el costo de la escritura pública por valor de $44.200 y, a su vez, para la corrección del componente sexo, la suma de $8.200, entre otros conceptos que comprenden el papel sellado, las copias, el IVA y el recaudo.
(…) Así pues, para la Sala resulta claro que en esta primera etapa que debe surtirse ante la notaría la parte accionante se encuentra sujeta a los requisitos estrictamente establecidos por la ley para tal fin y, por lo tanto, comoquiera que las disposiciones que regulan la actividad notarial no estipularon exoneración alguna en la materia no hay lugar a acceder por esta vía a la petición de la parte actora.
(…) Por consiguiente, la Sala advierte que no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Notaría Única del Círculo de Miranda –Cauca, por cuanto, el otorgamiento de la escritura pública para el cambio de nombre y para la corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil, no es un acto que esté exento del pago de la tarifa notarial que para el efecto ha previsto el Gobierno Nacional, el cual debe ser asumido por la parte demandante con el fin de velar por la ejecución y normal funcionamiento de la actividad notarial.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / CORRECCIÓN DE NOMBRE Y CAMBIO DE SEXO A UNA PERSONA INTEGRANTE DE LA COMUNIDAD LGBTI - Procede / EXCEPCIÓN EN EL PAGO DE LOS GASTOS REGISTRALES - Previa acreditación de la condición de vulnerabilidad de la parte actora / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, respecto (…) a los trámites que se deben surtir ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que realice lo correspondiente a la corrección de la cédula de ciudadanía, la Sala pone de presente que en la Resolución n.º 14368 de 2017 dicha entidad estipuló unos grupos poblacionales sujetos de exoneraciones en trámites de duplicado y rectificación de documentos de identificación (tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía) y la expedición de copias y certificaciones de registro civil.
(…) Por consiguiente, una vez revisados los antecedentes del caso y los medios probatorios que reposan en el expediente, la Sala encuentra que si bien la parte accionante manifestó que se encontraba en una situación de vulnerabilidad que le impedía asumir los gastos notariales y registrales para acceder al cambio de nombre y de sexo, no existe prueba dentro del proceso con la cual se logre acreditar las condiciones en las que presuntamente se encuentra la parte actora y tampoco de la cual se pueda establecer que haya agotado el procedimiento y los trámites pertinentes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de que fuera verificada, de la forma más expedita y con el mayor apremio, la existencia de dichas circunstancias.
(…) En esa medida, se advierte a la parte actora que una vez agotado el trámite pertinente ante la Notaría Única del municipio de Miranda Cauca para la expedición de la escritura pública, el cual no contempla ningún tipo de exoneración en el presente caso, con el fin de obtener la corrección de la cédula de ciudadanía, sin costo alguno, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberá acreditar su condición de vulnerabilidad, para lo cual tendrá, en primer lugar, que dirigirse al Alcalde o Personero Municipal de Miranda Cauca.
(…) De igual manera, para la Sala tampoco existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Miranda ni de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto esta última entidad estableció un procedimiento tendiente precisamente a que las personas en condición de vulnerabilidad puedan acceder al trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía por cambio de sexo y nombre, sin costo alguno, requisito que no fue acreditado en el presente caso por la parte actora.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1299 DE 2020 / RESOLUCIÓN 14368 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00342-01(AC) Actor: MQO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante[1] en contra de la sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que la Notaría única del Círculo de Miranda -Cauca, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Miranda -Cauca, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Interior y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y personalidad jurídica al exigir el pago de unos gastos notariales y registrales para acceder a las correcciones de nombre y sexo en su registro civil de nacimiento, a pesar de ser una persona trans, sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumirlos.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 18 de octubre de 2019, la parte actora presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1. DECLARAR la violación de mis derechos fundamentales a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la personalidad jurídica, el derecho al nombre, y el derecho a la dignidad humana por las actuaciones y omisiones desplegadas por la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE MIRANDA, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE MIRANDA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el MINISTERIO DE JUSTICIA, el MINISTERIO DEL INTERIOR, Y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 2.
Consecuencialmente aplicar una EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD de los artículo (sic) 2.2.6.12.4.8 del Decreto 1227 de 2015, artículo 2.2.6.13.2.11.1 del Decreto 1069 de 2015, artículo 41 del Decreto 188 de 2013 actualizada por el artículo 41 de la Resolución 691 de 2019 de la Superintendencia de Notariado y Registro, “Por la cual se actualizan las tarifas de los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial”, con el objetivo de que proceda a realizar el cambio de nombre y de sexo sin costo, a través de la realización de escritura pública, nuevo registro civil y expedición de la cédula de ciudadanía sin costo para la accionante. 3.
