ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA / IMPROCEDENCIA EN EL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - La víctima no desempeñaba ninguna actividad productiva / ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Respecto a la calidad de compañero permanente de la víctima / ROMPIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA - Ante la presunción de que la víctima devengaba lo equivalente a un salario mínimo / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria [La Sala] deberá establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, ante la decisión de tener por demostrada la legitimación en la causa del señor [G.P.] y reconocer perjuicios en la modalidad de lucro cesante a algunos de los demandantes, a pesar de que la víctima no desempeñaba actividad productiva alguna.
(…) [F]rente al primer punto anotado, esto es, en lo relacionado con el defecto fáctico frente al reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, debe indicarse que, ante la falta de prueba suficiente que acreditara el desempeño de una actividad productiva por parte de la señora [M.L.A. de P. “Q.E.P.”], situación que, como bien lo advirtió la parte actora, incluso reconoció expresamente el Tribunal Administrativo de Caquetá (…), extraña la Sala que dicha autoridad judicial haya procedido al reconocimiento de esos perjuicios materiales bajo la tesis según la cual en virtud de la falta de prueba de los ingresos de la víctima debía aplicarse la presunción del salario mínimo, pues esta rompe con el principio de necesidad de la prueba y la carga de la prueba.
(…) Así las cosas, frente a tal supuesto advierte la Sala que se configuró un defecto fáctico, pues el tribunal accionado tuvo por acreditado, sin estarlo, que la señora [M.L.A. de P. “Q.E.P.”] desempeñaba en vida una actividad productiva. (…) De otra parte, resta analizar la supuesta falta de legitimación del señor [G.P.], quien fungió como demandante en el proceso ordinario y, a juicio de la parte actora, no demostró su interés para concurrir al proceso o mucho menos ser el cónyuge o compañero permanente de la víctima.
Pues bien, del análisis del expediente y de la lectura de la providencia judicial atacada, se advierte que efectivamente el señor [G.P.] concurrió al proceso en calidad de compañero de la víctima (…) y en virtud de esa calidad el tribunal accionado le reconoció perjuicios morales, de acuerdo a las tablas de liquidación adoptadas por esta Corporación, en una suma de 100 SMLMV e igualmente una suma adicional por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Frente al lucro cesante reconocido, bastan las consideraciones expuestas en el análisis del cargo anterior para relevarse del estudio de dicha circunstancia, pues, como se explicó, en cuanto a ese punto la providencia objeto de tutela será dejada sin efectos, comoquiera que no se demostró que la víctima desempeñara actividad productiva alguna.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del doctor Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04820-01(AC) Actor: CLÍNICA MEDILASER S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Derrotada la ponencia inicial[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Clínica Medilaser S.A. contra el fallo del 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción. I.
ANTECEDENTES a. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2019, a través de apoderado judicial, la Clínica Medilaser S.A. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como pretensiones, formuló las siguientes (fl. 1 a 6):
PRIMERO: Tutele a favor de la CLÍNICA MEDILASER SA, Sucursal Florencia, los derechos al DEBIDO PROCESO y DEFENSA; por la configuración de una vía de hecho por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, al emitir la Sentencia de Segunda Instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por GABRIEL PARRA Y OTROS, en el cual fue accionada la entidad que represento, con número de radicación 18001-33-31-002-2011-00064-01.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DEJE SIN NINGÚN EFECTO el numeral CUARTO de la providencia citada, en lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios a favor del señor GABRIEL PARRA y Lucro cesante de este mismo y Yeferson Andrés Parra Agudelo, en su lugar, se le ordene dictar una nueva providencia. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
Los señores Gabriel Parra, Yeferson Andrés, Carmen Celia, Yeison, Rodolfo, Yaneth, Paola Andrea y Jhon Edihno Parra Agudelo presentaron demanda de reparación directa dirigida a que se declarara patrimonial y administrativamente responsable a CAPRECOM – Clínica Medilaser S.A., producto de la presunta falla médica que ocasionó la muerte de la señora María Lucía Agudelo. 4.
