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19001-23-31-000-2002-00755-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: María Del Socorro Domínguez Y Otro·Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Cauca

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / OBLIGACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No probaron acta de modificación con vicios de nulidad ni el pago tardío del acta de obra / ACTA DE ENTREGA DE OBRA / PAGO TARDÍO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO La parte actora hizo referencia en las afirmaciones de la demanda al incumplimiento del principio de planeación por parte de la Corporación demandada e indicó que, aunque los diseños de la cimentación de la obra fueron modificados, el estructural se mantuvo; también afirmó que la obra no se había ejecutado totalmente por causas imputables a la demandada, sin que hubiese determinado los perjuicios sufridos por estas causas.

(…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que la afirmación genérica de la violación del principio de planeación no genera, per se, derecho al restablecimiento del equilibrio del contrato, y porque los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar los supuestos en que fundamentaron sus pretensiones: (i) no acreditaron que el acta de modificación de precios estuviese afectada de nulidad (ii) no probaron la fecha en que fue presentada el acta de obra que, a su juicio, fue pagada tardíamente.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / OBLIGACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL [L]a obligación de reparar un perjuicio con fundamento en el contrato no surge de la violación del principio de planeación enunciado de manera general y abstracta, sino que debe establecerse verificando el incumplimiento de obligaciones contractuales precisas y acreditando los perjuicios que tal desconocimiento le generó al contratista.

La elaboración de diseños adecuados es ciertamente una obligación de la entidad contratante; pero, si advertida su falta de idoneidad o su deficiencia por no considerar aspectos necesarios para su ejecución (que es lo que se alega en este caso), la entidad toma las medias necesarias para ajustar o completar los diseños entregados y al contrato se le introducen las modificaciones necesarias para mantener el equilibrio de la ecuación financiera como lo dispone el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, no puede seguir aludiéndose a la violación del principio de planeación como fuente de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27 PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA / DISEÑOS DE LA OBRA PÚBLICA / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTENIDO DEL CONTRATO / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO - Especificidad de las obligaciones contenidas en el mismo / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO En desarrollo del principio de economía al que se refiere el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, cuando la entidad contratante debe suministrar los diseños de las obras para la ejecución del contrato, debe entregarlos en forma adecuada para que la obra pueda ejecutarse correctamente (numeral 12).

Pero, en el ámbito del contrato, esta obligación no puede confundirse con un principio general y abstracto para darle alcances que no tiene. En el marco del contrato –se itera– debe atenderse a la existencia de obligaciones contractuales precisas y a las consecuencias específicas que en el caso concreto genera su incumplimiento. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 12 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – No se acreditó deficiente planeación / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ESTUDIO DE SUELO / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO En relación con la violación del principio de planeación y la solicitud consecuencial de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, la Sala estima que no está acreditado dentro del expediente que el proyecto hubiese tenido una deficiente planeación por parte de la Corporación y que dicho cargo no puede darse por probado simplemente acreditando que efectivamente se contrató un nuevo estudio de suelos dentro de la etapa de ejecución del contrato.

(…) en el dictamen pericial practicado dentro del proceso no se hizo referencia alguna a la falta de idoneidad del estudio de suelos proporcionado por la Corporación. (…) el nuevo estudio de suelos determinó el cambio del diseño de cimentación de la planta, que a su vez implicó la ejecución de mayores cantidades de obra. Sin embargo, no está demostrado que ello hubiere causado desequilibrio en la ecuación financiera del contrato.

ACTO CONTRACTUAL / ACTA DE REUNIÓN / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTA DE REUNIÓN / VICIO DEL CONSENTIMIENTO / ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / INTERÉS DEL CONTRATISTA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL COSTREÑIMIENTO En relación con la pretensión de nulidad del acta de reunión (…) no está acreditado dentro del expediente vicio del consentimiento alguno que comprometa su validez.

Si bien fue aportado por los demandantes el oficio No. 20614 del 17 de noviembre de 2000 con tal fin, debe advertirse que el mismo no tiene la virtualidad de demostrar el pretendido escenario de constreñimiento. (…) lo que está acreditado dentro del expediente es que el acta de reunión No. 01 del 15 de enero de 2001 fue suscrita sin mediar presión alguna por parte de la Corporación. (…) Tampoco está demostrado en el plenario que el negocio jurídico contenido en el acta de reunión No. 01 del 15 de enero de 2001 hubiese alterado la ecuación económica del contrato en detrimento de los intereses del contratista.

Teniendo en consideración que el valor del ítem fue consentido por los demandantes, no podrían alegar, como ahora lo pretenden, un desequilibrio económico del contrato por dicho concepto. FALTA DE LA PRUEBA DEL PAGO TARDÍO / INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INTERESES MORATORIOS / INTERVENTORÍA / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / ACTO CONTRACTUAL [P]ara determinar si el pago del acta No. 9 fue tardío debía mediar, por lo menos, prueba del momento en que fue presentada ante la Corporación para su pago.

