Micelio
11001-03-15-000-2020-01418-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-06-25

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Claudia Marcela Sarrazola López·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria [L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por falta o indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso, que evidenciaban la antijuricidad de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor [G.R.L.].

(…) [L]a Sala concluye que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia objeto de tutela, en el expediente sí obraban piezas procesales relacionadas con la motivación de la vinculación del señor [G.D.R.L.] a la investigación penal, medios probatorios que no fueron valorados en la oportunidad pertinente.

En razón de lo anterior, la Sala considera que está acreditado el defecto fáctico por falta del análisis de las pruebas llegadas al proceso de reparación directa, pues, como se vio, se pudo establecer que sí había más pruebas en el expediente que no fueron valoradas, pero, solo se tuvo en cuenta la sentencia absoutoria. En consecuencia, se impone amparar el derecho al debido proceso de la señora [C.M.S.L.].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01418-00(AC) Actor: CLAUDIA MARCELA SARRAZOLA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Claudia Marcela Sarrazola López contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Claudia Marcela Sarrazola López interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto al señor Juez Constitucional de tutela las siguientes o similares pretensiones: Primera: Amparar los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial y el exceso de ritual manifiesto, vulneración de derechos que dio lugar al defecto fáctico -error de hecho-, conculcados, a la señora Claudia Marcela Sarrazola López como directa accionante, e indirectamente a Germán Darío Rodríguez López como actor del medio de control de reparación directa y otros demandantes en el mismo medio de control, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo Valle del Cauca, de conformidad con los hechos y omisiones expuestos.

Segunda: Dejar sin efectos la sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Valle del Cauca, sala conformada por los magistrados Patricia Feuillet Palomares en calidad de ponente, Luz Elena Sierra Valencia y Oscar Alonso Valero Nisimblat, en el marco del medio de control reparación directa, adelantado contra La Nación: Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con radicación N° 76001-33-33-018- 2014-00477-(01).

Tercera: En su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia proferida en septiembre 29 de 2017 por el Juzgado Dieciocho (018) Administrativo del circuito judicial de Cali, radicación N°0 76001-33-33- 018-2014-00477-00, la cual fue objeto de revocatoria por parte del Tribunal Contencioso Administrativo Valle del Cauca.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes, los siguientes: El Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar inició investigación por el delito de tráfico de material de guerra en contra del soldado profesional Germán Rodríguez López.

Como resultado de la indagación, el 16 de septiembre de 2004 se ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, finalmente, el 2 de febrero de 2005, le fue concedida la libertad por vencimiento de términos. Debido a lo anterior, el señor German Rodríguez López, junto con sus familiares, ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar de la Nación, con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Rodríguez López.

El Juzgado 18 Administrativo de Cali, en sentencia del 29 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones y condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales reclamados por la parte demandante. Contra la anterior decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 16 de octubre de 2019, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el expediente no obraban las pruebas suficientes y pertinentes para determinar si la privación de la libertad era constitutiva de un daño antijurídico o no. 3.

Argumentos de la tutela La actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al señalar que en el proceso ordinario no había pruebas que permitieran determinar la antijuricidad del hecho y al sostener que lo aportado al proceso era realmente escaso. Consideró que en la sentencia controvertida no se valoraron los medios probatorios allegados, que, a su juicio, demostraban el daño antijuridico causado por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Rodríguez López.

Al respecto, señaló: “ i) omitió y soslayó valorar diversas piezas probatorias insertas en el expediente; ii) la prueba que “revisó” no le dio el valor probatorio que contiene, haciendo supuestos sobre lo que expresa y desconociendo la decisión sobre atipicidad de la conducta punible enrostrada al actor que conllevó a revocar sentencia de condena de primera instancia; iii) de haber observado -sin precomprensión- las piezas procesales que permiten realizar el análisis de la antijuricidad, y las que motivaron la vinculación del señor Rodríguez López a la investigación penal y el pronunciamiento que resolvió imposición de la medida de aseguramiento, sin dificultad abríase llegado a inferir la no necesidad de imponer la medida cautelar de privar de la libertad a dicha persona.” Indicó que el Tribunal demandado hizo afirmaciones contrarias a la realidad.