ORDENA R a la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE MIRANDA y a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE MIRANDA proceder a realizar la modificación del nombre y corrección del componente sexo en el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO mediante escritura pública y expedición de un nuevo Registro Civil de Nacimiento respectivamente con el fin de que refleje mi nombre identitario MQO de sexo femenino (reemplazando del actualmente registrado: YAQO de sexo masculino con el mismo número de cédula) sin costo alguno. 4.
ORDENA R a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MIRANDA, para que una vez se encuentre el Registro Civil de la accionante modificado, en los términos del numeral tercero de esta orden, se sirva de (sic) expedir en un término no mayor a dos (2) meses, mi cédula de ciudadanía con el nombre de MQO y de sexo femenino. 5.
ORDENA R a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al MINISTERIO DEL INTERIOR, que en el marco de sus competencias, establezcan el procedimiento o reglamentación necesaria para regular los casos de personas trans en situación de vulnerabilidad económica puedan realizar los trámites notariales de cambio de nombre y sexo sin costo y a su vez que realice la difusión de esta regulación a través de los mecanismos y canales institucionales correspondientes. 6.
PREVENOR a las accionadas de no volver a desplegar contra mí o en otros casos similares, las conductas que reproche este honorable despacho en el presente proceso. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3. La parte accionante nació el 2 de abril de 2000 y fue inscrita en su registro de nacimiento como YAQO, con sexo masculino. 4.
Sin embargo, adujo que desde niña asumió una identidad de género diferente, lo cual ocasionó que fuera rechazada por su familia y amigos y que recibiera maltratos verbales y físicos, a tal punto que fue abusada sexualmente por un tío paterno cuando apenas tenía 9 años de edad. 5. En consideración a los maltratos constantes por parte de sus padres y hermanos y al temor que le generaba su agresor sexual, decidió abandonar su hogar e irse a vivir a la ciudad de Cali y al municipio de Miranda, lugares donde obtenía ingresos para su subsistencia con la preparación y venta de arroz de leche. 6.
Manifestó que a los 17 años de edad se trasladó a la ciudad de Palmira donde comenzó a ejercer el trabajo sexual, debido a la situación de vulnerabilidad y precariedad económica en la que se encontraba. 7. Cuando cumplió la mayoría de edad procedió a solicitar la cédula de ciudadanía, la cual fue expedida conforme a la información consignada en el registro civil de nacimiento; sin embargo, en razón a la pérdida de la misma, procedió a llevar a cabo los trámites para su reemplazo, de los cuales desistió al ser informado que el duplicado tenía un costo de $44.400, pues no contaba con los recursos económicos suficientes para asumir dicho pago. 8.
Manifestó que el día 17 de mayo de 2019 presentó dos derechos de petición dirigidos a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Miranda y a la Notaría Única del Círculo de Miranda, en los cuales solicitó que se le informaran los trámites que debía realizar para obtener el cambio de nombre y sexo, su costo y si existía alguna opción para el ejercicio de sus derechos que no implicara pagar ninguna suma de dinero. 9.
El día 21 de mayo de 2019, el Registrador Municipal del Estado Civil de Miranda Cauca respondió el derecho de petición e indicó a la demandante que debía realizar los siguientes trámites para obtener el cambio del componente sexo en el registro civil de nacimiento: i) de acuerdo al Decreto 1227 del 4 de junio de 2015, debía hacer el cambio mediante escritura pública en una notaría del país; ii) luego de haber realizado la escritura pública, debía acercarse a la registraduría o notaría en la que reposara su registro civil de nacimiento, para que fueran realizados los cambios pertinentes y, finalmente, iii) debía dirigirse a una registraduría del país para realizar la rectificación de la cédula, aportando su nuevo registro civil y la consignación por valor de $44.400. 10.
Por su parte, el 26 de mayo de 2019, el Notario Único de Miranda -Cauca, en respuesta al derecho de petición, informó que la única posibilidad para realizar el cambio de nombre y de sexo era acudir a los trámites ante notaría contenidos en los Decretos 1555 de 1989 y 1227 de 2015, para lo cual resultaba imprescindible pagar la suma de $98.913. 11.
Afirmó la accionante que actualmente no cuenta con los ingresos suficientes para asumir los gastos notariales y registrales que implica el trámite que pretende adelantar. 12. Consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y personalidad jurídica al exigir el pago de unos gastos notariales y registrales para acceder a las correcciones de nombre y sexo en su registro civil de nacimiento, a pesar de ser una persona trans, sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumirlos. 13.
Indicó que si bien el Decreto 1227 de 2015 representa un avance en la protección de los derechos de las personas trans, en tanto no son sometidos a exámenes médicos en el transcurso de un proceso judicial, se desconoce la situación de precarización y pobreza en la que se encuentran, en tanto exige un pago de la escritura pública. 14.
