Micelio
25000-23-42-000-2014-02974-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-02-13

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República·Demandado: Susana Burgos De García

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA- Reajuste especial – Monto / REAJUSTE ESPECIAL – Monto / REAJUSTE ESPECIAL SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Improcedencia Demostrado que el señor Amaury García Burgos fue representante a la Cámara y senador de la República en los periodos constitucionales 1978-1982, 1982- 1986 y 1986-1990, y que adquirió su derecho pensional a partir del 25 de agosto de 1981, fecha en la que acreditó 55 años de edad y más de 20 años de servicios según consta en la Resolución 1178 del 16 de febrero de 1982, existe claridad suficiente respecto a que su vinculación como congresista fue previa a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, el 18 de mayo de 1992.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el reajuste especial al que tenía derecho el causante en su condición de ex congresista era el consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, razón por la cual debía reconocerse por una sola vez en porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones percibidas por los congresistas para ese momento y con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.

En virtud de ello, para la subsección el acto demandado, contenido en la Resolución 0529 del 25 de abril de 1996, que ordenó el reajuste especial equivalente al 75% a partir del 1.º de enero de 1992 desconoció el contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es decir, se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, así como la interpretación jurisprudencial de esta Corporación sobre el particular, lo que desvirtuó su presunción de legalidad, motivo por el cual debe confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(…). En ese sentido, el reajuste especial deprecado no estaba regulado con anterioridad a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, por lo que no había ingresado al patrimonio del señor Amaury García Burgos cuando este causó su derecho a la pensión, y en todo caso, es claro que los actos administrativos que concedieron el derecho en su favor están viciados por ilegalidad en la medida que fueron proferidos con desconocimiento del artículo 17 del Decreto 1359 ejusdem, modificado por el artículo 7 de la norma de 1994 citada.

En consecuencia, no es cierto que la demandada como cónyuge supérstite del causante del derecho pensional, tuviese un derecho adquirido a un reajuste especial equivalente al 75% de lo percibido por un congresista en actividad en virtud del derecho a la igualdad, como concluyó el fondo al aplicar las decisiones de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 a otros ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO REGLAMENTARIO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 17 RESTITUCIÓN DE SUMAS PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Sujeta a la prueba de la mala fe en la obtención del derecho pecuniario / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia de la condena en costas Es evidente que el Tribunal tuvo en cuenta el núcleo del argumento expuesto por la demandada en su contestación de la demanda referente a que las sumas por ella percibidas como sustituta pensional del señor Amaury García Burgos fueron recibidas de buena fe y por consiguiente a la improcedencia del reintegro de estas, por cuanto en la providencia apelada se negó la pretensión de devolución de sumas de dinero pagadas de más por Fonprecon, aun cuando los razonamientos de la sentencia se fundaron en la regla expuesta en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, según la cual, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.

(…). Por tratarse de una demanda interpuesta por una entidad pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en la que se ventiló un asunto de interés público, no es procedente la condena en costas al sostener que «[…] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas […]».

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02974-01(2213-19) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: SUSANA BURGOS DE GARCÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reajuste especial de pensión de ex congresista.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-31-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Fonprecon en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 0529 del 25 de abril de 1996 y 1701 del 30 de diciembre de 1996, por medio de las cuales Fonprecon reconoció el reajuste especial equivalente al 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio a partir del 1.º de enero 1992, y se ordenó el pago de intereses moratorios desde la misma fecha, respectivamente. 2.

Declarar que la señora Susana Burgos de García como sustituta del señor Amaury García Burgos no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial en los años 1992 y 1993; ni a los intereses moratorios sobre el reajuste; tampoco a percibir el reajuste especial en porcentaje equivalente al 75% del promedio de las pensiones a que tendría derecho un congresista para el año 1992. 3.

Ordenar la exclusión de la liquidación del reajuste especial reconocido a la señora Susana Burgos de García respecto de los valores que excedan el 50% del promedio de las pensiones a que tendría derecho un congresista para el año 1994, según el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. 4.