El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Administrativo Transitorio declaró probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa de CAPRECOM EPS y de falta de jurisdicción. 5. La parte actora apeló esa decisión y mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones en contra de CAPRECOM, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Clínica Medilaser SA, Sucursal Florencia, por la muerte de la señora María Lucía Agudelo, al tiempo que ordenó a esta última pagar los perjuicios morales y el lucro cesante al cónyuge e hijos. 6.
A juicio de la sociedad actora, en esa decisión el tribunal incurrió en defecto fáctico, pues le reconoció la calidad de esposo de la víctima al señor Gabriel Parra, sin que en el proceso obrara un solo medio de prueba que acreditara dicha condición. 7. Además, señaló que la autoridad judicial accionada reconoció perjuicios en la modalidad de lucro cesante sin que existiera prueba de la capacidad productiva de la víctima, a pesar de que expresamente admitió que en el proceso no se demostró la actividad económica que aquella desempeñaba, a tal punto que dio aplicación a la presunción legal según la cual en tales casos se presume que el occiso devengaba al menos un salario mínimo. 8.
En su criterio, con dicha determinación se pasó por alto que la señora Agudelo de Parra: i) pertenecía al régimen subsidiado del sistema de salud y ii) padecía una grave enfermedad (Insuficiencia Renal Crónica) razón por la cual se le realizaban diálisis interdiarias, de ahí que no podía realizar ninguna actividad económica a partir de la cual pudiera concluirse que sí tenía capacidad productiva. c. Trámite procesal 9.
El 18 de noviembre de 2019, la Sección Primera de esta Corporación admitió la tutela y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Caquetá, en calidad de autoridad accionada y ordenó la comunicación como terceros interesados a Gabriel Parra, Yeferson Andrés Parra Agudelo, Carmen Celia Parra Agudelo, Yeison Parra Agudelo, Rodolfo Parra Agudelo, Yaneth Parra Agudelo, Paola Andrea Parra Agudelo y Jhon Edihno Parra Agudelo. d. Providencia Impugnada. 10.
El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 12 de diciembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. El a quo arribó a esa decisión luego de señalar que el asunto carecía de relevancia constitucional, en tanto no se advirtió vulneración alguna al núcleo esencial del derecho al debido proceso. 11.
Además, señaló que las pretensiones de la tutela estaban encaminadas a que el juez constitucional realizara una nueva valoración probatoria, la cual se había agotado en el debate propio del proceso ordinario. e. Impugnación 12. La parte actora impugnó la decisión, escrito en el que insistió en los argumentos iniciales de la solicitud de amparo y señaló que existió incongruencia entre este caso y otros estrechamente similares, en los que se ha dado por superado el requisito de la relevancia constitucional, como los que se resolvieron en las sentencias del 15 de diciembre de 2017, exp. 2014-02407-00 y 2 de mayo de 2013, exp. 2013-00509-00. 13.
Asimismo, alegó que en el asunto de la referencia el reproche de tutela está dirigido contra una afectación de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo esencial de los derechos fundamentales, producto del yerro en que presuntamente incurrió el tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b. Problema jurídico 15.
De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia del 12 diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo pretendido por la Clínica Medilaser S.A. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumplió o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. 16.
Superado el estudio de las causales de procedencia, en segundo lugar, deberá establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, ante la decisión de tener por demostrada la legitimación en la causa del señor Gabriel Parra y reconocer perjuicios en la modalidad de lucro cesante a algunos de los demandantes, a pesar de que la víctima no desempeñaba actividad productiva alguna. c. De la acción de tutela contra providencias judiciales 17.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.
Desde el año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 19.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 20. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[4], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 21.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 22.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 23.
Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 24.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d. Análisis del caso concreto 25. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia[5]; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, respecto de la cual se alega la configuración del defecto fáctico, al tener como probados algunos hechos sin estarlo.