De igual manera, sostuvo que la Corte Constitucional ha reconocido que la comunidad trans forma parte de una población en condiciones de debilidad manifiesta, por lo tanto goza de especial protección constitucional. 15. En esa medida, indicó que se le debía otorgar un tratamiento diferenciado para el trámite que pretende adelantar, con las previsiones contenidas en la Opinión Consultiva n.º 024 del 24 de noviembre de 2017, específicamente, en el punto de la gratuidad. 16.
Finalmente, solicitó que por vía de excepción de inconstitucionalidad se inaplicara la tarifa de escritura pública incluida en el artículo 41 de la Resolución n.º 691 de 2019, por medio de la cual se actualizaron los valores de cobro de escrituras públicas de los artículos 2.2.6.13.2.11.1 del Decreto 1069 de 2015 y 41 del Decreto 188 de 2013, pues dicha onerosidad impide el ejercicio pleno de sus derechos. c.- Trámite procesal 17.
Mediante auto del 5 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, a la Notaría única del Círculo de Miranda -Cauca, a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Miranda -Cauca, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Interior y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 50). d.- Intervenciones 18.
El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos que expuso la parte actora no guardaban relación con el ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias (fls. 57 y 58). 19. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales (fls. 60 a 64). 20.
Indicó que el procedimiento o reglamentación para el desarrollo gratuito de los trámites de cambio de nombre y sexo que deban iniciar las personas trans en condición de vulnerabilidad económica es un asunto que está fuera de las funciones de dicha entidad. 21. Por otra parte, puso de presente la comunicación telefónica con funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales le informaron que las personas que se encontraran con limitaciones económicas debían demostrar dicha condición para que se procediera a la expedición, sin costo, del duplicado de la cédula de ciudadanía. 22.
La Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró lo dicho en la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, en el que informó que se debía llevar a cabo el procedimiento establecido en el Decreto 1227 de 2015, que reguló “el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil” (fls. 66 a 75). 23.
Sostuvo que la demandante al ostentar la supuesta calidad de persona en estado de vulnerabilidad y ser miembro de la comunidad LGBTI, le era posible acceder a la petición de rectificación sin costo, allegando certificación por la autoridad competente –Alcalde o Personero Municipal-, en los términos de las Resoluciones números 315 del 18 de enero de 2019 y 14368 del 22 de diciembre de 2017. 24.
De esta manera, señaló que el trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía por cambio de sexo y nombre, de forma gratuita, se tenía que hacer previo agotamiento de los trámites necesarios, esto es, teniendo en cuenta los siguientes requisitos: i) registro civil de nacimiento, ii) presentación personal del solicitante; iii) haber obtenido cédula de ciudadanía por primera vez; iv) conocer su grupo sanguíneo y RH; v) certificación por autoridad competente, personas pertenecientes a la comunidad LGBTI en condición de vulnerabilidad y vi) 3 fotografías tamaño 4x5 cms. 25.
Por consiguiente, manifestó que dicha entidad se encontraba presta a efectuar las correcciones a que hubiere lugar, una vez la accionante efectuara los trámites y procedimientos requeridos. 26. El Notario Único del municipio de Miranda -Cauca solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto consideró que a la actora no se le ha negado el servicio notarial, por el contrario, se le orientó sobre el procedimiento que debe efectuar para obtener el cambio de nombre y sexo de su registro civil, el cual no se encuentra incluido dentro de las exenciones en el pago de los derechos notariales. 27.
Sostuvo que las notarías en Colombia subsistían con el pago de las tarifas notariales por parte de los usuarios, pues los notarios no devengaban salario, debían pagar sus empleados con recursos propios, pagar el arrendamiento del local y hacer un aporte a la administración de justicia. 28. Afirmó que el trámite para el cambio de sexo se encontraba reglado en el Decreto 1227 del 4 de junio de 2015 y, las tarifas, en la Resolución n.º 619 de 2019. 29.
Por último, indicó que la Circular n.º 2795 del 18 de junio de 2019 era clara en establecer que, para el caso concreto, se debían pagar emolumentos (tarifa notarial), pago dentro del cual iban incluidos los derechos por recaudo a favor de la Superintendencia de Notariado y Registro y el IVA del 19%. 30. Las demás autoridades judiciales, pese a haber sido notificadas en debida forma, no rindieron informe alguno (fl.93). e.- Sentencia de primera instancia 31.
El 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: 32. Después de un estudio de los trámites establecidos en el Decreto 1227 de 2011 y la Resolución n.º 619 de 2019, el tribunal concluyó que las entidades tuteladas no conculcaron los derechos de la accionante, como miembro de la Comunidad LBGTI, en la medida que, en cumplimiento del ordenamiento jurídico, le solicitaron el acatamiento de unos requisitos que eran necesarios para poder acceder a sus peticiones. 33.
