IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Frente al cargo de desaparición forzada / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA TEMERIDAD [L]a Sala procederá a verificar si en el sub examine se presentan cada uno de los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad. (…) Respecto a la identidad de objeto, la Sala advierte que lo pretendido por la parte demandante en el sub lite coincide con lo deprecado en las acciones de tutela 2017-01203-00 y 2017-01654-01, tramitadas y resueltas por la Sección Segunda, Subsección A y la Sección Quinta de esta Corporación, mediante providencias del 5 de octubre de 2017 y del 5 de julio de 2018, respectivamente, por cuanto si bien los tres mecanismos constitucionales no estuvieron redactados de la misma manera, lo cierto es que, en suma, su fin es el mismo, esto es, pretender que se adelanten medidas frente al desaparecimiento del sacerdote [A. de J.B.C.] y la protección de la vida del demandante.
(…) En cuanto a la identidad de causa, tanto en el sub lite como en los procesos de tutela n.º 2017-01203- 00 y n.º 2017-01654-01, el demandante presentó el mecanismo constitucional en consideración a que ninguna de las autoridades accionadas ha adoptado medidas y determinaciones de fondo frente a lo que considera la desaparición forzada del [referido] sacerdote Barahona Castro y la protección de su vida.
(…) Ahora bien, frente a la identidad de partes la Sala advierte que se encuentra configurada en relación con los demandados (…) [Y en] lo referente a la parte demandante, se observa que todas las peticiones de amparo fueron presentadas por el señor [L.A.C.B.]. (…) En cuanto a la falta de justificación para interponer la nueva acción, la Sala encuentra que no existe una razón que justifique el proceder del accionante, por cuanto se trata de un abogado, de quien se presume el conocimiento esencial de las normas que rigen la presentación de este mecanismo de amparo constitucional, por su especial preparación académica.
(…) En ese orden de ideas, al configurarse los elementos necesarios para estructurar la temeridad, se declarará improcedente el amparo invocado respecto al cargo relacionado con la desaparición forzada del sacerdote [A. de J.B.C.] y la protección de la vida del accionante, por lo que la Sala se relevará de resolver dicho cargo. Adicionalmente, se le advertirá al accionante que se abstenga de continuar presentando acciones de tutelas sobre los mismos hechos y argumentos que insistentemente ha ventilado ante la jurisdicción constitucional, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Ante la existencia de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN POSESORIA - Medio idóneo y eficaz / ACCIÓN PUBLICIANA - Medio idóneo y eficaz En el presente asunto, el accionante pretende que se le restablezca la posesión de la finca “El Carmen”, que, a su juicio, fue ocupada arbitrariamente por varias entidades del Estado, entre ellas, Transmilenio S.A. y la Terminal de Transporte del Norte, con la supuesta anuencia de los entes de control, medios de comunicación, autoridades judiciales, etc.
No obstante, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, el demandante no agotó todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance.
(…) [Así pues,] como lo que pretende el accionante es que se le restituya la posesión que presuntamente ostenta desde hace varios años sobre la finca “El Carmen” (…), la acción de tutela es improcedente, toda vez que este cuenta con unos medios judiciales idóneos para restablecer la posesión perdida, tales como, la acción posesoria y la acción publiciana, dependiendo las particularidades del asunto, que se encuentran reguladas en los artículos 972 y 951 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 951 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 972 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00018-00(AC) Actor: LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y OTROS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra el Gerente de Transmilenio S.A. y otros.
SÍNTESIS DEL CASO El demandante estimó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, a través de actos delictivos, pretenden arrebatarle la posesión de la finca denominada “El Carmen” y ocultar la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro. I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 19 de diciembre de 2019, el señor Luis Alfredo Castro Barón presentó acción de tutela contra el Gerente de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A., la señora Alcaldesa Mayor del Distrito Capital de Bogotá, la Gerente del Terminal de Transporte del Norte, el señor Fiscal General de la Nación, el señor Procurador General de la Nación y el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías contra los Delitos de Desaparición y Desplazamientos Forzados por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. 2.
