CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO Las costas del proceso se refieren a todas las erogaciones propias del trámite contencioso y, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las integran la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho. Dentro de las primeras se pueden encontrar el costo del traslado de testigos, de la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas, copias, etc., tal como lo prescribe el ordinal 3.º del artículo 366 del Código General del Proceso.
En lo que concierne a las segundas, esto es, las agencias en derecho, estas se refieren a los gastos en que se incurrió en la contratación del apoderado para la representación dentro del proceso. El juez las reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora por un monto que no debe ser igual a los honorarios pactados con su representado judicial, pues estos obedecen a la relación contractual existente entre ambos, según lo dispone el artículo 28 ordinal 8.º de la Ley 1123 de 2007.
En ese sentido, y conforme con el ordinal 4.º del artículo 366 del cgp, las agencias en derecho se deben establecer con las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura. (…) la Sala pudo verificar que el señor Orrego Uribe consignó los gastos del proceso ordenados en el auto que admitió la demanda del 26 de agosto de 2013, además de que actuó por intermedio de apoderado.La comprobación de los gastos procesales en los que incurrió el demandante, amén de que la ugpp fue vencida en juicio, son razón suficiente para que se emita la condena en costas, pues la interpretación objetivo valorativa del artículo 188 del cpaca y del artículo 365 del cgp solo exige que estas se causen sin que sea necesario analizar si la conducta de la parte condenada fue temeraria o de mala fe.Finalmente, en lo que se refiere al monto del 2% de las agencias en derecho, la Sala lo encuentra ajustado a los postulados del Acuerdo 1887 de 2003 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que no sobrepasó el porcentaje del 20% del valor de las pretensiones permitido por el artículo 3.1.2. de la norma referida para los procesos que tengan cuantía. CONDENA EN COSTAS- Criterio Objetivo valorativo Conforme con la interpretación del artículo 188 del cpaca que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada, puesto que el apoderado del señor Alberto Orrego Uribe presentó alegatos de conclusión tal como se pudo comprobar en el expediente y quedó plasmado en la constancia secretarial visible en el folio 661.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 366 ORDINAL 4.º / ACUERDO 1887 DE 2003 / Ley 1437 DE 2011- ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00331-01(4890-14) Actor: ALBERTO ORREGO URIBE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Deducción de la condena y costas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda[1] 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alberto Orrego Uribe formuló demanda para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 28133 del 3 de octubre de 2002 por medio de la cual se le reconoció una pensión por aportes, y que fuera expedida por el subdirector de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. ii) Resolución 5482 del 19 de septiembre de 2003 a través de la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo mencionado en el literal anterior, proferida por el jefe de la oficina jurídica de Cajanal. iii) Auto adp 003049 del 28 de febrero de 2013 comunicado con el oficio Radicado ugpp 20139900552751 del 3 de junio de 2013. iv) Resolución rpd 19795 del 17 de diciembre de 2012 por la que se le negó la reliquidación de la pensión de vejez, acto administrativo emitido por el subdirector de atención a pensionado de la ugpp. v) Resolución rdp 015230 del 4 de abril de 2013 por la que se resuelve el recurso de apelación en contra del acto administrativo referido en el numeral precedente y, proferido por el director de pensiones de la ugpp.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a reliquidar la mesada pensional de acuerdo con lo regulado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y, con los parámetros que se enuncian a continuación: i) en una cuantía del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1.º de enero de al 31 de diciembre de 1993; ii) con la inclusión de las primas de servicio, navidad, vacaciones, antigüedad y técnica y, la bonificación anual y, iii) que las sumas sean indexadas al 1.º de enero de 2008, fecha de retiro.
A modo de pretensión subsidiaria demandó que, como consecuencia de la nulidad declarada de los actos administrativos citados, se ordene a la enjuiciada a reconocer, reliquidar y pagar la mesada pensional en una cuantía equivalente al 85%, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, pidió condenar en costas a la demandada y cumplir la sentencia de acuerdo con lo consagrado en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.[2] 1.1.2.