En esa medida, afirmó que como la pretensión de la accionante era de naturaleza netamente económica, pues pretendía la exoneración de los pagos que el ordenamiento jurídico impone para poder llevar a cabo los trámites notariales y registrales, la acción de tutela se tornaba improcedente, pues no era el medio indicado para controvertir este tipo de conflictos. f. Impugnación 34.
El 25 de noviembre de 2019, la parte demandante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente (fls. 105 a 124): 35. Sostuvo que si bien la Resolución n.º 319 de 2019 y la Circular 2795 de 2019 establecieron el costo para el cambio de nombre y corrección de componente sexo a través de escritura pública, lo cierto es que no se le puede aplicar de manera neutra esas disposiciones, por cuanto generaría discriminación indirecta, por motivo de su identidad de género y su situación socioeconómica, en la medida en que exigiría a todas las personas trans disponer de recursos para poder ejercer ese derecho. 36.
Reiteró que se debía inaplicar el Decreto 1227 de 2015, por vía de excepción de inconstitucionalidad, debido a su condición de desprotección y vulnerabilidad que le impiden sufragar los pagos de los servicios notariales y registrales y, en su lugar, aplicar las disposiciones contenidas en las resoluciones números 691 de 2019 y 14368 de 2017, las cuales contienen una exclusión del pago de servicios notariales y exención para los trámites de cedulación a personas pertenecientes a la población trans. 37.
Por otra parte, aclaró que no tenía ninguna pretensión de contenido económico, consecuencia de algún vínculo contractual o comercial con las autoridades accionadas, pues lo que buscaba con la acción de tutela es que se le permitiera el acceso a la afirmación de su identidad de género, a través de la modificación de los documentos que la identifican jurídicamente en su relación con la sociedad y el Estado, sin que se exija para ello pago alguno. 38.
En esa medida, solicitó que las autoridades judiciales accionadas procedieran a realizar el cambio de nombre y de sexo, sin costo, a través de la realización de escritura pública, nuevo registro civil y expedición de la cédula de ciudadanía. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 40.
De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 15 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, para lo cual determinará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al exigir a la demandante el pago de unos gastos notariales y registrales para acceder a las correcciones de nombre y sexo en su registro civil de nacimiento, a pesar de ser una persona trans, sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumirlos. c.- Análisis del caso concreto 41.
Para el caso concreto, la parte accionante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales al exigirse el pago de unos gastos notariales y registrales para acceder a las correcciones de nombre y sexo en su registro civil de nacimiento, a pesar de ser una persona trans, sujeto de especial protección constitucional, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumirlos. 42.
De esa manera, expresó que lo que buscaba con la acción de tutela era que se permitiera el acceso a la afirmación de su identidad de género, a través de la modificación de los documentos que la identifican jurídicamente en su relación con la sociedad y el Estado, sin que se exigiera pago alguno para ello. 43. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la contestación de la demanda, indicó que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la entidad se encontraba presta a atender la solicitud de rectificación de la cédula de ciudadanía por cambio de sexo y nombre, de manera gratuita, una vez la demandante cumpliera con el trámite estipulado para acceder a ello.
Al respecto, señaló: [T]eniendo en cuenta lo manifestado en el escrito de tutela de ser una persona en estado (sic) vulnerabilidad, le informamos que es procedente acceder a la solicitud de rectificación sin costo, allegando la certificación por la autoridad competente alcalde del municipio o personero, por cuanto ese beneficio se encuentra reglado mediante Resolución 315 de 18 de enero de 2019.
Por la cual se incrementan las tarifas de los diferentes hechos generadores por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este sentido la resolución 14368 del 22 de diciembre de 2017 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre la exoneración del cobro para expedición de rectificaciones y duplicados de documentos de identificación y se dispuso el trámite para la autorización de las solicitudes de exoneraciones.
Los grupos poblacionales que son sujetos de exoneraciones, en trámites del duplicado y rectificación de documentos de identificación (tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía) y la expedición de copias y certificaciones de registro civil, a saber: 1. Población desplazada por la violencia. 2. Población víctima, registrada en el RUV (Registro Único de Víctimas Ley 1448 de 2011). 3.
Población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén(6) 4. Población atendida por la Unidad de Atención a Población Vulnerable (Udapv) 5. Personal desmovilizado, en proceso de reincorporación y desvinculado 6. Personas pertenecientes a la comunidad LGBTI en condición de vulnerabilidad 7. Personas con discapacidad en condición de pobreza 8.
Habitante de calle 9. Personas víctimas de catástrofes o desastres naturales 10. Personas repatriadas que requieran asistencia y ayuda social del Estado 11. Personas que se encuentren recluidas en los centros carcelarios y penitenciarios del país o en el exterior y quienes se encuentren en centros especializados para adolescentes privados de la libertad 12.