Dentro del expediente únicamente está acreditado que el acta fue elaborada el 25 de octubre de 2001 y que mediante oficio del 20 de febrero de 2002 los demandantes remitieron nuevamente el acta para su pago. Pero no está demostrado cuándo fue presentada el acta por primera vez y cuándo la misma fue aceptada por parte de la interventoría y por parte de la Corporación, de manera que se impone negar la pretensión de incumplimiento y reconocimiento de intereses moratorios.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00755-01(45816) Actor: MARÍA DEL SOCORRO DOMÍNGUEZ Y OTRO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: Desequilibrio económico del contrato.

Nulidad de actos contractuales. Incumplimiento contractual. Alcance del principio de planeación. Se confirma la sentencia de primera instancia porque los demandantes no acreditaron los supuestos en que fundaron sus pretensiones. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. A su vez, el artículo 82 del CCA prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de dichas entidades, y el artículo 129 del CCA le otorga la competencia para conocer de este proceso en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 17 de mayo de 2002, María del Socorro Domínguez y Jesús Fernando Domínguez –en adelante los demandantes–, quienes conformaron la Unión Temporal María del Socorro Domínguez y Jesús Fernando Domínguez, formularon demanda contractual contra la Corporación Autónoma Regional del Cauca –en adelante la Corporación–, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<PRIMERA.

Ordénese la liquidación judicial del contrato No. 0475-10-08- 00 del 10 de agosto de 2000 y los “otro sí” Nos. 01 del 25 de enero de 2.001, 02 del 19 de febrero de 2001, 03 del 3 de abril del 2.001 y 04 del 1 de junio de 2.001, cuyo objeto fue realizar para la C.R.C., por el sistema de precios unitarios las obras de construcción del sistema No. 1 de tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal de Suárez, departamento del Cauca.

SEGUNDA. Decrétese la NULIDAD del acta de reunión No. 01 del 15 de enero de 2.001, suscrita por los señores Rubén Hugo López como interventor, Mauricio Ramírez como supervisor de la CRC, María del Socorro Domínguez y Jesús Fernando Domínguez como contratistas, mediante la cual se “concertaron” los precios para el retiro de sobrantes hasta cien metros, por un valor inferior al estipulado en el ítem 3.22 de la propuesta de la licitación pública No. C.R.C. 010-2000, lo que produjo un desequilibrio de la ecuación económica del contrato.

TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la C.R.C. restablecer la ecuación económica del contrato, para lo cual deberá cancelar a los demandantes, la suma de $19.702.595.50, correspondiente a las pérdidas sufridas por la U.T. MARÍA DEL SOCORRO DOMÍNGUEZ Y JESÚS FERNANDO DOMÍNGUEZ, en razón de la disminución de los precios correspondientes al ítem “retiro de sobrantes hasta 5 kilómetros”, de acuerdo a la siguiente liquidación o a la que se demostrare dentro del proceso.

En el ítem 3.22 de la propuesta económica de la Licitación Pública No. CRC-010-2000 se pactó el precio unitario para el “retiro de sobrantes hasta 5KMS”, en la suma de 6.592 M3. EN EL ACTA DE REUNIÓN No. 01 del 15 de enero de 2.001, en forma presionada por la entidad, lo que constituye un vicio del consentimiento, el contratista accedió a que se fijara un precio unitario de $4.000 M3, con lo que se disminuyó el precio contratado para este ítem en la suma de $2.592M3.

Inicialmente las cantidades de este ítem se previeron en 330.0 M3, pero como el diseño varió sustancialmente las cantidades también se alteraron, quedando la liquidación de lo realmente ejecutado así: |Item |Cantidad |Disminución del precio por|Valor del | | | |M3 |desequilibrio | | | | |económico | |6.14 |7600.01M3 |X 2.592 |$19.699.225.92 | |7.03 |1.30M3 |X 2.592 |$3.369.60 | |TOTAL | | |19.702.595.52 | CUARTA.

Condénese a la C.R.C. a pagar a los demandantes el valor de los intereses moratorios sobre el acta parcial de obra No. 09 del 25 de octubre de 2.001, la que se canceló el 25 de abril de 2.002. La liquidación de dichos intereses se hará conforme al numeral 8o del artículo 4o de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 679 de 1.994.

QUINTO. Condénese a la C.R.C. a pagar a los demandantes el valor de todos los perjuicios materiales causados al contratista conforme a lo que resulte probado en el proceso.

SEXTO. Las sumas líquidas de dinero a las cuales sea condenada la C.R.C. se actualizarán conforme la fórmula matemática acogida por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la evolución del Índice de precios (ART. 178 C.C.A.) SÉPTIMA. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria.