Hechos El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes: i) Nació el 8 de septiembre de 1942 y cumplió 55 años de edad el día 8 de septiembre de 1997. ii) Laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario desde el 20 de febrero de 1967 hasta el 30 de diciembre de 1993, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya contaba con más de 15 años de servicios.
De igual manera, trabajó para la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (corpoica) a partir del 1.º de enero de 1994 hasta el 31 de octubre de 2003, fecha de la renuncia. iii) Cajanal expidió la Resolución 002739 del 13 de febrero de 1998 con la que reconoció la pensión de vejez en una cuantía equivalente a $1.569.372,92. El acto se expidió con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iv) La prestación social fue reliquidada mediante la Resolución 28133 del 3 de octubre de 2002 y ajustada a un valor de $2.318.732,90, el acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución 005482 del 19 de septiembre de 2003. v) El día 12 de julio de 2004 radicó petición ante Cajanal e.i.c.e. en el que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía del 85% del ibl, al completar 2000 semanas de cotización durante su vida laboral. vi) Ante la falta de respuesta a la solicitud referida, interpuso una acción de tutela en contra de la ugpp; el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales emitió el fallo el día 16 de octubre de 2012 en el que ordenó a la entidad resolver el derecho de petición. vii) La ugpp, en cumplimiento de la sentencia de tutela, profirió la Resolución rpd 019795 del 17 de diciembre de 2012 en la que negó la reliquidación pensional; el acto administrativo fue notificado mediante edicto el 23 de enero de 2013. viii) Contra el acto referido en el literal anterior se interpuso el recurso de apelación con el argumento de que debía aplicarse el régimen pensional consagrado en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985.
La impugnación la resolvió la entidad a través de la Resolución rpd 015230 de 2013, proferida por el director de pensiones de la ugpp quien confirmó la decisión. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 12, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 a 77 del Decreto 1848 de 1969;
Decreto 1045 de 1978 y, los artículos 69 y 73 del Decreto 01 de 1985. El demandante alegó que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación e infracción en las normas en que deberían fundarse, por las razones que a continuación se exponen: 1.1.3.1. Vulneración de las normas en que deberían fundarse los actos demandados. Luego de citar el texto de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1.º de la Ley 33 de 1985 expresó que es beneficiario del régimen de transición y que, por tanto, le es aplicable para el reconocimiento pensional el Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 por ser la normativa anterior a la que estaba afiliado.
Advirtió que las normas no fueron aplicadas en su totalidad por la ugpp, sino de manera sesgada. En su intervención, aseveró que la entidad al liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los salarios devengados en los últimos seis años de servicio y sin incluir las primas de navidad, servicios, vacaciones, técnica y el incremento por antigüedad quebrantó los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 1.º de la Ley 33 de 1985, puesto que para tal efecto se deben tener en cuenta todos los factores salariales sobre los que cotizó e incluso aquellos que se percibieron durante el último año de servicio, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.[3] En lo que se refiere a la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, expresó que en caso tal de negarse la principal sí tiene derecho a que su pensión se liquide con un ibl del 85%, ello en aplicación de la Ley 100 de 1993 y a que cotizó para pensión por un periodo de 36 años, un total de 1715 semanas. 1.1.3.2.
Falsa motivación. El actor expresó que los actos administrativos se alejan de la realidad fáctica al negar la reliquidación pensional con el argumento de que la prestación social se reconoció con un mayor valor al que correspondía. Para sustentar lo anterior, manifestó que le es aplicable el Decreto 3135 de 1968 al cumplir con los requisitos del régimen de transición previsto, no solo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el de la Ley 33 de 1985.