Integrantes de las comunidades y/o pueblos indígenas de Colombia. Por lo expuesto se informa al accionante que el trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía por cambio de sexo y nombre y de forma gratuita se realiza teniendo en cuenta el (sic) siguientes Requisitos: 1. Registro Civil de Nacimiento valido (sic) (con el fin de verificar los datos) 2.
Presentación personal del solicitante 3. Haber obtenido Cédula de Ciudadanía por primera vez. 4. Conocer su grupo sanguíneo y RH. 5. Certificación por autoridad competente, personas pertenecientes a la comunidad LGBTI en condición de vulnerabilidad Tres fotos a color tamaño 4x5 cm., de frente, fondo blanco; la ropa deberá ser oscura y contrastar con el color de la piel.
Si no tiene pelo o este es de dolor claro o blanco el fondo de la fotografía deberá ser azul claro. En conclusión, la Registraduría Nacional de la Nación (sic) estará presta a efectuar las corrección (sic) a que haya lugar, una vez el accionante efectué los trámites y procedimientos requeridos y relacionados para lograr lo pretendido.
(Subraya la Sala) 44. Así pues, con el fin de establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala procederá a señalar cuál es el trámite establecido para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil, los costos en que se debe incurrir para acceder a ello y los casos en los cuales hay lugar a la exoneración del pago. 45.
El Decreto 1227 de 2015 “Por el cual se adiciona una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil”, señala las siguientes reglas para acceder a dicha corrección: [L]a persona que solicite la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil deberá presentar una petición ante notario.
La solicitud deberá ir acompañada de los documentos descritos en el artículo 2.2.6.12.4.5., de la presente sección. Una vez radicada la petición con la documentación completa, el Notario deberá expedir la Escritura Pública a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La corrección se hará por escritura pública en la que se protocolizarán los documentos que la fundamenten.
Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo folio se consignarán los datos ya corregidos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca, según lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 999 de 1988. La Registraduría Nacional del Estado Civil realizará lo correspondiente a la corrección del Registro Civil de Nacimiento, en el marco de su competencia. En desarrollo de lo anterior, deberá prever la expedición de copia del Registro Civil sustituido a la persona que haya realizado la corrección del componente sexo, en el que estarán los datos del inscrito que fueron objeto de modificación. (Subraya la Sala). 46.
De la lectura de la norma anterior es posible advertir que para acceder al cambio de nombre y a la corrección del componente sexo se deben agotar dos (2) etapas, una ante notario, el cual es el encargado de expedir la escritura pública para el cambio de nombre y sexo y, la otra, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, que, una vez recibida la escritura, realiza lo correspondiente a la rectificación de la cédula de ciudadanía. 47.
En cuanto a la primera etapa, referente a la prestación de los servicios notariales para acceder al cambio del nombre y del componente sexo, la Sala advierte que el ordenamiento jurídico colombiano le atribuyó a la actividad notarial el carácter de servicio público, cuya prestación se encuentra a cargo de particulares. 48. Tal y como lo ha manifestado esta Corporación en reiterada jurisprudencia[2], los notarios, como sujetos depositarios de la fe pública y, en consecuencia, encargados de declarar la autenticidad de determinados documentos y hechos, no gozan de la condición de servidores públicos, lo cual los sitúa en el plano de particulares que mediante la técnica de la descentralización por colaboración, prevista por el Constituyente de 1991, colaboran en la prestación de un servicio sin que ello implique la existencia de un vínculo contractual o legal. 49.
Ahora bien, en el artículo 3º del Decreto 960 de 1970, “por el cual se expide el Estatuto del Notariado”, se estableció que, en general, los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial, sin que el notario pueda negarse a prestarlos, excepto en los casos expresamente previstos en la ley. 50. De esta manera, para la Sala resulta claro que quien quiera acceder a los derechos del servicio notarial debe asumir las tarifas que el Gobierno Nacional ha fijado al respecto, con excepción de los actos contemplados en la Resolución n.º 1299 de 2020, los cuales no requieren pago alguno: Actos exentos ART. 37.
El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno entre otros, en los casos siguientes: a) La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial; b) Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación; c) La expedición de la primera copia del registro civil de nacimiento y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía por primera vez; d) Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos, se rindan por los interesados ante el notario competente; e) En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil de las personas realizadas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las clínicas y hospitales, si resulta evidente para el notario que el usuario carece de recursos económicos; f) La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por juez colombiano o el ministro de culto de las entidades religiosas de que trata el Decreto 4555 de 23 de noviembre de 2009, así como las que llegaren a celebrar convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, ante quien se celebró y la expedición de una copia; g) La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia (artículo 2º de la Ley 82 de 1993); h) Las certificaciones de supervivencia a que se refiere el artículo 22 del Decreto-Ley 19 de 2012; i) El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas; j) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares; k) Las notas y el certificado de cancelación de escritura de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto-Ley 960 de 1970; 1) Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público; m) Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento;
Igualmente están exentas del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las entidades con competencia para adelantar cobros coactivos; n) Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar; ñ) Las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, que se requieran para adelantar investigaciones al interior de estas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas; o) Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de más de 20 páginas.
