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63001-23-33-000-2019-00040-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION BAuto2020-01-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Julio Roberto Cuellar Villa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp.

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Configuración / DERECHOS IMPRESCRIPTIBLES / SEGURIDAD JURÍDICA Contrario a lo señalado por el apelante, que entre la presente litis y el proceso con radicación 2011-00056 existe identidad de objeto, pues si bien, en el primero de ellos no se determinó con exactitud la fecha de adquisición del status pensional, tambien lo es, que en ambos se pretende el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. (…) considera la Sala que entre la presente litis y el proceso con radicación 2011-00056, existe identidad de causa, pues si bien es cierto, el demandante aduce haber adquirido su status pensional con posterioridad a la fecha en que se expidió el Oficio PAP 01753 de 12 de octubre de 2010, acto demandado en el proceso con radicación 2011-00056, también lo es, que de los hechos relacionados se observa que los tiempos alegados por el demandante como laborados en calidad de docente territorial o nacional fueron estudiados en la primera controversia, incluso aquellos correspondientes al lapso de 2007 en adelante, si se tiene en cuenta que en la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 29 de marzo de 2012, con radicación 2011-00056, se determinó que el servicio prestado en la institución educativa Eudoro Granada de Armenia, a partir del 23 de enero de 2007, era en calidad de docente nacional.(…) Finalmente, se establece que si bien es cierto el artículo 19 del CPACA permite presentar nuevamente peticiones a las autoridades administrativa cuando se trate de derechos imprescriptible o de solicitudes que fueron negadas por no acreditar requisitos, también lo es que, ello en nada implica que se pueda volver a instaurar un proceso judicial ante esta jurisdicción a fin de controvertir una situación jurídica que en identidad de causa, partes y objeto ya había sido definida previamente por una actuación judicial, pues un sentir contrario, vulneraría el derecho a la seguridad jurídica y a la confianza en la administración de justicia que le asiste a las partes, el sentido que una vez resuelta su controversia, ella quedará firme.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN SU ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00040-01(5109-19) Actor: JULIO ROBERTO CUELLAR VILLA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró probada excepción de cosa juzgada. Decisión: Confirma auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada. I. ASUNTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación[1] interpuesto por el señor Julio Roberto Cuellar Villa contra el auto del 13 de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío en audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, dio por terminado el proceso.

II.

ANTECEDENTES La demanda[2]. 2. El señor Julio Roberto Cuellar Villa[3], presentó demanda[4] en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el objeto de solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 030397 de 19 de agosto de 2016 y ADP 001400 de 21 de febrero de 2017, por los cuales el ente previsional le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la entidad demandada al reconocimiento de la mencionada asignación especial con efectos a partir del 22 de enero de 2011 y demás consecuenciales. De la contestación de la demanda[5]. 4. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no procedía el reconocimiento de la asignación pretendida, si se tiene en cuenta que el demandante no reune los 20 años de servicios exigidos en la docencia departamental, distrital, municipal o nacionalizada para acceder a la pensión gracia. Propuso como medio de defensa, la prescripción de todos los derechos que no hayan sido reclamados dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

El auto apelado[6]. 5. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 13 de agosto de 2019, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, dio por terminado el proceso, al considerar que entre la presente litis y el proceso con radicación 2011-00056-00, existe identidad de partes, objeto y causa, si se tiene en cuenta que en ambos el señor Julio Roberto Cuella Villa interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE hoy UGPP, en la cual solicitó la nulidad de los distintos actos administrativos a traves de los cuales el ente previsional negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por no reunir el requisito de los 20 años de servicios exigidos por la ley para acceder a ella. 6.

Frente a la identidad de causa, adicionó que el demandante invocó los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que en el proceso primigenio, y que si bien, en la presente litis se invocó adicionalmente la vulneración de la Leyes 60 de 1993[7] y 715 de 2001[8], entre otras normas concordantes, que según dan cuenta de la mutación de su vinculación como docente nacional a departamental y de esta última a municipal, lo cierto es que, “esos tiempos ya fueron analizados por el Tribunal del Quindió, (…)” quien consideró que el periodo laborado como maestro nacional no era acumulable para acreditar el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión gracia pretendida en el sub júdice. 7.