Las sumas líquidas ordenadas en la sentencia devengarán intereses comerciales corrientes desde la fecha de la ejecutoria de la misma. (ART. 177 C.C.A.) >> 2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 10 de agosto de 2000, la Unión Temporal y la Corporación suscribieron el contrato de obra pública No. 0475 que tuvo por objeto la construcción del sistema No. 1 de tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal de Suárez, Cauca, dentro del plazo de 4 meses contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de las obras, que tuvo lugar el 25 de septiembre del mismo año. El contrato fue celebrado bajo la modalidad de precios unitarios y su valor inicial ascendió a la suma de trescientos cincuenta y tres millones ciento noventa mil ciento treinta y nueve pesos con noventa centavos ($353.190.139,90). 2.2.- Desde el inicio de la obra, los demandantes advirtieron problemas técnicos asociados con las filtraciones de agua, al alto nivel freático y a la baja capacidad portante del terreno donde debía construirse la planta de tratamiento.

Dichas dificultades fueron puestas en conocimiento de la Corporación, la cual ordenó la elaboración de un nuevo estudio de suelos, en el que se estableció que la capacidad portante del suelo no era la adecuada para construir la planta conforme con los diseños iniciales. Por tal motivo, fue autorizado el cambio del diseño de cimentación de la obra que, a su vez, hizo necesario la modificación del contrato en los siguientes términos: |Otrosí |Modificación |Causa | |No. 1 |Adiciona el |1) Aumento por diferencia de cantidades | |del |valor del |contractuales; | |25/01/0|contrato en |2) Aumento por nueva condición de | |1 |$59.698.782 y |cimentación; | | |el plazo en 3 |3) Aumento por ítems no previstos | | |meses |(excavaciones a máquina precios aprobados) | | | |y; | | | |4) Aumento por ítems no previstos | | | |(estructura de separación) | |No. 2 |Adiciona el |Se fundamentó en los mismos argumentos | |del |valor del |expuestos en el otrosí No. 1. | |19/02/0|contrato en | | |1 |$37.036.218 | | |No. 3 |Adiciona el |El nuevo diseño del sistema de cimentación | |del |plazo del |de la obra tomó un tiempo de 1 mes y medio | |24/04/0|contrato en 2 |en que no pudo ser ejecutada actividad | |1 |meses |alguna.

Una vez fue definido el sistema de | | | |cimentación, se clasificó el material | | | |requerido y se profundizó la excavación de | | | |los tanques, actividades que requirieron | | | |una mayor cantidad de tiempo por las | | | |condiciones de la zona. | |No. 4 |Adiciona el |Solicitud de la Corporación con el objeto | |del |valor del |de realizar las obras necesarias para el | |1/06/01|contrato en |cumplimiento del objeto contractual. | | |$94.174.586 y | | | |el plazo en 4 | | | |meses | | 2.3.- No obstante lo anterior, el diseño estructural para la construcción de la planta se mantuvo, sin que se adoptara la medida sugerida por los accionantes para contrarrestar el problema técnico asociado con la filtración de agua en el terreno donde debía construirse la obra. 2.4.- Los demandantes ejecutaron las obras de conformidad con los diseños suministrados por la Corporación hasta que, el 30 de octubre de 2001, se produjo el levantamiento de los tanques sépticos Nos. 3 y 4 como consecuencia de las condiciones portantes del suelo, el fuerte invierno y las aguas de escorrentía. Dicha situación imposibilitó la ejecución integral del objeto del contrato, toda vez que era necesario acometer los trabajos para asegurar la estabilidad de la obra antes de continuar con la construcción de la planta.

A pesar de que los demandantes solicitaron insistentemente la autorización para la ejecución de las obras adicionales requeridas, la Corporación no atendió la petición y se limitó a manifestar que lo procedente era la liquidación del contrato por vencimiento del plazo. 2.5.- Los accionantes manifestaron que no se llegó a un acuerdo para la liquidación del contrato porque existían diferencias en relación con los términos en los que debía efectuarse.

Resaltaron que el proyecto de acta de liquidación contenía observaciones que no correspondían a la realidad, las cuales fueron expuestas en los siguientes términos: 2.5.1.- La Corporación dejó constancia de que el contratista se retiró de la obra el 25 de octubre de 2001. Al respecto los demandantes sostuvieron que ello no era cierto, y que incluso existían notas de bitácora del 2 de noviembre del mismo año que demostraban su presencia en el lugar de la obra con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo contractual. 2.5.2.- Planteó que el contratista no ejecutó en su integridad el objeto contractual.

Frente a este punto, los demandantes afirmaron que la imposibilidad de ejecutar la obra encomendada se dio por cuenta del levantamiento de los tanques sépticos Nos. 3 y 4; situación que, a su turno, fue propiciada por la falta de planeación de la obra por parte de la Corporación. 2.5.3.- Se afirmó que el contratista no realizó la prueba de estanqueidad solicitada por la interventoría. Al respecto, los demandantes aclararon que dicha prueba no hacía parte de las obligaciones que derivaron del contrato No. 0475.