En ese sentido, afirmó que adquirió el derecho una vez cumplió los 55 años de edad, pues ya había laborado por más de 26 años al servicio del ica y, en consecuencia, le asiste el derecho a la reliquidación con todos los factores salariales devengados. Enseguida adujo que el monto de la mesada pensional fijado en las Resoluciones 002739 de 1998, 28133 de 2002 y 005482 de 2003 no se ajusta a lo que percibió por asignación básica y por las primas de vacaciones, navidad, servicios, técnica, antigüedad, y por la bonificación por servicios, valores que deben incluirse en virtud del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 e indexarse para garantizar su poder adquisitivo. 1.2.
Contestación de la demanda La ugpp no contestó la demanda dentro del término de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, así lo plasmó el Tribunal en el Acta 025 del 9 de abril de 2014 en la que consta lo sucedido en la audiencia inicial.[4] 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante sentencia del 26 de agosto de 2014[5] declaró la nulidad parcial de la Resolución 28133 del 3 de octubre de 2002 y la nulidad total de las Resoluciones 5482 del 19 de septiembre de 2003, rpd 19795 del 17 de diciembre de 2012 y rdp 015230 del 4 de abril de 2013.
Igualmente, declaró la ineptitud de la demanda en relación con el Auto adp 003049 del 28 de febrero de 2013 al considerar que no era un acto enjuiciable. Como restablecimiento del derecho el a quo ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante en un monto del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados sobre los que cotizó en el año 1993, último que laboró como empleado público.
Entre los factores salariales a incluir citó la asignación básica, el incremento por antigüedad, las primas de vacaciones, técnica, servicios, navidad y, la bonificación por servicios prestados. El Tribunal dispuso, además, pagarle la diferencia que resulte de las sumas dejadas de percibir y las ya sufragadas. Para sustentar lo antedicho, en la sentencia se expusieron los siguientes argumentos: El Tribunal comprobó que al 1.º de abril de 1994 el señor Orrego Uribe tenía más de 40 años de edad y 26 años, 10 mes y 11 días de tiempo de servicio en el ica, por lo que concluyó que lo cubría el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, estimó que el régimen pensional aplicable era el establecido en la Ley 33 de 1985.
Dicho esto, el a quo explicó que al señor Orrego Uribe lo cobijaba el régimen de transición previsto en el inciso 1.º del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985; empero, advirtió que solo le era aplicable la edad para pensionarse fijada en el régimen pensional anterior a esta ley. Ello, pues al 13 de febrero de 1985, entrada en vigencia de la ley en mención, el señor Orrego Uribe contaba con un tiempo de servicio de 17 años, 11 meses y 23 días.
En tal sentido, el tribunal concluyó que al demandante le era aplicable la regulación sobre la edad prevista en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; sin embargo, el tiempo de servicios y el monto de la prestación social serían los señalados en la Ley 33 de 1985. También aceptó que por haber efectuado aportes al iss cuando era empleado de corpoica, le era aplicable igualmente la Ley 71 de 1988, por tal razón, analizó cuál normativa le era más favorable.
Hecho el análisis infirió que la Ley 33 de 1985 era la mejor opción, puesto que exigía menos tiempo de servicio para adquirir el derecho pensional. Así, decidió que para efectos de reliquidar la pensión del señor Orrego Uribe debía hacerse sobre el 75% de todos los factores salariales recibidos y que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio como empleado público (1993) en tanto que la ley referida no señala de forma taxativa los que deben tenerse en cuenta.
El argumento lo completó al afirmar que estos deben deducirse del contenido del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. El Tribunal aseveró que, pese a que el demandante adquirió el estatus pensional el día 8 de septiembre de 1997, solo tiene derecho a recibir la mesada pensional a partir del 3 de noviembre de 2003, ya que, desde el 1.º de enero de 1994 hasta el 2 de noviembre de 2003 se vinculó como trabajador de corpoica, ente descentralizado indirecto que si bien tiene capital privado el aporte del Estado es mayoritario, razón por la que en dicho lapso no puede recibir otro pago proveniente del erario por prohibirlo el artículo 128 de la Carta Política.
