IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN DE LA LEY 797 DE 2003 - Medio idóneo y eficaz [L]a Sala [deberá] determinar (…) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial, [en especial el de subsidiariedad].
(…) [R]evisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la [entidad tutelante] no agotó todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en las sentencias cuestionadas, cuya legitimación según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.
(…) En este contexto, la Sala encuentra que, comoquiera que la tutela interpuesta por la [parte actora] en contra de la sentencia del 18 de julio de 2019 [proferida] por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no cumple con el requisito de subsidiariedad, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00124-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-14, c. ppl.): PRINCIPALES PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C por el evidente detrimento del erario público que se generó con el fallo impartido, en razón a que ordenó la reliquidación de la pensión con un régimen que no resulta aplicable incluyendo los factores respecto de los cuales no se hicieron cotizaciones lo que genera que el valor de la mesada sea superior a la que realmente tiene derecho la causante.
SEGUNDO: Consecuentemente DEJAR sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C el 18 de julio de 2019, dentro del proceso contencioso administrativo n.º 08001333301120170030201, promovido por la señora AMPARO ISABEL LAFAURIE DE MATTOS contra la UGPP, por aplicarse de manera errada la liquidación de la pensión al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985.
TERCERO: Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora AMPARO ISABELLAFAURIE MATTOS, teniendo en cuenta UNICAMENTE los factores salariales respecto de los cuales se efectuaron los correspondientes aportes de conformidad con el literal tercero del artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
SUBSIDIARIAS PRIMERO: Amparar de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerador por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C por el evidente detrimento del erario público que se generó con el fallo impartido, en razón a que ordenó la reliquidación de la pensión con un régimen que no resulta aplicable incluyendo los factores respecto de los cuales no se hicieron cotizaciones lo que genera que el valor de la mesada sea superior a la que realmente tiene derecho la causante.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se SUPENDA DE MANERA TRANSITORIA el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMISNITRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C el 18 de julio de 2019, dentro del proceso contencioso administrativo n.º 08001333301120170030201, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que iniciaríamos en cumplimiento de su orden judicial. 2.
Hechos y fundamentos de la acción 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, en resumen, la parte actora adujo los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. La señora Amparo Isabel Lafaurie Mattos nació el 19 de agosto de 1943. 2.1.2. Prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 21 de agosto de 1965 hasta el 15 de enero de 1969, y en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 7 de enero de 1972 hasta el 30 de junio de 1999. 2.1.3.
Consolidó su estatus pensional el 19 de agosto de 1993, fecha en la que cumplió 50 años de edad, y contaba con 25 años, y 8 días de servicios. 2.1.4. A través de resolución n.º 287 del 14 de octubre de 1997, se le reconoció a su favor la pensión de jubilación. Para efectos de su liquidación se ordenó tener en cuenta la Ley 33 y 63 de 1985, y la inclusión del 75% del promedio del último año con los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad sobre los cuales se habían realizado aportes. 2.1.5.
La señora Amparo Isabel Lafaurie Mattos formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior resolución, con el objeto de que se reliquidara su pensión con la totalidad de los factores salariales. 2.1.6. El 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. 2.1.7.
El 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la anterior decisión y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión con el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. 2.2. La UGPP consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia porque: (i) los emolumentos de subsidio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad no constituyen factores salariales;
(ii) la norma que debió aplicarse para determinar qué factores salariales deben integrar el IBL eran las Leyes 33 y 62 de 1985, y no el Decreto 3135 de 1968, toda vez que la causante adquirió su estatus pensional el 19 de agosto de 1993; y (iii) se incluyeron factores salariales no enlistados por la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales no se hicieron aportes, lo que hizo que la prestación de la causante se incrementara irregularmente. 3.
Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 20 de enero de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de demandado, así como a la señora Amparo Isabel Lafaurie Mattos y al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla, en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 5 2, c. ppl). 3.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla efectuó un resumen de las actuaciones judiciales desarrolladas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 08001- 33-33-004-2017-00302-00 (f. 63, c. ppl.). 3.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Al respecto, señaló que la parte actora pretende utilizar este mecanismo judicial como una instancia adicional (f. 69-71, c. ppl.). 3.4. La señora Amparo Isabel Lafaurie Mattos guardó silencio (f. 72, c. ppl.). 4. Sentencia de primera instancia 4.1. El 13 de febrero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.
Al respecto, puso de presente que la parte demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la providencia objeto del presente amparo (f. 73-78, c. ppl.). 5. Impugnación 5.1. La parte actora solicitó revocar la anterior decisión. Al respecto, puso de presente que la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales es procedente pese a la existencia del mecanismo judicial de recurso extraordinario de revisión frente a los casos donde se avizore el abuso palmario del derecho.