Con todo, manifestaron que no fue posible realizarla en su totalidad toda vez que se presentaron problemas asociados al empozamiento de agua de lluvia y de escorrentía alrededor de los tanques. 2.5.4.- Se dejó constancia de que el contratista no efectuó los controles de asentamiento de la estructura. Frente a este punto, los demandantes afirmaron que dichos controles fueron realizados hasta que se presentaron problemas de asentamiento, los cuales impedían cargar los tanques por el riesgo de fractura. 2.5.5.- La Corporación pretendió endilgar responsabilidad a los demandantes por cuenta del levantamiento de los tanques sépticos Nos. 3 y 4, al sostener que dicha situación se presentó como consecuencia de no haber llenado los tanques con el material seleccionado para contrarrestar el peso de la subpresión. Sobre el particular, los demandantes sostuvieron que el levantamiento de los tanques tuvo como causa la falta de planeación de la obra y los problemas técnicos asociados al suelo, a la constante filtración de agua y a la falta de manejo de las aguas de escorrentía. Resaltaron que nunca les fue comunicado que los tanques debían tener una carga muerta adicional para contrarrestar el efecto de la subpresión. 2.6.- De otra parte, los accionantes afirmaron que en reunión celebrada el 15 de enero de 2001 se acordó el nuevo precio para el ítem 3.22 <<retiro de sobrantes hasta 5 kilómetros>> en la suma de cuatro mil pesos ($4.000).

No obstante lo anterior, aseguraron que la convención modificatoria (otrosí) en la que se plasmó este acuerdo estaba viciada de nulidad toda vez que su consentimiento fue prestado por cuenta de las presiones ejercidas por la Corporación. 2.7.- Indicaron que en ejecución del contrato No. 0394[2], la Corporación amenazó con no tramitar las actas parciales de obra en el evento en que no pactaran los nuevos precios para las excavaciones a mano. Teniendo en cuenta que lo manifestado podía tener repercusiones en el contrato No. 0475 que se estaba ejecutando de manera simultánea, se vieron obligados a acordar el nuevo precio referente al ítem 3.22 <<retiro de sobrantes hasta 5 kilómetros>>. 2.8.- Sostuvieron que el nuevo diseño de cimentación de la planta modificó las cantidades de obra que debían ser ejecutadas.

En efecto, por concepto de los ítems 6.14 <<retiro de material sobrante hasta 100 mts>> y 7.03 <<retiro de material sobrante hasta 5 Km>> fueron ejecutados 7600.01 M3 y 1.30 M3, cuando lo inicialmente concebido eran 330 M3. Advirtieron que al aceptar su nuevo precio ($2.592 por debajo del inicialmente acordado) se alteró la ecuación económica del contrato al dejar de percibir por su ejecución la suma de diecinueve millones setecientos dos mil quinientos noventa y cinco pesos con cincuenta centavos ($19.702.595,50). 2.9.- Finalmente, los accionantes aseguraron que el acta de obra No. 09 fue presentada para su pago el 25 de octubre de 2001.

Sin embargo, este solo se hizo efectivo hasta el 25 de abril de 2002, sin que fueran reconocidos los intereses a que tenían derecho conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 3.- Los demandantes basaron sus pretensiones en los siguientes fundamentos de derecho: 3.1.- En primer término, estimaron que se había configurado el desequilibrio económico del contrato por cuenta de la falta de planeación de la obra y de la concertación del nuevo precio del ítem <<retiro de sobrantes hasta 5 kilómetros>>. 3.2.- Sostuvieron que el proyecto de construcción de la planta de aguas residuales no tuvo una planeación adecuada por parte de la Corporación, por lo que se hizo necesario la contratación de un nuevo estudio de suelos que determinó la necesidad de modificar el diseño de cimentación de la obra.

Ello condujo a que las cantidades de obra que debían ser ejecutadas se alteraran significativamente, de manera que el contratista tuvo que soportar unos sobrecostos que alteraron la ecuación económica del contrato en detrimento de sus intereses. 3.3.- Manifestaron igualmente que la disminución del precio del ítem <<retiro de sobrantes hasta 5 kilómetros>> alteró la ecuación económica del contrato, teniendo en consideración que la cantidad de obra ejecutada por dicho concepto se incrementó significativamente. 3.4.- Por otro lado, los demandantes sostuvieron que la Corporación vulneró lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 80 de 1993[3].

Lo anterior, toda vez que el acta No. 09 que fue presentada para su pago el 25 de octubre de 2001, solo fue cancelada hasta el 25 de abril de 2002. 3.5.- En relación con la pretensión de liquidación judicial del contrato, adujeron que el término de 4 meses para la liquidación bilateral venció el 25 de febrero de 2002 sin que se lograra un acuerdo.

Por tal motivo, consideraron procedente que se efectuara su liquidación por vía judicial. 4.- Dentro del término de fijación en lista del auto admisorio de la demanda, los accionantes presentaron escrito[4] por medio del cual corrigieron la primera pretensión de la demanda, la cual quedó así: <<PRIMERA. DECRÉTESE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 0417 del 14 de mayo de 2.002, proferida por el Sr. DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA – C.R.C., mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra pública No. 0475 de 10 de agosto de 2.000 cuyo objeto fue realizar la construcción del Sistema No. 1 de tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera Municipal de Suárez, Departamento del Cauca.