Declarar que el reajuste especial a qué tenía derecho el señor García Burgos correspondía a un valor equivalente al 50% del promedio de lo que devengaba como pensión un congresista en el año 1993 y que surta efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 1994, y; que la Resolución 0529 del 25 abril de 1996 debe modificarse a fin de que se ajuste a los valores que realmente tenía derecho el señor Amaury García Burgos. 5.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la sustituta el reintegro del mayor valor de los pagos efectuados con ocasión del reconocimiento del reajuste especial, los retroactivos y los intereses por parte de Fonprecon a través de los actos demandados. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. Al señor Amaury García Burgos le fue otorgada una pensión de jubilación por Cajanal a través de la Resolución 1176 del 16 de febrero de 1982.

La anterior prestación fue asumida por Fonprecon a través de la Resolución 0388 del 14 de septiembre de 1989. 2. El último cargo desempeñado por el señor García Burgos fue como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Córdoba. 3. El causante falleció el 5 de marzo de 1993, razón por la cual Fonprecon sustituyó la pensión a la señora Susana Burgos de García por medio de la Resolución 0400 del 23 de junio de 1993. 4.

Fonprecon aplicó en su caso la sentencia T-463 de 1995, por lo que expidió la Resolución 0529 del 25 de abril de 1996 que ordenó un reajuste especial equivalente al 75% del valor del ingreso mensual promedio de un congresista, efectiva a partir del 1.° de enero de 1992. Adicionalmente en su artículo tercero reconoció la suma de $42.381.766 por concepto del reajuste especial correspondiente a los años 1992 y 1993. 5.

Posteriormente, mediante la Resolución 1701 del 30 de diciembre de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció el pago de intereses por mora por los reajustes reconocidos y pagados en los años 1992 y 1993, los cuales ascendieron a la suma de $83.902.568. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 210 y en CD obrante a folio 169, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] hay unas excepciones previas propuestas.

Se procede por el despacho a resolver acerca de este extremo. Se ha postulado la falta de jurisdicción. Sostiene la parte demandada que las controversias referentes al sistema de seguridad social son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, cualquiera que sea la relación jurídica de los actos que se controviertan. […] aquí debe dejar en claro el despacho sustanciador que se controvierte o se pretende la nulidad de unos actos administrativos expedidos por una entidad pública administradora de pensiones como es el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

En efecto, prevé el Código Contencioso Administrativo que hoy está vigente que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá del control de todos los actos administrativos cualquiera sea la entidad pública y el orden de ella que lo haya expedido, y en materia de seguridad social hay una pequeña variable qué indica que los actos administrativos referidos a la seguridad social en salud o en pensiones también son controlados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando ese sistema en relación con el afiliado este administrado por una entidad pública que, se reitera, en el caso concreto ha de ser con el Fondo de Previsión Social del Congreso.

Así las cosas, este hecho exceptivo no tiene vocación de prosperidad. En cuánto se postula la falta de juramento estimatorio. Pues la verdad que revisadas las pretensiones de la demanda aquí lo que se está es pidiendo la nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales se hizo el reconocimiento de una pensión jubilatoria, de unos intereses y de unas prestaciones especiales […].

No se está pretendiendo pues cosa distinta a la nulidad de esos actos con las consecuencias patrimoniales que pueda llevar en uno u otro monto, simplemente que con la vigencia de la ley cuarta de 1992, norma marco en materia de salarios y luego con un decreto expedido por el gobierno Gaviria cuando se crea el Fondo de Previsión Social del Congreso se dispuso que, y con fundamento en criterios de equidad, que en ese gobierno del señor Gaviria, hubo un reajuste importante del salario de los congresistas y se previo entonces que para que no se fuera a presentar una inequidad entre la pensión reconocida a los que ya para el año 92-93 ostentaban la condición de congresistas o ex congresistas pensionado frente a la nueva retribución salarial a los entonces congresistas en ejercicio, se previó por parte del Gobierno Nacional que a esos ex congresistas pensionados se les haría un reajuste por una sola vez de su mesada pensional hasta el monto de un 50% del salario que para entonces empezaban a devengar los congresistas de ese momento, congresistas en ejercicio de la función legislativa o congresal.