En efecto, precisó que la providencia atacada causó un grave perjuicio al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, puesto que tiene la obligación de pagar una mesada superior a la que tiene derecho la causante (f. 84-101, c. ppl.). CONSIDERACIONES 6. Competencia 6.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 13 de febrero de 2020, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 7.
Problema Jurídico 7.1. Le corresponde a la Sala determinar: i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos de procedencia contra providencia judicial, de ser ello así ii) analizará si el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir la sentencia del 18 de julio de 2019, incurrió en algún defecto específico de tutela contra providencia judicial. 8.
Análisis de la Sala 8.1. El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. 8.2.
Asimismo, señala que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.3. De esta manera, se tiene que la tutela es de carácter subsidiario, y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando se acredita en el caso concreto que el mecanismo ordinario o extraordinario no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 8.4.
Frente a la procedencia excepcional como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales. Al respecto, se destaca lo siguiente[1]: (…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.3.2.
El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3.
Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.[2] 8.5.
De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 8.6.
En el presente asunto, la accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 08001-33-33-004-2017-00302-00, toda vez que a su juicio se configuró un abuso palmario del derecho en el reconocimiento prestacional de la causante, situación que hace que se generen unas diferencias monetarias a favor de la pensionada en detrimento del sistema pensional. 8.7.
Ahora bien, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- no agotó todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en las sentencias cuestionadas, cuya legitimación según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. 8.8.
Sobre la legitimación referida, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427 de 2016, consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 20[3] de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[4], en armonía con lo señalado en el artículo 251[5] de la Ley 1437 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- cuenta para su defensa con el recurso extraordinario de revisión, para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional.
Sobre el particular señaló: (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
(b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.
(c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.
(v) Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad (…). 8.9.
De esta manera, es posible concluir que como a las administradoras de pensiones les asiste legitimación por activa para la interposición del recurso extraordinario de revisión cuando se invoca el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción de tutela se torna improcedente, sin embargo, si se evidencia de manera ostensible la ocurrencia del abuso del derecho alegado[6], resultaría necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos fundamentales involucrados, a través de medidas inmediatas de protección como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo las acciones correspondientes[7]. 8.10.
En esa medida, como dentro de las pretensiones de la demanda la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- indicó que en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se incurrió en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional, es importante establecer si se evidencia de manera palmaria la ocurrencia del abuso alegado, para determinar si es inminente e impostergable el uso de la acción de tutela en este caso. 8.11.
Con el fin de definir lo anterior, la Sala considera pertinente remitirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente a las sentencias SU-631 de 2017[8] y SU-427 de 2016[9], que identificaron las dos condiciones para valorar la existencia de un abuso del derecho en forma palmaria, que amerite que el recurso extraordinario de revisión pueda ser desplazado por la acción de amparo, a saber: i) la verificación de una vinculación precaria y ii) el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la sentencia cuestionada.
En este sentido las sentencias precisaron lo siguiente: (i) De la vinculación precaria. La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad. En muchos casos el carácter fugaz de la relación laboral obedece a la satisfacción de un encargo o una provisionalidad (temporales por definición) por parte de un servidor que desempeña funciones en propiedad o de un particular, para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía y remuneración. La brevedad en el desempeño de las funciones de mayor remuneración puede llegar a menoscabar en casos concretos los cimientos del sistema de seguridad social, cuando propicia la consolidación de derechos pensionales con fundamento único en la remuneración percibida durante la vinculación precaria.
En este caso, el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6° estableció que “los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Del tenor literal de esa norma se desprende que, incluso con un mes de servicio en un cargo de mayor remuneración, el empleado o el funcionario de la Rama Judicial beneficiario de ese régimen, podría causar una pensión con apoyo en el salario devengado durante aquel corto periodo de vinculación. Lo anterior, a condición de que dicho salario sea el más alto del último año de servicios.
Entonces, incluso con apenas un mes cotizado con arreglo a ese salario, tendría la posibilidad de percibir, durante el resto de su vida, una pensión con fundamento en esa mínima cotización, lo que a primera vista aparece carente de razonabilidad desde la lógica solidaria del sistema. Por ejemplo si una persona ocupó un cargo de mínima remuneración, como empleado de la Rama Judicial, durante toda su vida y con fundamento en ese ingreso cotizó, no tiene sentido que, si durante el último año de servicios trabajó como Magistrado de una Alta Corporación, y solo lo hizo durante un mes, su mesada pensional sea tan alta como el sueldo percibido durante esa mensualidad.