Igualmente, DECRETESE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 0643 del 24 de julio de 2.002, proferida por el Sr. DIRECTOR GENERAL DE LA C.R.C., mediante la cual se confirmó la resolución mencionada y se agotó la vía gubernativa. >> 5.- A pesar de que no fue propuesto cargo de nulidad alguno con el escrito de corrección de la demanda, la Sala debe advertir que en el libelo introductorio fue cuestionada la veracidad de las observaciones del proyecto de acta de liquidación que finalmente fue acogido en la Resolución No. 0417 del 14 de mayo de 2002.

B.- Posición de la parte demandada 6.- La Corporación se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes. 7.- Sostuvo que por medio de oficio No. 100-08631 del 2 de mayo de 2002, remitió a los accionantes el proyecto de acta de liquidación bilateral del contrato con el propósito de que fuera firmado y devuelto a la Corporación antes del 10 de mayo del mismo año. Teniendo en consideración que el mismo no fue enviado por los demandantes en el término indicado, procedió a efectuar la liquidación unilateral del contrato a través de la resolución No. 0417 del 14 de mayo de 2002. 8.- Si bien reconoció que al tiempo de la expedición del acto administrativo ya había vencido el término previsto en la ley para la liquidación unilateral del contrato, estimó que contaba con competencia para proferirlo toda vez que no había fenecido el término de caducidad de la acción de controversias contractuales. 9.- En relación con los cuestionamientos sobre la veracidad de las observaciones contenidas en la resolución No. 0417 del 14 de mayo de 2002 –que fueron formulados en idéntico sentido con el recurso de reposición interpuesto dentro del trámite administrativo-, la Corporación se atuvo a lo establecido en la Resolución No. 0643 del 24 de julio de 2002 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo de liquidación unilateral.

En lo que es relevante para la controversia que ocupa la atención de la Sala, se resalta que en dicha resolución la Corporación demandada: 9.1.- Reiteró que el levantamiento de los tanques sépticos Nos. 3 y 4 se produjo por el fenómeno de subpresión ocasionado por las aguas lluvias y de escorrentía. Resaltó que los demandantes no cargaron los tanques con el material que permitiera contrarrestar el fenómeno de subpresión. 9.2.- Advirtió que, desde el inicio de la obra, los accionantes eran conscientes de la importancia del manejo de las aguas de infiltración y de escorrentía. Asimismo, la entidad señaló que había dispuesto las medidas necesarias para evitar el empozamiento de agua alrededor de los tanques.

Sin embargo, las órdenes impartidas no fueron acatadas por los contratistas. 9.3.- Añadió que las condiciones del suelo habían sido mejoradas a través del reemplazo del material existente por un colchón de material pétreo superior a 3 pulgadas. Y que el levantamiento de los tanques sépticos no tuvo origen en un problema de cimentación de la obra como lo adujeron los demandantes. 9.4.- Afirmó que la ejecución parcial del objeto contractual se debió a que el contratista presentó la nueva programación de la obra -actividades de terminación y puesta en funcionamiento de la planta- de manera extemporánea y a que la misma fue rechazada por contener inconsistencias relativas al procedimiento para su ejecución. Ello condujo a un retraso en el cumplimiento de la programación de la obra que naturalmente llevó a la ejecución parcial del objeto contractual. 10.- En referencia a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del acta No. 9, la Corporación precisó que por varios meses no pudo localizar a los demandantes para diligenciar el pago de acta.

Indicó que << (…) la contratista no actuó directamente, para este caso, sino a través de una intermediaria quien hacía llegar las modificaciones de la mencionada acta a las partes, generando un retraso en este pago. >> 11.- Por último, propuso como excepción la inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, la cual fundamentó en que los accionantes no habían recurrido el acto administrativo de liquidación del contrato al momento de presentar la demanda.

C.- Sentencia recurrida 12.- En sentencia del 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró no probada la excepción propuesta y negó las pretensiones de la demanda. 13. Estimó que no estaba probada la excepción de inepta demanda, toda vez que la vía gubernativa fue agotada a través de la formulación del recurso de reposición contra la Resolución No. 0417 del 14 de mayo de 2002, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0643 del 24 de julio del mismo año. 14.- Precisó que a la Corporación le asistía competencia para proferir los actos administrativos demandados toda vez que al tiempo de su expedición i) no había fenecido el término de caducidad de la acción de controversias contractuales y ii) no había sido notificado el auto admisorio de la demanda. 15.- En relación con la pretensión de nulidad del acta de reunión No. 01 del 15 de enero de 2001, sostuvo que no estaba acreditado en el expediente la configuración de algún vicio del consentimiento que comprometiera su validez[5].

Por el contrario, con fundamento en los testimonios rendidos por los señores Mauricio Ramírez -supervisor de la obra delegado por la Corporación- y Rubén Hugo López -interventor del contrato-, concluyó que el precio del ítem <<retiro de sobrantes hasta 5km>> fue concertado libremente por las partes debido a la variación de las condiciones en que se iba a desarrollar esta labor. 16.- Afirmó que el acta de reunión No. 01 cumplía con los requisitos necesarios para modificar el contrato de obra y que, por tanto, tal acuerdo era de obligatorio cumplimiento para los contratantes.