Sin embargo, increíblemente el Fondo de Previsión Social del Congreso encargado de darle cumplimiento a esa ordenación hizo un reajuste no del 50% sino el 75% a la totalidad de los que venían pensionados como congresistas, es decir que hubo un exceso en cuanto al mandato legal. Adicionalmente se expidieron una serie de actos administrativos haciendo otros reconocimientos que no venían ordenados en aquellas normas como intereses moratorios, una prima especial, etcétera.

Esto para referir que este Tribunal especialmente y en esta Sección Segunda se han resuelto centenares de procesos análogos al que ahora nos ocupa, entonces para finalmente concluir que es un caso más de los tantos ya resueltos, y en consecuencia, […] no tiene porqué jugar papel importante el juramento como medida estimatoria del monto del derecho material o económico involucrado en la demanda.

Así las cosas, pues, esta excepción previa también ha de ser despachada como no probada. Inepta demanda al no comprender la demanda las Resoluciones 0388 del 89 por medio de la cual se reasume el pago y se reliquida la pensión, basta con lo que ya se ha expuesto y consecuente con esa indebida reliquidación de la pensión jubilatoria, pues la entidad hoy demandante expidió unos actos reconociendo esas esos intereses moratorios a la hoy demandada o al causante de esa pensión en su caso y, en consecuencia pues tampoco se presenta o se estructura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folio 210 y CD a folio 169 se fijó el litigio con base en las pretensiones, los hechos y el problema jurídico, así: «[…] se procede entonces a ser el establecimiento de la relación fáctica o fijación del litigio teniendo como fundamento la información consignada en la demanda.

Se informa que el señor Amaury García Burgos le fue otorgada o reconocida una pensión jubilatoria por la hoy entidad pública demandante según Resolución 1176 de 1982 y que se reasumió el pago de la misma a través de Resolución 0388 de 14 de septiembre de 1989. Que el último cargo desempeñado por el causante de esas pensiones fue el de representante a la Cámara.

Que Fonprecon en aplicación de la sentencia T- 463 de 1995 expedida por la Corte Constitucional emitió la Resolución 0529 del 25 de abril del 96, en la cual reconoció un reajuste especial según las disposiciones del Decreto 1359 del 93, quedando la pensión en $2.178.278 a partir del 1.° de enero de 1992, equivalente al 75% del valor del ingreso mensual reconocido y a su vez el valor de $42.000.000 por concepto de reajuste especial correspondiente a los años 92 y 93.

Que Fonprecon expidió la Resolución 0529 de 1996, que desconoció el reajuste especial previsto en el artículo 7 del Decreto 1293 del 94, modificatorio del 1359 del 93 para senadores y representantes que se hubieran pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a del 92. Que posteriormente se reconocieron unos intereses moratorios a través de la Resolución 1701 de diciembre 30 del 96, reajustes reconocidos y pagados para el período 92-93 los cuales ascendieron a 83 millones de pesos.

Que el señor Amaury García Burgos falleció el 5 de marzo del 93 por lo que Fonprecon a través de Resolución 0423 de junio del 93 reconoció a la hoy demandante la sustitución de la pensión. Pretensiones con fundamentó en esa relación fáctica: Que se decrete la nulidad de todas esas resoluciones o actos administrativos que han quedado expresados en la relación fáctica o fijación del litigio y que se disponga finalmente que se haga el reajuste o reliquidacion de la pensión jubilatoria correspondiente a la demandante conforme las disposiciones que legalmente correspondía, es decir, tasándola al 50% del valor promedio de lo que devengaban los congresistas para el año de 1993.

Que se ordene reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso los mayores valores que fueron pagados indebidamente a la demandante con sus respectivos intereses y ajustes […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 9 de agosto de 2018, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal señaló que la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional T-456 de 1994 y T-463 de 1995, en las cuales se sustentó el reconocimiento del reajuste especial en cuantía el 75%, correspondió a un uso indebido del precedente jurisprudencial por parte de Fonprecon quien les dio una interpretación erga omnes.

Agregó que la misma Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los efectos de una decisión de tutela nunca tienen efectos erga omnes, de modo tal que Fonprecon interpretó erradamente los fallos de tutela proferidos y, por consiguiente, consideró que no era procedente realizar el reconocimiento y pago del reajuste especial equivalente al 75% del promedio del ingreso mensual devengado por un congresista para esa época.