El señor Luis Alfredo Castro Barón en su escrito de tutela -por demás confuso- formuló una serie de pretensiones, entre las que se encuentran, el restablecimiento de la posesión de la finca denominada El Carmen, la cual, a su juicio, fue perturbada por parte de Transmilenio S.A. y la Terminal de Transporte del Norte; de igual manera, la adopción de medidas tendientes a investigar la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, así como a proteger su vida de una serie de amenazas en su contra (fl. 1 a 11). 3.
Junto con el escrito de la demanda solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: 1. Ordenar la liberación de mi progenitora Margarita Barón de Castro, quien fue secuestrada por el mayor de mis hermanos el economista (ilegible), economista quien le arrebató sus bienes en consenso con mis demás hermanos, con fines de desaparición forzada hasta su muerte para separarla del amparo de las autoridades judiciales y tapar con el manto de la impunidad la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, para robarme la Finca El Carmen. 2.
Ordenar el rescate de la señora Julia Torres Calvo, a quien mantienen secuestrada en el edificio Castillo Grande de Cartagena, para sustraerla del (ilegible) de las autoridades dada su condición de titular de la nuda propiedad del 50% de la finca El Carmen, secuestrada con fines de desaparición forzada hasta su muerte. 3. Realizar una genuina investigación de la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, habida cuenta que las otras personas que lo acompañaban participaron en el secuestro y están con vida. 4.
Ordenar mi libertad inmediata, con medida de protección, habida cuenta de que mi detención -secuestro- tiene fines de ejecución extrajudicial estatal, directa y descarada. 5. Ordenar la entrega al suscrito de la finca El Carmen, por parte de la Inspección (ilegible) de Policía, habida consideración de que soy querellante dentro del proceso de “lanzamiento por ocupación de hecho” que se adelanta dentro del expediente 2014-15402, en el que se ordena arbitrariamente que constituya apoderado, para lo cual no necesito abogado, dejando sin efecto la orden del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración. 4.
A partir de los confusos y extensos hechos y argumentos narrados en el escrito de tutela y en la declaración juramentada que se le recibió al actor[1], se pueden extraer los siguientes supuestos fácticos: 5. Manifestó el accionante que es poseedor desde hace varios años de un predio denominado hacienda “El Carmen”, ubicado entre las calles 190 y 193, a lado y lado de la Autopista Norte de Bogotá y con una extensión de 117 fanegadas, aproximadamente, conformada por los predios denominados “El Cangrejal;
Sembradero del Cerezo Norte, El Carretonal; El Cuadrilátero; El Paralelogramo; Laguna Redonda y Los Mortiños”. 6. Indicó que es primo del Sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, quien adquirió en comunidad proindiviso con la señora Julia Torres Calvo la titularidad del dominio de la finca “El Carmen”; sin embargo, luego de la desaparición de esta última, el capellán entró en posesión de la totalidad de la hacienda junto con el demandante. 7.
El 22 de noviembre de 1996, en el predio antes mencionado, secuestraron al sacerdote de la Universidad Javeriana de Bogotá, Abel de Jesús Barahona Castro, y a tres compañeros más, en cuya desaparición participó el Estado colombiano, con el fin de apropiarse del inmueble del cual era titular dicho sacerdote. 8. Posterior a ello, el predio fue ocupado arbitrariamente por dos entidades públicas, Transmilenio S.A. y la Terminal de Transportes del Norte, para lo cual contaron con el apoyo de un decreto para parqueaderos expedido por la entonces alcaldesa encargada de Bogotá, Clara López Obregón. 9.
De igual manera, sostuvo que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel La Picota, por cuenta de un “falso positivo penal” montado por el abogado Antonio Cancino en el Juzgado 33 Penal Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, por el presunto delito de estafa, con el fin de arrebatarle la posesión de la Finca “El Carmen” y ocultar la desaparición forzada del sacerdote Barahona Castro. 10.