Puntualmente, manifestó: “(…) estamos obligados a decir que no es cierta la afirmación del accionado en cuanto aduce: ‘… las pruebas que obran en el expediente son realmente escasas’. Para dar cabida a nuestro aserto en cuanto no es cierta la afirmación del accionado porque las pruebas no son escasas, se produce gravísima deficiencia del a-quem al soslayar el acervo probatorio inserto en el expediente que tiene directa relación con el acontecimiento penal afrontado por el señor Rodríguez López, que, de haberse discernido, valorado y analizado con responsabilidad otra sería la decisión del a-quem, o por lo menos habría confirmado la sentencia del a-quo, viéndonos obligados a relacionar una a una las piezas procesales aportadas al proceso administrativo -no solo la sentencia absolutoria de segunda instancia-, que consideramos sustanciales, en cuanto el a-quem advera que “… solo se encuentra la Sentencia Absolutoria de Segunda Instancia del 29 de junio de 2012”12, lo cual no es cierto, por eso detallamos las piezas procesales -no tenidas en cuenta por el a-quem- insertas en el medio de control reparación directa, así: • Oficio de agosto 19 de 2004 “Asunto informe a Juez Militar N° 54, Popayán suscrito por CP TOVAR GRILLO GERMÁN (folio 25, C. O).

En el anexo C. # 1 es folio 1. • Auto de septiembre 06 de 2004 proferido por el Juzgado 54 IPM de Popayán que procede a DECLARAR ABIERTA LA INSTRUCCIÓN (2 folios, 26/27, C. O.). En el anexo C. # 1, folios 3 y 4. • Indagatoria rendida en septiembre 16 de 2004 por GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ LÓPEZ ante el Juzgado 54 IPM y ampliación de ésta en diciembre 15 de 2004 (6 folios, 39/44, C. O) En el anexo C. # 1, folios 21/24 y 118/119. • Auto interlocutorio de octubre 06 de 2004 del Juzgado 54 IPM que define situación jurídica a Germán Darío Rodríguez López (7 folios, 45/51, C. O.).

En el anexo C. #1, 50/56. • Boleta de encarcelamiento o detención de octubre 06 de 2004 ordenada por el Juzgado 543 IPM contra Germán Darío Rodríguez López, dirigida al director del Centro de reclusión del Batallón José Hilario López en Popayán –Cauca (folio 52). En el anexo C. # 1, folio 57. • Declaración rendida en febrero 1° de 2005 rendida por el Subteniente Panche Arévalo Pedro (folio 54).

En el anexo C. # 1, folio 144. • Diligencia declarativa rendida el 25 de enero de 2005 por el Cabo Tercero Bonilla Hernández Diego ante el Juzgado 54 IPM (2 folios, 66/67, C. O.). En el anexo C. “# 1, folios 138/139. • Auto interlocutorio de febrero 02 de 2005 proferido por el Juzgado 54 IPM resolviendo beneficio libertad provisional a Germán Darío Rodríguez López (3 folios, 401/403, C. O.).

En el anexo C. # 1, folios 146/148. • Oficio N° 0124A de febrero 02 de 2005 “Boleta de libertad” dirigido al Suboficial carcelero del Batallón José Hilario López, indicando que se ordenó la libertad del SLP Rodríguez López Germán Darío (folio 404, C.O.). En el anexo C. # 1, folio 152. • Auto interlocutorio enero 14 de 2009 calificando mérito del sumario, proferido por la Fiscalía Militar ante Escuelas de Formación y de Brigada (6 folios, 77/83, C. O. La primera página folio 77, ilegible).

En el anexo c. # 1, folios 291/297. • Concepto N° 099/2009 (consulta) de abril 16 de 2009 emitido por la Procuraduría Judicial N° 136 Penal II (4 folios, 85/88, C. O.). En el anexo C. # 1, folios 309/312. • Providencia de noviembre 30 de 2009 sobre grado jurisdiccional de consulta del Tribunal Superior Militar (17 folios, 89/105, C. O.).

En el anexo C. # 1, folios 313/329. • Resolución de acusación N° 007/2011 de febrero 28 de 2011 proferida por la Fiscalía dieciséis penal militar delegada ante el Juzgado Tercero de Brigada (16 folios, 106/121, C. O.). En el anexo C. # 2, folios 4/18. • Acta de audiencia de corte marcial abril 19 de 2012 del Juzgado Tercero de instancia de Brigada, en la que al final se procede a privar de la libertad al SLP Germán Darío Rodríguez López (5 folios, 125/129,C. O.).

En el anexo C. # 2, folios 87/91. • Acta derechos del capturado de abril 19 de 2012 suscrita por Germán Darío Rodríguez López (2 folios, 130/131, C. O.). En el anexo C. # 2, folio 93. • Boleta de encarcelamiento mediante oficio N° 262 de abril 19 de 2012 del Juzgado Tercero de Brigada contra el SLP Germán Darío Rodríguez López, dirigida al centro de reclusión militar (folio 132, C.O.).