Asimismo, sostuvo que al señor Amaury García Burgos le fue reconocida su pensión de jubilación (16 de febrero de 1982) con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En ese sentido, indicó que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, fue claro en determinar que el reajuste especial de la pensión para aquellos congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª correspondía a un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ese momento y, por ende, al señor García Burgos únicamente le era aplicable el reajuste especial por un valor equivalente al 50% del promedio de la pensión de un congresista, y no con el 75% como lo hizo Fonprecon.

Por otra parte, precisó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió las resoluciones acusadas, las cuales reconocieron el reajuste especial de la sustitución pensional de la demandada con efectos a partir del 1.° de enero de 1992, ello con fundamento en la sentencia T-463 de 1995, a la cual también dio efectos erga omnes; y por cuanto el citado reajuste regulado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 solo aplicaba a partir del 1.º de enero de 1994.

En consecuencia, consideró que debía accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. No obstante, sobre la pretensión de reintegro del mayor valor pagado con ocasión del reconocimiento errado del reajuste especial sostuvo que Fonprecon no acreditó una actuación ilegal de la demandada ni probó dentro del proceso la mala fe por parte de esta última para obtener el pago de dichas prestaciones, razón por la cual debía negarse la pretensión de restablecimiento.

Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 0529 del 25 de abril de 1996 a través de la cual Fonprecon reconoció un reajuste especial de la pensión de jubilación sustituida a la demandada en un 75%; ii) declaró la nulidad de la Resolución 1701 del 30 de diciembre de 1996 mediante la cual la demandante reconoció a la señora Burgos de García intereses moratorios por el valor del reajuste especial de los años 1992 y 1993; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a Fonprecon reliquidar el reajuste especial de la pensión reconocido en la Resolución 1701 de 1996 equivalente al 50% de lo que devengaba mensualmente un congresista pensionado y lo percibido por la demandada a partir del 1.º de enero de 1992, suma que se tendrá en cuenta hacia el futuro y; iv) negó las demás pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: La señora Susana Burgos de García manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al sostener que el Tribunal violó su derecho al acceso la administración de justicia y el debido proceso, al omitir en su valoración los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Para el efecto, sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta los razonamientos relacionados con los principios de seguridad jurídica, buena fe y los derechos adquiridos en su favor. De igual forma, sostuvo qué debió seguirse el principio general del derecho según el cual el error común e invencible crea derecho. Sobre el particular, señaló encontrarse en una encrucijada por causa de una «falla de la administración» pues, según afirmó, creyó erradamente y de buena fe que el acto administrativo demandado mediante el cual se le reconoció su derecho a la pensión de jubilación en porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en el mes de octubre de 1997, fue acorde a la norma vigente en dicha época.

Agregó que el acto administrativo gozaba de presunción de legalidad y estaba ajustado a derecho, por lo que no le podían indicar lo contrario pasados más de 20 años del reconocimiento. En ese sentido, manifestó que el Estado no puede pretender que sea ella quién después de 20 años soporte la carga de corregir una irregularidad que no le es imputable, con lo cual consideró vulnerados sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad.

Asimismo, resaltó que la disminución de la pensión después de 20 años de su reconocimiento implica la «destrucción de su salud» y, en consecuencia, de su vida, sin desconocer la afectación a su familia por cuanto la demandada adquirió varias obligaciones bancarias basada en su capacidad de ingreso y endeudamiento a través de la mesada, y que la rebaja de esta puede traer como consecuencia la pérdida de sus bienes por la imposibilidad de pagar dichas obligaciones.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[9]: La señora Susana Burgos de García reiteró los razonamientos expuestos en su recurso de apelación. Parte demandante[10]: Fonprecon solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial a folio 272 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La pensión de jubilación del señor Amaury García Burgos en su calidad de ex congresista y sustituida a su cónyuge supérstite, debía ser objeto del reajuste especial previsto en la Ley 4ª de 1992, en un 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista según el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el causante como ex congresista pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992, tenía derecho a un reajuste especial por una sola vez, a partir del 1.º de enero de 1994, pero equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tuvieren derecho los congresistas para ese momento, como se explica a continuación: El reajuste especial pensional para los congresistas: Decreto 1359 de 1993 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia otorgó en sus literales e) y f) competencia a la Rama Legislativa para dictar normas generales y señalar en estas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación de los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos, entre ellos los miembros del Congreso de la República.