Afirmó que al estar desaparecidos los demás integrantes que puedan tener un derecho posesorio sobre el predio en disputa asumió como agente oficioso la custodia de la finca, en aras de disponer de la misma. 11. A pesar de la anotada falta de claridad del accionante en cuanto a las pretensiones y el objeto de la tutela, de la lectura de la demanda y del CD que contiene la declaración rendida en la Cárcel La Picota de Bogotá, es posible inferir que este estima vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, a su juicio, a través de actos delictivos, las autoridades judiciales demandadas le han arrebatado la posesión de la finca denominada “El Carmen” y han intentado ocultar la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro. c.- Trámite procesal 12.
Mediante auto del 16 de enero de 2020, previo a admitir la acción y comoquiera que el escrito de tutela fue presentado a mano, no era claro y resultaba confuso, el despacho del suscrito magistrado ponente requirió al actor para que, en letra legible, identificara: i) las acciones u omisiones mediante las cuales consideraba que se vulneraron sus derechos fundamentales;
(ii) las pretensiones y el objeto de la acción de tutela; y (iii) las autoridades que consideraba ocasionaron la afectación o amenaza que pretendía reclamar por esta vía.. 13. En la misma providencia se negaron las medidas provisionales que solicitó, previa consideración que en dicho momento procesal no se contaban con las pruebas y elementos de juicio necesarios que permitieran acreditar una evidente afectación a los derechos fundamentales invocados, de modo que, una vez analizados los informes y los medios de convicción aportados por las partes en el trámite de la acción, se adoptaría una decisión de fondo al momento de dictar sentencia. 14.
En el acta de notificación personal de esa decisión, el actor dejó escrito a mano que recurría la decisión de negar las medidas cautelares, aunque no justificó su inconformidad. 15. El recurso fue resuelto mediante auto del 6 de febrero de 2020, en el que se dispuso no reponer el auto por medio del cual se negaron las medidas cautelares y, dada la condición de reclusión en la que se encuentra el accionante y en garantía de sus derechos de acceso a la administración de justicia, se ordenó adelantar una diligencia para recibirle declaración juramentada, con el fin de poder establecer los puntos que se pidieron aclarar en el auto del 16 de enero de 2020, a saber: i) las acciones u omisiones mediante las cuales consideraba que se vulneraron sus derechos fundamentales;
(ii) las pretensiones y el objeto de la acción de tutela; y (iii) la autoridad o autoridades que consideraba ocasionaron la afectación o amenaza que pretendía reclamar por esta vía (fl. 23 a 25). 16. En obedecimiento a lo dispuesto en el auto anterior, el 10 de febrero del presente año, en las instalaciones de la Cárcel La Picota se recibió declaración juramentada al señor Castro Barón sobre los hechos materia de tutela, las autoridades accionadas y los derechos presuntamente vulnerados.
Dicha declaración fue grabada en audio que posteriormente la Secretaría de esta Corporación almacenó en un CD. En esa diligencia el accionante solicitó que por algún medio se le hiciera conocer copia de la diligencia (fls. 27 a 28). 17. El 27 de febrero de 2020, se admitió la acción y, pese a que el actor mencionó en su escrito de tutela a diversas y varias autoridades en calidad de accionadas, en esa oportunidad se advirtió que de los hechos que refirió en su declaración se apreciaba que solamente algunas de esas autoridades tenían relación con la presunta vulneración que pretendía demostrar, por lo que solo respecto de ellas se admitió la tutela y, por ende,se ordenó la notificación en calidad de parte demandada al Gerente de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A., a la señora Alcaldesa Mayor del Distrito Capital de Bogotá, al Gerente del Terminal de Transporte del Norte, al señor Fiscal General de la Nación, al señor Procurador General de la Nación y al Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías contra los Delitos de Desaparición y Desplazamientos Forzados (fl. 33-34). d.- Intervenciones 18.