Adicionalmente, del análisis preliminar del caso, se advierte que en él se presenta un debate trascendente referente a la prueba de la legitimación en la causa por activa y la necesidad de probar el ejercicio de una actividad económica a efectos de reconocer el lucro cesante a los familiares de la víctima en caso de muerte. Por consiguiente, desde ya se advierte la providencia impugnada será revocada para, en su lugar, estudiar el fondo del asunto, pues se advierte que, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, el debate sí reviste una genuina importancia constitucional, 26.
En consecuencia, la Sala procederá a analizar la causal especial de procedibilidad, esto es, el defecto fáctico. Defecto fáctico 27. Para el análisis del defecto en comento, se tiene que acerca de dicha causal específica de tutela contra providencias judiciales son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional.
Al respecto, se destaca lo siguiente: 44. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan[6], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas[7], la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas.
Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[8], que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa[9], relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial[10]. 45.
La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[11]).
A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.[12] (…) 46.
Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[13], al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: (…) 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[14]. 48.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares”. [15] (Se destaca). 28.
A su turno, esta Corporación, especialmente a través de la Sección Quinta, ha precisado las posibles dimensiones que puede tener la causal de defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[16].
(Se destaca). 29. En el presente caso, la parte demandante alegó la configuración de un supuesto defecto fáctico[17], pues, en su criterio, se tuvo como demostrada la calidad de compañero permanente del señor Gabriel Parra, sin estarlo, al tiempo que se reconocieron perjuicios en la modalidad de lucro cesante -consolidado, futuro y futuro acrecentado- a favor del señor Yeferson Andrés Parra Agudelo, a pesar de que el mismo tribunal reconoció que no se demostró que la víctima ejerciera envida actividad económica alguna. 30.
Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala debe aclararse en primer lugar que el análisis se circunscribirá exclusivamente a los aspectos y/o reparos planeados por la sociedad actora en su solicitud de amparo, esto es, a: i) la prueba del lucro cesante y ii) a la legitimación activa en la causa del señor Gabriel Parra, de ahí que se dejará de lado cualquier consideración sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Clínica Medilaser S.A., Sucursal Florencia, pues ello sobrepasaría el objeto de esta acción y, con ello, las precisas competencias del juez de tutela. 31.
Pues bien, frente al primer punto anotado, esto es, en lo relacionado con el defecto fáctico frente al reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, debe indicarse que, ante la falta de prueba suficiente que acreditara el desempeño de una actividad productiva por parte de la señora María Lucía Agudelo de Parra, situación que, como bien lo advirtió la parte actora, incluso reconoció expresamente el Tribunal Administrativo de Caquetá (ver párr. 7), extraña la Sala que dicha autoridad judicial haya procedido al reconocimiento de esos perjuicios materiales bajo la tesis según la cual en virtud de la falta de prueba de los ingresos de la víctima debía aplicarse la presunción del salario mínimo, pues esta rompe con el principio de necesidad de la prueba[18] y la carga de la prueba[19]. 32.
Lo anterior, en la medida que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. 33. Sobre el particular, en sentencia de unificación en la que se establecieron los criterios para la prueba y liquidación de perjuicios, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló[20]: Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo [perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante], pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo[21], los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio.
La ausencia de petición, en los términos anteriores, así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto. Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse. 34.
En esos términos, no queda duda que la jurisprudencia de esta Corporación abandonó la postura según la cual, con base en presunciones, podían reconocérsele perjuicios materiales a las partes, a pesar de que no los hayan acreditado, para adoptar una posición dirigida a materializar el principio onus probandi, según el cual corresponde a las partes probar el supuesto de hecho que pretenden demostrar y, de suyo, los perjuicios que pretenden reclamar[22]. 35.