Para ese efecto, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» Dicha ley previó en su artículo 17 que el Gobierno Nacional debía proceder a fijar el régimen pensional para los miembros del Congreso de la República, en los siguientes términos: «Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.» (El texto subrayado fue declarado inexequible por la sentencia C-258 de 2013).

Posteriormente, el Presidente de la República profirió el Decreto Reglamentario 1359 de 1993 «por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara», que en su artículo 1.º previó lo siguiente: «Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.» (Subraya fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, el régimen pensional especial creado para los congresistas únicamente aplicaba para quienes a la fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 1992, esto es el 18 de mayo de 1992, tuviesen la calidad de representante a la Cámara o senador de la República, lo cual se reitera en el artículo 4 del citado decreto así: «Artículo 4° Requisitos para acceder a este régimen pensional.

Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos:     a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma.     b) Haber tomado posesión de su cargo.

Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987.» (Subrayado de la Sala) Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 señalan que acreditados los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, esta debía reconocerse en cuantía no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los congresistas en ejercicio.

A su vez, el artículo 16 determinó que las pensiones de los congresistas se reajustarían anualmente en forma inmediata en igual porcentaje en que se reajustara el salario mínimo legal mensual vigente. Ahora, en lo relacionado con los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, el artículo 17 del Decreto 1359 indicó que estos «[…] tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales Congresistas. […]» No obstante lo anterior, dicha norma fue modificada por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, «por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos», en el siguiente sentido: «Artículo 7º.

El artículo 17 del decreto 1359 de 1993 quedará así:     "Reajuste Especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4º de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1.994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994".»  En ese orden de ideas, se advierte que aquellos ex congresistas que se pensionaron con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 1992, tenían derecho a un reajuste especial en su mesada pensional equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas en dicho momento.

Por otra parte, para quienes ostentaran la calidad de congresistas al 18 de mayo de 1992, cuando entró a regir la Ley 4ª de 1992, su pensión debía liquidarse con un porcentaje no inferior al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista en ejercicio a la fecha de otorgamiento de la prestación. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha sostenido frente al reajuste especial que la norma reguló dos situaciones distintas: i) para quienes fueron congresistas y se pensionaron con anterioridad al 18 de mayo de 1992, y; ii) para quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, y por consiguiente, no es posible predicar la existencia de una vulneración al derecho a la igualdad.

Por lo tanto, la Sala resalta: • La primera situación es aplicable para aquellas personas que se pensionaron como congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª ejusdem, es decir, antes del 18 de mayo de 1992, quienes tenían derecho al reconocimiento y pago de un reajuste especial de su pensión, en un monto del 50% del promedio de las pensiones de quienes fungían activamente como congresistas en ese momento. • La segunda situación corresponde a la determinación del monto pensional del 75% para todos aquellos congresistas que se pensionaran a partir del 18 de mayo de 1992 y que no hubiesen consolidado su derecho pensional.

Para el efecto, esta Subsección en sentencia del 6 de mayo de 2015[11] sostuvo que: «[…] En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma.

Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo, alude a la situación del Parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar.

Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el Reajuste Especial asciende al 75% de lo devengado por un Congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aún no habían adquirido tal derecho.

Así se establece, que el Reajuste Especial, es aquel al cual tienen derecho los exlegisladores, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 […]».

Posición que ha sido reiterada recientemente por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencias del 11 de julio y 2 de octubre de 2019[12], en las cuales se ha sostenido lo siguiente: «[…] 36. Visto lo anterior, no hay duda de que la sección segunda de esta Corporación ha sostenido que no es posible equiparar el monto del reajuste especial de la pensión de los ex Congresistas, causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, con el monto de la prestación pensional de los parlamentarios que adquirieron su derecho pensional a partir de la vigencia de referida normativa. 37.