En concordancia con lo anterior, indicó que no observó la configuración de hechos nuevos que permitan volver a analizar el presente asunto, si se tiene en cuenta que “la última vinculación del demandante no sufrió cambio alguno desde su nombramiento en propiedad como Nacional en la Escuela Normal Superior de Armenía mediante Resolución 11581 de 14 de octubre de 1977, como consta en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia Quindío el 20 de abril de 2010 y del 15 de septeimbre de 2015 (…) en las que se consta el tiempo de servicio desde el 18 de julio de 1977 hasta el 22 de enero de 2007 en la Normal y el traslado de esta institución al plantel educativo Eduoro Granda de Armeni Quindío (…) por lo que claramente nos encontramos con la misma relación laboral”, estudiada en el proceso con radicación 2011-00056-01.

Del recurso de apelación[9]. 8. El apoderado de la parte demandante manifiesta su inconformidad con la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que no existe identidad de objeto y causa entre la presente litis y el proceso con radicación 2011-00056. 9. Frente a la identidad de objeto, señaló que aquella no se configura en tanto los actos demandados son diferentes en ambos procesos, si se tiene en cuenta que en el primero de ellos, se solicitó la nulidad del OFICIO PAP 017532 de 12 de octubre de 2010 mientras que en la presente litis se demandan las Resoluciones RDP 030397 del 17 de agosto de 2016 y ADP 001400 del 21 de febrero de 2017. 10.

Arguyó que si bien es cierto, podría existir una aparente identidad parcial del objeto en tanto en ambos procesos se pretende el reconocimiento y pago de la pensión gracia, también lo es que, en el primero de ellos el actor no había adquirido el status de pensionado y por tanto, se discutia la validez de tiempos nacionales, mientras que en la presente litis, el señor Cuellar Villa adquirió su status pensional el 22 de enero de 2011, con fecha posterior a la actuación primigenia que dio lugar a la anterior demanda, de lo que se colige, que para la oportunidad en que aquella se presentó el demadante no tenia los 20 años de servicios de carácter territorial. 11.

Frente a la identidad de causa, indicó que aquella tampoco se configura, si se tiene en cuenta que fácticamente ambos procesos se diferencian en que en la presente litis “se solicitó no se tuviera en cuenta el tiempo laborado como docente nacional y por eso se estableció que el status de pensionado era el 22 de enero de 2011, luego no es la misma.” 12.

De otro lado, señaló que jurídicamente tampoco existe identidad de causa, en tanto se invocaron como desconocidas los articulos 1, 255, 256 y 257 de la Constitución Política y las Leyes 60 de 1993[10] y 715 de 2001[11], que previeron la descentralización de la educación y en consecuencia la mutación de las vinculaciones laborales de carácter nacional a departamental. 13.

Finalmente, arguyó que si no fuera posible después de un pleito o reclamación administrativa volver a reclamar un derecho pensional, se desconocería el artículo 19 del CPACA[12], que si bien en un inicio prohibió el uso repetitivo del derecho de peticion que versen sobre la misma causa, consagró dos excepciones, que hacen referencia a cuando se han presentado hechos nuevos y cuando se trata de derechos imprescriptibles, máxime si se tiene en cuenta que el derecho pensional es de orden fundamental.

III. CONSIDERACIONES Competencia. 14. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

Problema jurídico. 15. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se circunscribe a determinar si entre la presente litis y el proceso del Tribunal Administrativo del Quindío con radicación 2011-00056, existe identidad de objeto y causa, de manera que opera el fenómeno de la cosa juzgada o si por el contrario, no se reúnen los requisitos que exige la ley para su configuración. De la cosa jugada. 16.

La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales. Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida[13]. 17.

El artículo 189[14] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa, en los siguientes términos: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada…». 18.

Del aparte transcrito se desprende que cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa juzgada produce efectos erga omnes, es decir, una vez está en firme la decisión, aquella se hará extensiva a todos los procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causal invocada para sustentar la nulidad solicitada. 19.

Ahora bien, el Código General del Proceso en su artículo 303 establece que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; y iii) identidad de partes, tal como se evidencia a continuación: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» 20. Los anteriores presupuestos para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarle a los ciudadanos la certeza de que una vez resuelta su controversia, ella quedará en firme en tanto que con ella se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia. El caso concreto. 21.

Sea lo primero señalar que en el sub júdice solo se discute la identidad de objeto y causa entre la actual litis y el proceso con radicación 2011-00056, en tanto la parte apelante admite la existencia de un proceso anterior en el que actúan las mismas partes, por lo que, el desarrollo del presente proveído solo se concentrará en el estudio de los mencionados puntos. 22.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la identidad de causa y objeto entre la presente litis y el proceso con radicación 2011- 00056, así: De la identidad de objeto. 23. La identidad de objeto entre dos procesos ocurre cuando las pretensiones reclamadas en la nueva litis corresponden a las mismas que integraban la primera donde se dictó el fallo en el que se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica. 24.