A partir de este número causarán un derecho igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas; p) La cesión de crédito en los términos del artículo 24 de la Ley 546 de 1999; q) Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas por particulares a los museos públicos del país; r) El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995; s) No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas; t) En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario para ahorradores de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales; la protocolización de la inversión del subsidio familiar de vivienda de interés social rural y/o afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de soluciones de vivienda de interés social rural nueva y mejorada.
(artículo 119 de la Ley 1753 de 2015); u) El otorgamiento de la escritura pública para la transferencia del dominio de bienes inmuebles en las que participe la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de la restitución, de acuerdo a lo previsto en los artículos 91, literal k) y 97 de la Ley 1448 de 2011; v) El otorgamiento de la escritura pública para el cambio de nombre y para la corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de miembros de comunidades indígenas. 51.
Así pues, de conformidad con el artículo 41 de la Resolución n.º 1299 de 2020[3], quien se encuentre interesado en el cambio de nombre, deberá asumir el costo de la escritura pública por valor de $44.200 y, a su vez, para la corrección del componente sexo, la suma de $8.200, entre otros conceptos que comprenden el papel sellado, las copias, el IVA y el recaudo. 52.
Por consiguiente, la Sala encuentra que si bien la actividad notarial es un servicio público, encaminado a satisfacer, de manera continua y obligatoria, una necesidad de interés general, se encuentra sometido a un régimen jurídico preciso que exige para su ejecución y funcionamiento el pago de la tarifa notarial por parte de los usuarios, el cual solo podrá ser objeto de exenciones en los casos expresamente contemplados en la ley, dentro de los cuales no se encuentra lo referente al cambio de nombre y sexo en el Registro del Estado Civil. 53.
Así pues, para la Sala resulta claro que en esta primera etapa que debe surtirse ante la notaría la parte accionante se encuentra sujeta a los requisitos estrictamente establecidos por la ley para tal fin y, por lo tanto, comoquiera que las disposiciones que regulan la actividad notarial no estipularon exoneración alguna en la materia no hay lugar a acceder por esta vía a la petición de la parte actora, pues se reitera, los notarios son privados que prestan una función pública y sufragan sus gastos de funcionamiento a partir de lo que recaudan por dichos conceptos, sin que le sea dable al juez de tutela inmiscuirse en tales asuntos. 54.
Por otra parte, la Sala advierte que, de manera subsidiaria, la accionante solicitó que por vía de excepción de inconstitucionalidad se inaplicara la tarifa de escritura pública incluida en el artículo 41 de la Resolución n.º 691 de 2019, por medio de la cual se actualizaron los valores de cobro de escrituras públicas de los artículos 2.2.6.13.2.11.1 del Decreto 1069 de 2015 y 41 del Decreto 188 de 2013, pues dicha onerosidad impide el ejercicio pleno de sus derechos. 55.
Sobre este punto, la Sala precisa que la excepción de inconstitucionalidad se erige como un mecanismo para proteger la supremacía de los preceptos constitucionales sobre leyes u otras disposiciones normativas en caso de presentarse contradicción entre ellas[4]. 56. La Corte Constitucional[5], ha establecido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”. 57.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. 58. Para el caso concreto, la Sala encuentra que no se cumplen con los presupuestos establecidos para su configuración, por cuanto no se avizora que la aplicación de la resolución por medio de la cual se actualizan las tarifas de los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial produzca efectos inconstitucionales. 59.
Lo anterior, porque, como lo señaló el Notario Único del municipio de Miranda Cauca, la exigencia del pago de unos gastos notariales responde a la ejecución y adecuado funcionamiento de la actividad notarial, que subsiste con el cobro de las tarifas correspondientes, sin que esto constituya, per se, un desconocimiento a los derechos fundamentales, máxime cuando lo pretendido es salvaguardar ese servicio público, que si bien es prestado por particulares, busca satisfacer una necesidad de interés general. 60.