En conclusión, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) ordenando que dicho incremento debía realizarse: i) Por una sola vez; ii) En un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) Se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y;

El reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. […]» El causante no tenía derecho al reajuste especial del 75% De conformidad con la relación normativa y jurisprudencial que antecede, en el caso del fallecido señor Amaury García Burgos se advierte lo siguiente: • En primer lugar, está demostrado que le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Cajanal, a través de la Resolución 1176 del 16 de febrero de 1982, documento que obra de folios 31 a 34 del expediente.

De esta se evidencia igualmente que el señor García Burgos se retiró como representante a la Cámara el día 20 de julio de 1981 según consta a folio 12. • Asimismo, que luego del reconocimiento pensional el señor Amaury García Burgos se desempeñó como representante a la Cámara en el periodo constitucional 1982-1986, según constancia a folio 40 del expediente, y como senador de la República en el periodo 1986-1990.

Lo anterior, según se observa en la Resolución 388 del 14 de septiembre de 1990, obrante de folios 66 a 69, mediante la cual Fonprecon «reasumió y reliquidó» el pago de la pensión de jubilación del entonces congresista. • Posteriormente, el Fondo de Previsión Social del Congreso reliquidó la prestación del señor García Burgos a través de la Resolución 0192 del 25 de marzo de 1992, con la inclusión de nuevos tiempos como congresista, y efectiva a partir del 1.º de diciembre de 1991, según documento visible a folios 61 a 63. • Ahora, el señor Amaury García Burgos falleció el 5 de marzo de 1993 según certificado de registro de defunción a folio 81 del expediente, razón por la cual Fonprecon sustituyó la pensión de jubilación del ex congresista en favor de la señora Susana Burgos de García, en su calidad de cónyuge supérstite, por medio de la Resolución 0400 del 23 de junio de 1993, a folios 87 a 89 del expediente. • Mediante Resolución 1187 del 16 de diciembre de 1993, visible a folios 90 a 92, Fonprecon reconoció a la demandada el reajuste especial equivalente al 50% del ingreso mensual promedio que devengaba en dicho momento un congresista, a partir del 1.º de enero de 1994.

No obstante, la señora Susana Burgos de García solicitó ante el fondo el reajuste especial en cuantía del 75% conforme lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-456 de 1994, según se observa a folio 93. • Luego, Fonprecon mediante la Resolución 0529 del 25 de abril de 1996 reconoció a la señora Burgos de García el reajuste especial equivalente al 75% de lo devengado por un congresista en el año 1992, a partir del 1.º de enero de 1992, al extender los efectos de la sentencia T-463 de 1995 de la Corte Constitucional, documento obrante a folios 107 a 110. • Finalmente, por medio de la Resolución 1701 del 30 de diciembre de 1996, visible de folios 121 a 125 del expediente, Fonprecon ordenó el reconocimiento de los intereses de mora a favor de la cónyuge supérstite sobre el reajuste especial, por considerar que no se liquidó y pago oportunamente dicho concepto respecto de los años 1992 y 1993.

En ese orden de ideas, demostrado que el señor Amaury García Burgos fue representante a la Cámara y senador de la República en los periodos constitucionales 1978-1982, 1982-1986 y 1986-1990, y que adquirió su derecho pensional a partir del 25 de agosto de 1981, fecha en la que acreditó 55 años de edad y más de 20 años de servicios según consta en la Resolución 1178 del 16 de febrero de 1982, existe claridad suficiente respecto a que su vinculación como congresista fue previa a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, el 18 de mayo de 1992.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el reajuste especial al que tenía derecho el causante en su condición de ex congresista era el consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, razón por la cual debía reconocerse por una sola vez en porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones percibidas por los congresistas para ese momento y con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.

En virtud de ello, para la subsección el acto demandado, contenido en la Resolución 0529 del 25 de abril de 1996, que ordenó el reajuste especial equivalente al 75% a partir del 1.º de enero de 1992 desconoció el contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es decir, se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, así como la interpretación jurisprudencial de esta Corporación sobre el particular, lo que desvirtuó su presunción de legalidad, motivo por el cual debe confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Inexistencia de violación de los principios de seguridad jurídica, buena fe o de derechos adquiridos en favor de la demandada De otra parte, para la Corporación no tiene vocación de prosperidad el argumento del recurso de apelación según el cual hubo violación al derecho de acceso a la administración de justicia porque el a quo no tuvo en cuenta los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con la seguridad jurídica, la buena fe y los derechos adquiridos.