Bajo ese entendido, se observa de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 29 de marzo de 2012[15], con radicación 2011-00056[16], que el señor Julio Roberto Cuellar Villa presentó demanda en ejercicio de la accción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta CAJANAL EICE, hoy en dia UGPP, con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio PAP 017532 de 12 de octubre de 2010, por el cual, el liquidador del ente previsional demandado, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 25.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al ente previsional a reconocerle y pagarle al actor una pensión gracia vitalicia de jubilación desde el momento en que adquirió el status jurídico de pensionado con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior al momento en que adquirió dicho status. 26.

Por su parte, del escrito de la presente demanda se observa que el señor Julio Roberto Cuellar instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el objeto de solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 030397 de 19 de agosto de 2016 y ADP 001400 de 21 de febrero de 2017, por las cuales, el ente previsional le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y que a título de restablecimiento pretende se ordene a la UGPP le reconozca la mencionada asignación a partir del 22 de enero de 2011, fecha en la que aduce haber adquirido el status pensional. 27.

De lo expuesto, se establece, contrario a lo señalado por el apelante, que entre la presente litis y el proceso con radicación 2011-00056 existe identidad de objeto, pues si bien, en el primero de ellos no se determinó con exactitud la fecha de adquisición del status pensional, tambien lo es, que en ambos se pretende el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. De la identidad de causa. 28.

La identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en la segunda. 29. De la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 29 de marzo de 2012, con radicación 2011-00056[17], se observa que el demandante como fundamentos fácticos y jurídicos señaló los siguientes: “ Fundamento Fáctico (…) La parte demandante, cuenta con la edad establecida por la ley como requsito de pensión gracia y con el tiempo de servicio como docente.

La parte demandante inicia a laborar mediante el Decreto No. 267 de 19 de junio de 1972, como profesor en el bachillerato rural la India de Filadelfia como docente nacionalizado, cargo que desempeñó en el departamento del Quindío hasta el primero de enero de 1973. La parte demandante se encontraba vinculado como docente en el ente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 (…).

Fundamento Jurídico Considera el demandante como fundamentos de derecho, la Ley 4 de 1966, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 y la Ley 115 de 1994.” 30. Igualmente se observa que el fallador de instancia encontró probados los siguientes hechos relevantes: “Obra en el expediente certificación expedida por la secretaria de educación departamental, coordinadora de servicios adminsitrativos, el 23 de marzo de 2010 (Fl. 18 C.Ppal.), en la que se expresa que la parte demandante prestó sus servicios al departamento de Quindió como docente nacionalizado, con los siguientes tiempos de servicio: Según Decreto 267 de 19 de junio de 1972, a partir del 25 de julio de 1972 hasta el 16 de septiembre de 1972, como profesor en el bachillerato rural India de Finaldia.

(…) Según Decreto 275 de 27 de julio de 1972, se nombra como catedratico externo para el bachillerato Rural la India del municipio de Finlandia (…) a partir del 26 de julio de 1972 y hasta el 30 de noviembre de 1972. Según Decreto 191 de 25 de abril de 1973, se nombra como catedrático externo para el bachillerato Rural Franciscon Miranda del municipio de Finlandia (…) a partir del 1 de enero de 1973 y hasta el 30 de noviembre de 1973.

Obra en el expediente constancia expedida por la secretaría de eduación municipal, coordinador área administrativa y financiera el 21 de de abril de 2010 (Fl. 19 C.Ppal.), en la que se expresa que la parte demadnante prestó sus servicios al municipio como docente vinculado en propiedad com Nacional, con los siguientes tiempos de servicios: Mediante Resolución 11581 de 14 de octubre de 1977, es nombrado en Escuela Normal Superior de Armenia (…) desde el 8 de noviembre de 1977 y hasta el 22 de enero de 2007.

Mediante Resolución 128 de 23 de enero de 2007, es trasladado al Eudoro Granada de Armenia, a partir del 23 de enero de 2007, en el que se desempeña hasta el momento en que se expidió la constancia.” 31. En dicho proveído se negaron las pretensiones de la demanda al no encontrar probado que el demandante desempeñare sus servicios como docente departamental o municipal por más de 20 años. 32.

Por su parte, del escrito de la presente demanda se observa que el demandante dentro de los fundamentos fácticos aduce haber laborado desde el 25 de julio de 1972 al 25 de octubre de 1977, en calidad de docente departamental y desde el 18 de julio de 1977 al 21 de abril de 1996, como maestro nacional. 33. Así mismo, alega que en virtud de la descentralización de la educación, por mandato de la Ley 60 de 1993, su tipo de vinculación mutó y por tanto, el servicio prestado a partir del 22 de abril de 1996 al 13 de noviembre de 2014, es de carácter territorial y por tanto, dicho tiempo es apto para el reconocimiento de la pensión gracia que le asiste por haber adquirido el status pensional el 22 de enero de 2011. 34.