En el anexo C. # 2, folio 92. • Oficio de abril 23 de 2012 dirigido al Juzgado Militar Tercero de Brigada por la defensa técnica “Asunto: Solicitud nulidad procesal por inexistencia y ausencia plena de defensa técnica”. “Solicitud nulidad procesal por violación a la norma rectora de investigación integral ydebido proceso” (8 folios, 133/140, C. O.).

En el anexo C. # 2, folios 97/104. • Sentencia mayo 11 de 2012 proferida en audiencia de corte marcial por el Juzgado Tercero de instancia (80 folios, 141/220, C. O.). En el anexo C. # 2, folios 133/212. • Oficio de mayo 25 de 2012 suscrito por la defensa técnica dirigido al Juzgado Militar Tercero de Brigada, “Asunto: Sustentación recurso de APELACIÓN a sentencia de mayo 11 de 2012” (13 folios, 221/232, C. O.).

En el anexo C. # 2, folios 242/253. • Sentencia de segunda instancia de junio 29 de 2012, proceso 157379- 10045-XV-165-EJC, proferida por el Tribunal Superior Militar, Sala Tercera, magistrada ponente MY ® MARYCEL PLAZA ARTURO (13 folios anverso y reverso, 233/245, C. O). En el anexo C. # 2, folios 260/285. Demuestra lo anterior, con plena suficiencia y sin dubitación alguna, que al interior del medio de control reparación directa las pruebas no son escasas, rebatiendo contundentemente la afirmación del a-quem cuando dice: “… la Sala destaca que las prueba que obran en el expediente son realmente escasas.

No obran los CD de archivo de audio de las audiencias adelantadas en el proceso penal y solo se encuentra la Sentencia Absolutoria de Segunda Instancia del 29 de junio de 2012” Adicional a lo anterior, dijo que el Tribunal, únicamente, mencionó que en el acervo probatorio solo se encontraba la sentencia absolutoria, omitiendo todo el material relacionado previamente, que se encontraba aportado al expediente.

De igual forma, las constancias, oficios y bitácoras que daban cuenta del tiempo de privación de la libertad. Adujo que, pese a que el tribunal indicó que “hay escases probatoria dado que no obran los CD de archivo de audio de las audiencias adelantadas en el proceso penal”, es imposible aportar en medio magnetico el audio solicitado dado que no existe porque el trámite ante la justicia penal militar se dio bajo la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar y, por ello, en la Corte Marcial se transcribían por escrito todas las audiencias de acuerdo al trámite respectivo y que, por dicha situación, aportó al expediente ordinario copia auténtica del proceso penal entregado por el Juzgado Tercero de Brigada.

Igualmente, sostuvo que no es cierto lo enunciado por el tribunal demandado en afirmar que “(…) lo cierto es que no hay pruebas que permitan realizar el análisis de antijuricidad de ese daño. Ello por cuanto no obran las piezas procesales que motivaron la vinculación del señor Germán Darío Rodríguez López a la investigación penal(…)”. Pues con esa afirmación lo que hizo el tribunal demandado fue desconocer la existencia de resolución que resolvió la situación jurídica provisional que resuelva sobre medida de aseguramiento.

En virtud de lo anterior, consideró que estaba demostrado que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico. Adicional a lo anterior, manifestó que acude a la acción de tutela porque, por la situación del cierre de fronteras, el señor Germán Darío Rodríguez López, directamente afectado, no se encuentra en el país y no fue posible el envío de la documentación. 4.

Trámite previo Mediante auto del 28 de abril de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional de Colombia- Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y a los señores Germán Darío Rodríguez López, Juan Felipe Rodríguez Zapata, Yessica Tatiana Rodríguez Zapata, Luisa Fernanda Rodríguez Sandoval, Dominik Alejandro Rodríguez Rodríguez, Hernando Rodríguez Manco, Nidia Amparo López Suárez, María Alejandra Sarrazola López, Mary Luz Rodríguez López, Lady Johanna Sarrazola López y Yuliana María Sarrazola López, como terceros interesados en el resultado del proceso dado que hicieron parte del proceso de reparación directa, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Juzgado 18 Administrativo Oral de Cali informó que el proceso de reparación directa objeto de tutela se encontraba ante el superior, por tal razón, dio traslado a dicha corporación de la solicitud de remitir las piezas procesales requeridas. Frente a los hechos de la solicitud de amparo no se pronunció. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que, en la providencia atacada, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque en el expediente no obraban las pruebas pertinentes para determinar si la privación de la libertad era constitutiva de un daño antijurídico o no. Textualmente, señaló: “(…) En esa providencia, la Sala resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en el expediente no obraban las pruebas pertinentes para determinar si la privación de la libertad era constitutiva de un daño antijurídico o no. Sin embargo, a raíz de la acción de tutela se pudo constatar que, en efecto, el expediente del proceso de reparación directa contenía pruebas que permitían llevar a cabo el análisis sobre la juridicidad o antijuridicidad de la privación de la libertad del señor Germán Darío Rodríguez López.

