ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala [deberá] determinar si, en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta tardanza en la resolución de la segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 2011-00870- 01.
(…) [L]a Sala estima que la demora en la decisión del caso tiene justificación, puesto que, como se vio, el retraso en la expedición de la decisión en el proceso no obedece a la negligencia o descuido por parte del juez conductor del proceso, lo que se pudo establecer es que el proceso de reparación directa está en fila para ser considerado por la Sala según el turno que le corresponde.
Para la Sala, se encuentra justificado el retardo presentado en la resolución de la segunda instancia del proceso de reparación directa, pues si bien se está ante el desconocimiento de un plazo razonable, este obedece a la congestión que tiene actualmente la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme con la información suministrada en el informe estadístico que aparece publicada en la página de la Rama Judicial. [Si bien] [r]esulta cierto que el proceso se encuentra pendiente por resolver, luego, le corresponde al actor esperar a que, en el proceso en el que funge como demandante, llegue el turno que le corresponde para que se expida el pronunciamiento de fondo.
(…) Finalmente, la Sala no encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En este punto, cabe destacar que no se vislumbra una grave afectación de derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que no demostró en qué medida se vería perjudicado con la espera de la resolución del caso.
Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente caso existe mora judicial pero la misma no es injustificada, además no se observa que el actor padezca un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02291-00(AC) Actor: IGNACIO ZARACHE VARELO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Ignacio Zarache Varelo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR mis derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, derecho a la reparación, al debido proceso, a la igualdad, en conexión a los principios constitucionales de celeridad, oportunidad, eficiencia y eficacia. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al despacho de la SCA (sic) SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, M.P. MARTIN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ, en la cual se encuentra la apelación del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con rad. 08-001-2331-703-2011-00870-00, promovido en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”; a que profiera fallo de segunda instancia, en el termino de 10 días hábiles.” 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El actor indicó que es propietario de un predio urbano localizado en la calle Murillo de Barranquilla, en el que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. instaló unas torres de energía eléctrica y ocupó, de manera permanente, el bien inmueble en un área aproximada de 34.400 metros cuadrados.
Debido a lo anterior, interpuso demanda de reparación directa por ocupación permanente, con la finalidad de que le fueran reconocidos los perjuicios ocasionados. El conocimiento del proceso, en primera instancia, le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, con radicado 08001233100020110087001, que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, indicó que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. era responsable por los perjuicios ocasionados.
Afirmó, además, que dicha condena fue en abstracto. El actor manifestó que la decisión de primera instancia fue apelada y que no le ha sido posible realizar la liquidación incidental para concretar el valor de los perjuicios porque la sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada, toda vez que el proceso se encuentra pendiente para proferir decisión de segunda instancia desde hace apróximadamente 7 años, en la actualidad, se encuentra al despacho del magistrado Martín Bermúdez.
Adicional a lo anterior, el actor señaló que ha solicitado en varias oportunidades que se le dé trámite al proceso dado que la empresa demandada se encuentra en proceso de liquidación. 3. Argumentos de la tutela El demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido decisión de fondo en el proceso de reparación directa desde hace casi 7 años.
Además, que ha solicitado ante el despacho del Consejero de Estado Martín Bermúdez que le dé tramite al proceso y que dichas solicitudes no han sido atendidas. Razón por la que considera se ha incurrido en mora judicial injustificada. 4. Actuación procesal Mediante auto de 2 de junio de 2020, se admitió la acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P y a la Nación –Ministerio de Minas y Energía-, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera guardó silencio. El asesor jurídico del Ministerio de Minas y Energía afirmó que las pretensiones no están llamadas a prosperar respecto a dicha entidad. Sostuvo que el juez natural se encuentra atado a fallar en el orden de llegada de los procesos y no cumple los requisitos para su prelación, la cual además no ha sido solicitada ante el despacho de conocimiento del proceso.
Finalmente, indicó que hay inexistencia de mora judicial injustificada y de perjuicio irremediable por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta tardanza en la resolución de la segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 2011-00870- 01.
De la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, es susceptible del amparo de tutela, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: “En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela.
Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”[1].
La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 2016[2], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[3].
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[4]. De lo anterior, se concluye que para identificar si la autoridad judicial vulnera el plazo razonable, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, i) la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, ii) la complejidad del asunto a resolver, iii) la actitud de los interesados y iv) la conducta de los funcionarios a cargo de la actuación. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación no configura la mora injustificada, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Ignacio Zarache Varelo alega que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial y, por tanto, reclama la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, que se ordene a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, específicamente al despacho del Consejero de Estado Martín Bermúdez, que tramité la segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 2011-00870-01.
Para determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
Del análisis del expediente y de la consulta de procesos de la rama judicial, se tiene que, en efecto, el apoderado de la parte demandante ha solicitado mediante varios escritos que se profiera decisión definitiva. Al respecto, según las anotaciones de la página web de la Rama Judicial se encuentra que, en auto del 20 de febrero de 2020, el despacho de conocimiento del proceso ordinario le indicó al actor que: “SE INFORMA QUE LA ACTUACIÓN SE ENCUENTRA EN ETAPA DE FALLO DESDE EL 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, Y DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 446 DE 1998, ACTUALMENTE SE ESTÁN RESOLVIENDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN QUE INGRESARON A ESTA INSTANCIA EN EL AÑO 2012” Conforme con lo anterior, para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, se evidencia que la autoridad judicial demandada ya había atendido la solicitud de la parte actora de proferir decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa.
En la respuesta ofrecida, se le informó al actor que el proceso se encuentra pendiente para fallo, que ingresó al despacho el 19 de septiembre de 2013 y, se le puso de presente, que, en la actualidad, se están resolviendo los recursos de apelación que ingresaron en el año 2012, lo que significa que será fallado cuando entren en turno los procesos ingresados al despacho en el año 2013.
Por lo anterior, la Sala estima que la demora en la decisión del caso tiene justificación, puesto que, como se vio, el retraso en la expedición de la decisión en el proceso no obedece a la negligencia o descuido por parte del juez conductor del proceso, lo que se pudo establecer es que el proceso de reparación directa está en fila para ser considerado por la Sala según el turno que le corresponde.
Para la Sala, se encuentra justificado el retardo presentado en la resolución de la segunda instancia del proceso de reparación directa, pues si bien se está ante el desconocimiento de un plazo razonable, este obedece a la congestión que tiene actualmente la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme con la información suministrada en el informe estadístico que aparece publicada en la página de la Rama Judicial[5].
Resulta cierto que el proceso se encuentra pendiente por resolver, luego, le corresponde al actor esperar a que, en el proceso en el que funge como demandante, llegue el turno que le corresponde para que se expida el pronunciamiento de fondo. Se insiste, si bien se evidencia un retraso para proferir la decisión, lo cierto es que obedece al alto volumen de trabajo de la Sección Tercera de la Corporación. El solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Finalmente, la Sala no encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En este punto, cabe destacar que no se vislumbra una grave afectación de derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que no demostró en qué medida se vería perjudicado con la espera de la resolución del caso. Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente caso existe mora judicial pero la misma no es injustificada, además no se observa que el actor padezca un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela elevada por el señor Ignacio Zarache Varelo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela el señor Ignacio Zarache Varelo. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Sentencia T-366 de 2005. [2] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [3] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [4] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2019