En ese orden de ideas, consideró ajustado que en la liquidación del contrato se incluyera el ítem 6.14 <<retiro de sobrantes hasta 100 mts>> con fundamento en el valor concertado. 17.- En referencia al ítem 7.03 <<retiro de material sobrante hasta 5 km>>, adujo que i) fue incorporado al contrato por las obras que se hicieron necesarias por cuenta del nuevo estudio de suelos practicado; ii) los demandantes no tuvieron reparo alguno en cuanto a su precio y, iii) no estaba acreditado que dicho ítem tuviera que ser liquidado teniendo en cuenta otros valores. 18.- Resaltó que la Corporación adicionó el valor del contrato con el propósito de cubrir los imprevistos surgidos durante la ejecución de la obra, de manera que no se viera alterada la ecuación económica del contrato. 19.- Finalmente, en lo relativo a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del acta No. 9, el Tribunal sostuvo que no fue aportada al expediente prueba alguna que lograra demostrar que el pago de la obligación fue extemporáneo.

Precisó que el acta No. 9 y su oficio remisorio fueron allegados al expediente en copia simple. Y que el acta no estaba debidamente diligenciada, toda vez que no contenía la firma del interventor de la obra, así como tampoco la del subdirector operativo de la Corporación. D.- Recurso de apelación de los demandantes 20.- Reiteraron que el proyecto de construcción de la planta no tuvo una planeación adecuada por parte de la Corporación, lo cual hizo necesario la contratación de un nuevo estudio de suelos que determinó la necesidad de modificar las condiciones en que debía ejecutarse la obra.

Ello trajo como consecuencia el desequilibrio económico del contrato, que debía ser restablecido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 80 de 1993. 21.- Insistieron en que el acuerdo contenido en el acta de reunión No. 01 del 15 de enero de 2001 estaba viciado de nulidad, toda vez que fueron presionados por la Corporación para concertar el nuevo precio del ítem 3.22 <<retiro de sobrantes hasta 5 kilómetros>>.

Asimismo, indicaron que en todo momento estuvieron en desacuerdo con la solicitud elevada por la interventoría en el sentido de modificar el precio del mencionado ítem. 22.- Puntualizaron que estaba acreditado el incumplimiento de la entidad contratante por cuenta del pago tardío del acta No. 9. Y en referencia a la decisión adoptada frente a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios por dicho incumplimiento, precisaron que la Corporación allegó al expediente copia auténtica del acta y que, por tanto, el a quo debió pronunciarse sobre la misma. 23.- Advirtieron que el dictamen pericial practicado dentro del proceso demostraba los perjuicios sufridos i) con ocasión de la disminución del precio del ítem <<retiro de sobrantes hasta 5 km>> y ii) por cuenta del pago tardío del acta No. 9. 24.- Precisaron que estaba demostrado que la Corporación << (…) utilizó el principio ius variandi para cambiar las condiciones del contrato, y probados los perjuicios irrogados al contratista con dicha conducta, solicito al H. Consejo de Estado restablecer la ecuación económica del contrato de acuerdo a las pretensiones de la demanda. >> 25.- Con fundamento en lo anterior, solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio 26.- La parte actora hizo referencia en las afirmaciones de la demanda al incumplimiento del principio de planeación por parte de la Corporación demandada e indicó que, aunque los diseños de la cimentación de la obra fueron modificados, el estructural se mantuvo; también afirmó que la obra no se había ejecutado totalmente por causas imputables a la demandada, sin que hubiese determinado los perjuicios sufridos por estas causas.

En el petitum solicitó, de manera precisa, el reconocimiento de los daños cuantificados en la suma de diecinueve millones setecientos dos mil quinientos noventa y cinco pesos con cincuenta centavos ($19.702.595,50), correspondientes a lo dejado de percibir por cuenta de la disminución del precio del ítem 3.22 <<retiro de sobrantes hasta 5 kilómetros>>, para lo cual solicitó declarar la nulidad del acta en la que modificó el contrato; y pidió adicionalmente que se condenara a la demandada al pago de los intereses moratorios por el pago tardío del acta de obra No. 09. 27.- En el recurso de apelación, la demandante insistió en señalar que la Corporación desconoció el principio de planeación, lo que generó el desequilibrio del contrato que debía ser restablecido; reiteró que el acuerdo de modificación de precios debía ser anulado y como consecuencia de ello debía otorgársele la indemnización acreditada con el dictamen pericial rendido en el curso del proceso; y reiteró la solicitud de pago de intereses moratorios por el pago tardío del acta de obra No. 09. 28.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que la afirmación genérica de la violación del principio de planeación no genera, per se, derecho al restablecimiento del equilibrio del contrato, y porque los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar los supuestos en que fundamentaron sus pretensiones: (i) no acreditaron que el acta de modificación de precios estuviese afectada de nulidad (ii) no probaron la fecha en que fue presentada el acta de obra que, a su juicio, fue pagada tardíamente.