Finalmente, se observa que invocó como normas desconocidas, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 superior y las Leyes, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, 1743 de 1966, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989 y Ley 60 de 1993. 35. De todo lo expuesto, considera la Sala que entre la presente litis y el proceso con radicación 2011-00056, existe identidad de causa, pues si bien es cierto, el demandante aduce haber adquirido su status pensional con posterioridad a la fecha en que se expidió el Oficio PAP 01753 de 12 de octubre de 2010, acto demandado en el proceso con radicación 2011-00056, también lo es, que de los hechos relacionados se observa que los tiempos alegados por el demandante como laborados en calidad de docente territorial o nacional fueron estudiados en la primera controversia, incluso aquellos correspondientes al lapso de 2007 en adelante, si se tiene en cuenta que en la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 29 de marzo de 2012, con radicación 2011-00056, se determinó que el servicio prestado en la institución educativa Eudoro Granada de Armenia, a partir del 23 de enero de 2007, era en calidad de docente nacional. 36.

De otra parte, tal y como lo dispuso el a quo, no obra en el expediente prueba que acredite que a partir del 2007 en adelante el demandante prestó tiempos posteriores de servicios bajo una modalidad distinta a la estudiada en el proceso con radicación 2011-00056, que permitiera volver analizar a traves de una nueva demanda el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo anterior, por cuanto, de las certificaciones que obran a folios 150 y 229 a 230 del expediente, se advierte que el demandante laboró desde el 18 de julio de 1977 hasta el 22 de enero de 2007 en la Institución Educativa la Normal (periodo que fue calificado como de orden nacional) y que luego fue trasladado al plantel educativo Eudoro Granada de Armenia Quindío, en el cual se desempeñó como maestro hasta el 13 de noviembre de 2014, sin que mediare nuevo nombramiento del cual se pudiere desprender una mutación en la relación laboral. 37.

Ahora, frente al argumento según el cual no hay identidad de causa en razón a que se invocaron como desconocidas ciertas normas que no fueron relacionadas en el proceso anterior, tales como las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, considera la Sala, en primer lugar, que aquellas disposiciones simplemente complementan el estudio que debió realizar el juez al momento de determinar el tipo de vinculación del demandante para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, las cuales pudieron haber sido analizadas pese a que la parte interesada no las hubiere relacionado, y en segundo, que la invocación de dichas normas en la presente demanda, no constituye un hecho suscitado con posterioridad a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, dentro del proceso con radicación 2011-00056 que permitiera realizar un nuevo debate jurídico y probatorio de una controversia ya definida por esta jurisdicción, máxime cuando dichas disposiciones existían al momento de proferirse la mencionada providencia. 39.

Finalmente, se establece que si bien es cierto el artículo 19 del CPACA permite presentar nuevamente peticiones a las autoridades administrativa cuando se trate de derechos imprescriptible o de solicitudes que fueron negadas por no acreditar requisitos, también lo es que, ello en nada implica que se pueda volver a instaurar un proceso judicial ante esta jurisdicción a fin de controvertir una situación jurídica que en identidad de causa, partes y objeto ya había sido definida previamente por una actuación judicial, pues un sentir contrario, vulneraría el derecho a la seguridad jurídica y a la confianza en la administración de justicia que le asiste a las partes, el sentido que una vez resuelta su controversia, ella quedará firme. 40.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de agotos 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró probada la excepción cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CESAR PALOMINOCORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según se observa en informe de Secretaría de 18 de septiembre de 2019, a folio 513 del expediente. [2] Demanda de 11 de marzo de 2019, visible a folios 1 a 34 del cuaderno 2. [3] De la que hoy son sucesoras procesales Cindy Piedad Correa Montoya y Yardlenis Correa Montoya [4] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [5] Visible a folios 451 a 462 del expediente. [6] Visible a folios 502 a 509 del expediente. [7] “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” [8] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” [9] Según se observa del CD denominado «Audiencia Inicial», minutos 18:24 a 33:10. [10] “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” [11] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” [12] “ARTÍCULO 19.

PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes.

En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” [13] Sentencia de 31 de enero de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2014- 00582-01(2859-16);

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. [15] Confirmada en segunda instancia por la Subsección A del Consejo de Estado. [16] Folios 480 a 488. [17] Folios 480 a 488.