La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica de Bogotá solicitó se desvinculara a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, Claudia López, y a la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dado que no son las entidades competentes para resolver los derechos presuntamente vulnerados al accionante (fl. 48 a 52). 19.
Indicó que el trámite jurídico y administrativo respecto a la situación de ocupación arbitraria en predio, cuya titularidad ostenta el accionante, debe ser analizado y resuelto por parte las entidades competentes, esto es, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.- y la Terminal de Transporte S.A., de acuerdo con la competencia, misionalidad y funciones que desempeñan. 20.
Resaltó que lo que pretende el accionante a través de la acción de tutela es efectuar trámites jurídicos de titularidad y/o agencia oficiosa de predios, propios del derecho civil, así como dirimir asuntos de carácter penal con respecto a los presuntos delitos de estafa y desaparición forzada, asuntos que escapan al objeto de este mecanismo constitucional. 21.
Por otra parte, señaló que la Alcaldía Mayor de Bogotá no fue vinculada en ningún proceso de desaparición forzada por la Fiscalía General de la Nación ni por los Juzgados Penales de Conocimiento o Control de Garantías. 22. Sostuvo que los hechos descritos por el accionante fueron discutidos en la sentencia de tutela 2017-02379, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Asimismo, en la sentencia de tutela 2017-01654 del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, declarada improcedente por temeridad. 23. Finalmente, afirmó que el accionante no demostró la existencia o necesidad de precaver un perjuicio irremediable, sumado a que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir los asuntos legales que presenta 24.
La Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.- manifestó que los hechos y las pretensiones de la demanda no atribuyen vulneración de derecho fundamental alguno a cargo de dicha entidad. 25. Indicó que, si bien el accionante hizo señalamientos a Transmilenio S.A. por presuntamente despojar y ocupar ilegalmente el predio ubicado en el costado occidente de la autopista norte con calle 191, en el que opera un patio transitorio zonal del SITP, quien se encarga de la adquisición predial para la infraestructura de transporte público de la ciudad es el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de conformidad con el Convenio 020 de 2001. 26.
En esa medida, sostuvo que a la fecha Transmilenio S.A. no ha realizado, a través del IDU, adquisición predial en la dirección indicada. Además, indicó que la adquisición o arrendamiento de los predios para los patios transitorios zonales del SITP es gestión exclusiva de los concesionarios del SITP y, en este caso, del Consorcio Express S.A.S. 27.
Por consiguiente, refirió que no detentaba titularidad alguna sobre ningún predio ubicado en la autopista norte, entre las calles 191 y 193 de la ciudad de Bogotá, sumado a que el objeto social de Transmilenio S.A. no contempla la facultad de contratar obras públicas, ni la adquisición de predios necesarios para la infraestructura del sistema, pues su actividad y objeto es la administración, gestión y control del servicio público de transporte masivo urbano que prestan particulares, denominados concesionarios de la explotación comercial del sistema Transmilenio. 28.
De esa manera, aclaró que una cosa es el papel de Transmilenio S.A. como garante del servicio público en términos genéricos y, otra, la realización y ejecución de los procesos de contratación de las obras correspondientes, requeridas para la infraestructura física del Sistema Transmilenio y la gestión de adquisición predial para esos proyectos. 29.
Así pues, concluyó que ante la ausencia de elementos de juicio que permitieran establecer que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante tenga relación alguna con las funciones o competencias asignadas a cargo de Transmilenio S.A., lo procedente es negar el amparo invocado. 30. La Terminal de Transporte S.A. manifestó que, de todo lo relatado por el accionante, solo tenía conocimiento sobre el proceso de adquisición del domino del predio donde funciona la Terminal Satélite del Norte, así como de los pagos realizados a una de sus propietarias, la señora Julia Torres Calvo, quien otorgó poder general en el año 2010 al doctor Pablo Salah Arguello, facultándolo para realizar el cobro del depósito judicial de la parte del terreno de la cual era titular. 31.