En ese sentido, obran el auto de apertura de instrucción, el acta de diligencia de indagatoria del señor Rodríguez López, el acta de la diligencia de la ampliación de indagatoria y el auto que definió la situación jurídica, entre otros. En atención a esa circunstancia, en caso de que la solicitud de amparo cumpla los requisitos generales de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, esta autoridad judicial atenderá lo resuelto en el fallo de tutela, bajo el entendido que sí existió una falta de valoración probatoria en cuanto al aspecto descrito anteriormente y que tuvo incidencia en el sentido de la decisión. Sin embargo, lo que sí se rechaza es que la parte actora se valga de la tutela para imponer la conclusión probatoria que le favorece, puesto que las pruebas omitidas permiten un amplio margen de apreciación, valoración que le compete al juez natural, y no a las partes o al juez de tutela.” 6.

Intervenciones La Juez 54 de Instrucción Penal Militar hizo un recuento de los hechos del proceso penal e indicó que desde el 6 de septiembre de 2004 se inició investigación penal contra el señor Rodríguez López por la conducta punible consistente en tráfico de material de guerra, un mes más tarde es decir el 6 de octubre de 2004 se profirió medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva.

Finalmente afirmó que el 2 de febrero de 2005 le fue concedida la libertad provisional por vencimiento de términos e indicó que no le consta lo alegado dentro de la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por falta o indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso, que evidenciaban la antijuricidad de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Germán Rodríguez López.

Del defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[4]. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[5].

Lo que se plantea en esta oportunidad es la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto. Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso[6]. Si dentro de los restringidos límites del defecto fáctico el juez de tutela encuentra que la determinación de los hechos efectuada por el juez natural parte de criterios irrazonables o se configura sobre la omisión en la valoración de pruebas necesarias, o bien, se construye omitiendo el decreto de pruebas imprescindibles para acercar la verdad procesal a la verdad real, y si ello tiene una evidente incidencia en el sentido de la decisión, es posible efectuar una revisión constitucional de la providencia, pues el principio constitucional impide dar un valor absoluto a la cosa juzgada de decisiones que escapan al principio de razonabilidad, consustancial al concepto de debido proceso, y que en materia probatoria incluye la motivación de la valoración de la prueba y el respeto por los principios de la sana crítica[7].

En similar sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[8].

En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Del defecto fáctico en el caso concreto La parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Sobre el particular, consideró que no se valoraron de forma adecuada los medios probatorios que daban cuenta que existió una privación injusta de la libertad pues dentro del proceso se encontraban pruebas que permitían analizar la antijuricidad del hecho, como el auto de apertura de instrucción, el acta de diligencia de indagatoria del señor Rodríguez López, el acta de la diligencia de la ampliación de indagatoria y el auto que definió la situación jurídica, entre otras que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandado.

Para empezar, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 16 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones: “60. En primer lugar, la Sala destaca que las pruebas que obran en el expediente son realmente escasas.

No obran los CD de archivos de audio de las audiencias adelantadas en el proceso penal y solo se encuentra la Sentencia Absolutoria de Segunda Instancia del 29 de junio de 2012. 61. La privación de la libertad y el tiempo de duración de la medida de aseguramiento son hechos que pretenden probarse y se extractan de la sentencia absolutoria de segunda instancia del 29 de junio de 2012, que, en efecto, da cuentea que, el señor Germán Darío Rodríguez López fue privado de la libertad durante el tiempo comprendido entre el 6 de octubre de 2004 al 2 de febrero de 2005 y del 19 de abril de 2012 al 29 de junio de 2012, fecha en que el Tribunal Superior Militar profirióla sentencia absolutoria. 62.

Ahora, la sentencia absolutoria de segunda instancia del 29 d ejunio de 2012 también da cuenta que, el señor Germán Darío Rodríguez López fue privado de la libertad en dos oportunidades hasta tanto se definiera la situación jurídoca. La primera vez entre el 6 de octubre de 2004 y el 2 de febrero de 2005, con ocasión del informe presentado por el militar German Tovar Grillo, quien evidenció el hurto de un material de guerra que involucraba al implicado, por lo que se lo encontró responsable del delito de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos.