El a quo declaró no probada la excepción de prescripción al encontrar que la petición la radicó el demandante el 12 de julio de 2004 y que la entidad emitió las Resoluciones rpd 19795 del 17 de diciembre de 2012 y rdp 015230 del 4 de abril de 2013 para responder. Así, indicó que al presentar la demanda el 2 de agosto de 2013 lo hizo sin que hubiese culminado el término de tres años de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, computado desde la última respuesta dada por la administración. También ordenó la indexación de los factores salariales a incluir en la pensión devengados en el año 1993.
Finalmente, condenó en costas a la ugpp de acuerdo con los artículos 188 del cpaca y 392 del cpc. 1.4. El recurso de apelación La ugpp interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada en su integridad[6] con apoyo en los siguientes argumentos: La demandada se mostró conforme con lo expuesto en la providencia relacionado con que el señor Orrego Uribe es beneficiario del régimen de transición previsto, no solo en la Ley 100 de 1993, sino también en el de la Ley 33 de 1985.
En esa línea, aseguró que a la entrada en vigencia de esta última norma (13 de febrero de 1985) el mencionado ya había cumplido más de 15 años de servicio en el ica. Enseguida la entidad expresó que había incurrido en un «error»[7] al incluir en la liquidación pensional hecha en la Resolución 28133 de 2002 los tiempos de servicio en el sector público y privado.
Esta equivocación, indicó, ocasionó que el monto pensional reconocido fuera mayor al que debió ser si se hubiese tenido en cuenta solo el tiempo de servicio prestado en el ica. Por ende, pidió en el recurso que se ordene descontar de la condena los mayores valores pagados al demandante. Por último, solicitó ser exonerada del pago de las costas del proceso, puesto que dentro del proceso no actuó de manera temeraria y, por el contrario, lo hizo de buena fe. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante El apoderado del señor Orrego Uribe solicitó que la confirmación de la sentencia de primera instancia en su totalidad. En los alegatos señaló que el régimen pensional aplicable es el fijado en el Decreto Ley 3135 de 1968 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985, tal como lo concluyó el Tribunal.[8] De igual manera, expresó que no se configuró la prescripción de los derechos laborales, en razón a que se interrumpió con la presentación de la petición ante la entidad el 12 de julio de 2004 y la respuesta dada en la Resolución rdp 015230 notificado en el 23 de enero de 2013. 1.5.2.
De la parte demandada La ugpp manifestó que al demandante lo cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que, por tanto, la pensión debió ser reconocida conforme con la Ley 71 de 1988 al haber efectuado aportes al iss. En virtud de ello, aseguró que el ibl debe ser el que consagra el inciso 3.º del artículo 36 de la primera ley mencionada y los factores saláriales los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.[9] 1.6.
El Ministerio Público Pese a que mediante Auto del 30 de septiembre de 2016 se ordenó dar traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, este guardó silencio.[10] 2. Consideraciones 2.1. Cuestión Previa. Impedimento El Consejero de Estado William Hernández Gómez manifiesta su impedimento para conocer de este proceso por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la demanda dentro del proceso de la referencia,[11] decidió sobre el llamamiento en garantía[12] y citó a la audiencia inicial.[13] Cabe precisar que el día 11 de marzo de 2014 el magistrado mencionado se declaró impedido por tener amistad íntima con la apoderada de la ugpp y, por ende, estar incurso en la causal del ordinal 3.º del artículo 131 del cpaca.[14] El Tribunal aceptó el impedimento mediante auto del 12 de marzo de 2017.[15] En ese estado de cosas, y pese a que en el trámite de la segunda instancia la entidad cambió de apoderado judicial,[16] la Sala acepta el impedimento manifestado por el doctor Hernández Gómez por cuanto se configura la causal contenida en el ordinal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2.2. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 328 del cgp, la Sala debe dilucidar en el presente caso, lo siguientes: i) Si es o no procedente ordenar que de la condena impuesta se descuenten los valores pagados al demandante con ocasión del reconocimiento pensional hecho en los actos administrativos anulados. ii) Si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Finalidad del recurso de apelación. El artículo 29 de la Carta Política establece el derecho al debido proceso y advierte que debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas. La norma preceptúa en el inciso 4.º la garantía procesal de la segunda instancia al indicar que todo condenado en un proceso judicial tiene derecho «a impugnar la sentencia condenatoria».