Refirió algunos hechos que, presuntamente, demostraban que la adquisición de los predios donde funciona la Terminal Satélite del Norte se había llevado a cabo conforme al procedimiento previsto en la Ley 388 de 1997, con respeto del debido proceso y previa notificación a todo aquel que apareciera registrado como legítimo propietario, sin que hasta la fecha se conociera de la existencia de un posible poseedor. 32.
En esa medida, señaló que el accionante no aportó ninguna prueba que demostrara que los predios donde funciona la Terminal de Transporte S.A. hayan sido adquiridos de manera ilegítima. 33. Puso de presente que como el demandante lo que busca es no perder una presunta posesión de los predios donde funciona el Terminal Satélite del Norte, debió presentar la acción de declaración de pertenencia, que es la forma de adquirir la propiedad para el caso de un presunto poseedor, todo ello sin perjuicio de la presunción de legalidad de los actos administrativos que expropiaron los terrenos donde funciona el terminal, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 34.
De otro lado, señaló que el presunto asunto no reviste relevancia constitucional, pues lo que pretende realmente el accionante es cuestionar decisiones judiciales que gozan del principio de cosa juzgada, tales como la sentencia proferida en la acción de tutela 2017- 01654 y la providencia dictada por la magistrada Nelly Villamizar. 35.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues lo que pretende el accionante es atacar por vía de tutela decisiones judiciales tomadas en otras acciones constitucionales, así como en procesos judiciales en los cuales dice ser parte o tener interés, situaciones en las cuales no tiene injerencia dicha entidad.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 36. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo n.º 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestiones preliminares 37. Respecto de las solicitudes de desvinculación elevadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, la Sala las despachará desfavorablemente, en la medida que la demanda fue dirigida contra dichas autoridades administrativas por tener relación directa con la controversia, la primera de ellas, por cuanto la ocupación arbitraria de la Finca “El Carmen”, presuntamente, contó con el apoyo de un decreto para parqueaderos expedido por la entonces alcaldesa encargada de Bogotá, Clara López Obregón y, la segunda, pues el actor consideró que no ejerció la vigilancia sobre aquellos servidores públicos que omitieron tomar las medidas necesarias para investigar la desaparición del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro. 38.
Por otra parte, la Sala observa que si bien el señor Luis Alfredo Castro Barón formuló una serie de pretensiones sobre distintos aspectos[2], a partir de la declaración rendida y que se ordenó por precisamente con el fin de clarificar los hechos y pretensiones de la acción, es posible advertir que la tutela gira en torno a la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, la protección de la vida del accionante y la presunta posesión arbitraria por parte de algunas entidades estatales de la finca denominada “El Carmen”, razón por lo cual su estudio se limitará a analizar dichos puntos. c.- Problema jurídico 39.
En consideración a lo antes expuesto, la Sala abordará el estudio de los cargos presentados por el demandante, de la siguiente manera: - Frente a los argumentos relacionados con la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro y la protección de la vida del accionante, la Sala deberá establecer si los mismos fueron discutidos, previamente, en otros procesos judiciales, lo cual impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, por encontrarse configurado el fenómeno jurídico de la temeridad. - En cuanto a la presunta posesión arbitraria por parte de algunas entidades estatales de la finca denominada “El Carmen”, de la cual el accionante alega ser poseedor, la Sala deberá definir si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la posesión del inmueble donde funciona el Terminal Satélite del Norte o si, por el contrario, el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales para abordar dichos asuntos. d.- Análisis del caso concreto 1.
Configuración de los elementos de la temeridad 40. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 indica que existe actuación temeraria “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”. 41. De la literalidad de la norma en cita, se concluye que, cuando una persona o su representante, hayan presentado una misma acción de tutela ante varias autoridades judiciales, tal proceder basta para que todas las solicitudes sean rechazadas o negadas sus pretensiones.