F.- El <<principio de planeación>> como fundamento para demandar el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato 29.- En este punto se precisa que la obligación de reparar un perjuicio con fundamento en el contrato no surge de la violación del principio de planeación enunciado de manera general y abstracta, sino que debe establecerse verificando el incumplimiento de obligaciones contractuales precisas y acreditando los perjuicios que tal desconocimiento le generó al contratista.

La elaboración de diseños adecuados es ciertamente una obligación de la entidad contratante; pero, si advertida su falta de idoneidad o su deficiencia por no considerar aspectos necesarios para su ejecución (que es lo que se alega en este caso), la entidad toma las medias necesarias para ajustar o completar los diseños entregados y al contrato se le introducen las modificaciones necesarias para mantener el equilibrio de la ecuación financiera como lo dispone el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, no puede seguir aludiéndose a la violación del principio de planeación como fuente de perjuicios. 30.- En desarrollo del principio de economía al que se refiere el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, cuando la entidad contratante debe suministrar los diseños de las obras para la ejecución del contrato, debe entregarlos en forma adecuada para que la obra pueda ejecutarse correctamente (numeral 12).

Pero, en el ámbito del contrato, esta obligación no puede confundirse con un principio general y abstracto para darle alcances que no tiene. En el marco del contrato –se itera– debe atenderse a la existencia de obligaciones contractuales precisas y a las consecuencias específicas que en el caso concreto genera su incumplimiento. 31.- En relación con la violación del principio de planeación y la solicitud consecuencial de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, la Sala estima que no está acreditado dentro del expediente que el proyecto hubiese tenido una deficiente planeación por parte de la Corporación y que dicho cargo no puede darse por probado simplemente acreditando que efectivamente se contrató un nuevo estudio de suelos dentro de la etapa de ejecución del contrato. 32.- En este punto la Sala debe advertir que en el dictamen pericial practicado dentro del proceso no se hizo referencia alguna a la falta de idoneidad del estudio de suelos proporcionado por la Corporación. Y que en relación con los motivos por los cuales se hizo necesaria la contratación de un nuevo estudio de suelos, el perito simplemente refirió que << (…) el primer estudio realizado no se percató de que el suelo era el producto de actividades de minería anteriormente realizadas en el sector.

(… ) >>. 33.- En este caso está demostrado que el nuevo estudio de suelos determinó el cambio del diseño de cimentación de la planta, que a su vez implicó la ejecución de mayores cantidades de obra. Sin embargo, no está demostrado que ello hubiere causado desequilibrio en la ecuación financiera del contrato. Por el contrario, está probado que el cambio de cimentación de la planta propició la modificación del contrato a través de los otrosíes Nos. 1 del 25 de enero de 2001, 2 del 19 de febrero de 2001 y 4 del 1° de junio 2001, por medio de los cuales se incrementó su valor en ciento noventa millones novecientos nueve mil quinientos ochenta y seis pesos ($190.909.586).

G.- La no acreditación de la nulidad del acta de reunión No. 01 del 15 de enero de 2001 34.- En relación con la pretensión de nulidad del acta de reunión No. 01 del 15 de enero de 2001, la Sala comparte las consideraciones que adoptó el Tribunal Administrativo del Cauca para negarla, pues no está acreditado dentro del expediente vicio del consentimiento alguno que comprometa su validez.

Si bien fue aportado por los demandantes el oficio No. 20614 del 17 de noviembre de 2000 con tal fin, debe advertirse que el mismo no tiene la virtualidad de demostrar el pretendido escenario de constreñimiento. En dicho oficio la Corporación comunicó a los demandantes lo siguiente: <<Me permito comunicarle que en la Subdirección Jurídica de la C.R.C. se analizará lo concerniente a la determinación del valor de las excavaciones a mano hasta 2 metros y mayores a 2 metros, por lo tanto no se debe tramitar Actas de Recibo Parcial hasta que la Oficina Jurídica emita un concepto definitivo para definir esta situación. >> 35.- Del contenido de la citada comunicación, la Sala observa que la Corporación simplemente puso en conocimiento de los demandantes la necesidad de estudiar el valor de un ítem y, consecuencialmente, la imposibilidad de tramitar actas de recibo parcial por cuenta del mismo.

Nótese que no se estaba invitando a los accionantes a concertar el valor del ítem, sino comunicando que la Corporación lo haría previo concepto de la Oficina Asesora Jurídica. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que el mencionado oficio fue remitido en ejecución del contrato No. 0394 celebrado entre los accionantes y la Corporación, el cual se estaba ejecutando de manera simultánea a aquel que ocupa la atención de la Sala. 36.- Por el contrario, lo que está acreditado dentro del expediente es que el acta de reunión No. 01 del 15 de enero de 2001 fue suscrita sin mediar presión alguna por parte de la Corporación. En efecto, del testimonio rendido por el señor Mauricio Ramírez -supervisor de la obra delegado por la Corporación- dentro del proceso, la Sala destaca lo siguiente: <<No se llevó a cabo ninguna presión para firmar el acta de reunión número uno, esta se motivó porque el ítem 3.22 denominado retiro de material sobrante hasta 5 kilómetros, no se ejecutó para este caso a mano, como aparece en el análisis de precios de la propuesta, donde incluye hora obrero, hora oficial que para nuestro caso no se emplearon.