De modo que si no se encuentran plenamente demostrados los perjuicios materiales -lucro cesante y daño emergente- no hay lugar a reconocerlos apelando a las presunciones legales o judiciales, pues se requiere certeza de las circunstancias concretas que permitan inferir que el daño generó una afectación a un derecho cierto o truncó una posibilidad de obtener el ingreso esperado y que, de no haber mediado el daño, se habría mantenido en los mismos términos como producto de la labor que desempeñaba la víctima antes del hecho dañoso. 36.
Al respecto, en la misma providencia de unificación antes mencionada, en punto a la necesidad de probar los perjuicios que se reclamen por concepto de lucro cesante se señaló[23]: Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[24]. 37.
En esos términos, se insiste, la decisión referida, vigente para la época en que se profirió la sentencia objeto de tutela, abandonó la aplicación de las presunciones para dar lugar a un modelo de reconocimiento de perjuicios afincado en la carga de la prueba, de ahí que la autoridad judicial accionada no podía reconocer, como lo hizo, perjuicios por concepto de lucro cesante con base en la presunción según la cual toda persona en edad productiva se presume que devenga al menos un SMLMV, pues la presunción del salario mínimo solo puede aplicarse cuando se demostró de manera fehaciente que la víctima sí desempeñaba una activad productiva, pero se desconoce el monto de los ingresos que recibía por dicho concepto[25]. 38.
Así las cosas, frente a tal supuesto advierte la Sala que se configuró un defecto fáctico, pues el tribunal accionado tuvo por acreditado, sin estarlo, que la señora Agudelo de Parra desempeñaba en vida una actividad productiva. 39. Como se explicó en precedencia, la autoridad judicial accionada no podía aplicar la presunción jurisprudencial sobre la actividad y/o capacidad productiva de la víctima, pues para que procediera el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante dicha actividad debía ser plenamente demostrada, supuesto que no ocurrió en el caso concreto, de ahí que hay lugar a declarar demostrado el defecto fáctico alegado por la parte actora frente a dicha circunstancia. 40.
De otra parte, resta analizar la supuesta falta de legitimación del señor Gabriel Parra, quien fungió como demandante en el proceso ordinario y, a juicio de la parte actora, no demostró su interés para concurrir al proceso o mucho menos ser el cónyuge o compañero permanente de la víctima. 41. Pues bien, del análisis del expediente y de la lectura de la providencia judicial atacada, se advierte que efectivamente el señor Gabriel Parra concurrió al proceso en calidad de compañero de la víctima de la víctima y en virtud de esa calidad el tribunal accionado le reconoció perjuicios morales, de acuerdo a las tablas de liquidación adoptadas por esta Corporación, en una suma de 100 SMLMV e igualmente una suma adicional por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 42.
Frente al lucro cesante reconocido, bastan las consideraciones expuestas en el análisis del cargo anterior para relevarse del estudio de dicha circunstancia, pues, como se explicó, en cuanto a ese punto la providencia objeto de tutela será dejada sin efectos, comoquiera que no se demostró que la víctima desempeñara actividad productiva alguna, circunstancia que por sí sola hace inviable el reconocimiento de los perjuicios por lucro cesante a todos los demandantes, incluyendo al señor Gabriel Parra. 43.
Ahora bien, en punto a los perjuicios inmateriales reconocidos a dicho demandante, la Sala advierte con meridiana claridad que, contrario a lo señalado por la sociedad actora, en el proceso sí existe prueba documental de que el señor Gabriel Parra cuando menos era el compañero permanente de la víctima, como pasará a exponerse. 44.
De la revisión del expediente ordinario, la Sala observa que si bien es cierto no se aportó el registro civil de matrimonio que diera cuenta del vínculo conyugal entre el señor Gabriel Parra y la señora María Lucía Agudelo de Parra, también lo es que existen otras pruebas documentales que dan cuenta de la unión marital de hecho y de la legitimación del señor Parra para acudir al proceso a reclamar los perjuicios irrogados en virtud de la víctima de aquella. 45.