Implica lo anterior que no se requiere que exista una decisión de fondo frente a alguna de ellas para que pueda predicarse la temeridad. 42. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la tesis, según la cual, además de los supuestos señalados en la norma, es necesario evidenciar la ausencia de razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud[3].
En efecto, se ha determinado que existe duplicidad de acciones de tutela y se configura la temeridad cuando hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas, las pretensiones elevadas y ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[4]. 43.
En esa medida, la Sala procederá a verificar si en el sub examine se presentan cada uno de los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad. 44. Respecto a la identidad de objeto, la Sala advierte que lo pretendido por la parte demandante en el sub lite coincide con lo deprecado en las acciones de tutela 2017-01203-00 y 2017-01654-01, tramitadas y resueltas por la Sección Segunda, Subsección A y la Sección Quinta de esta Corporación, mediante providencias del 5 de octubre de 2017 y del 5 de julio de 2018, respectivamente, por cuanto si bien los tres mecanismos constitucionales no estuvieron redactados de la misma manera, lo cierto es que, en suma, su fin es el mismo, esto es, pretender que se adelanten medidas frente al desaparecimiento del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro y la protección de la vida del demandante. 45.
Para mayor claridad sobre el particular, se transcriben las pretensiones elevadas en los procesos de tutelas n.° 2017-01203-00 y 2017-01654-01: Expediente n° 11001-03-15-000-2017-01203-00(AC): Con apoyo en todo cuanto se ha dejado dicho y con el empleo de las atribuciones consagradas en el decreto 2591 de 1991, sírvase, Señor Juez, acceder a las siguientes peticiones: Primera-.
Tutelar el derecho a la vida, que está siendo seriamente amenazado por cuenta de las acciones de quienes detentan el poder en Bogotá sobre la seguridad de las personas y el control judicial sobre los procesos y la administración de justicia, es decir, el Director Nacional de Seguridad Ciudadana y la Personera de Bogotá. Segunda.- Proteger el derecho de petición, el derecho al Acceso a la Administración de Justicia, el derecho a la libre expresión, y el Derecho a No ser desaparecido PRIMO HERMANO Y COPOSEEDOR, el padre ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO y al derecho fundamental a la buena administración del Estado, pues con la valoración equivocada o tardía de los medios de prueba que indican que los esposos GONZALEZ LEON y CASTAÑEDA VILLAMIZAR son cónyuges entre sí, no se administra bien el Estado al permitir continuar en sus cargos con lo cual se irroga un daño irreparable al Estado y se pone en riesgo la vida del suscrito accionante.
Tercera.- Ordenar adelantar la investigación genuina por el desaparecimiento del sacerdote ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, con fundamento en el control de legalidad que se debe efectuar (fol. 45) (Subraya fuera de texto). Expediente n.° 11001-03-15-000-2017-01654-01(AC): Primera-. Tutelar el derecho de petición, el derecho al Acceso a la Administración de Justicia, el derecho a la libre expresión y el Derecho a NO ser desaparecido, el padre ABEL DE JESUS (sic) BARAHONA CASTRO.
Segunda.- Tutelar mi derecho a la vida que se encuentra seriamente amenazado. Tercera-. Ordenar adelantar la investigación genuina por el desaparecimiento del sacerdote ABEL DE JESUS (sic) BARAHONA CASTRO, con fundamento en el control de legalidad que se debe efectuar. Cuarta-. Disponer la terminación del proceso 8671 del 2007 adelantado por el Juzgado 33 Penal Municipal con base en siete (7) hechos punibles producto del montaje del Estado en contra del suscrito. 46.