No lo tiene porque lo que habrá aportado a pensiones dicho trabajador, no guardará relación con los beneficios que obtendrá del sistema. (…) (ii) Del incremento excesivo en la mesada pensional La mesada pensional debe haberse incrementado de tal forma que implica un tratamiento diferenciado para quien la obtuvo. Tal incremento ha de ser verificado en cada caso concreto y dejará al descubierto el resultado del abuso del derecho desde el punto de vista del pensionado.
La importancia de esta verificación es que tiene la virtualidad de revelarle al juez constitucional la dimensión material de las ventajas ilegítimas, desde el punto de vista legal o constitucional, en favor del pensionado. Al respecto conviene aclarar que, si bien es cierto cualquier incremento en la mesada pensional que desborde los principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, atenta contra él, solo los que sean evidentes y se descubran de un primer acercamiento al caso concreto, ameritan la intervención del juez de tutela.
Los demás pueden ser cuestionados a través de la jurisdicción laboral ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso. La remisión de los casos al juez ordinario, no implica de ningún modo restarle relevancia al caso, sino constatar que la urgencia que presenta es relativa y no notoria. Así, no basta con la existencia de una vinculación precaria para que proceda la acción de tutela, sino que es preciso que aquella haya generado un incremento protuberante de la mesada pensional.
Solo así la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela. (Subraya fuera de texto) (…) 8.12. La Sala advierte que el presente caso no se enmarca dentro de los supuestos antes referidos, pues se observa, en primer lugar, que la vinculación de la señora Amparo Isabel Lafaurie Mattos no fue precaria, por cuanto prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 21 de agosto de 1965 hasta el 15 de enero de 1969, y en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 7 de enero de 1972 hasta el 30 de junio de 1999, es decir, que la servidora durante la mayor parte de su vida laboral aportó a pensiones con una base de cotización, lo cual deberá guardar relación con los beneficios que obtendrá del sistema. 8.13.
En segundo lugar, se advierte que no existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial, pues de acuerdo con la liquidación que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la diferencia entre el IBL que considera ajustado a derecho[10] y el IBL en cumplimiento a la orden judicial[11] ($87.502), no desborda los principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, de tal manera que puede ser cuestionado a través de la jurisdicción laboral ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso. 8.14.
Así las cosas, como no se está en presencia de un perjuicio irremediable, tampoco es posible acceder a un amparo transitorio, como lo pretende la actora de manera subsidiaria, de ahí que deberá hacer uso del recurso extraordinario de revisión, cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 8.15. En este contexto, la Sala encuentra que, comoquiera que la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en contra de la sentencia del 18 de julio de 2019 proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no cumple con el requisito de subsidiariedad, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. 8.16.
Por otro lado, es preciso advertir que la parte accionante solicitó como pretensión subsidiaria suspender de manera transitoria los efectos jurídicos de la sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 08001-33-33-004-2017-00302-00, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión. No obstante, la Sala considera que no hay lugar a acceder a dicha petición subsidiaria, pues, por un lado no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que demande la adopción de medidas urgentes e impostergables para evitar la materialización de perjuicios graves e inminentes y, por el otro, tampoco se acreditó la afectación de los derechos fundamentales invocados ni un grave detrimento al erario, como se demostró con antelación, de ahí que no sea procedente para acceder a un amparo transitorio, sino que resulte necesario que se desarrolle el recurso extraordinario, a fin de que como resultado del ejercicio paulatino del derecho de contradicción surjan los elementos de convicción que se requieren para determinar la vulneración alegada. 18.17.
En esa medida, como no existen elementos de juicio suficientes para concluir que deban suspenderse los efectos de la providencia, el asunto deberá resolverse en la sentencia que se dicte al interior del recurso extraordinario de revisión, en aras de que se permita la intervención de las partes. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 8.18.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: defensajudicial@ugpp.gov.co y claumatoslafaurie@hotmail.com, suministrados por la parte actora en su escrito de tutela[12].
TERCERO: ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [2] Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T- 803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T- 424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. [3] “Artículo 20. revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” [4] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [5] “Artículo 251. término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…). En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [6] Corte Constitucional, sentencia SU-068 de 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 31 de octubre de 2018, Exp. n.º (2018-02864), M.P. Hernando Sánchez Sánchez. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] IBL: $463.388 [11] IBL en cumplimiento a la orden judicial: $550.890 [12] Es preciso advertir que la parte actora también suministró el siguiente número de teléfono: 3885005, extensión 7059 (Barranquilla).