Sumado a ello, la Sala advierte que tampoco se encuentra demostrado en el expediente la situación de vulnerabilidad en que presuntamente se encuentra la parte accionante, que dé lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto. 61. Ahora bien, respecto a la segunda etapa, referente a los trámites que se deben surtir ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que realice lo correspondiente a la corrección de la cédula de ciudadanía, la Sala pone de presente que en la Resolución n.º 14368 de 2017 dicha entidad estipuló unos grupos poblacionales sujetos de exoneraciones en trámites de duplicado y rectificación de documentos de identificación (tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía) y la expedición de copias y certificaciones de registro civil, a saber: a) Población desplazada por la violencia. b) Población víctima, registrada en el RUV (Registro Único de Víctimas Ley 1448 de 2011). c) Población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén; d) Población atendida por la Unidad de Atención a Población Vulnerable (Udapv); e) Personal desmovilizado, en proceso de reincorporación y desvinculado; f) Personas pertenecientes a la comunidad LGBTI en condición de vulnerabilidad; g) Personas con discapacidad en condición de pobreza; h) Habitante de calle; i) Personas víctimas de catástrofes o desastres naturales; j) Personas repatriadas que requieran asistencia y ayuda social del Estado; k) Personas que se encuentren recluidas en los centros carcelarios y penitenciarios del país o en el exterior y quienes se encuentren en centros especializados para adolescentes privados de la libertad; l) Integrantes de las comunidades y/o pueblos indígenas de Colombia.
(Subraya la Sala) 62. En esa medida, se estableció que quien se encontrara dentro de alguno de los grupos poblacionales antes referidos, debía demostrar esa condición con el comprobante proveniente de la autoridad competente, que en el caso de la Comunidad LGBTI en condición de vulnerabilidad, correspondía a la Alcaldía o Personería Municipal. 63.
A su vez, dicha certificación, tal y como lo manifestó la autoridad demandada en la contestación de la demanda, debía estar acompañada de lo siguiente: i) Registro Civil de Nacimiento; ii) Presentación personal del solicitante; iii) Haber obtenido Cédula de Ciudadanía por primera vez; iv) Conocer su grupo sanguíneo y RH; v) Tres fotos a color tamaño 4x5 cm., de frente, fondo blanco; la ropa deberá ser oscura y contrastar con el color de la piel.
Si no tiene pelo o este es de dolor claro o blanco el fondo de la fotografía deberá ser azul claro. 64. En efecto, es posible concluir que el ciudadano interesado en cambiar el componente sexo en el registro civil de nacimiento y, que se halle en condición de vulnerabilidad, puede acceder a la solicitud de rectificación sin costo alguno, siempre y cuando acredite dicho estado, se encuentre dentro de los grupos poblacionales sujetos a exoneraciones y demuestre el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Resolución n.º 14368 de 2017. 65.
De conformidad con todo lo anterior, la Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil sí contempló exoneraciones en trámites de duplicado y rectificación de documentos de identificación (tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía) y la expedición de copias y certificaciones de registro civil, siempre y cuando la persona interesada se encontrara dentro de los grupos poblacionales señalados en la Resolución n.º 14368 de 2017 y diera cumplimiento a los requisitos que para el efecto se hubieren establecido. 66.
Por consiguiente, una vez revisados los antecedentes del caso y los medios probatorios que reposan en el expediente, la Sala encuentra que si bien la parte accionante manifestó que se encontraba en una situación de vulnerabilidad que le impedía asumir los gastos notariales y registrales para acceder al cambio de nombre y de sexo, no existe prueba dentro del proceso con la cual se logre acreditar las condiciones en las que presuntamente se encuentra la parte actora y tampoco de la cual se pueda establecer que haya agotado el procedimiento y los trámites pertinentes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de que fuera verificada, de la forma más expedita y con el mayor apremio, la existencia de dichas circunstancias. 67.
El juez de tutela no puede obviar los requisitos establecidos para el otorgamiento de exoneraciones en el pago de las rectificaciones de documentos de identificación, cuando no se demuestra un efectivo incumplimiento en el trámite dado por la entidad, pues ello atentaría contra el derecho a la igualdad de las demás personas, en condición de vulnerabilidad, que han atendido el procedimiento para su reconocimiento. 68.
En esa medida, se advierte a la parte actora que una vez agotado el trámite pertinente ante la Notaría Única del municipio de Miranda Cauca para la expedición de la escritura pública, el cual no contempla ningún tipo de exoneración en el presente caso, con el fin de obtener la corrección de la cédula de ciudadanía, sin costo alguno, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, deberá acreditar su condición de vulnerabilidad, para lo cual tendrá, en primer lugar, que dirigirse al Alcalde o Personero Municipal de Miranda Cauca, quien se encargará de evaluar su situación[6] y, conforme a ella, emitir el certificado a que hace referencia la Resolución n.º 14368 de 2017[7]. 69.
Una vez emitido, por la autoridad competente, el comprobante que acredite su condición de vulnerabilidad, la parte accionante, en segundo lugar, deberá allegar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los siguientes documentos para que dicha entidad determine si hay lugar o no a acceder a la exoneración pretendida: 1. Registro Civil de Nacimiento válido (con el fin de verificar los datos) 2.