Por ese hecho, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar le concedió la libertad provisional. 63. Posteriormente, fue nuuevamente privado de la libertad entre el 19 de abril de 2012 y el 29 de junio del mismo año, porque la Fiscalía 16 Penal Militar profirió resolución de acusación en contra del señor Germán Darío Rodríguez López.

Finalmente en segunda instancia el Tribunal Superior Militar profirió sentencia absolutoria por duda a favor del señor Rodríguez López. 64. Sin embargo, a juicio de la Sala, si bien puede admitirse que está probada la privación injusta de la libertad del señor Germán Darío Rodríguez López, porque supuestamente hurto un material de guerra y lo vendió a otro soldado, lo cierto es que no hay pruebas que permitan realizar el análisis de antijurícidad de ese daño. Ello por cuanto no obran las piezas procesales que motivaron la vinculación del señor Germán Darío Rodríguez López a la investigación penal, así como tampoco los pronunciamientos que resolvieron sobre la imposición de la medida de aseguramiento. 65.

Se advierte que la carencia probatoria impide examinar si la restricción del derecho a la libertad cumplió los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad porque al plenario no se allegó providencia que dé cuenta de las circunstancias relacionadas con la necesidad de la imposición de la medida cautelar. 66. La Sala recuerda que, de conformidad con la actual jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado la antijurícidad del daño es un presupuesto que debe estar debidamente acreditado para poder endilgar responsabilidad al Estado.

La acreditación de ese presupuesto le compete a la parte demandante, que es la dierctamente interesada. 67. En esas condiciones la Sala concluye que la parte demandante no demostró que la privación de la libertad del señor Germán Darío Rodríguez López fuera injusta y por consiguiente no puede reputarse como un daño antijurídico. 68.

Por las anteriores razones, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda.” Ahora bien, encuentra la Sala que, en providencia del 29 de septiembre de 2017, el juez natural de primera instancia relacionó como aportados al proceso los siguientes medios probatorios: • Auto del 6 de octubre de 2004 proferido por el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar mediante el cual se definió la situación legal del señor Germán Darío Rodríguez López. • Boleta de encarcelamiento del 6 de octubre de 2004 proferida por el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar. • Auto del 2 de febrero de 2005 en el que se concedió beneficio de libertad condicional. • Auto del 14 de enero de 2009 mediante el cual la Fiscalía Militar resolvió no proferir resolución de acusación en contra del señor Germán Darío Rodríguez López. • Providencia del 16 de abril de 2009 en el que la Fiscalía Primera Penal emitió concepto en grado de consulta y declaró la nulidad parcial dentro de la investigación. • Sentencia del 11 de mayo de 2012 en la que se condenó al señor Rodríguez López. • Sentencia del 29 de junio de 2012 que revocó la condena y ordenó la libertad del señor Rodríguez López. • Pruebas testimoniales recepcionados en la audiencia de pruebas.

En este contexto, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia objeto de tutela, en el expediente sí obraban piezas procesales relacionadas con la motivación de la vinculación del señor Germán Darío Rodríguez López a la investigación penal, medios probatorios que no fueron valorados en la oportunidad pertinente.

En razón de lo anterior, la Sala considera que está acreditado el defecto fáctico por falta del análisis de las pruebas llegadas al proceso de reparación directa, pues, como se vio, se pudo establecer que sí había más pruebas en el expediente que no fueron valoradas, pero, solo se tuvo en cuenta la sentencia absoutoria. En consecuencia, se impone amparar el derecho al debido proceso de la señora Claudia Marcela Sarrazola López.

Por ello, se dejará sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, se ordenara que, en el lapso de 20 días contados a partir de la notificación de este proveído, se profiera una nueva decisión en la que se realice una nueva valoración probatoria de conformidad con lo expuesto en antecedencia. Se advierte que lo decidido en esta sentencia, no afecta la independencia y autonomía funcional del Juez, porque será la autoridad judicial accionada la que efectúe el estudio probatorio y de acuerdo con el mismo determine lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho al debido proceso de la señora Claudia Marcela Sarrazola López. En consecuencia: 2. Dejar sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera sentencia de remplazo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. [5] Ibídem. [6] Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. [7] En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 21 de marzo de 2013;

M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Radicación número: 76001-23-33- 000-2012-00735-01; Demandante: Manuel de Jesús Caicedo Caicedo; Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [8] Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998