En efecto, en primer lugar debe aclararse que en ningún momento el referido demandante afirmó haber contraído matrimonio con la víctima, pues, por el contrario, en los hechos de la demanda se indicó expresamente que “los señores GABRIEL PARRA, nacido el 27 de febrero de 1945 en el municipio de Tello Huila, y MARÍA LUCÍA AGUDELO PARRA, nacida el 6 de enero de 1955 en Playa rica, convivieron a manera de marido y mujer por más de 20 años, ayudándose y socorriéndose mutuamente, de donde se sigue que son compañeros permanentes” (Destacado de la Sala). 46.
Aclarado lo anterior, es preciso resaltar que a folios 162 a 168 del cuaderno n.°1 del expediente ordinario reposan los registros civiles de nacimiento de Carmen Cecilia, Yeison, Rodolfo, Yaneth, Jhon Edihno, Paola Andrea y Yeferson Andrés Parra Agudelo, respectivamente, pruebas documentales en las que consta que todos los hijos de la víctima también eran hijos reconocidos del señor Gabriel Parra, quien en todos los registros civiles de nacimiento obra como su padre, mientras que la señora María Lucía Agudelo de Parra hace lo propio como su madre, lo que de suyo permite inferir que en efecto aquellos convivían como compañeros permanentes, pues dicha circunstancia tampoco fue desvirtuada por la clínica demandada. 47.
En un caso similar, la Corte Constitucional señaló que para demostrar la existencia de la unión material de hecho no existe tarifa legal, de ahí que dicho vínculo puede demostrarse con declaraciones, testimonios, documentos e incluso indicios o cualquier otro medio de prueba que sea útil para convencer al juez de tal circunstancia, así[26]: Sobre el particular, la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP[31].
Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Lo anterior, por cuanto “la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad. 48.
En efecto, en dicha oportunidad la Corte precisamente le reprochó a la autoridad judicial accionada, entre otras falencias, no haber valorado los indicios que se desprendían de los registros civiles de nacimiento de los hijos en común de la víctima y quien se presentó al proceso como su compañera permanente, así: En cuanto hace a la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, tales deficiencias se configuran en razón de (…) haber ignorado los indicios que revelaban otras pruebas aportadas al proceso, como lo son los registros civiles de nacimiento de los nueve (9) hijos de la víctima, en los cuales se aprecia que la madre de estos es Matilde Eliana Daza Loperena –compañera permanente–. -Se destaca- 49.
Como si ello fuera poco, al expediente fue aportado copia auténtica del registro civil de defunción de la víctima, en el cual se la identifica como María Lucía Agudelo de Parra, de donde se advierte que aquella usaba el apellido de su compañero permanente, esto es, el apellido “Parra”. 50. Asimismo, en el expediente reposa copia del carnet de afiliación en salud de la víctima a Caprecom EPS[27], así como la historia clínica[28], en los que también se identifica como “María Lucía Agudelo de Parra”, es decir, que las pruebas en su conjunto permitían inferir razonablemente que la occisa usaba el apellido del señor Gabriel Parra como solía emplearse de antaño el apellido de casada, razón de más para inferir que el aludido demandante debía tenerse por legitimado en la causa por activa, como en efecto lo concluyó el tribunal. 51.
La jurisprudencia de esta Corporación, en sede ordinaria, ha sido enfática en que en el juicio de responsabilidad no se trata de establecer el parentesco, como tampoco convalidar filiaciones, sin perjuicio de que estas relaciones resulten válidas para demostrar vínculos de afecto y dependencia -estos últimos sí- determinantes para establecer el daño, sin que ello sea óbice para considerar otros nexos debidamente probados[29].