En cuanto a la identidad de causa, tanto en el sub lite como en los procesos de tutela n.º 2017-01203-00 y n.º 2017-01654-01, el demandante presentó el mecanismo constitucional en consideración a que ninguna de las autoridades accionadas ha adoptado medidas y determinaciones de fondo frente a lo que considera la desaparición forzada del sacerdote Barahona Castro y la protección de su vida.
Asimismo, al igual que en el asunto sub examine, en ambos casos el accionante alegó la existencia de un supuesto montaje del Estado en su contra, circunstancias que, a su juicio, dieron lugar a que se encuentre actualmente privado injustamente de su libertad. 47. Ahora bien, frente a la identidad de partes la Sala advierte que se encuentra configurada en relación con los demandados -Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá-.
La Sala pone de presente que, si bien el demandante dirigió la demanda contra otras autoridades, en el auto admisorio de la acción de tutela no se ordenó su vinculación, por cuanto pese a los confusos hechos de la tutela y los narrados en su declaración se advirtió que no tenían relación alguna con la presunta vulneración que pretendía demostrar. 48.
En lo referente a la parte demandante, se observa que todas las peticiones de amparo fueron presentadas por el señor Luis Alfredo Castro Barón. 49. En cuanto a la falta de justificación para interponer la nueva acción, la Sala encuentra que no existe una razón que justifique el proceder del accionante, por cuanto se trata de un abogado, de quien se presume el conocimiento esencial de las normas que rigen la presentación de este mecanismo de amparo constitucional, por su especial preparación académica. 50.
Aunado a lo anterior, la Sala observa una actuación desleal por parte del demandante en la presentación de acciones de tutela idénticas en relación con la desaparición forzada del sacerdote Barahona Castro y la protección de su vida, en tanto en el escrito de la solicitud objeto de estudio se advierte que juramentó no haber presentado una acción constitucional por los mismos hechos.
Además, la Sala encuentra que, en las acciones de tutela que se transcribieron anteriormente, al actor se le llamó la atención para que se abstuviera de radicar solicitudes de tutela reiteradas y por los mismos hechos, sumado a que se ordenó el envió de copias de la decisión al Consejo Superior de la Judicatura[5], por la actuación temeraria del accionante. 51.
En ese orden de ideas, al configurarse los elementos necesarios para estructurar la temeridad, se declarará improcedente el amparo invocado respecto al cargo relacionado con la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro y la protección de la vida del accionante, por lo que la Sala se relevará de resolver dicho cargo.
Adicionalmente, se le advertirá al accionante que se abstenga de continuar presentando acciones de tutelas sobre los mismos hechos y argumentos que insistentemente ha ventilado ante la jurisdicción constitucional, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias a que haya lugar. 2. Subsidiariedad 52. Definido lo anterior, corresponde a esta instancia determinar si en el presente asunto se cumplió con el requisito de subsidiariedad, para lo cual se deberá establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la posesión del inmueble, la cual le fue presuntamente arrebatada por parte de algunas entidades del Estado o si, por el contrario, el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales para abordar dichos asuntos. 53.
El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 54. Así mismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 55.
De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 56. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales.
Al respecto señaló[6]: (…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.3.2.
El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3.
Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[7][ ]. 57.
De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 58.
En el presente asunto, el accionante pretende que se le restablezca la posesión de la finca “El Carmen”, que, a su juicio, fue ocupada arbitrariamente por varias entidades del Estado, entre ellas, Transmilenio S.A. y la Terminal de Transporte del Norte, con la supuesta anuencia de los entes de control, medios de comunicación, autoridades judiciales, etc. 59.
No obstante, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, el demandante no agotó todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance. 60.
Si bien el señor Luis Alfredo Castro Barón manifestó que era querellante dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que se adelanta dentro del expediente 2014-15402, para la Sala las medidas que toman los funcionarios de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes no son definitivas, por lo tanto, este cuenta con las acciones pertinentes para debatir lo relativo a la restitución de su posesión en la jurisdicción ordinaria. 61.