Este ítem 6.14 de igual forma se desarrolló a menos de 100 metros y dentro del lote dispuesto para la construcción de la PTAR, esta acta se firmó de común acuerdo con las partes, a la cual los contratistas nunca presentaron reclamación y aceptaron los pagos de ejecución del ítem, como consta en las actas parciales de obra. El ítem 6.14 se pactó, teniendo en cuenta el informe de interventoría de fecha noviembre 20 de 2000, donde haciendo un análisis de recursos utilizados en este se recoge el uso de volqueta, topógrafo y de un obrero, para un costo total de 1.431.08 el M3.

Para este caso el cargue del material se efectuaba por una retroexcavadora que descargaba directamente en las volquetas y cuyo costo se incluyó en los ítems 6.01, 6.02 de excavación a máquina, vale la pena aclarar que el precio pactado del ítem 6.14, tuvo un valor de 4.000 pesos el metro cúbico, para lo cual se tomaron como referencia, los precios que aparecen en el acta de reunión número uno. >> 37.- Por otro lado, del testimonio rendido por el señor Rubén Hugo López -interventor del contrato- dentro del proceso, la Sala resalta lo contestado por el testigo sobre la supuesta presión ejercida por la Corporación para la concertación del precio del ítem: <<Esta reunión se efectuó como consta a los 15 días del mes de enero de 2001 previo acuerdo para dicha reunión en cuanto a la fecha y el punto a tratar con los contratistas MARIA DEL SOCORRO DOMÍNGUEZ, JOSE FERNANDO DOMÍNGUEZ y EL INGENIERO MAURICIO RAMÍREZ, como supervisor de interventoría, en dicha reunión se debía definir el íitem del bote de material sobrante a una distancia menor de 100 metros ya que dicho ítem no fue contratado originalmente y como tal se describió como un ítem no previsto, dado que las características del ítem contratado del retiro de sobrantes hasta cinco kilómetros contemplaba la excavación a mano y retiro de volquetas, el ítem que se definía en reunión es completamente diferente puesto que la excavación se realizó a máquina tal como lo demuestro en el precio presentado como interventor de la obra debidamente sustentado en oficio dirigido al ingeniero MAURICIO RAMÍREZ en noviembre 20 de 2000 de acuerdo a la solicitud hecha por dicho ingeniero en noviembre 14 de 2000, debo aclarar que en dicha reunión dicho análisis y precio fue aceptado por los contratistas sin objeción alguna y se tuvo en cuenta para sacar el promedio de dicho ítem. >> 38.- Tampoco está demostrado en el plenario que el negocio jurídico contenido en el acta de reunión No. 01 del 15 de enero de 2001 hubiese alterado la ecuación económica del contrato en detrimento de los intereses del contratista.

Teniendo en consideración que el valor del ítem fue consentido por los demandantes, no podrían alegar, como ahora lo pretenden, un desequilibrio económico del contrato por dicho concepto. H.- La no demostración del pago tardío del acta 39.- En referencia a la pretensión de incumplimiento contractual fundada en el pago tardío del acta No. 9, conviene traer a colación lo acordado por los contratantes en cuanto a la forma de pago: <<CLÁUSULA CUARTA.- FORMA DE PAGO.- LA CRC pagará a EL CONTRATISTA el valor de este contrato, por el sistema de precios unitarios, previa elaboración y aceptación por parte de LA C.R.C. de las actas mensuales de entrega y recibo parcial de obra, final y de liquidación, suscritas entre EL CONTRATISTA y el interventor, en las cuales se consignarán las cantidades de obra ejecutadas por los precios unitarios y los valores totales de los trabajos realizados. >> 40.- La Sala observa que para determinar si el pago del acta No. 9 fue tardío debía mediar, por lo menos, prueba del momento en que fue presentada ante la Corporación para su pago.

Dentro del expediente únicamente está acreditado que el acta fue elaborada el 25 de octubre de 2001 y que mediante oficio del 20 de febrero de 2002 los demandantes remitieron nuevamente el acta para su pago. Pero no está demostrado cuándo fue presentada el acta por primera vez y cuándo la misma fue aceptada por parte de la interventoría y por parte de la Corporación, de manera que se impone negar la pretensión de incumplimiento y reconocimiento de intereses moratorios.

I.- Condena en costas 41.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 6 de septiembre de 2012 que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folios 85 – 105 del cuaderno No. 1. [2] Contrato suscrito entre los demandantes y la Corporación que tuvo por objeto la recolección y transporte de aguas residuales domésticas de la localidad de Ortigal en el municipio de Miranda. [3] <<ARTÍCULO 5o.

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas: 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. (…) >> [4] Folio 156 – 157 del cuaderno No. 1. [5] El Tribunal no le dio valor probatorio al documento aportado por los demandantes para demostrar la presión ejercida por la Corporación, toda vez que el mismo fue aportado al expediente en copia simple.