En esos términos: Bajo esta lógica, así el parentesco no se haya probado, la misma persona puede acceder a la reparación si demuestra, en todo caso, la calidad de afectada[30]. 52. En gracia de discusión, la Sala advierte que a partir, tanto de la demanda ordinaria[31] como del poder conferido a su apoderado para adelantar el proceso de reparación directa[32], se desprende que el señor Gabriel Parra no solo actuaba en nombre propio como compañero permanente de la víctima, sino también en nombre y representación de su hijo menor Yeferson Andrés Parra Agudelo, de ahí que para la Sala no queden dudas de su legitimación por activa para concurrir al proceso. 53.
En consecuencia, el segundo cargo no está llamado a prosperar. 54. En conclusión, comoquiera que se demostró el defecto fáctico alegado por la sociedad actora respecto de la falta de prueba de los perjuicios reconocidos en la modalidad de lucro cesante, la Sala accederá al amparo y dejará sin efectos la sentencia objeto de tutela, pero únicamente respecto de dicho aspecto, con el fin de que el tribunal accionado expida una nueva decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el particular, pues como se explicó en precedencia en lo relativo al defecto fáctico por la supuesta indebida valoración respecto de la calidad con la que actuó el señor Gabriel Parra no se encuentra demostrado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia. En su lugar: AMPARAR el derecho al debido proceso de la Clínica Medilaser SA, Sucursal Florencia, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el numeral 4 de la sentencia de 23 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso de reparación directa No. 18001-33-31-002-2011- 00064-01, específicamente en lo relativo a las consideraciones que sobre el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante se hicieron en dicha providencia y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caquetá que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda, de conformidad a la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia al correo electrónico: notificacionjudicial.medilaser@hotmail.com suministrado por la parte actora en su escrito de tutela, y a las direcciones electrónicas sgtadmincaq@notificacionesrj.go.co stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co des04tafla@cendoj.ramajudicial.gov.co j04aminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin04fla@notificacionesrj.gov.co lamlabogado@hotmail.com y luisalejos16@hotmail.com correspondientes a las autoridades accionadas y los terceros intervinientes. - De la parte demandante: humbertoguerrap55@hotmail.com -De la parte demandada Juzgado Segundo Administrativo de Yopal: j02admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salvamento parcial de voto ----------------------- [1] En Sala del 6 de marzo de 2020 fue derrotada por la Sala Mayoritaria el proyecto de sentencia que presentó el despacho del Dr. Alberto Motaña Plata. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. [5] La providencia enjuiciada fue proferida el 23 de agosto de 2019 y notificada mediante edicto fijado el 6 de septiembre del mismo año y la acción de tutela fue radicada el 8 de noviembre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. [6] Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. [7] Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. [8] Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. [9] Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997. [10] Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [11] Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998. [12] Cita original:T-264 de 2009 y T-363 de 2013. [13] Cita original: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. [14] Cita original: Ibídem. [15] Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015- 01471-01. [17] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).
Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. Asimismo, la Corte ha sostenido que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural es excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”.
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-222 de 2016. [18] Código de Procedimiento Civil. Artículo 174. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Código General del Proceso. Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. [19] Código de Procedimiento Civil. Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.// Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Código General del Proceso. Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.// No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.// Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.// Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2018, exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01. [21] El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.
O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. “Son características de esta regla las siguientes: “El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106). [22] Aunque estas reglas de unificación fueron proferidas en el marco de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, no existe razón constitucionalmente válida y/o admisible para que las mismas, en lo que respecta a la forma de reconocer y liquidar los prejuicios materiales, no sean aplicadas en otros casos en los que, a pesar de que no correspondan a privaciones injustas de la libertad, se reclamen los mismos perjuicios [23] Ibídem. [24] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.
Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. [25] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019. Rad. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572) “iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.
Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945).” [ [26] Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2016. [27] Fl. 169, C. 1 del expediente en préstamo [28] Fl. 15, C. 1 del expediente en préstamo [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subseccion B, sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), exp. 25000232600020010098401 (27908).
C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [30] Ibídem. [31] Fl. 1, C. 1 del expediente en préstamo [32] Fl. 174, C. 1 del expediente en préstamo