Lo anterior, por cuanto la Sala ha sostenido que, en virtud del contenido del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos responden a aquellas situaciones jurídicas y subjetivas que se crearon bajo el imperio de una ley y con respeto de los postulados de la misma, que no pueden ser desconocidos o vulnerados por la expedición de leyes posteriores.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004 indicó: «[…] De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente.

De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas […]» (Negrita de la Sala) Por consiguiente, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: i) las circunstancias específicas de la situación deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular.

En ese sentido, el reajuste especial deprecado no estaba regulado con anterioridad a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, por lo que no había ingresado al patrimonio del señor Amaury García Burgos cuando este causó su derecho a la pensión, y en todo caso, es claro que los actos administrativos que concedieron el derecho en su favor están viciados por ilegalidad en la medida que fueron proferidos con desconocimiento del artículo 17 del Decreto 1359 ejusdem, modificado por el artículo 7 de la norma de 1994 citada.

En consecuencia, no es cierto que la demandada como cónyuge supérstite del causante del derecho pensional, tuviese un derecho adquirido a un reajuste especial equivalente al 75% de lo percibido por un congresista en actividad en virtud del derecho a la igualdad, como concluyó el fondo al aplicar las decisiones de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 a otros ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.

Y en virtud de ello, tampoco se puede predicar que se vulneró el principio a la seguridad jurídica por cuanto al no existir un derecho adquirido en favor del causante no había una obligación legal a cargo de la entidad demandante de reconocer un reajuste especial para un ex congresista pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 75% de lo devengado por un congresista en actividad al 1.º de enero de 1994, sino que únicamente tenía derecho al 50% de la pensión percibida por un congresista que hubiese causado el derecho a partir del 18 de mayo de 1992.

La aplicación de la máxima según la cual el error común crea derechos en el sub examine El error común creador de derecho constituye un principio general según el cual se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto, se pueden derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido sobre el principio en mención que: «[…] La ficción de que nadie ignora la ley, no tiene alcance absoluto, ni siquiera en derecho privado.

Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situación que en apariencia armoniza con el derecho aunque en realidad lo contraviene, derivada de un error particular (como en el caso del matrimonio putativo), el error colectivo o común genera efectos aún más significativos, pues puede convalidar situaciones generales que en principio son contrarias al ordenamiento.

Tal es el caso del error comunis, reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de derechos. La jurisprudencia ha delimitado el alcance de este principio exigiendo, para su aplicabilidad, que el error sea "invencible", queriendo significar con ello que, además de ser común a muchos, hasta el más prudente de los hombres habría podido cometerlo.

En un caso que guarda una bella similitud con el puesto ahora a consideración de esta Sala, el Consejo de Estado napoleónico sostuvo, en 1807, la regla del error común:    "Considerando que, en todos los tiempos y en todas las legislaciones, el error común y la buena fe han sido suficientes para subsanar los actos, e incluso en los fallos, las irregularidades que las partes no hubieran podido prever ni impedir".

Se trataba de una dificultad nacida con ocasíón del libramiento de copias auténticas de las partidas del registro civil; durante la Revolución, los secretarios de los municipios habían tenido competencia para librar copias; el Código civil confió esa función exclusivamente a los depositarios de los registros, es decir, a los secretarios y a los oficiales del registro civil (alcaldes, adjuntos de alcalde, concejales);  pues bien, pese al Código, los secretarios de municipio continuaron librando copias.

El Consejo de Estado las consideró como válidas en razón del error invencible cometido por las personas que habían recibido esos extractos, aun cuando el texto fuera perfectamente claro."   Considera la Sala, que el principio del error común es aplicable a la peticionaria y a todas las personas que, de buena fe, efectuaron diligencias de registro ante un funcionario aparentemente competente, creyendo erradamente que con el trámite efectuado habían quedado válidamente inscritas.