Este mandato va en consonancia con el postulado del artículo 31 ibidem según el cual «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del cgp «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)» (Resalta la Sala).
De este modo, el recurso de apelación tiene como finalidad que el juez de segunda instancia revoque o modifique la decisión en lo que le fue desfavorable al recurrente.[17] El ejercicio de este medio de impugnación no opera de manera automática, sino que es menester que quien lo utilice cumpla con determinados requisitos fijados por el legislador so pena de que sea declarada desierta y adquiera firmeza la providencia que se recurre.
Tales requerimientos se refieren a la oportunidad, procedencia y sustentación, aspectos que se encuentran regulados en los artículos 244 y 247 del cpaca para la apelación de autos y sentencias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En lo que se refiere al deber de sustentar la apelación, la Sala debe precisar que es una carga procesal ineludible para el apelante, puesto que por mandato del artículo 328 del cgp los argumentos en él contenidos son los que determinan el campo de decisión del juez de segunda instancia sin que pueda pronunciarse sobre razones no expuestas[18], salvo que la ley le exija decidir sobre otros aspectos o que hubiesen apelado todas las partes, caso en el cual le es posible abordar el estudio de la sentencia sin limitación alguna.[19] En tal sentido, la sustentación del recurso de apelación se torna en indispensable para que pueda hacerse un estudio de fondo y en ella deben plasmarse los motivos por los cuales no se comparte la decisión del a quo, pues son estos lo que delimitan la competencia del ad quem.
Cabe precisar que dicha argumentación debe ser congruente con el contenido del fallo, en tanto que de no ser así se variaría la finalidad fijada en el artículo 320 del cgp para el recurso de apelación. Faltar al cumplimiento de esta carga procesal impide un estudio de la decisión al carecer de objeto el recurso[20] y, por tanto, debe ser declarado desierto por falta de interés para recurrir.[21] 2.3.2.
La condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Las costas del proceso se refieren a todas las erogaciones propias del trámite contencioso y, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las integran la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho. Dentro de las primeras se pueden encontrar el costo del traslado de testigos, de la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas, copias, etc., tal como lo prescribe el ordinal 3.º del artículo 366 del Código General del Proceso.[22] En lo que concierne a las segundas, esto es, las agencias en derecho, estas se refieren a los gastos en que se incurrió en la contratación del apoderado para la representación dentro del proceso.
El juez las reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora por un monto que no debe ser igual a los honorarios pactados con su representado judicial[23], pues estos obedecen a la relación contractual existente entre ambos, según lo dispone el artículo 28 ordinal 8.º de la Ley 1123 de 2007.[24] En ese sentido, y conforme con el ordinal 4.º del artículo 366 del cgp, [25] las agencias en derecho se deben establecer con las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura.
Precisamente, la Sala Administrativa de la entidad enunciada expidió el Acuerdo 1887 de 2003 en el que fijo las tarifas de agencias en derecho de la siguiente manera: «3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PARÀGRAFO.
En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]».
Ahora bien, en relación con la condena en costas dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 188 del cpaca señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
El artículo en mención ha sido objeto de varias interpretaciones por parte de la Subsección A de la Sección Segunda. Así, una primera esgrimía que la norma no determinaba una condena automática u objetiva sobre quien era vencido en el juicio, puesto que era menester que el juez analizara la ocurrencia de ciertos factores como la actuación temeraria, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos en el curso de la actuación.[26] Una segunda interpretación, que actualmente es la aceptada, se fijó a través de la sentencia del 7 de abril de 2016.[27] La posición acogió el criterio objetivo para la imposición de las costas al concluir que para ello no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso.
