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11001-03-15-000-2019-04575-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-03-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Joaquín Vega Pérez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN DICTADA EN OTRA TUTELA - Solicitud de nulidad de la sentencia / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO [L]a Sala deberá determinar si [en el presente caso] se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado, [frente a la omisión de la autoridad judicial accionada de no resolver la solicitud de nulidad propuesta].

(…) [E]sta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, el 7 de noviembre de 2019 fue proferida la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de nulidad presentada por el actor dentro de la acción de tutela n.º 11001-03- 15-000-2018-04496-00.

En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se resolviera la nulidad alegada por el actor, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04575-01(AC) Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Procede a Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Joaquín Vega Pérez consideró que el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en virtud de que no ha sido resuelta la nulidad alegada por el actor mediante escrito del 18 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela n.º 11001-03-15-000- 2018-04496-00.

I.

ANTECEDENTES a. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 21 de octubre de 2019, el señor Joaquín Vega Pérez presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de la doble instancia del accionante JOAQUIN VEGA PEREZ y en consecuencia se ordene al Consejero de Estado Ponente HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ y a la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación proceda a resolver la nulidad alegada por el actor, mediante escrito del dieciocho (18) de marzo de 2.019 dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 11001-03-15-000-2018-04496- 00. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3.

El 30 de noviembre de 2018, el señor Joaquín Vega Pérez presentó acción de tutela contra las sentencias emitidas el 23 de marzo de 2017 y el 23 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila, respectivamente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, trabajo y mínimo vital. 4.

El conocimiento de la demanda correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera, quien el 21 de febrero de 2019 emitió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda –radicado 11001-03-15-000-2018-04496-00-. 5. Inconforme con la decisión, el 18 de marzo de 2019, la parte demandante presentó recurso de apelación y, a su vez, solicitó la nulidad de la actuación por trasgresión al principio y garantía del debido proceso probatorio, ya que no hubo pronunciamiento sobre el decreto de la práctica de cuatro testimonios que no fueron valorados dentro del proceso disciplinario. 6.

La impugnación fue concedida ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien mediante auto del 8 de abril de 2019 devolvió el proceso al Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez, con el fin de que resolviera la nulidad planteada por el actor. 7. Manifestó el accionante que después de transcurrido más de seis meses de recibido el expediente no ha sido resuelta la solicitud de nulidad, conducta omisiva que implica una amenaza o violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al principio de la doble instancia. c. Trámite procesal 8.

Mediante auto del 23 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Primera y, como tercero con interés, al Consejo de Estado, Sección Quinta (fl. 24). 9. El 24 de octubre de 2019, la Sección primera del Consejo de Estado profirió auto de trámite dentro del proceso de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2018-04496-00, en el que ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que surtiera el traslado de la solicitud de nulidad presentada por el señor Joaquín Vega Pérez, contemplado en el artículo 110 del Código General del Proceso (fls. 220 a 221 del CD). 10.

El 28 de octubre de 2019, la Secretaría General de esta Corporación notificó el auto del 24 de octubre de 2019 al Consejo Superior de la Judicatura, al accionante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes en Neiva (fl. 22 del CD). 11.

El 7 de noviembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió negar la nulidad propuesta, por cuanto consideró que en la sentencia del 21 de febrero de 2019 sí existía pronunciamiento acerca del decreto y práctica de los testimonios que presuntamente no habían sido valorados dentro del proceso disciplinario (fls. 239 a 245 del CD). d. Providencia impugnada 12.

El 25 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dictó sentencia, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto mediante auto del 7 de noviembre del mismo año la autoridad accionada resolvió la solicitud de nulidad presentada por el demandante dentro de la acción de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2018-04496-00, con lo cual desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron origen al mecanismo constitucional. e. Impugnación 13.

El 16 de enero de 2020, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, la cual fundamentó en lo siguiente (fls. 43 a 46): 14. Sostuvo que a pesar de que la solicitud de nulidad fue resuelta el 7 de noviembre de 2019, la actuación omisiva del Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez comprometió no solo la morosidad en el cumplimiento de los términos judiciales de los demás consejeros de la Sección Primera, sino también de los que conformaban la Sección Quinta, a quienes les correspondía resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de tutela de primera instancia. 15.

A su vez, señaló que la conducta asumida por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez debió haberse puesto en conocimiento de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, como lo prevé el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, con el fin de que se compulsaran copias por la falta disciplinaria en que incurrió por pretermitir los términos constitucionales y legales para el trámite y resolución de la acción de tutela. 16.

Por último, solicitó oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado para que certificara las acciones de tutela que le fueron repartidas al Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez desde el 30 de noviembre de 2018 hasta el 7 de noviembre de 2019, para efectos de determinar el cumplimiento de los términos de ingreso y egreso de las mismas.

II. CONSIDERACIONES a. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 25 de noviembre de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y el Acuerdo n.º 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b. Problema jurídico 18.

De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la providencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual se deberá establecer, previamente, si se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. 19.

En caso de que no se arribe a la anterior conclusión, la Sala deberá establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del demandante, en virtud de que no ha sido resuelta la nulidad alegada por el actor mediante escrito del 18 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela n.º 11001-03-15-000-2018-04496-00. 3.

Análisis del caso concreto 20. El demandante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en virtud de la mora injustificada al no haber proferido la providencia por medio de la cual se resolviera la nulidad alegada por el actor el 18 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela n.º 11001-03-15-000-2018-04496-00. 21.

Sin embargo, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente[1], el 7 de noviembre de 2019 fue proferida la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de nulidad presentada por el actor dentro de la acción de tutela n.º 11001-03-15-000-2018-04496-00. 22.

En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se resolviera la nulidad alegada por el actor, dando lugar a que sea procedente declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. 23.

Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 24.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional[2] ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.[3] 25. Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Joaquín Vega Pérez. 26.

Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. 27. Por último, la Sala observa que si bien en el recurso de apelación el demandante planteó una serie de argumentos relacionados con la presunta falta disciplinaria en que incurrió el Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez al no resolver en tiempo la solicitud de nulidad, estos fueron adicionales a los presentados inicialmente en el escrito de tutela, por lo tal el juez de primera instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, situación que impide que sea competencia de esta instancia resolverlos, pues se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de las partes. 28.

En consecuencia, no se realizará ningún pronunciamiento de fondo respecto a los argumentos expuestos en la impugnación y se mantendrá incólume lo decidido en la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, cabe aclararle a la parte actora que la acción de tutela no es el medio idóneo para decidir o analizar hechos presuntamente constitutivos de conductas penales o disciplinarias, por lo que, si así lo considera, para ello tiene a su disposición las acciones correspondientes, las cuales se reitera, distan del objeto de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: • De la parte accionante: joaquinvegaperez@yahoo.es • Del demandado Consejo de Estado - Sección Primera: notifogiraldo@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifrserrato@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifnpena@consejoestado.ramajudicial.gov.co notifhsanchez@consejoestado.ramajudicial.gov.co • Del tercero con interés: notifhsanchez@consejoestado.ramajudicial.gov.co;

TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Cd que contiene el expediente de tutela 2018-04496-00 (folio 33). [2] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [3] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.