Con mayor razón es aplicable este principio, si se tiene en cuenta que fue la falla de la administración la que indujo a error a tales personas, al designar a un funcionario que, según la ley, carecía de competencia para efectuar el trámite del registro, pero dando toda apariencia de legalidad a la actuación. […]» (cursiva del original)   Bajo las anteriores premisas, la Sala advierte que en el presente asunto se aplicó el citado principio pero en forma diferente a la pretendida por la demandada porque el hecho del reconocimiento errado del reajuste especial en favor de la libelista como sustituta del causante no implica la permanencia del derecho en forma irregular, sino la protección de las sumas dinerarias ya percibidas de buena fe.

En ese sentido, la subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en providencia del 14 de julio de 2016[13] se pronunció sobre el particular en un caso en el cual se discutía sobre la obligación de devolver sumas de dinero pagadas por error en favor de una persona pensionada. En dicha oportunidad se indicó: «[…] En estas condiciones, la Sala considera que, en el presente caso, procede aplicar este principio del error communis facit jus, puesto que fue la Administración la que incurrió en la equivocación de abonar a la pensión de beneficiarios de la actora Hilda Sofía Otero Peraza la suma de ciento treinta y ocho millones quinientos setenta y ocho mil quinientos cuarenta y ocho pesos con 99/100 ($138.578.548.99), ya que dio por existente un derecho o una situación relacionada con esa cantidad de dinero que no existía. Ella lo recibió con la seguridad y creencia sincera de que el ente accionado había actuado con certeza y conforme a las prescripciones legales; y, por ende, el comportamiento de la actora se realizó con buena fe exenta de culpa que lo ampara el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se estima que la actora, como lo afirmó el a quo, no tiene que devolver dinero alguno, pues el artículo 136 del CCA establece que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». […]» De acuerdo con lo anterior, es evidente que el Tribunal tuvo en cuenta el núcleo del argumento expuesto por la señora Susana Burgos de García en su contestación de la demanda referente a que las sumas por ella percibidas como sustituta pensional del señor Amaury García Burgos fueron recibidas de buena fe y por consiguiente a la improcedencia del reintegro de estas, por cuanto en la providencia apelada se negó la pretensión de devolución de sumas de dinero pagadas de más por Fonprecon, aun cuando los razonamientos de la sentencia se fundaron en la regla expuesta en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, según la cual, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.

En ese orden de ideas, para la Sala las razones expuestas por la parte demandada en su recurso de apelación no tienen la fuerza suficiente para enervar la decisión de primera instancia, razón que impone confirmar la providencia del 9 de agosto de 2018 en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En conclusión: El señor Amaury García Burgos en su calidad de ex congresista pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992, únicamente tenía derecho a un reajuste especial por una sola vez, a partir del 1.º de enero de 1994, equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tuvieren derecho los congresistas para ese momento, es decir, no en un 75% como lo reconoció Fonprecon en los actos demandados.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia del 9 de agosto de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso Fonprecon contra la señora Susana Burgos de García. De la condena en costas Por tratarse de una demanda interpuesta por una entidad pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en la que se ventiló un asunto de interés público, no es procedente la condena en costas al sostener que «[…] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas […]».

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, interpuso el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la señora Susana Burgos de García. Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 159 a 161. [3] Folios 161 a 162. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 223 a 236. [8] Folios 240 a 243. [9] Folios 266 a 269 [10] Folios 270 y 271. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del 6 de mayo del 2015.

Radicación: 25000- 23-25-000-2000-01200-01 (0526-2008). Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello. [12] Sentencias del 11 de julio de 2019: i) 25000-23-25-000-2008-00228-01 (3580-2017), demandante: Fonprecon, demandado: Cristobal Enrique Solano Galarcio; ii) 25000-23-25-000-2008-00209-01 (3391-2016), demandante: Fonprecon, demandado Alma Cristina Carrascal de Salgado y Rosa Paulina Salgado González.

Sentencias del 2 de octubre de 2019: i) 25000-23-25-000- 2006-08483-01 (1231-2009), demandante: Fonprecon, demandado María Rosa González Segrera; ii) 25000-23-25-000-2008-90398-01 (1026-2014), demandante: Fonprecon, demandado: Gilberto Zapata Isaza. [13] Sentencia proferida en proceso con radicación 08001233100020090109801 (1212-12). Demandante: Hilda Sofía Otero Peraza y otros.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.