En dicha oportunidad la Sala concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, para la imposición de la condena en costas debe hacerse, en los términos utilizados en la providencia en cita, una valoración objetiva valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del cgp, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.[28] 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Análisis del primer problema jurídico. Sobre la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. En el recurso de apelación el apoderado de la ugpp solicitó que se disponga que de la condena se descuenten los valores que pagó de más al señor Orrego Uribe, en virtud del reconocimiento pensional que hiciera en la Resolución 28133 de 2002.
Pues bien, el Tribunal Administrativo de Caldas en el texto de la sentencia que se impugna,[29] al referirse al restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el año 1993 y con efectos fiscales desde el 3 de noviembre de 2003.
Dicho esto, el Tribunal precisó lo siguiente: «Surtido lo anterior, se ordenará que la demandada pague al actor las sumas de dinero dejadas de percibir, equivalentes a la diferencia entre lo efectivamente recibido por él como pensión de jubilación y lo que le corresponde al liquidarse dicha prestación, con base en lo aquí ordenado. De las mesadas pensionales reajustadas que ahora correspondan, se deben deducir las sumas de las mesadas pensionales ya pagadas y su resultado, en cada caso, constituye las diferencias a pagar por este concepto».[30] (Resalta la Sala).
De igual manera, el Tribunal plasmó en la parte resolutiva de la providencia lo que a continuación se trascribe: «ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP pagar al señor ALBERTO ORREGO URIBE las sumas de dinero dejadas de percibir equivalente a la diferencia entre lo efectivamente recibido por él como pensión de jubilación y lo que corresponde al liquidarse dicha prestación…».[31] (Negrilla de la Sala.
Las mayúsculas hacen parte del original). De todo lo expuesto, la Sala puede concluir que en la sentencia de primera instancia se ordenó que se pagara al señor Orrego Uribe la diferencia que resulte entre lo que se le pagó por concepto de mesadas pensionales y lo que debió sufragarse, es decir, la orden solo se refiere y procede sobre el excedente que faltó costear al demandante.
En ese sentido, para la Sala lo que pide la ugpp en el recurso de apelación ya fue decidido en su favor en primera instancia, pues esta indicó que «De las mesadas pensionales reajustadas que ahora correspondan, se deben deducir las sumas de las mesadas pensionales ya pagadas»[32], sin que se avizore que se hubiese ordenado un pago doble de la mesada pensional.
Por tal razón, el recurso interpuesto no cumple con la finalidad que consagra el artículo 320 del cgp, en tanto que no tiene por objeto que se revoque o modifique una decisión desfavorable en su contra, lo que significa que debe ser despachado en forma desfavorable al no evidenciarse un interés real para el recurrente. La Sala no emitirá pronunciamiento acerca de la reliquidación ordenada y la interpretación sobre la aplicación del régimen de transición, en tanto que la demandada se mostró conforme con lo expuesto en la providencia relacionado con que el señor Orrego Uribe es beneficiario del régimen de transición previsto, no solo en la Ley 100 de 1993, sino también en el de la Ley 33 de 1985. 2.4.2.
Análisis del segundo problema jurídico. Sobre la condena en costas. El otro argumento esgrimido por el apoderado de la ugpp en contra de la sentencia de primera instancia, se refirió a la condena en costas impuesta. Así, solicitó ser exonerada del pago de estas, puesto que dentro del trámite no actuó de manera temeraria y, por el contrario, lo hizo de buena fe.
La Sala al revisar el texto de la sentencia que se impugna constató que el Tribunal condenó a la enjuiciada en costas, con los siguientes argumentos: «Con fundamento en el canon 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 392 del CPC, se condena en costas a cargo de la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código Adjetivo Civil.
Las agencias en derecho se tasan el 2% del valor pretendido, esto es, setecientos nueve mil doscientos pesos ($709.200) a cargo de la parte accionada».[33] Una vez examinado el expediente, la Sala pudo verificar que el señor Orrego Uribe consignó los gastos del proceso ordenados en el auto que admitió la demanda del 26 de agosto de 2013[34], además de que actuó por intermedio de apoderado.