Es decir, como la acción policiva para el restablecimiento del statu quo es un mecanismo adicional, elemental y facultativo que se brinda al administrado para que intente mediante un procedimiento breve volver las cosas a como se encontraban antes de la perturbación, se puede concurrir de manera directa al órgano jurisdiccional para el ejercicio de cualquiera de las acciones jurisdiccionales como son la posesoria, la reivindicatoria y la publiciana. 62.
En el caso en concreto, como lo que pretende el accionante es que se le restituya la posesión que presuntamente ostenta desde hace varios años sobre la finca “El Carmen” y que presuntamente fue interrumpida y perturbada por parte de algunas entidades, la acción de tutela es improcedente, toda vez que este cuenta con unos medios judiciales idóneos para restablecer la posesión perdida, tales como, la acción posesoria y la acción publiciana, dependiendo las particularidades del asunto, que se encuentran reguladas en los artículos 972 y 951 del Código Civil, de la siguiente manera:
ARTICULO 951. ACCION PUBLICIANA. Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho. (…)
ARTICULO 972. ACCIONES POSESORIAS. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. 63. Por último, la Sala observa que, si bien el accionante se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, dicha condición, por sí sola, no basta para acceder a lo reclamado, pues le asiste la carga de probar la vulneración alegada. 64.
En esa medida, no es posible arribar a conclusión diferente, toda vez que del análisis del recuento fáctico y del acervo probatorio contenido en el expediente, no se advierte que el eventual perjuicio aducido haga indispensable el amparo constitucional, por lo que les resulta indispensable acudir ante las instancias ordinarias de la jurisdicción, como ya se explicó. 65.
En ese orden de ideas, se constata que la acción de tutela no satisface el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, habida cuenta que el demandante puede hacer uso de otros instrumentos judiciales para que la posesión sobre el predio le sea restituida, sumado a que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que amerite adoptar medidas urgentes en el presente trámite constitucional, motivo por el cual, frente a este cargo, también habrá de rechazarse por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: luisalfredocastro@yahoo.es, epcpicota@inpec.gov.co, subdireccion.epcpicota@inpec.gov.co, juridica.epcpicota@inpec.gov.co • De los demandados: notificaciones.judiciales@transmilenio.gov.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, notificacionesarticulo197secgeneral@alcaldiabogota.gov.co; defensor.ciudadano@terminaldetransporte.gov.co, terminalbogota@terminaldetransporte.gov.co, notificacionesjudiciales@terminaldetransporte.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co;
CUARTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Dado que el escrito de tutela fue presentado a mano y era ilegible en la mayoría de sus apartes, el despacho, en aras de garantizar el acceso a la justicia y dado el carácter informal que caracteriza a este mecanismo de amparo, resolvió recibir declaración juramentada al actor para que aclarara los hechos, argumentos y pretensiones (ver párr. 11 a 16). [2] Primera: Que cese ya la trampa y el prevaricato en las acciones de tutela que se presentaron ante ese alto Tribunal, como la horrorosa forma de prevaricar patatizada (ilegible) en la 2017-01654, en que se rompió el Estado de Derecho, al desampararme el Consejo de Estado contra la violación de mis derechos fundamentales por las siguientes autoridades: (…) 2.
Declarar el Estado de Cosas Inconstitucionales por no estar vigente en la justicia el Estado Social de Derecho en la justicia en Colombia, conforme a los hechos y demás aspectos de esta acción de tutela. 3. Dejar sin efecto la orden de la Magistrada Nelly Villamizar al alcalde Enrique Peñaloza, de convocar al Consejo de Estado, se corrije (sic) al Concejo de Bogotá para que revise y apruebe el POT. [3] Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas [4] Corte Constitucional.
Sentencias SU-168 de 2017, T-001 de 2016, T-670 de 2017, T-106 de 2018, entre otras. [5] Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 11001-03-15-000-2017-01654-00, sentencia del 10 de mayo de 2018, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [6] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [7] Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T- 803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T- 424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015.