Presentación personal del solicitante 3. Haber obtenido Cédula de Ciudadanía por primera vez. 4. Conocer su grupo sanguíneo y RH. 5. Certificación por autoridad competente, personas pertenecientes a la comunidad LGBTI en condición de vulnerabilidad 6. Tres fotos a color tamaño 4x5 cm., de frente, fondo blanco; la ropa deberá ser oscura y contrastar con el color de la piel.
Si no tiene pelo o este es de dolor claro o blanco el fondo de la fotografía deberá ser azul claro. 70. Así las cosas, al existir un procedimiento previo para que la parte actora pueda acreditar su condición de vulnerabilidad tendiente a obtener el trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía por cambio de sexo y nombre, de forma gratuita, no es procedente por vía de tutela ordenar la exoneración del pago, pues no se han agotado los requisitos contemplados en la Resolución n.º 14368 de 2017 para este tipo de situaciones. 71.
Por consiguiente, la Sala advierte que no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Notaría Única del Círculo de Miranda –Cauca, por cuanto, el otorgamiento de la escritura pública para el cambio de nombre y para la corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil, no es un acto que esté exento del pago de la tarifa notarial que para el efecto ha previsto el Gobierno Nacional, el cual debe ser asumido por la parte demandante con el fin de velar por la ejecución y normal funcionamiento de la actividad notarial. 72.
De igual manera, para la Sala tampoco existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Miranda ni de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto esta última entidad estableció un procedimiento tendiente precisamente a que las personas en condición de vulnerabilidad puedan acceder al trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía por cambio de sexo y nombre, sin costo alguno, requisito que no fue acreditado en el presente caso por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente el amparo invocado, en su lugar se dispone:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: consultasjuridicas@colombiadiversa.org • De los demandados: notariaunicamiranda@ucnc.com.co; mirandacauca@registraduria.gov.co; notificacionjudicial@registraduria.gov.co; notificacionesdnrc@registraduria.gov.co; notificaciontutelas@registraduria.gov.co; notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co; notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co; notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co; unicamiranda@supernotariado.gov.co TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Como en el caso concreto se discuten actos discriminatorios por razones de identidad de género, en aras de evitar una posible revictimización y salvaguardar la intimidad del afectado, en la difusión que se haga de la sentencia se omitirán sus nombres y apellidos. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), Radicado: 08001-23-31-000-2007-00286-01 (18949).
Reiterada en Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 25000-23-31-000-2003-02534-01(36972). [3] Actuaciones notariales en el registro del estado civil de las personas. Cambio de nombre. Correcciones. Expedición copias y certificados. Actuaciones fuera de la notaría ART. 41.
Cambio de nombre y corrección de Registro del Estado Civil de las personas. La escritura pública para el cambio de nombre causará por concepto de derechos notariales la suma de cuarenta y cuatro mil doscientos pesos ($44.200). La escritura pública de corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de las Personas causará por concepto de derechos notariales la suma de ocho mil doscientos pesos ($8.200). [4] Consejo Estado;
Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: María Adriana Marín, auto del 24 de mayo de 2018, radicación número: 11001-03-26- 000-2017-00088-0 (59535), actor: Productos Químicos Panamericanos S.A. Emgesa S.A., demandado: Nación – Agencia Nacional de Minería. [5] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-389 de 2009, magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. [6] La parte actora podrá probar su condición de vulnerabilidad con cualquiera de estos supuestos: estar inscrito en el Registro Único de Víctimas, hacer parte de la población desplazada por la violencia, hacer parte de la población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén; tener la condición de trabajador sexual; ser una persona con discapacidad en condición de pobreza; ser habitante de calle, entre otros. [7] ARTÍCULO 1o.
Determinar, en virtud de la normatividad invocada, los grupos poblacionales que son sujetos de exoneraciones, en trámites de duplicado y rectificación de documentos de identificación (tarjeta de identidad y cédula de ciudadanía) y la expedición de copias y certificaciones de registro civil, a saber: (…) f) Personas pertenecientes a la comunidad LGBTI en condición de vulnerabilidad;
PARÁGRAFO 1 o. Para la aplicación de la exoneración de los grupos poblaciones antes contemplados, se deberá ingresar en el sistema la información del comprobante que acredita tal situación, proveniente de la autoridad local, departamental o nacional competente.
PARÁGRAFO 2 o. La aplicación de la presente resolución cobija a los colombianos residentes en el exterior.
PARÁGRAFO 3 o. Para los anteriores grupos poblacionales, a efectos de servir como comprobante de exoneración, deberán entenderse como autoridades competentes, las siguientes: - Personal desmovilizado, reincorporado o desvinculado: El certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) o el listado expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. - Comunidad LGBTI en condición de vulnerabilidad: La Alcaldía o Personería del municipio.
(…) (Subraya la Sala)