La comprobación de los gastos procesales en los que incurrió el demandante, amén de que la ugpp fue vencida en juicio, son razón suficiente para que se emita la condena en costas, pues la interpretación objetivo valorativa del artículo 188 del cpaca y del artículo 365 del cgp solo exige que estas se causen sin que sea necesario analizar si la conducta de la parte condenada fue temeraria o de mala fe.
Finalmente, en lo que se refiere al monto del 2% de las agencias en derecho, la Sala lo encuentra ajustado a los postulados del Acuerdo 1887 de 2003 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que no sobrepasó el porcentaje del 20% del valor de las pretensiones permitido por el artículo 3.1.2. de la norma referida para los procesos que tengan cuantía. 3.
De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del cpaca que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[35], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada, puesto que el apoderado del señor Alberto Orrego Uribe presentó alegatos de conclusión tal como se pudo comprobar en el expediente[36] y quedó plasmado en la constancia secretarial visible en el folio 661. 4.
Decisión. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, el 26 de agosto de 2014, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al tribunal reliquidar la pensión de jubilación del demandante en un monto del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Alberto Orrego Uribe contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido YSB ----------------------- [1] Folios 6 a 40. [2] El demandante citó esta normativa. Folio 4. [3] Coitó el texto de la sentencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009) del 4 de agosto de 2010.
Magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. [4] Folios 532 a 535. [5] Folios 590 a 607. [6] Folios 616 a 619. [7] Ese fue el término utilizado por el apoderado de la ugpp, quien expresó lo siguiente: «Al realizar un estudio pormenorizado por parte de mi representada para el caso en mención, se puede establecer que la administración incurrió en un error, al incluir los tiempos en que laboró en la entidad privada siendo en el caso CORPOICA, cuyas cotizaciones se efectuaron al ISS en liquidación hoy Colpensiones, máxime si se trata de una pensión reconocida en los términos establecidos de la Ley 33 de 1985 (…)».
El texto citado se encuentra en el folio 617. [8] Folios 667 a 680. [9] Folio 1133. La Sala precisa que este argumento no fue planteado ni e la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. [10] Folios 661 y 682. [11] Folio 426. [12] Folio 460. [13] Folio 469. [14] Folio 504. [15] Folio 505. [16] Folio 651. [17] En la sentencia C- 968 de 2003 con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández la Corte Constitucional afirmó lo siguiente: «La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien, a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción, además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación». [18] Sobre el deber de sustentar se puede consultar la sentencia de la Sección Cuarta de esta corporación del 4 de marzo de 2010 con Radicado: 25000-23-27-000-1999-00875-01 (15328).
En ella se plasmó por parte de la Sala lo siguiente: «La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión».
(Resalta la Sala). [19] El artículo 328 del cgp señala lo siguiente: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)». [20] Al respecto se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-33-31-000-2011-00336-01(3980-17). Actor: Olga Leonor Martínez. Demandado: Departamento del Cauca y otros. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. 29 de agosto de 2018. [21] La Corte Constitucional sobre el particular expresó lo que a continuación se cita: ««En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa».
En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos: «Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.
La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)». (Resalta la Sala).
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Actor: Luz Dary Arturo Ramírez Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D.C. 9 de junio de 2010. [22] El ordinal 3.º de la norma mencionada señala lo siguiente: ««3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables…». [23] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 [24] De conformidad con la norma los abogados deben fijar sus honorarios con la aplicación de criterios «…equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto». [25] «4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». [26] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [27]Proceso Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 y número interno 4492 de 2013.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [28] Al respecto se puede consultar también la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-23-33-000-2014-00406-01(2426-16). Actor: José Vicente López Noriega. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: reliquidación pensión jubilación. [29] Folios 590 a 607. [30] Folio 606. [31] Folio 607. [32] Folio 606. [33] Folio 606 reverso. [34] Folios 426, 430 y 431. [35] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [36] Folios 667 a 680.